Micelio
11001-03-15-000-2015-02432-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2020-08-04

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Carlos Eduardo Otálora Otálora

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA Esta Sala Especial de Decisión, sin exclusión del integrante de la Sección que profirió la decisión, tiene competencia para decidir el presente recurso extraordinario de Revisión, conforme con los artículos 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 107 ibídem y el Acuerdo 321 de 2014 –compilado en el Acuerdo 080 de 2019- por el cual la Sala Plena del Consejo de Estado reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / ACUERDO 321 DE 2014 – ARTÍCULO 107 / ACUERDO 080 DE 2019 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad [A]unque el proceso ordinario se tramitó bajo las normas del Código Contencioso Administrativo, el término para la interposición del recurso empezó a correr en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Alcance La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

(…) De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp.

No.11001-03-15-000-2001- 00091-01(REV) NULIDADES PROCESALES – Concepto / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN / EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Como causal de revisión / NULIDAD COMO CAUSAL DE REVISIÓN – Debe darse en la sentencia Las nulidades procesales son irregularidades que se presentan durante el trámite de una actuación, y que, por su connotación, tienen la entidad de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso.

En razón a su gravedad, el legislador estableció la posibilidad, a modo de sanción, de que todas aquellas actuaciones que se adelantaron viciadas sean invalidadas, con el fin de salvaguardar los intereses superiores de las partes (…) [L]a nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde los hechos que la originan pudieron ponerse en conocimiento del juez para poder sanearlos, o adoptar las medidas necesarias para llevar a cabo un debido proceso (…) [L]a causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso contra la cual no proceda recurso de apelación, debe corresponder a un vicio que se debe presentar al momento de dictar la providencia recurrida, porque de lo contrario se estaría ante una situación que pudo haber sido alegada y estudiada en el curso del proceso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las casuales constitutivas de nulidad como causal de revisión ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp.

REV-2016-01127-00 FALTA AL DEBIDO PROCESO – Configuración La falta al debido proceso se configura cuando la sentencia impugnada desconoce alguna de las siguientes premisas fundamentales: i) la garantía de ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, ante autoridad judicial competente y según las formas propias de cada juicio; ii) la aplicación de la ley más permisiva o favorable, antes que la restrictiva o desfavorable, aunque aquella sea posterior, en los casos que ello sea procedente; iii) la presunción de inocencia; iv) el derecho de defensa y de ser asistido por un abogado en aquellos casos que la ley lo indique; v) un proceso sin dilaciones injustificadas; vi) el principio del non bis in ídem; vii) la posibilidad de presentar, conocer y controvertir las pruebas dentro del trámite procesal; viii) la posibilidad de impugnar aquellas providencias condenatorias; y ix) la nulidad de pleno derecho de la prueba que haya sido obtenida ilícitamente.

(…) No se admite, para este evento, que, so pretexto de aducir la violación al debido proceso constitucional, se utilice el recurso extraordinario de revisión para reabrir un debate jurídico o probatorio que se dio en la instancia correspondiente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el parámetro temporal de la causal de nulidad ver Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 23 de julio de 2019 Expediente No. 11001-03-15-000- 2018-04345-00(REV) M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Presupuestos de configuración [P]ara que sea procedente infirmar la sentencia cuestionada en sede de revisión, con base en esta causal de nulidad originada en la sentencia, es necesario: (i) que la nulidad se origine en la sentencia o por hechos posteriores a ella, ya que no puede darse en un momento previo, pues en tal caso las partes deben poner el hecho en conocimiento del juez conductor del proceso, salvo que no se pudieron invocar antes porque solo se tuvo conocimiento de ellos cuando se dictó la sentencia; y (ii) que la nulidad alegada sea de tal entidad, que influya en la decisión a adoptar, ello en razón a que no cualquier irregularidad tiene la fuerza suficiente de romper esa cosa juzgada de la que la sentencia está investida FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 CAUSAL DE REVISIÓN INVOCADA POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Pretende reabrir debate probatorio / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se declara infundado [L]o que pretende el recurrente es que se reabra el debate jurídico y probatorio que se llevó a cabo en el proceso de repetición adelantado en su contra, en el que se advierte el respeto por las garantías procesales de defensa y contradicción, como se evidencia en la contestación de la demanda y en la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en las que siempre argumentó que no estaba probada que su conducta hubiese sido dolosa o gravemente culposa, en los hechos que le ocasionaron la lesión al auxiliar de policía Alexander Castro Ortiz.

(…) [N]o es posible, a través de este mecanismo excepcional, hacer una nueva valoración probatoria y jurídica que ya fue efectuada por el juez de instancia al interior del proceso ordinario, pues ello no corresponde a la finalidad del recurso extraordinario de revisión FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 ( CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 FALTA DE VINCULACIÓN DEL AGENTE ESTATAL EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA – No es obligatoria / ACCIÓN DE REPETICIÓN – No se afecta procesalmente por falta de vinculación del agente al proceso ordinario [P]ara la Sala, la falta de vinculación, fue un aspecto planteado en la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia (…) La Sala advierte que las razones que expone el recurrente como violatorias del debido proceso no constituyen una irregularidad que dé lugar a la nulidad de la sentencia. Evidentemente, que la Policía Nacional no hubiera llamado en garantía al agente estatal en el proceso de reparación directa y, sin embargo, lo hubiera demandado por repetición, no afecta procesalmente este medio de control, pues su vinculación al proceso ordinario no es obligatoria (…) la falta de vinculación en el proceso de reparación directa no constituye en esta acción de repetición una violación al debido proceso, ni menos puede servir de fundamento para alegar una nulidad originada en la sentencia, toda vez que la entidad estatal, en el marco de un proceso de reparación directa, tiene la opción de: (i) llamar en garantía al servidor público, para que, dentro del mismo asunto, se determine su responsabilidad y se disponga la reparación de los daños antijurídicos que éste hubiere ocasionado, o (ii) si es condenada, una vez se pague el valor correspondiente, instaurar una demanda en ejercicio de la acción de repetición, para que en este proceso se determine la responsabilidad del servidor público FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM – No hubo afectación por existencia de proceso de repetición y proceso disciplinario o penal / PROCESO DE REPETICIÓN – Naturaleza autónoma A juicio de la Sala, el planteamiento expuesto por el ahora recurrente no puede considerarse, de ninguna manera, como una nulidad originada en la sentencia o que su responsabilidad hubiera sido una decisión sorpresiva en la misma, pues el proceso de repetición se inició en su contra sin que manifestara ninguna controversia frente a tal principio constitucional.

(…) Por otra parte, la Sala considera que no se violó el debido proceso del recurrente, concretamente el principio non bis in ídem, por el hecho que la jurisdicción contenciosa administrativa hubiera adelantado el proceso de repetición, pues la naturaleza y finalidad de este medio de control dista mucho de lo propio en un proceso disciplinario o en uno penal.

Lo que en este proceso se advierte es que el fallador de segunda instancia resolvió la controversia de acuerdo a la situación fáctica planteada y a las pruebas recaudadas en este trámite jurisdiccional, aunque en gracia de discusión hubieran sido los mismos hechos objeto de estudio en los procesos penal y disciplinario. (…) Ahora bien, se advierte que la acción de repetición goza de autonomía en virtud del artículo 90 de la Constitución Política, el cual señala que “[…] En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”, es decir, que el Estado se encuentra facultado para demandar por este mecanismo, de forma directa, cuando ha sido condenado a pagar una suma de dinero, como consecuencia del daño antijurídico ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor público.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la naturaleza de esta acción es meramente resarcitoria o indemnizatoria FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02432-00(REV) Actor: CARLOS EDUARDO OTÁLORA OTÁLORA Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 29 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado 1.

La Sala Especial de Decisión 2 decide el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Carlos Eduardo Otálora Otálora, mediante apoderado judicial, contra la sentencia del 29 de agosto de 2014, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que modificó el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Casanare, en cuanto al monto de la condena establecida dentro de la acción de repetición que instauró la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, contra el señor Otálora Otálora, radicado con el número 85001233100020100003301.

ANTECEDENTES La demanda de repetición 2. El 23 de marzo de 2010, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición, con el fin de: (i) declarar civil y extracontractualmente responsable, por su actuar gravemente culposo, al señor Carlos Eduardo Otálora Otálora, por los hechos en los que resultó herido el auxiliar de policía Alexander Castro Ortiz y, en consecuencia, (ii) condenar al pago de la condena impuesta en la sentencia dictada dentro del proceso de reparación directa seguido por el señor Castro Ortiz, y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[1]. 3.

Como fundamentos de hecho narró que el 21 de agosto de 1997 el auxiliar de policía Alexander Castro Ortiz recibió un impacto en su pierna derecha ocasionada con el arma de dotación del patrullero Carlos Eduardo Otálora Otálora, quien se encontraba realizando su limpieza. La lesión se calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 80%. 4.

A raíz de este hecho, el Comando del Departamento de Policía Casanare inició investigación disciplinaria contra el patrullero Carlos Eduardo Otálora Otálora que culminó con multa de 10 días de salario básico mensual, por infracción de los artículos 40 – numeral 15, literal b – y 40 literal b, del reglamento de disciplina y ética de la Policía Nacional. 5.

El señor Alexander Castro Ortiz y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la cual fue decidida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 6 de mayo de 1999 en el sentido de condenar a la entidad demandada a pagar los perjuicios materiales y morales por las lesiones sufridas por los demandantes.

Esta decisión fue confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de febrero de 2008. A esta decisión se dio cumplimiento a través de la Resolución N° 0116 del 20 de febrero de 2009, de la Policía Nacional. El pago de la condena se efectuó el 27 de febrero de 2009, por valor de $376.423.765,35 pesos. 6.

En virtud de lo anterior, el Comité de Conciliación del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional ordenó repetir contra el patrullero Carlos Eduardo Otálora Otálora, por considerar que dicho uniformado desconoció lo dispuesto en el “Decálogo de seguridad con las armas de fuego”, pues su manipulación del arma de dotación se llevó a cabo en el lugar de alojamiento del auxiliar de policía, sin tener en cuenta las medidas preventivas o de vigilancia mínimas para desarrollar actividades de limpieza y/o mantenimiento de armas.

La oposición 7. El señor Carlos Eduardo Otálora Otálora, a través de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la entidad actora. Propuso las excepciones de: (i) inaplicabilidad de la Ley 678 de 2001, con fundamento en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y por cuanto esa Ley es posterior a la ocurrencia de los hechos, debiéndose demostrar el dolo o la culpa grave en la conducta de agente público;

(ii) Improcedencia de la acción porque en los fallos de responsabilidad disciplinaria adelantados contra el demandado no se calificó su conducta como dolosa o gravemente culposa; (iii) improcedencia de las pretensiones por inexistencia de conducta dolosa o gravemente culposa en la actuación del demandado, quien obró de buena fe; y (iv) caducidad de la acción de repetición, al haber transcurrido más de dos años desde la ocurrencia de los hechos, con fundamento en la norma vigente antes de la expedición de la Ley 446 de 1998[2].

La sentencia de primera instancia de la acción de repetición 8. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 3 de marzo de 2011, decidió: (i) declarar infundada la excepción de caducidad; (ii) declarar administrativamente responsable a Carlos Eduardo Otálora Otálora, a título de responsabilidad conexa, por los daños causados a Alexander Castro según los hechos debatidos en el proceso de reparación directa; y, (iii) condenar al patrullero a reembolsar a la Policía Nacional, el setenta por ciento (70%) de la totalidad del importe de la indemnización que tuvo que pagar dicha entidad por concepto de capital actualizado, en virtud de la condena impuesta en la acción de reparación directa[3]. 9.

Consideró que en el proceso de reparación directa había quedado demostrado que las lesiones sufridas por el auxiliar de policía Alexander Castro Ortiz fueron causadas por la manipulación imprudente del arma de dotación oficial por parte del señor Carlos Eduardo Otálora Otálora. 10. Que dicho nexo causal también lo corroboraba el proceso disciplinario, de cuyas pruebas e indagatoria se concluyó que el fusil no habría podido dispararse en ninguna circunstancia si el patrullero hubiera completado la secuencia de pasos de seguridad para los que había sido entrenado en las actividades de desarme, aseo y arme de campaña, es decir, si hubiera vuelto a dejar el mecanismo en la posición de seguro.

El recurso de apelación 11. El señor Carlos Eduardo Otálora Otálora controvirtió que la sentencia de primera instancia no se hubiera pronunciado sobre todas las excepciones propuestas[4]. 12. Asimismo, indicó que la decisión tomada en el proceso de reparación directa no le es oponible, toda vez que no fue vinculado como tercero o coadyuvante, y no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre los hechos ni demostrar que el daño no fue causado por el Estado o que el monto determinado en la condena no correspondía a la realidad, máxime que la Policía Nacional no ejerció una defensa técnica.

Por esta razón, consideró violado el debido proceso. 13. Afirmó que la acción de repetición no puede prosperar porque en los procesos disciplinario y penal, adelantados en su contra, no se calificó su conducta como dolosa o gravemente culposa, elemento esencial para imponer una condena. 14. Aseguró que los hechos en los que resultó herido el auxiliar de policía Castro se originaron en la necesidad de realizar las labores de aseo y mantenimiento del armamento que iba a ser utilizado por el grupo de Contraguerrilla al que pertenecía el patrullero, en el Departamento de Casanare.

Labor que debía realizar en el mismo lugar de alojamiento de patrulleros y auxiliares de policía, pues no existía un lugar dispuesto para dicho propósito. Esta situación implicaba un alto riesgo en la seguridad, integridad y vida del personal que se encontraba en dichas instalaciones. La sentencia objeto de revisión 15. El 29 de agosto de 2014, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado dictó la sentencia de segunda instancia que modificó la decisión apelada y, en su lugar: (i) declaró la responsabilidad personal del entonces patrullero de la Policía Nacional Carlos Eduardo Otálora Otálora, que con su conducta gravemente culposa causó la condena del Estado a la reparación patrimonial del daño; y (ii) lo condenó al pago, por los perjuicios causados, en la suma de $249.075.426,50[5]. 16.

El Consejo de Estado consideró que la Ley 678 de 2001 era aplicable al caso bajo estudio por tratarse de una disposición de carácter procesal y de aplicación inmediata. Frente a la culpa grave o dolo el Ad quem la estableció de acuerdo a las pruebas del proceso y con base en las normas vigentes a la fecha de los hechos que ocasionaron la condena al Estado. 17.

Frente a la falta de vinculación del demandado al proceso de reparación directa, advirtió que la entidad puede optar por llamar en garantía o, con posterioridad a la condena, interponer una acción de repetición contra el agente del Estado, sin que ello implique una menor protección de los derechos y garantías del servidor público. 18. Que en el caso se daban los presupuestos para la procedencia de la acción de repetición contra el señor Otálora, directo responsable de la disminución patrimonial del Estado, como son: (i) la sentencia del 20 de febrero de 2008, que declaró patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones causadas al señor Alexander Castro Ortiz por Carlos Eduardo Otálora Otálora;

(ii) el pago por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al apoderado de la víctima y de su núcleo familiar por $376.423.765,35; y (iii) la conducta gravemente culposa del agente, en los términos del artículo 63 del Código Civil, según los hechos probados en los procesos disciplinario y de reparación directa, en los que se estableció que el agente del Estado fue absolutamente imprudente al llevar a cabo labores de limpieza de su arma de dotación sin las debidas precauciones y en un lugar inapropiado para estos efectos, sin justificación válida.

Sin embargo, redujo la condena a cargo del señor Otálora a un 60%, teniendo en cuenta que la grave imprudencia del patrullero no fue la única causa de las lesiones, pues se probó que no se contaba de un lugar dispuesto para la limpieza de las armas de fuego. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 19. El 3 de septiembre de 2015, el señor Carlos Eduardo Otálora Otálora, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 29 de agosto de 2014, de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. 20.

Invocó como causal del recurso extraordinario de revisión la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, correspondiente a la nulidad originada en la sentencia, por violación de los derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia. 21.

Afirmó que en los procesos de reparación directa y disciplinario su conducta nunca fue calificada como dolosa o gravemente culposa, sino imprudente al haber lesionado a un auxiliar de policía mientras limpiaba su arma de dotación. 22. Que en la acción de repetición los jueces de instancia no hicieron ningún juicio valorativo y razonable del material probatorio para acreditar el elemento subjetivo de la culpabilidad, como presupuesto indispensable para la procedencia de esta acción. 23.

Afirmó que antes de la Ley 678 de 2001 no existía la presunción de culpabilidad en la responsabilidad del agente estatal cuando se ha dictado una sentencia condenatoria de reparación directa contra la administración, debiéndose probar, en este caso, que la conducta desplegada por el patrullero Otálora Otálora, en la cual resultó lesionado un auxiliar de policía, fue con dolo o culpa grave. 24.

Señaló que desde la acción de repetición se ha insistido en la violación de los derechos al debido proceso, de defensa, a la recta y debida administración de justicia y a la igualdad, por la falta de vinculación del patrullero Otálora o de su llamamiento en garantía, para que pudiera presentar sus argumentos de defensa y demostrar que su conducta no fue dolosa o gravemente culposa. 25.

Asimismo, afirmó que se debe anular la sentencia recurrida por violación del principio non bis in ídem, garantizado constitucional y convencionalmente (artículos 29 de la Constitución Política y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), pues el señor Carlos Eduardo Otálora Otálora fue sancionado disciplinaria y penalmente, por el ente castrense, con multa, sin que pueda ser condenado dos veces por los mismos hechos y con identidad de objeto, pues en todos se cuestionó la conducta del patrullero al limpiar el arma de dotación en el alojamiento de personal de la Policía Nacional. 26.

Por otra parte, cuestionó que en la sentencia recurrida no se hubiera efectuado ningún reproche a la Policía Nacional por carecer de un lugar apropiado para la limpieza de las armas y no tomar las medidas precautelativas de seguridad; y “nunca jamás se hizo manifestación alguna que fue la misma entidad castrense la que falló con su actuar al no tener disponibilidad de alojamientos para albergar una cantidad de policiales, y más cuando se encontraban en control y restablecimiento del orden público”.

Trámite del recurso extraordinario de revisión 27 El 11 de agosto de 2016, el Despacho Sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión[6]. 28. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderado judicial, solicitó que se niegue el recurso extraordinario de revisión, porque a su juicio la causal es inexistente y no hay sustento para su prosperidad[7]. 29.

Consideró que los hechos sobre los que se funda la causal fueron objeto de análisis y decisión por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en la sentencia recurrida. Señaló que en el proceso de repetición contó con una defensa técnica, pues pudo contestar la demanda, presentar y sustentar debidamente el recurso de apelación con las mismas inconformidades que ahora esboza en el recurso extraordinario de revisión. 30.

Advirtió que las decisiones adoptadas dentro de los procesos disciplinario y penal no constituyeron una prueba decisiva para el juez administrativo como presupuestos de la acción de repetición. En todo caso, el juez de la repetición analizó la procedencia de la acción de manera independiente y dentro de tal contexto hizo un análisis propio de los requisitos de responsabilidad del agente estatal. 31.

Manifestó que no se violó el debido proceso como consecuencia de no haber hecho el llamamiento en garantía en el proceso de reparación directa, pues ello no es obligatorio, y para el propósito de responsabilizar al agente estatal se cuenta con la acción de repetición prevista en el artículo 90 de la Constitución Política. 32. Indicó que el recurso extraordinario no cumple los requisitos sustanciales, pues no señala los hechos u omisiones, ni las pruebas, en los que funda la demanda y la causal de revisión. 33.

Por auto del 20 de marzo de 2020, el magistrado sustanciador tuvo como pruebas las allegadas por las partes y prescindió de la etapa probatoria al considerar que no eran necesarias pruebas de oficio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 34. Esta Sala Especial de Decisión, sin exclusión del integrante de la Sección que profirió la decisión, tiene competencia para decidir el presente recurso extraordinario de Revisión, conforme con los artículos 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], en concordancia con el artículo 107 ibídem[9] y el Acuerdo 321 de 2014 –compilado en el Acuerdo 080 de 2019- por el cual la Sala Plena del Consejo de Estado reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación[10].

Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión 35. Teniendo en cuenta que la sentencia objeto del presente recurso extraordinario fue proferida el 29 de agosto de 2014 y quedó ejecutoriada el 29 de septiembre del mismo año[11], el recurso interpuesto el 3 de septiembre de 2015, lo fue oportunamente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[12], pues aunque el proceso ordinario se tramitó bajo las normas del Código Contencioso Administrativo, el término para la interposición del recurso empezó a correr en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Problema jurídico 36. En el presente asunto la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consiste en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, fundamentada en la violación al debido proceso, en síntesis, por las siguientes razones: (i) por haberse condenado al recurrente sin estar probado el dolo o culpa grave de su conducta;

(ii) por no haber sido vinculado al proceso de reparación directa instaurado por el auxiliar de policía Alexander Castro Ortiz y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; y (iii) por violación del principio non bis in ídem. 37. Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la causal invocada por el recurrente, para, finalmente, descender al caso concreto.

Resolución del problema jurídico Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión 38. La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial. 39.

Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.

Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. 40. En efecto, las causales del Recurso Extraordinario de Revisión están previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo así: “Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 41. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 2 de marzo de 2010, precisó la naturaleza de este recurso extraordinario, y aunque en aquella oportunidad el análisis se efectuó frente a las disposiciones del Código derogado, la similitud de las causales permite reiterar en esta ocasión dicho criterio, así: “Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, enlistadas de manera taxativa en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza.

Ciertamente, a excepción de la causal del numeral 5°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo, ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 6°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°).

Como lo sostuvo esta Sala Plena en anterior oportunidad, “la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”.

Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material”.

A su turno, en el mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto. Por ello, dice la Corte, “El recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”. […]  De modo que por la vía del recurso extraordinario de revisión no es posible reabrir el debate propio de las instancias, sino revisar la sentencia mediante la cual fue resuelta esa controversia a fin de determinar la justicia de ese pronunciamiento a la luz de estrictas causales legales”[13]. 42.

De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[14].

De la causal 5a del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 43. La censura frente al fallo proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, objeto del presente recurso extraordinario, consiste en considerar que en dicha sentencia se incurrió en una nulidad procesal, por violación al debido proceso por tres razones: la primera, por cuanto el recurrente no fue vinculado al proceso de reparación directa en el que se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; la segunda, por violación al principio non bis in ídem; y, la tercera, porque no se acreditó el elemento de la culpabilidad en la acción de repetición. 44.

Pues bien, bajo el mismo criterio restrictivo que demanda el recurso extraordinario de revisión, como se vio en la jurisprudencia transcrita, es necesario examinar la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 45.

Las nulidades procesales son irregularidades que se presentan durante el trámite de una actuación, y que, por su connotación, tienen la entidad de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso. En razón a su gravedad, el legislador estableció la posibilidad, a modo de sanción, de que todas aquellas actuaciones que se adelantaron viciadas sean invalidadas, con el fin de salvaguardar los intereses superiores de las partes. 46.

Dada su importancia en el marco de la normativa procesal, especialmente por su función protectora, el legislador permitió que las nulidades fueran incluidas como motivo válido para acudir ante las autoridades jurisdiccionales en revisión, pues, inclusive en la sentencia que pone fin a los procedimientos, es posible que se presente una irregularidad que no es subsanable. 47.

En este contexto, es importante señalar que la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde los hechos que la originan pudieron ponerse en conocimiento del juez para poder sanearlos, o adoptar las medidas necesarias para llevar a cabo un debido proceso. Así, y como lo señaló la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, en pronunciamiento que se reitera, “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él; que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico está sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas dan lugar a que se configure aquella; que se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo y cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de Magistrados o adoptada con un número de votos no previsto en la ley o expedida completamente sin motivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus”[15]. 48.

Para ello, es necesario que el recurrente aduzca una anomalía que se haya configurado en el momento de dictar la sentencia, que se informe de algún hecho o circunstancia de carácter procesal que implique el desconocimiento de alguna ritualidad propia de la actuación con el fin de estudiar con claridad el vicio que se presenta, con la consecuencia que el mismo acarrearía. 49.

Sobre esta causal, la Sala Plena en la sentencia que se citó en párrafos anteriores, del 2 de marzo de 2010, señaló: “Acerca de las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse nulidad originada en la sentencia, es pertinente la siguiente ilustración de esta Sala Plena:   “En esta materia - (nulidad originada en la sentencia) -  los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso.

Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: ´Toda sentencia deberá ser motivada´. […] En época más reciente, la Sala Plena consideró que sólo podían considerarse motivos de nulidad originada en la sentencia, para efectos del recurso extraordinario de revisión, las causales que como nulidad del proceso taxativamente señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Dijo en aquella oportunidad:   “Lo expuesto sería bastante para desestimar la censura, pero vale decir que el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. […] Y, en otra oportunidad, luego de traer a colación el anterior aparte jurisprudencial, esta Sala anotó: Desde la providencia que profirió esta Sala el 11 de mayo de 1998, expediente Rev-93, actor Gabriel Mejía Vélez, se dijo que los motivos de nulidad que afectan la sentencia, para los efectos de la respectiva causal de revisión, son los establecidos en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. […] En aquella oportunidad y en lo pertinente la Sala se pronunció de la siguiente manera:   […]   En punto a la primera hipótesis planteada, y aunque no es la propia para resolver el recurso propuesto, la Sala debe aclarar que la falta de jurisdicción o competencia tiene que haberse originado en la sentencia, porque de lo contrario el vicio se habría originado a partir de la providencia que admitió la demanda o la contrademanda y en esta hipótesis no sería causal de revisión […]”[16]. 50.

De acuerdo con lo anterior, la causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso contra la cual no proceda recurso de apelación, debe corresponder a un vicio que se debe presentar al momento de dictar la providencia recurrida, porque de lo contrario se estaría ante una situación que pudo haber sido alegada y estudiada en el curso del proceso. 51.

Así mismo, la Corporación ha mantenido el criterio según el cual hay otros motivos que, aunque no están señalados dentro del catálogo taxativo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o del artículo 133 del Código General del Proceso, pueden dar lugar a invalidar la sentencia contra la que no procede ningún recurso. Estos motivos surgen de la violación al debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 52.

Así lo ha señalado, por ejemplo, la Sala Especial de Decisión Veintidós de la Sala Plena del Consejo de Estado, al considerar: “la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento.

Así también lo entendió esta Sala Especial de Decisión en reciente fallo de 7 de febrero de 2017[17]: ‘En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo, se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso’”[18]. 53.

La falta al debido proceso se configura cuando la sentencia impugnada desconoce alguna de las siguientes premisas fundamentales: i) la garantía de ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, ante autoridad judicial competente y según las formas propias de cada juicio; ii) la aplicación de la ley más permisiva o favorable, antes que la restrictiva o desfavorable, aunque aquella sea posterior, en los casos que ello sea procedente; iii) la presunción de inocencia; iv) el derecho de defensa y de ser asistido por un abogado en aquellos casos que la ley lo indique; v) un proceso sin dilaciones injustificadas; vi) el principio del non bis in ídem; vii) la posibilidad de presentar, conocer y controvertir las pruebas dentro del trámite procesal; viii) la posibilidad de impugnar aquellas providencias condenatorias; y ix) la nulidad de pleno derecho de la prueba que haya sido obtenida ilícitamente[19]. 54.

En todo caso, aun, bajo el amparo de invocar una nulidad constitucional, al igual que cualquier causal que implique la nulidad originada en la sentencia, se requiere que el hecho que la motiva ocurra en la misma providencia; que se trate de una irregularidad procesal y que sea de tal envergadura que, de no haberse presentado, la decisión a adoptar hubiera sido distinta.

No se admite, para este evento, que, so pretexto de aducir la violación al debido proceso constitucional, se utilice el recurso extraordinario de revisión para reabrir un debate jurídico o probatorio que se dio en la instancia correspondiente. 55. Sobre el parámetro temporal de la causal de nulidad, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, en sentencia del 23 de julio de 2019, señaló que este debe ocurrir en “la expedición del fallo mismo, y no en instancias o etapas anteriores, salvo “… que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida”[20], comoquiera que lo contrario desnaturalizaría la esencia de la causal, pues la norma que la consagra es suficientemente explícita en la oportunidad de configuración. Esta concepción impide el acaecimiento de la inexorable confusión entre el instrumento de corrección y saneamiento del proceso con el de realización de la justicia material que subyace al recurso extraordinario de revisión que tiene por objeto la decisión judicial que puso fin a la litis”[21].   56.

De todo lo anterior es posible concluir que, para que sea procedente infirmar la sentencia cuestionada en sede de revisión, con base en esta causal de nulidad originada en la sentencia, es necesario: (i) que la nulidad se origine en la sentencia o por hechos posteriores a ella, ya que no puede darse en un momento previo, pues en tal caso las partes deben poner el hecho en conocimiento del juez conductor del proceso, salvo que no se pudieron invocar antes porque solo se tuvo conocimiento de ellos cuando se dictó la sentencia; y (ii) que la nulidad alegada sea de tal entidad, que influya en la decisión a adoptar, ello en razón a que no cualquier irregularidad tiene la fuerza suficiente de romper esa cosa juzgada de la que la sentencia está investida.

Caso concreto Primer cargo de violación al debido proceso 57. El actor controvierte el fallo recurrido, porque estableció la responsabilidad del agente Carlos Eduardo Otálora Otálora en los hechos por los cuales se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a la reparación del daño ocasionado a Alexander Castro Ortiz, sin acreditar el elemento de la culpabilidad.

Que la entidad demandante en el proceso de repetición tenía la carga de la prueba del dolo o culpa grave en la conducta del agente, sin embargo, el Consejo de Estado no advirtió la omisión probatoria de la entidad ni tuvo en cuenta la responsabilidad de la administración en los hechos fundamento de la condena al no contar con un espacio adecuado, ni las medidas de protección apropiadas, para la manipulación de las armas de dotación. 58.

Para resolver el cargo planteado, la Sala advierte que el argumento no corresponde precisamente a una nulidad originada en la sentencia como consecuencia de un hecho irregular sorpresivo para el recurrente. 59. En efecto, de la lectura de la sentencia recurrida, así como del análisis del trámite procesal adelantado en la acción de repetición, se observa que el elemento de culpabilidad del agente del Estado fue un aspecto que se valoró desde la primera instancia, pues su configuración se controvirtió desde la contestación de la demanda.

La carga de la prueba del dolo o la culpa grave, bajo la vigencia, o no, de la Ley 678 de 2001, fue un tema objeto de debate en las instancias, razón por la cual, el ahora recurrente, no puede, so pretexto de aducir una nulidad procesal, considerar que fue sorprendido con una decisión condenatoria, sin hacerle un debido juicio sobre su responsabilidad. 60.

A juicio de esta Sala, lo que pretende el recurrente es que se reabra el debate jurídico y probatorio que se llevó a cabo en el proceso de repetición adelantado en su contra, en el que se advierte el respeto por las garantías procesales de defensa y contradicción, como se evidencia en la contestación de la demanda y en la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en las que siempre argumentó que no estaba probada que su conducta hubiese sido dolosa o gravemente culposa, en los hechos que le ocasionaron la lesión al auxiliar de policía Alexander Castro Ortiz. 61.Ciertamente y contrario a lo señalado por el recurrente, la Sala observa que en la sentencia cuestionada se efectuó un extenso análisis e interpretación probatoria de los testimonios y pruebas obrantes en los procesos disciplinario adelantado en su contra y de reparación directa, instaurado contra la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a partir de las cuales se concluyó que estaba ampliamente acreditado que las lesiones sufridas por el auxiliar de policía Alexander Castro Ortiz fueron ocasionadas por el actuar gravemente culposo del patrullero Carlos Eduardo Otálora Otálora, quien disparó el arma que ocasionó la lesión, mientras hacía su limpieza de manera imprudente y sin agotar todas las precauciones y medidas correspondientes para evitar el accionar accidental del arma de dotación. 62.

Igual consideración, puede hacerse frente a la inconformidad planteada por el recurrente cuando señala que en la decisión del Consejo de Estado no se tuvo en cuenta la responsabilidad de la administración en los hechos que ocasionaron la lesión al auxiliar de policía, por no contar con instalaciones apropiadas ni adoptar las medidas de cuidado adecuadas para el manejo de las armas de dotación, pues tan evidente es la valoración de este argumento por el juez de segunda instancia, que redujo la condena impuesta al demandado, al considerar “Ahora bien, como la grave imprudencia del patrullero no fue la única causa material de las lesiones que padeció Alexander Castro Ortiz, dado que está acreditado en el plenario que la administración no disponía de un lugar adecuado para la limpieza de las armas de fuego, lo cual entrañó que no fuera adoptadas medidas preventivas o de vigilancia y que dicha actividad altamente peligrosa fuera llevada a cabo en un lugar desde todo punto de vista inapropiado para el efecto, tal y como quedó establecido en el proceso de reparación directa adelantado.

En consecuencia, se reducirá la condena en virtud de la concausa aludida y a la luz de un criterio de equidad (artículo 16 Ley 446 de 1998) se fijará en un 60% con cargo al hoy demandado y 40% a la administración”. 63. Así las cosas, no es posible, a través de este mecanismo excepcional, hacer una nueva valoración probatoria y jurídica que ya fue efectuada por el juez de instancia al interior del proceso ordinario, pues ello no corresponde a la finalidad del recurso extraordinario de revisión. Segundo cargo de violación al debido proceso 64.

El recurrente considera violados sus derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, porque no fue notificado y vinculado al proceso de reparación directa instaurado por el auxiliar de policía Alexander Castro Ortiz y, otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los hechos en los que resultó herido mientras el patrullero Carlos Eduardo Otálora limpiaba su arma de dotación oficial.

Dice que esta omisión impidió que pudiera ejercer una debida defensa al interior de ese proceso, y que con su participación no se condenara a la administración, y así evitar que esta repitiera contra él. 65. Al igual que en el cargo anterior, la Sala advierte un interés del recurrente en reabrir un debate jurídico que fue objeto de análisis y decisión en las instancias del proceso de repetición. 66.

En efecto, como el mismo actor lo manifiesta en el recurso de revisión, para la Sala, la falta de vinculación, fue un aspecto planteado en la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en la que sobre el particular señaló: “[…] la defensa considera importante anotar como argumentos de inconformidad, que lo resuelto por el primer proceso de Reparación Directa, en lo referente a la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL y con el monto del daño, no es oponible al agente estatal señor CARLOS EDUARDO OTÁLORA OTÁLORA en la presente acción de repetición, porque él no fue parte en el mencionado proceso de reparación directa, vulnerándose así su derecho a debido proceso y derecho de defensa, pues éste si hubiese sido vinculado hubiere podido coadyuvar o demostrar, por ejemplo, que el daño no fue causado por el Estado o que el monto determinado en la condena no se corresponde a la realidad, porque pudo ocurrir que en el aquel proceso el Estado no hubiera sabido defender, y como quiera que no participó el agente que causó el daño, mal puede pretender hacer cancelar mediante la acción de repetición un monto el cual fue proferido dentro de un proceso donde nunca fue citado, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y desvirtuar la posible responsabilidad del Estado o al menos objetar o desvirtuar el monto pretendido por los demandantes”[22]. 67.

La Sala advierte que las razones que expone el recurrente como violatorias del debido proceso no constituyen una irregularidad que dé lugar a la nulidad de la sentencia. Evidentemente, que la Policía Nacional no hubiera llamado en garantía al agente estatal en el proceso de reparación directa y, sin embargo, lo hubiera demandado por repetición, no afecta procesalmente este medio de control, pues su vinculación al proceso ordinario no es obligatoria.

Además, si en gracia de discusión fuera una irregularidad, debía haberse planteado desde la contestación de la demanda de repetición y no presentarse ahora como argumento para sustentar la causal de revisión. 68. Así las cosas, la falta de vinculación en el proceso de reparación directa no constituye en esta acción de repetición una violación al debido proceso, ni menos puede servir de fundamento para alegar una nulidad originada en la sentencia, toda vez que la entidad estatal, en el marco de un proceso de reparación directa, tiene la opción de: (i) llamar en garantía al servidor público, para que, dentro del mismo asunto, se determine su responsabilidad y se disponga la reparación de los daños antijurídicos que éste hubiere ocasionado, o (ii) si es condenada, una vez se pague el valor correspondiente, instaurar una demanda en ejercicio de la acción de repetición, para que en este proceso se determine la responsabilidad del servidor público. 69.

Adicionalmente, se advierte que en el medio de control de repetición el señor Carlos Alberto Otálora contó con todas las garantías para ejercer su derecho de defensa, pudiendo usar como argumento de contradicción, entre otros, la falta de vinculación en el proceso de reparación directa. Sobre el particular, la Sala recuerda que el recurso extraordinario de revisión no tiene como propósito examinar los fundamentos jurídicos del juez de segunda instancia, ni reabrir un debate propio del proceso que le dio origen.

Tercer cargo de violación del debido proceso 70. El recurrente aduce la violación del principio non bis in ídem, ya que por los mismos hechos materia de estudio en la acción de repetición se adelantaron procesos penal y disciplinario en su contra, los cuales, con identidad de objeto y causa, ya concluyeron, razón por la cual el juez administrativo no debió condenar al recurrente en este nuevo proceso. 71.

Para la Sala la violación al non bis in ídem es un argumento que debió plantearse como excepción en la contestación de la demanda en la acción de repetición, sin embargo, el recurrente solo hizo alusión a la existencia de otros procesos para señalar que en ellos no se había calificado su conducta como dolosa o gravemente culposa y que, por esta razón, el juez de repetición no podía fundar su responsabilidad en las decisiones que en aquellos se tomaron. 72.

A juicio de la Sala, el planteamiento expuesto por el ahora recurrente no puede considerarse, de ninguna manera, como una nulidad originada en la sentencia o que su responsabilidad hubiera sido una decisión sorpresiva en la misma, pues el proceso de repetición se inició en su contra sin que manifestara ninguna controversia frente a tal principio constitucional. 73.

Por otra parte, la Sala considera que no se violó el debido proceso del recurrente, concretamente el principio non bis in ídem, por el hecho que la jurisdicción contenciosa administrativa hubiera adelantado el proceso de repetición, pues la naturaleza y finalidad de este medio de control dista mucho de lo propio en un proceso disciplinario o en uno penal.

Lo que en este proceso se advierte es que el fallador de segunda instancia resolvió la controversia de acuerdo a la situación fáctica planteada y a las pruebas recaudadas en este trámite jurisdiccional, aunque en gracia de discusión hubieran sido los mismos hechos objeto de estudio en los procesos penal y disciplinario. 74. Ahora bien, se advierte que la acción de repetición goza de autonomía en virtud del artículo 90 de la Constitución Política, el cual señala que “[…] En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”, es decir, que el Estado se encuentra facultado para demandar por este mecanismo, de forma directa, cuando ha sido condenado a pagar una suma de dinero, como consecuencia del daño antijurídico ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor público.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la naturaleza de esta acción es meramente resarcitoria o indemnizatoria. 75. De acuerdo con lo anterior, esta Sala advierte que toda la argumentación del recurrente se dirige a controvertir aspectos que fueron o debieron ser planteados de manera previa a la decisión y que no constituyen de ninguna manera nulidad originada en la sentencia. 76.

En efecto, el recurrente no aduce ningún hecho o circunstancia procesal ocurrida en la decisión de segunda instancia, que lleve a considerar la existencia de un vicio con la consecuente invalidez de la sentencia impugnada con la correlativa pérdida de fuerza de cosa juzgada. Los hechos en que se funda el recurso hacen parte de los argumentos que desde el inicio del proceso se fueron debatiendo, y que de seguir su discusión implicaría convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia, lo que escapa de su alcance y objetivo. 77.

Como corolario de lo expuesto, la Sala de Decisión considera que la Sección Tercera, Subsección B de la Corporación no incurrió en la causal de nulidad invocada por el recurrente y reitera que el recurso extraordinario de revisión no tiene por objeto ni puede ser empleado para examinar las consideraciones jurídicas del juez natural de la causa y reabrir debates propios de la instancia, como lo pretende el recurrente. 78.

Por las anteriores razones, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, sin que haya lugar a condenar en costas debido a que en virtud de lo establecido en el artículo 365, numeral 8, del CGP, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no ocurre en el sub lite.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 2 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Carlos Eduardo Otálora Otálora contra la sentencia del 29 de agosto de 2014, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente, allegado en calidad de préstamo, al Tribunal Administrativo de Casanare. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ----------------------- [1] Folios 15-23 del cuaderno de la acción de repetición 41125. [2] Folios 145-153 del cuaderno de la acción de repetición 41125. [3] Folios 194-204 del cuaderno de la acción de repetición 41125. [4] Folios 207-219 del cuaderno de la acción de repetición 41125. [5] Folios 261-278 vuelto. del cuaderno de la acción de repetición 41125. [6] Folio 151 del cuaderno principal. [7] Folios 160-160 del cuaderno principal. [8] “CPACA.

Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “CPACA. Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. “CPACA. Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. [9] “CPACA.

Artículo 107. Integración y composición. (…) “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. [10] “Acuerdo 321 de 2014.

(…). Artículo 2º. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. [11] Folio 302 del cuaderno de la acción de repetición. [12] “CPACA.

Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

“En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp.

No.11001-03-15-000-2001-00091-01(REV). [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp.

REV-2016-01127-00. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp. No.11001-03-15-000-2001-00091-01(REV). [17] Expediente 11001-03-15-000-2016-02260-00 C.P (E). Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 4 de abril de 2017.

Expediente No. 11001-03-15-000-2016-02425-00(REV). C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, Exp. 11001-03-15-000-2008- 01027-00. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tres Especial de Decisión, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia de 4 de diciembre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018-00888-00(REV). [21] Expediente No. 11001-03-15-000-2018-04345-00(REV) M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [22] Folios 207 y 208 del cuaderno de la acción de repetición.