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11001-03-15-000-2020-03230-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOAuto2020-10-22

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos de la demanda / PERSONA NATURAL / DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Admite El artículo 252 del C.P.A.C.A. establece los requisitos que debe cumplir el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, a saber: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones fundamento del recurso, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.

(…) dado que la -contraparte- es una persona natural de la cual se desconoce la dirección de correo electrónico (manifestación hecha por el recurrente[1], y el despacho no verifica en la web o redes sociales una dirección de correo electrónico de la demandada – art 8 Decreto 806 de 2020), se ordenará la notificación del auto admisorio del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del CPACA[2], en concordancia con lo señalado en el artículo 291 del CGP.

Para estos efectos, la parte recurrente deberá remitir la comunicación de que trata el numeral tercero de este último artículo, incluida la mención expresa para que la parte interesada pueda informar y autorizar la notificación del auto admisorio y recibir el traslado de las copias de la demanda y sus anexos, a la dirección de correo electrónico que informe en mensaje de texto enviado a la secretaría de la sección tercera -con copia a la demandante-, de conformidad con lo señalado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

En tal caso, y sin necesidad de auto que así lo determine, la secretaría procederá a surtir la notificación en la forma indicada, con el envío de la presente providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre la demandada en que se realice la notificación, conjuntamente con los anexos del traslado, de todo lo cual se dejará constancia en el expediente FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 8 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03230-00(A) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Se decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra la sentencia del 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora María Fanny Hernández Silva, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 009393 del 19 de marzo de 2014 y RDP 016281 de 23 de mayo siguiente, que negaron el reconocimiento de su pensión de gracia. 2.

El 23 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por parte de la UGPP y confirmada por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de junio de 2018. 3. A través de escrito presentado el 21 de julio de 2020[3], la UGPP, por conducto de apoderado judicial[4], interpuso recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia, invocando la causal de revisión contemplada en el artículo 20, literal b, de la Ley 797 de 2003, esto es, “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso extraordinario de revisión El artículo 248 del C.P.A.C.A. establece: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos”.

En el caso que se analiza, el recurso extraordinario de revisión se interpuso contra una sentencia proferida por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, que quedó debidamente ejecutoriada el 23 de julio de 2018, según constancia emitida por el Secretario de esa misma sección[5]. 2. Oportunidad En relación con el ejercicio oportuno del recurso, el artículo 251 del C.P.A.C.A. señala que: “En los casos previstos en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional conciliatorio”.

En este asunto, el fallo que se pide revisar quedó ejecutoriado -como ya se dijo- el 23 de julio de 2018, de modo que la parte interesada tenía hasta el 24 de julio de 2023[6] para interponer el recurso extraordinario de revisión. Como la UGPP lo presentó el 21 de julio del 2020, es claro que lo hizo dentro del término contemplado en el citado artículo 251 del C.P.A.C.A. 3.

Requisitos de la demanda El artículo 252 del C.P.A.C.A. establece los requisitos que debe cumplir el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, a saber: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones fundamento del recurso, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Revisado el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, se observa el cumplimiento de cada una de las anteriores exigencias. En relación con lo establecido en el inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020 -relativo a enviar en forma simultánea copia del recurso y sus anexos a la dirección de la demandada-, se resalta que el actor acreditó su cumplimiento, pues de ello da cuenta la constancia del servicio postal visible en las páginas 1 y 2 del expediente digital[7]. 4.

Traslado del recurso y disposiciones relativas al trámite haciendo uso de los medios digitales El artículo 253 del CPACA dispone “Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al ministerio público, para que lo contesten, si a bien lo tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez 10 días”. Ahora, dado que la -contraparte- es una persona natural de la cual se desconoce la dirección de correo electrónico (manifestación hecha por el recurrente[8], y el despacho no verifica en la web o redes sociales una dirección de correo electrónico de la demandada – art 8 Decreto 806 de 2020), se ordenará la notificación del auto admisorio del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del CPACA[9], en concordancia con lo señalado en el artículo 291 del CGP.

Para estos efectos, la parte recurrente deberá remitir la comunicación de que trata el numeral tercero de este último artículo, incluida la mención expresa para que la parte interesada pueda informar y autorizar la notificación del auto admisorio y recibir el traslado de las copias de la demanda y sus anexos, a la dirección de correo electrónico que informe en mensaje de texto enviado a la secretaría de la sección tercera -con copia a la demandante-, de conformidad con lo señalado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

En tal caso, y sin necesidad de auto que así lo determine, la secretaría procederá a surtir la notificación en la forma indicada, con el envío de la presente providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre la demandada en que se realice la notificación, conjuntamente con los anexos del traslado, de todo lo cual se dejará constancia en el expediente.

Finalmente, se indica, que en observancia a lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 806 de 2020, la contestación del recurso y los demás memoriales que se presenten durante el trámite, deberán presentarse al correo es3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co con copia al correo electrónico wlozano@ugpp.gov.co. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra la sentencia del 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE personalmente a la señora María Fanny Hernández Silva, en la forma dispuesta por el artículo 291 del CGP, esto es, en la dirección Av. 12 de octubre No. 16-45 Manizales (Caldas). Estará a cargo del apoderado de la entidad pública recurrente, el envío dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este proveído, de la comunicación a que se refiere el numeral tercero del artículo 291 del CGP, incluida la mención expresa para que la parte interesada pueda informar y autorizar la notificación del auto admisorio y recibir el traslado de las copias de la demanda y sus anexos, a la dirección de correo electrónico que informe en mensaje de texto enviado a la secretaría de la sección tercera -con copia a la demandante-, de conformidad con lo señalado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

En tal caso, y sin necesidad de auto que así lo determine, la secretaría procederá a surtir la notificación en la forma indicada, con el envío de la presente providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre la demandada en que se realice la notificación, conjuntamente con los anexos del traslado, de todo lo cual se dejará constancia en el expediente.

TERCERO: CÓRRASE traslado del recurso interpuesto por el término de diez (10) días a las partes y a los sujetos procesales mencionados al tenor del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, los cuales empezaran a contarse una vez se encuentre surtida la notificación personal. En el caso de que la notificación se deba surtir mediante aviso, el traslado empezará a contabilizarse al día siguiente al que se entiende realizada la notificación por aviso (art 292 CGP).

CUARTO

NOTIFÍQUESE personalmente al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 del CPACA, a través del buzón electrónico dispuesto para este efecto, al cual se adjuntará copia del presente auto, del recurso extraordinario y de sus anexos.

QUINTO: El recurrente será notificado por estado electrónico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

SEXTO: RECONOCER personería al abogado Wildemar Alfonso Lozano Barón, titular de la tarjeta profesional 98.891, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: Se deja constancia de que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

CC/RB ----------------------- [1] De lo incorporado en el expediente digital, se observa que la dirección suministrada por el actor es la última relacionada en los documentos que fueron allegados como prueba a la corporación. Páginas 1 a 548 del expediente digital 2020032300. [2] “ARTÍCULO 200. FORMA DE PRACTICAR LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA A OTRAS PERSONAS DE DERECHO PRIVADO: Para la práctica de la notificación personal que deba hacerse a personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318 de Código de Procedimiento Civil” hoy, artículos 290 y 291 del CGP. [3] Conforme se evidencia en el acta individual de reparto, visible en expediente digital 2020032300. [4] El poder General otorgado por Carlos Eduardo Umaña Lizarazo (Director Jurídico de la UGPP) a Wildemar Alfonso Lozano Barón, mediante Escritura Pública 3.034 del 15 de febrero de 2019, fue ratificado por Escritura Pública 0249 del 24 de enero de 2020, cuando en dicho instrumento público se dispuso: “… los actos proferidos por el Doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, así como los poderes generales y especiales por el (sic) otorgados en su calidad de Director Jurídico de la UGPP a los abogados encargados de la defensa judicial y extrajudicial de la entidad son ratificados por medo del presente instrumento público, y por ende, se entienden vigentes hasta tanto no sean específica y expresamente revocados”. [5] Página 366 de expediente digital. [6] Sin perjuicio de lo anterior, se precisa, que mediante Decreto 564 del 2020 dispuso que “Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales” y que el acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de julio de 2020 ordenó levantar la suspensión de términos a partir del 1 de julio de 2020. [7]http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?g uid=11001031500020200323000 [8] De lo incorporado en el expediente digital, se observa que la dirección suministrada por el actor es la última relacionada en los documentos que fueron allegados como prueba a la corporación. Páginas 1 a 548 del expediente digital 2020032300. [9] “ARTÍCULO 200.

FORMA DE PRACTICAR LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA A OTRAS PERSONAS DE DERECHO PRIVADO: Para la práctica de la notificación personal que deba hacerse a personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318 de Código de Procedimiento Civil” hoy, artículos 290 y 291 del CGP.