RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos De acuerdo con la Ley 1437 de 2011, artículos 248 y ss., para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido debe cumplir los siguientes requisitos: i) interponerse contra una sentencia ejecutoriada, dictada por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ii) presentarse por escrito en los cinco años siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se trate de los casos previstos en el artículo 29 de la Ley 797 de 2003, esto es, de providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, iii) identificar las partes, el domicilio y los hechos u omisiones que sirvan de fundamento, e iv) indicar de manera precisa y razonada la causal invocada FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 MEDIDAS CAUTELARES – No proceden en el trámite de recursos extraordinarios / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Admite [L]as medidas cautelares no proceden en el trámite de los recursos extraordinarios, en especial, cuando se trata de suspender la ejecución de sentencias judiciales que ponen fin a un conflicto jurídico.
Si bien la providencia citada alude al recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura, a juicio del despacho, el criterio de improcedencia de medidas cautelares debe extenderse también al recurso extraordinario de revisión tradicional, por cuanto lo que se pretendió era limitar esos mecanismos para los medios de control ordinarios en los que se discuta un derecho sustancial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de las medidas cautelares en el recurso extraordinario de revisión ver Providencia del 14 de agosto de 2018, expediente N° 11001031500020170207801, MP Ramiro Pazos Guerrero CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04341-00(A) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Admite recurso extraordinario de revisión AUTO INTERLOCUTORIO Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social, en adelante UGPP, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado en el proceso identificado con radicado No. 25000-23-42-000-2015-05244-01 (3830-2017). i) Verificación del cumplimiento de los requisitos 1.1.
De acuerdo con la Ley 1437 de 2011, artículos 248 y ss., para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido debe cumplir los siguientes requisitos: i) interponerse contra una sentencia ejecutoriada, dictada por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ii) presentarse por escrito en los cinco años siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se trate de los casos previstos en el artículo 29 de la Ley 797 de 2003, esto es, de providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, iii) identificar las partes, el domicilio y los hechos u omisiones que sirvan de fundamento, e iv) indicar de manera precisa y razonada la causal invocada.
Adicionalmente, conforme con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, que implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, es necesario que la demanda cumpla con lo previsto en el artículo 6 ibidem, que establece: Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
“En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado (Resalto fuera del original). 1.2. Revisada la demanda y sus anexos se observa que se cumplen los requisitos para la admisión. Veamos. - Se solicita la revisión de una sentencia ejecutoriada dictada por un juez de lo contencioso administrativo.
En efecto, se pretende la revisión de la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Lucelly Osorio Ospina contra la UGPP. En esa medida, se trata de una decisión susceptible del recurso de revisión en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, máxime que con base en ella se procedió con el reconocimiento de la pensión gracia correspondiente. - La demanda fue presentada en la oportunidad pertinente.
La sentencia objeto del recurso extraordinario fue notificada por correo el electrónico el 09 de noviembre de 2018, según lo informa el Sistema Judicial Siglo XXI[1]. Como la demanda fue presentada el 8 de octubre de 2020 ésta se entiende oportuna, puesto que no se ha vencido el término de 5 años posteriores a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende. - En la demanda se precisan las partes, los hechos que dan lugar a la solicitud y las causales que se alegan, esto es, a las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, así: (i) que el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y (ii) la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de conformidad con la ley, pacto o convención colectiva que sea aplicable, respectivamente. - En la demanda también se exponen las razones por las cuales, a juicio de la actora, es procedente la infirmación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. A juicio de la UGPP, el reconocimiento de la pensión gracia a la señora Osorio Ospina es contrario a derecho porque se tuvieron en cuenta los servicios que prestó en calidad de docente nacional, circunstancia que, según dice, desconoce el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, según el cual “la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella [de modo que el tiempo desempeñado en centros educativos de carácter nacional no es presupuesto para obtener la pensión gracia]”. - En la demanda se informó el canal digital en el que será notificada la demandada, de conformidad con lo previsto en el Decreto 806.
Por lo demás, en el caso concreto no es necesaria la acreditación de la remisión de la demanda a la demandada por haberse solicitado el decreto de una medida cautelar. En consecuencia, se cumplen los requisitos para la admisión de la demanda. ii) De la solicitud de suspensión provisional 2.1. La UGPP solicitó la suspensión de la providencia judicial cuya revisión se pretende, pues, a su juicio, se causa un perjuicio al erario por el reconocimiento de una pensión gracia sin el cumplimiento de los requisitos de ley, con la afectación consecuencial que ello supone respecto de los recursos para el reconocimiento de las pensiones que sí se encuentran ajustadas a derecho. 2.2.
Sobre el particular, conviene precisar que la Sala Plena de la Corporación[2] concluyó que las medidas cautelares son improcedentes en los recursos extraordinarios por tratarse de procesos que no son declarativos. Por su pertinencia, se transcribe in extenso[3]: (…) (iii) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, este no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional.
Aunado a ello, (iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de “declarativos”.
(v) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. En tales condiciones, (vii) la sentencia cuestionada en el recurso de revisión ha constituido la garantía del acceso a la administración de justicia dentro del correspondiente proceso ordinario y se presume ajustadas al ordenamiento jurídico mientras no haya sido infirmada en virtud del mecanismo extraordinario de impugnación, por lo que mal podría avalarse su desconocimiento en virtud de un análisis previo a la decisión de fondo del recurso.
De modo que, de acuerdo con el criterio de la Sala Plena, las medidas cautelares no proceden en el trámite de los recursos extraordinarios, en especial, cuando se trata de suspender la ejecución de sentencias judiciales que ponen fin a un conflicto jurídico. Si bien la providencia citada alude al recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura, a juicio del despacho, el criterio de improcedencia de medidas cautelares debe extenderse también al recurso extraordinario de revisión tradicional, por cuanto lo que se pretendió era limitar esos mecanismos para los medios de control ordinarios en los que se discuta un derecho sustancial.
Conviene agregar que el recurso extraordinario de revisión tradicional guarda cierta similitud con el recurso extraordinario especial de pérdida de investidura (en cuanto ambos representan una excepción a la cosa juzgada y tienen por objeto general restablecer la justicia de la sentencia); circunstancia que refuerza la idea de improcedencia de las medidas cautelares en los dos casos.
Por lo anterior, se impone denegar, por improcedente, la medida cautelar que solicitó la UGPP[4]. iii) Decisión De conformidad con las anteriores consideraciones y en los términos de los artículos 249 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se dispone: 1. Admitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado en el proceso identificado con radicado No. 25000-23-42-000-2015-05244-01 (3830- 2017). 2.
Denegar, por improcedente, la medida cautelar solicitada por la UGPP. 3. Notificar personalmente, o mediante mensaje de datos al correo electrónico aportado en la demanda, a la señora Lucelly Osorio Ospina (parte demandante en el proceso No. 25000-23-42-000-2015-05244-01 (3830-2017) para que, si a bien lo tiene, intervenga en el presente proceso, en los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, en los términos del artículo 253 del CPACA. 4.
Notificar personalmente, o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al agente del Ministerio Público. Así mismo, infórmesele que dentro del término de diez (10) días, contados a desde la notificación de esta decisión, podrá rendir concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ibídem. 5.
Por Secretaría General, ofíciese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita, en calidad de préstamo, el expediente identificado con radicado No. 25000-23-42-000-2015-05244-01 (3830- 2017). 6. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en las siguientes cuentas de correo electrónico del Consejo de Estado: • secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co • jbedoyae@consejoestado.ramajudicial.gov.co 7.
Reconocer personería a la abogada Lucía Arbeláez De Tobón, identificada con tarjeta profesional No. 10.254 del CSJ, para actuar en el presente proceso como apoderada de la parte demandante. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1]http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice= 25000234200020150524401. [2] Providencia del 14 de agosto de 2018, expediente N° 11001031500020170207801, MP Ramiro Pazos Guerrero. [3] El ponente de la presente providencia salvó el voto, porque consideró que no existía legitimación para cuestionar, mediante el recurso de súplica, la medida cautelar decretada por el ponente. [4] En sentido similar se pronunció la Sala Especial de Decisión N° 3, en auto del del 22 de noviembre de 2018, expediente 11001-03-15-000-2018-02897- 00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.