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11001-03-15-000-2020-03065-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-10-29

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Gaseosas De Córdoba S.A.S.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales (Dian)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que inadmitió recurso extraordinario de revisión / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad / RECURSO DE REPOSICIÓN – Trámite Según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición procede contra los autos que no son susceptibles de apelación o de súplica, los cuales corresponden: i) a los señalados en el artículo 243 de la referida norma; ii) a los que se dictan en audiencia inicial con el fin de resolver las excepciones propuestas por el demandado y iii) a aquellos respecto de los cuales se consagró de manera expresa la procedencia de tales medios de impugnación. En cuanto a su trámite, en el inciso segundo del artículo 242 ibidem se consagró que el recurso de reposición sigue lo normado en el estatuto procesal civil, el cual, para el caso concreto, corresponde a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 RECURSO DE REPOSICIÓN – Accede / DOCUMENTOS APORTADOS – No se cargaron al expediente digital El despacho accederá a la petición de la recurrente, porque, como se desprende de los documentos y la información que se brindó con el recurso, la parte actora sí aportó la totalidad de las pruebas mencionadas en el recurso extraordinario de revisión -que se presentó en forma de mensaje de datos- junto con la constancia de haber enviado copia de la demanda con sus anexos a la dirección de notificaciones judiciales de la entidad demandada -DIAN-; sin embargo, tal y como lo certificó la Secretaría General de esta Corporación, “debido a un error en el sistema”, los mencionados archivos no se cargaron al expediente digital, sino con posterioridad al auto del 5 de agosto de 2020 y a su notificación por estado electrónico, luego de que fueran recibidos por la persona encargada del reparto en dicha dependencia FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia En el caso bajo estudio, el despacho advierte que la interposición del recurso resulta procedente, por cuanto tiene por objeto la revisión de la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 41001-23-31-000-2012-00121-01, la cual cobró ejecutoria el 8 de noviembre de 2019 CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad Según lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión “podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”.

En ese sentido, dado que la sentencia del 14 de agosto de 2019 quedó ejecutoriada el 8 de noviembre de 2019, la parte actora tenía hasta el 9 de noviembre de 2020 para interponer el recurso y como ello ocurrió el 8 de julio de 2020, se impone concluir que su presentación fue oportuna FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos formales De otro lado, el despacho observa que el recurso extraordinario de revisión interpuesto cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en tanto que contiene: i) la designación de las partes; ii) los nombres, domicilio y los canales digitales donde deben ser notificadas las partes; iii) la relación de los hechos u omisiones que le sirven de fundamento; iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada; v) el poder otorgado para su interposición y vi) la constancia de haber enviado la demanda con sus anexos a la dirección de notificación electrónica de la contraparte en el proceso originario FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03065-00(A) Actor: GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE 2011) Procede el despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 5 de agosto de 2020, por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 41001-23-31-000-2012-00121-01.

I.

ANTECEDENTES 1. Recurso extraordinario de revisión 1.1. Gaseosas de Córdoba S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de que se anularan las Resoluciones No. 132412010000084 del 13 de octubre de 2010 y No. 900221 del 11 de noviembre de 2011, por medio de las cuales se realizó la “liquidación oficial de revisión de la declaración de renta del año gravable 2008” que fue presentada por la sociedad actora y se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra dicha decisión, respectivamente. 1.2.

Surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 11 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.3. Inconformes con la decisión anterior, las partes formularon sendos recursos de apelación. 1.4. Mediante sentencia del 14 de agosto de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. 1.5.

El 13 de septiembre de 2019, la parte actora solicitó la adición del fallo de segunda instancia, petición que fue resuelta negativamente el 24 de octubre de ese año. 1.6. El 13 de enero de 2020, Gaseosas de Córdoba S.A.S. presentó demanda de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos de defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de Justicia. 1.7.

En sentencia del 13 de febrero de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado, decisión que fue confirmada el 12 de marzo de este año por la Sección Quinta de esta Corporación. 1.8. El 8 de julio de 2020, Gaseosas de Córdoba S.A.S. interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 14 de agosto de 2019, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Auto impugnado Este despacho, mediante proveído del 5 de agosto de 2020, inadmitió la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión y concedió el término de 5 días con la finalidad de que la parte actora allegara la constancia de haber enviado el escrito inicial con todos sus anexos a la dirección de notificación electrónica de la demandada -DIAN- y, a su vez, aportara la totalidad de las pruebas documentales enunciadas y enumeradas en la demanda[1], tal y como dispone el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 3.

Recurso de reposición En escrito presentado el 14 de agosto de 2020, Gaseosas de Córdoba S.A.S. formuló recurso de reposición contra el auto del 5 de agosto de 2020, con fundamento en lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): En efecto, al recurso extraordinario de revisión que se presentó en forma de mensaje de datos, se adjuntaron los anexos en medio electrónico, los cuales corresponden a los enunciados y enumerados en la demanda.

Como prueba de este hecho se adjunta el memorando de envío del mensaje de datos con el que se presentó el recurso extraordinario de revisión. En el capítulo VI del recurso de enumeraron las siguientes pruebas y el mensaje de datos con el que se presentó el recurso se adjuntaron 41 archivos que corresponden a la demanda y sus anexos en PDF, en un total de 787 folios que se relacionan a continuación (…).

Verificado el expediente digital se observa que no contiene el mensaje de datos mediante el cual se presentó la demanda, ni la totalidad de las pruebas que se aportaron con la demanda. No obstante, como se demostró anteriormente, al recurso extraordinario de revisión se adjuntó la totalidad de las pruebas que se pretenden hacer valer, como son las enunciadas en el capítulo VI de la demanda (…).

En ese sentido, el hecho de que los anexos de la demanda no se encuentren en el expediente digital, no es debido a que no hayan sido aportados oportunamente por la parte demandante, sino a que no fueron incorporados al expediente digital. En cuanto a la constancia de haber enviado el escrito inicial con todos sus anexos a la dirección de notificación de la demandada, el mensaje de datos que contiene el recurso de la referencia se envió el 8 de julio de 2020 a la dirección electrónica de la Secretaría General del Consejo de Estado y en simultáneo a la dirección de notificaciones de la DIAN.

Para demostrarlo se adjunta también el acuse de recibo emitido por la DIAN el 8 de julio de 2020, fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión. 4. Actuaciones previas a resolver la impugnación 4.1. El despacho, a través de proveído del 4 de septiembre de 2020, requirió a la Secretaría General del Consejo de Estado para que certificara la cantidad de documentos que se allegaron con la demanda de la referencia y explicara las razones por las cuales en el expediente digital aparecen cargados documentos con posterioridad al auto del 5 de agosto de 2020 y a su notificación por estado electrónico y confirmara si corresponden a los que aportó la parte actora con su demanda. 4.2.

Por medio del Oficio No. JSGA-2176 del 16 de septiembre de 2020, la Secretaría General de esta Corporación informó que el 9 de julio de 2020 “se registró en la aplicación web SAMAI la actuación expediente digital” del radicado 110010315000202003065-00 con los documentos que recibió “la persona encargada del reparto” y explicó que los documentos que se cargaron al sistema con posterioridad a la expedición del auto del 5 de agosto de 2020 corresponden a “memoriales” que fueron allegados por la apoderada judicial de la parte actora[2] y a “los anexos enviados mediante correo electrónico del 8 de julio de 2020, los cuales no fueron recibidos por la persona encargada del reparto debido a un error en el sistema, situación que en estos momentos está siendo consultada con el área encargada de esos asuntos en el Consejo de Estado”.

II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable al presente asunto A este proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -8 de julio de 2020-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3] -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso[4] y del Decreto Legislativo 806 de 2020. 2.

Procedencia y oportunidad del recurso de reposición Según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011[5], el recurso de reposición procede contra los autos que no son susceptibles de apelación o de súplica, los cuales corresponden: i) a los señalados en el artículo 243 de la referida norma; ii) a los que se dictan en audiencia inicial con el fin de resolver las excepciones propuestas por el demandado y iii) a aquellos respecto de los cuales se consagró de manera expresa la procedencia de tales medios de impugnación. En cuanto a su trámite, en el inciso segundo del artículo 242 ibidem se consagró que el recurso de reposición sigue lo normado en el estatuto procesal civil, el cual, para el caso concreto, corresponde a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. (…). El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. Pues bien, como la decisión del 5 de agosto de 2020 que inadmitió el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 14 de agosto de 2020 -dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado- no corresponde a una de las providencias que deba cuestionarse a través de los recursos de apelación o de súplica, se impone concluir que el mecanismo idóneo para solicitar su revocatoria sea el de reposición. De igual manera, el despacho advierte que la referida providencia se notificó por estado electrónico el 12 de agosto de 2020[6] y que los tres días siguientes a su notificación corrieron desde el 13 al 18 de agosto de 2020.

Bajo ese entendido, toda vez que el recurso de reposición se interpuso el 14 de agosto de 2020, se concluye que su presentación resulta oportuna. 3. Caso concreto En el presente asunto, Gaseosas de Córdoba S.A.S. pretende que se revoque el auto del 5 de agosto de 2020 para que, en su lugar, se admita el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia del 14 de agosto de 2019.

El despacho accederá a la petición de la recurrente, porque, como se desprende de los documentos y la información que se brindó con el recurso[7], la parte actora sí aportó la totalidad de las pruebas mencionadas en el recurso extraordinario de revisión -que se presentó en forma de mensaje de datos- junto con la constancia de haber enviado copia de la demanda con sus anexos a la dirección de notificaciones judiciales de la entidad demandada -DIAN-; sin embargo, tal y como lo certificó la Secretaría General de esta Corporación, “debido a un error en el sistema”, los mencionados archivos no se cargaron al expediente digital, sino con posterioridad al auto del 5 de agosto de 2020 y a su notificación por estado electrónico, luego de que fueran recibidos por la persona encargada del reparto en dicha dependencia. En ese sentido, toda vez que Gaseosas de Córdoba S.A.S. no incumplió con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020[8], sino que lo ocurrido obedeció a que en la dependencia encargada del reparto no se cargaron los archivos completos al expediente digital que se pasó al despacho para estudiar el asunto de la referencia, se revocará la providencia del 5 de agosto de 2020 y, como consecuencia, se pasará a estudiar si la demanda cumple con los demás requisitos legales para su admisión. 3.1.

Procedencia del recurso De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011[9], el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los tribunales y los jueces administrativos. En el caso bajo estudio, el despacho advierte que la interposición del recurso resulta procedente, por cuanto tiene por objeto la revisión de la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 41001-23-31-000-2012-00121-01, la cual cobró ejecutoria el 8 de noviembre de 2019[10]. 3.2.

Causal invocada La parte actora invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011[11], al considerar que en la sentencia del 14 de agosto de 2020 se vulneraron sus derechos de defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de Justicia, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política[12], porque: i) se omitió valorar pruebas que resultaban determinantes para la resolución del caso concreto; ii) no se resolvieron todos los motivos de inconformidad que se formularon contra el fallo de primera instancia y iii) no hubo pronunciamiento alguno respecto de los cargos que se plantearon en la demanda y que no fueron resueltos por el juez de primera instancia[13].

A su vez, indicó que, si dichas omisiones no se hubieran presentado, los actos administrativos demandados se habrían anulado, por cuanto la deducción que la sociedad demandante presentó en su declaración de renta del año 2008 se originó en una cesión de derechos fiduciarios y no en una enajenación de acciones, como lo sostuvo la DIAN. 3.3.

Oportunidad para la presentación del recurso Según lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión “podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. En ese sentido, dado que la sentencia del 14 de agosto de 2019 quedó ejecutoriada el 8 de noviembre de 2019, la parte actora tenía hasta el 9 de noviembre de 2020 para interponer el recurso y como ello ocurrió el 8 de julio de 2020, se impone concluir que su presentación fue oportuna. 3.4.

Requisitos formales para la interposición del recurso De otro lado, el despacho observa que el recurso extraordinario de revisión interpuesto cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en tanto que contiene: i) la designación de las partes; ii) los nombres, domicilio y los canales digitales donde deben ser notificadas las partes; iii) la relación de los hechos u omisiones que le sirven de fundamento; iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada; v) el poder otorgado para su interposición y vi) la constancia de haber enviado la demanda con sus anexos a la dirección de notificación electrónica de la contraparte en el proceso originario.

Por lo anterior, dado que se encuentran acreditados los requisitos de procedencia, oportunidad y de forma, se admitirá el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Como consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO: REPONER para revocar el auto del 5 de agosto de 2020 que inadmitió el recurso extraordinario de revisión formulado por Gaseosas de Córdoba S.A.S. contra la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión formulado por Gaseosas de Córdoba S.A.S. contra la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en los artículos 6 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

CUARTO: NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

QUINTO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER traslado por el término de 10 días a las partes y a los demás sujetos procesales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Luz María Escorcia, portadora de la tarjeta profesional No. 47.149 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de Gaseosas de Córdoba S.A.S., en los términos del poder que obra en el expediente digital del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO JSMC MAMG Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Las cuales se encuentran consignadas a partir del acápite 6.3. de la demanda. [2] Revisado el expediente digital se advierte que corresponden al recurso de reposición interpuesto contra el auto del 5 de agosto de 2020 y sus respectivos soportes documentales. [3] “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [4] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, C.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

Al respecto, indicó que, en virtud del principio del efecto útil de las normas, el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que, en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [5] “Artículo 242.

Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. [6] Los tres días siguientes a su notificación corrieron entre el 13 y el 18 de agosto de 2020. [7] En efecto, con el recurso se aportó la copia del mensaje de datos enviado a esta Corporación el 8 de julio de 2020, con 41 archivos que corresponden a la demanda y la totalidad de los anexos mencionados en ella, entre los que se encuentra la constancia de haber enviado el mismo mensaje de datos a la dirección de notificaciones judiciales de la entidad demandada -DIAN-. [8] “Artículo 6.

Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

“Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. “(…). “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos” (se destaca). [9] “Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. [10] Según constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 8 de noviembre quedó ejecutoriado el auto del 24 de octubre de 2019, por medio del cual se negó la solicitud de adición presentada por Gaseosas de Córdoba S.A.S. y, por ende, cobró ejecutoria el fallo del 14 de agosto de 2019. [11] “Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…). “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. [12] En la sentencia del 8 de mayo de 2018, radicación No. 11001-03-15-000- 1998-00153-01, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló que la vulneración del derecho al debido proceso también configura la causal de revisión relativa a “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”; sin embargo, pese a que dicha postura no es compartida por la suscrita, por cuanto considero que dicha decisión puede repercutir indirectamente en el régimen taxativo de las nulidades procesales, en esta providencia se acata la posición mayoritaria de la Sala para estimar cumplido el requisito formal relativo a la indicación y sustentación de la causal de revisión. [13] La explicación de cada una de las omisiones se encuentra en el acápite 5.2. del recurso extraordinario de revisión.