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11001-03-15-000-2020-00366-00Consejo de Estado · SALA PLENAAuto2020-10-23

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Everardo Mora Poveda

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REFORMA DEL RECURSO – Admite [L]os memoriales presentados en este proceso los días 4 y 20 de marzo del 2020 constituyen unas verdaderas reformas a la demanda de revisión, pues adicionan hechos, fundamentos de derecho y pruebas al escrito inicialmente radicado. Ambos memoriales fueron presentados en término, esto es, antes del vencimiento del traslado de la demanda.

Sin embargo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 173 del CPACA, sólo se puede tomar como válidamente presentada la reforma del 4 de marzo, pues, se insiste, la norma permite la modificación de la demanda por una sola vez FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00366-00(A) Actor: EVERARDO MORA POVEDA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Auto admisorio de reforma del recurso Procede el despacho a decidir sobre la admisión de las reformas al recurso extraordinario de revisión, presentadas mediante memoriales del 4 de marzo y del 20 de marzo del 2020, que se encuentran en los folios 74 a 77 y 89 a 90 del expediente.

CONSIDERACIONES Mediante auto del 20 de octubre de 2015[1], la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación aclaró que en los recursos especiales de revisión de pérdida de investidura, al regirse por el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo para los recursos extraordinarios de revisión, le eran aplicables las normas sobre reforma a la demanda de esa codificación. En esa oportunidad se trataba de un recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura, previsto en la Ley 144 de 1994, que se regía por el Código Contencioso Administrativo.

No obstante, esta Sala Especial de Decisión retoma los argumentos expuestos en aquella oportunidad, en tanto no existen diferencias procedimentales entre ese recurso especial y el recurso extraordinario de revisión, más cuando la Ley 1437 de 2011 conservó la regulación –causales y trámite- que venía desde el Decreto 01 de 1984[2]. Como lo ha manifestado esta Corporación[3], tanto el recurso extraordinario de revisión como el especial de revisión, no constituyen una tercera instancia del proceso ordinario.

Por el contrario, con la demanda de revisión se inicia una nueva instancia o proceso judicial, que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada. En ese sentido, al ser un nuevo proceso, se debe regir por las formas propias del juicio, previstas por el legislador en los artículos 248 a 255 del CPACA y por las demás normas de ese estatuto procesal en lo que sea compatible y pertinente con la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión. Una lectura de los artículos 248 a 255 del CPACA, permite concluir que el legislador guardó silencio respecto de la posibilidad y términos para aclarar, corregir, reformar o sustituir la demanda en el trámite del recurso extraordinario de revisión. Por tal razón es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 173 ibídem, que dispone: “Artículo 173.

Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.

Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda.

Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial”. – Resaltos fuera de texto. Dada la integración normativa con las normas procesales del CPACA es posible concluir que en el trámite del recurso extraordinario de revisión es procedente la adición, aclaración, modificación o reforma de la demanda por una sola vez y hasta el vencimiento de los diez 10 días siguientes al traslado de la demanda previsto en el artículo 253 ibídem, pues dicha actuación es compatible con la naturaleza de dicho recurso extraordinario.

De acuerdo con lo expuesto, debe considerarse que los memoriales presentados en este proceso los días 4 y 20 de marzo del 2020 constituyen unas verdaderas reformas a la demanda de revisión, pues adicionan hechos, fundamentos de derecho y pruebas al escrito inicialmente radicado. Ambos memoriales fueron presentados en término, esto es, antes del vencimiento del traslado de la demanda[4].

Sin embargo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 173 del CPACA, sólo se puede tomar como válidamente presentada la reforma del 4 de marzo, pues, se insiste, la norma permite la modificación de la demanda por una sola vez. En consecuencia, se RESUELVE 1. Admitir la reforma presentada el 4 de marzo del 2020 (fl. 74-77) al recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Everardo Mora Poveda contra la sentencia del 10 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado en el proceso identificado con radicado No. 25000-23-42-000-2014-00657-01 (3313-2016). 2.

Por Secretaría General, córrase traslado de la reforma en los términos del artículo 173 del CPACA. 3. En virtud de los argumentos expuestos, se niega la reforma al recurso extraordinario de revisión presentada el 20 de marzo del 2020 (fl. 89- 90). Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 20 de octubre de 2015, recurso extraordinario especial de revisión, radicado 11001-03-15-000-2007-00136-00 (REV IP), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [2] Así lo hizo la Sala Especial de Decisión No. 10 al resolver un recurso de súplica.

Auto del 2 de octubre de 2018, radicado 11001-03-15-000-2015- 03005-00. [3] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2013-02110-00. Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Demandante: Jairo Luis Polanía Carrizosa. La tesis expuesta en esa oportunidad fue reiterada en: Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. Radicado: 11001-03-15-2012-02124-00. Conejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez. [4] El término del traslado de la demanda comenzó a correr el 13 de abril del 2020 (fl. 72).