ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Requisitos de admisión De acuerdo con la Ley 1437 de 2011, artículos 248 y ss., para que un recurso extraordinario de revisión o una acción especial de revisión sea admitida debe cumplir los siguientes requisitos: i) interponerse contra una sentencia ejecutoriada, dictada por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ii) presentarse por escrito en los cinco años siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se trate de los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, de providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, iii) identificar las partes, el domicilio y los hechos u omisiones que sirvan de fundamento, e iv) indicar de manera precisa y razonada la causal invocada FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedencia [D]e acuerdo con el criterio de la Sala Plena, las medidas cautelares no proceden en el trámite de los recursos extraordinarios, en especial, cuando se trata de suspender la ejecución de sentencias judiciales que ponen fin a un conflicto jurídico FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 NOTA DE RELATORÍA: Sobe la improcedencia de las medidas cautelares en los recursos extraordinarios por tratarse de procesos que no son declarativos ver Providencia del 14 de agosto de 2018, expediente N° 11001031500020170207801, MP Ramiro Pazos Guerrero CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04879-00(A) Actor: FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Auto admisorio Procede el Despacho a decidir sobre la admisión de la acción especial de revisión interpuesta por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, así como sobre la solicitud de medida cautelar realizada. 1.
Admisión De acuerdo con la Ley 1437 de 2011, artículos 248 y ss., para que un recurso extraordinario de revisión o una acción especial de revisión sea admitida debe cumplir los siguientes requisitos: i) interponerse contra una sentencia ejecutoriada, dictada por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ii) presentarse por escrito en los cinco años siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se trate de los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, de providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, iii) identificar las partes, el domicilio y los hechos u omisiones que sirvan de fundamento, e iv) indicar de manera precisa y razonada la causal invocada.
Mediante auto del 11 de febrero del 2020, notificado por estado del 14 de febrero del presente año (fl. 34-35), se inadmitió la acción especial de revisión interpuesta por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia para que en el término de 10 días adecuara la demanda y expresara de manera precisa y razonada la causal que se invoca y los argumentos que la sustentan, en virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 252 de la Ley 1437 de 2012.
El requisito exigido fue subsanado el 28 de febrero del 2020, esto es, en el término de ley (fl. 38-60). Como las causales de revisión invocadas son las contenidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe concluirse que la acción especial fue presentada dentro del plazo previsto por el legislador. En consecuencia, se procederá a su admisión. En virtud del Decreto 806 del 2020 se requerirá a la Universidad Nacional de Colombia para que indique el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, con el propósito de realizar las actuaciones judiciales de manera digital y agilizar el proceso en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 2.
Suspensión provisional La Universidad Nacional de Colombia solicitó, como medida previa, la suspensión del cumplimiento de la sentencia del 26 de abril del 2018, objeto de la presente acción especial, “por cuanto de realizarse el pago de lo allí ordenado y de ser positiva la decisión, sería difícil para la UNIVERSIDAD NACIONAL-FONDO PENSIONAL la recuperación de los dineros cancelados, por no decir que imposible”.
Sobre el particular, conviene precisar que la Sala Plena de la Corporación[1] concluyó que las medidas cautelares son improcedentes en los recursos extraordinarios por tratarse de procesos que no son declarativos. Por su pertinencia, se transcribe in extenso[2]: (…) (iii) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, este no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional.
Aunado a ello, (iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de “declarativos”.
(v) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. En tales condiciones, (vii) la sentencia cuestionada en el recurso de revisión ha constituido la garantía del acceso a la administración de justicia dentro del correspondiente proceso ordinario y se presume ajustadas al ordenamiento jurídico mientras no haya sido infirmada en virtud del mecanismo extraordinario de impugnación, por lo que mal podría avalarse su desconocimiento en virtud de un análisis previo a la decisión de fondo del recurso.
De modo que, de acuerdo con el criterio de la Sala Plena, las medidas cautelares no proceden en el trámite de los recursos extraordinarios, en especial, cuando se trata de suspender la ejecución de sentencias judiciales que ponen fin a un conflicto jurídico. Si bien la providencia citada alude al recurso extraordinario especial de revisión de pérdida de investidura, a juicio del despacho, el criterio de improcedencia de medidas cautelares debe extenderse también al recurso extraordinario de revisión tradicional y a la acción especial de revisión, por cuanto lo que se pretendió era limitar esos mecanismos para los medios de control ordinarios en los que se discuta un derecho sustancial.
Conviene agregar que el recurso extraordinario de revisión tradicional y la acción especial de revisión guardan cierta similitud con el recurso extraordinario especial de pérdida de investidura (en cuanto ambos representan una excepción a la cosa juzgada y tienen por objeto general restablecer la justicia de la sentencia); circunstancia que refuerza la idea de improcedencia de las medidas cautelares en los dos casos.
Por lo anterior, se impone denegar, por improcedente, la medida cautelar que solicitó la Universidad Nacional de Colombia[3]. 3. Anotación final En el expediente se agregaron una serie de memoriales u oficios que no corresponden a este proceso y que obran entre los folios 61 a 74, 76 a 77 y 78 a 79. En consecuencia, se ordenará el desglose de esos documentos para que sean agregados a los procesos correspondientes.
En virtud de lo expuesto se RESUELVE 1. Admitir la acción especial de revisión interpuesta por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia contra la sentencia del 26 de abril de 2018, proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado en el proceso identificado con radicado No. 17001233100020100029501. 2.
Denegar, por improcedente, la medida cautelar solicitada por la Universidad Nacional de Colombia. 3. Requerir a la Universidad Nacional de Colombia para que indique el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, con el propósito de realizar las actuaciones judiciales de manera digital y agilizar el proceso en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 4.
Notificar personalmente y/o mediante mensaje de datos al correo electrónico aportado en la demanda o en escrito posterior en virtud del requerimiento hecho por el Despacho, a las señoras Clara Esther Narváez Ordóñez y Yulieth Cristina Arango (partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 17001233100020100029501) para que, si lo estiman pertinente, en los 10 días siguientes, intervengan en el presente proceso, en los términos del artículo 253 CPACA. 5.
Notificar personalmente o mediante mensaje de datos al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales, al agente del Ministerio Público. Así mismo, infórmesele que dentro del término de diez (10) días, contados a desde la notificación de esta decisión, podrá rendir concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ibídem. 6.
Por Secretaría General, ofíciese al Tribunal Administrativo de Caldas para que remita en préstamo el expediente identificado con radicado No. 17001233100020100029501. 7. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en las siguientes cuentas de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co jbedoyae@consejoestado.ramajudicial.gov.co 8.
Las notificaciones, traslados y comunicaciones se surtirán en los términos de los artículos 8, 9 y 11 del Decreto 806 de 2020, según sea el caso. 9. Reconocer personería al abogado Haiver Alejandro López López, identificado con tarjeta profesional No. 137.114 del CSJ, para actuar en el presente proceso como apoderado de la parte demandante, según poder que obra en el folio 26 del expediente. 10.
Por Secretaría General, desglósense los memoriales u oficios que no corresponden a este proceso y que obran entre los folios 61 a 74, 76 a 77 y 78 a 79, para que sean agregados a los procesos correspondientes. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Providencia del 14 de agosto de 2018, expediente N° 11001031500020170207801, MP Ramiro Pazos Guerrero. [2] El ponente de la presente providencia salvó el voto, porque consideró que no existía legitimación para cuestionar, mediante el recurso de súplica, la medida cautelar decretada por el ponente. [3] En sentido similar se pronunciaron la Sala Especial de Decisión N° 3 y N° 13, en autos del 22 de noviembre de 2018, expediente 11001-03-15-000- 2018-02897-00, y del 21 de octubre del 2020, expediente 11001-03-15-000- 2020-04341-00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.