RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Competencia [D]ado que el recurso de la referencia se interpuso contra una sentencia de segunda instancia que fue proferida la Sección Tercera del Consejo de Estado, esta corporación es competente para asumir su conocimiento FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad La sentencia que se pide revisar quedó ejecutoriada -como ya se dijo- el 14 de diciembre de 2018, de modo que la parte interesada tenía hasta el 15 de diciembre de 2019 para interponer el recurso extraordinario de revisión. Como ello se hizo 3 de diciembre de 2019, se impone concluir que ocurrió en tiempo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 DEMANDA DE REVISIÓN – Requisitos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Admite El artículo 252 del C.P.A.C.A. establece los requisitos que debe cumplir todo recurso extraordinario de revisión, esto es, la designación de las partes y sus representantes, el nombre y domicilio del recurrente, los hechos u omisiones fundamento del recurso, la indicación precisa y razonada de la causal invocada, así como las pruebas que se pretenden hacer valer o la solicitud de aquellas que se consideran pertinentes FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05053-00(A) Actor: PABLO ARDILA SIERRA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide el despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Pablo Ardila Sierra contra la sentencia del 13 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. El Departamento de Cundinamarca, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra del señor Pablo Ardila Sierra, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad y el reintegro, por parte de éste, de las sumas de dinero que tuvo que cancelar en cumplimiento de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.
Mediante sentencia del 10 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2018. 3. El 3 de diciembre de 2019, el señor Pablo Ardila Sierra presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, invocando la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuera mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso extraordinario de revisión El artículo 248 del C.P.A.C.A. establece: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos”.
En este caso, el recurso extraordinario de revisión se interpuso contra una sentencia proferida por la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado, que quedó debidamente ejecutoriada el 14 de diciembre de 2018, según constancia emitida por la Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1]. 2. Competencia En lo concerniente a la autoridad competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, el artículo 249 ibídem establece: “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. “De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
“De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. De conformidad con lo anterior y dado que el recurso de la referencia se interpuso contra una sentencia de segunda instancia que fue proferida la Sección Tercera del Consejo de Estado, esta corporación es competente para asumir su conocimiento. 3.
Oportunidad En relación con el ejercicio oportuno del recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 del C.P.A.C.A. prevé: “El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. La sentencia que se pide revisar quedó ejecutoriada -como ya se dijo- el 14 de diciembre de 2018[2], de modo que la parte interesada tenía hasta el 15 de diciembre de 2019 para interponer el recurso extraordinario de revisión. Como ello se hizo 3 de diciembre de 2019, se impone concluir que ocurrió en tiempo. 4.
Requisitos de la demanda El artículo 252 del C.P.A.C.A. establece los requisitos que debe cumplir todo recurso extraordinario de revisión, esto es, la designación de las partes y sus representantes, el nombre y domicilio del recurrente, los hechos u omisiones fundamento del recurso, la indicación precisa y razonada de la causal invocada, así como las pruebas que se pretenden hacer valer o la solicitud de aquellas que se consideran pertinentes.
Revisados el escrito contentivo de la demanda y los documentos aportados con éste, se observa el cumplimiento de cada una de las anteriores condiciones. Se precisa que, por tratarse de una demanda presentada con anterioridad al 4 de junio de 2020, fecha de entrada en vigor del Decreto 806 de 2020, no es exigible el requisito de envío previo o simultáneo de la demanda y sus anexos al demandado previsto en su artículo 6. 5.
Traslado del recurso y disposiciones relativas al trámite haciendo uso de los medios digitales. La entidad pública que integró la parte activa en el proceso en el que se dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario, deberá ser notificada personalmente en los términos del artículo 197 del CPACA, a través del buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones personales, al cual deberá adjuntarse copia digital del presente auto, del recurso extraordinario y de sus anexos.
Advierte el despacho que el artículo 8 del Decreto 806 del 2020, no es aplicable a las notificaciones personales a “las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Publico que actúe ante esta jurisdicción”, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ni a los particulares inscritos en el registro mercantil, las cuales se encuentran reguladas en el capítulo VII del título V del CPACA (arts. 196 a 206).
Estas normas regulan lo relativo a la forma cómo debe hacerse la notificación, el momento en que debe entenderse que el destinatario la ha recibido, la fecha a partir de la cual deben empezar a correr los términos del traslado cuando se trate de varias entidades y los plazos con que ellas cuentan para ejercer sus derechos. A su vez, el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 estableció una forma adicional de notificación personal para los eventos en los cuales debe realizarse la notificación a personas que no estaban obligadas a tener un correo electrónico público para notificaciones judiciales, que son, por lo general, las personas privadas no inscritas en el registro mercantil, respecto de las cuales no estaba regulada la notificación por medio electrónicos en el CPACA.
Dicha norma no es aplicable a la notificación personal regulada en las normas citadas en el numeral precedente. Todo lo anterior, sin perjuicio de la aplicación a la jurisdicción contencioso administrativo de las reglas previstas en el Decreto 806 de 2020 relativas a la forma como deben realizarse los traslados en lo atinente a la inclusión en los mismos correos electrónicos en los que se realiza la notificación de los documentos necesarios para que ellos se surtan y demás reglas sobre el uso de medios electrónicos.
En ese sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 806 de 2020, la contestación de la demanda y demás memoriales que se presenten durante el trámite, deberán presentarse al correo ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co con copia a los correos electrónicos de los demás sujetos procesales notificaciones@cundinamarca.gov.co y alexander.medellín@medellinab.com.co.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Pablo Ardila Sierra contra la sentencia del 13 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al Departamento de Cundinamarca, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3] y al Ministerio Público, en la forma dispuesta en el artículo 199 de la ley 1437 de 2011, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones, en el cual se incluirá la copia de la demanda y sus anexos.
TERCERO: El recurrente será notificado por estado electrónico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del decreto 806 de 2020.
CUARTO: CORRER traslado del recurso interpuesto por el término de diez (10) días a las partes y sujetos procesales mencionados, al tenor del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: RECONOCER personería al abogado Alexander Medellín Rincón, titular de la tarjeta profesional 108.824, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte recurrente.
SEXTO: Adviértase a los sujetos procesales que deberán comunicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: Se deja constancia de que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folio 35 del expediente digital. [2] Ibídem. [3] Artículo 199, inciso 6, de la Ley 1437 de 2011.
(…) En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior.