Micelio
11001-03-15-000-2018-01942-00Consejo de Estado · SALA PLENASentencia2020-09-02

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Nancy Sánchez Peña

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Competencia / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN – Oportunidad La Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para tramitar y decidir la presente acción especial de revisión, en los términos del inciso 1.º del artículo 249 del CPACA y del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, al estar dirigida en contra de la sentencia de 26 de septiembre de 2012 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) [L]a Sala considera que la solicitud de revisión se presentó en el término descrito ut supra, toda vez que, según los términos de la sentencia de la Corte Constitucional, podía interponerse hasta el 12 de junio de 2018, fecha en que se radicó el escrito en la Secretaría de la Corporación FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 INCISO 1 / ACUERDO 080 DE 2019 ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / CAUSALES CONTEMPLADAS EN LOS LITERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso.

(…) [L]a solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. (…) En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 CAUSAL CONTEMPLADA EN EL LITERAL A) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Procedencia / DERECHO AL DEBIDO PROCESO Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso.

Para el efecto, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. (…) [L]a Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 DEBIDO PROCESO – Garantías [E]l debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes garantías: (…) El derecho al juez natural o funcionario competente.

(…) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. (…) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 CAUSAL DEL LITERAL B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Finalidad Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones, en especial, el principio de solidaridad y equilibrio financiero FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B REGLA DE INCLUSIÓN DEL IBL EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / ingreso base de liquidación – Para pensionados en transición / APLICACIÓN DEL IBL A PENSIONADOS EN TRANSICIÓN – Subreglas [L]a Sección Segunda explicó que una de las principales dificultades de la aplicación del régimen de transición a sus beneficiarios, tiene que ver con la forma como se liquida la pensión, aspecto o elemento que, antes de la Ley 100 de 1993, también se regulaba en las normas anteriores que estaban vigentes, y que para algunos casos comportaba condiciones más favorables para el trabajador.

(…) En este sentido, explicó, que fue necesario unificar jurisprudencia para los casos del régimen general, en sentencia de 18 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corporación, específicamente sobre la aplicación del régimen de transición en cuanto al ingreso base de liquidación, en sus variables período y factores, donde se precisó que el ingreso base de liquidación para las pensiones de quienes están en transición es el previsto en el inciso 3.º del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, quienes se pensionan con los requisitos de la norma anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, de acuerdo con las siguientes subreglas: (…) Si faltaren menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…) Si faltaren más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…) Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 INCISO 3 SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Efectos / JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO COMO MÁXIMA AUTORIDAD DE LA JURISDICCIÓN – Carácter vinculante / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Casos en los que resulta procedente / PRINCIPIO DE IGUALDAD – No torna aplicable la sentencia PROVIDENCIA DE UNIFICACIÓN – Efectos frente a las acciones especiales de revisión [L]a mencionada decisión unificadora estableció las pautas correspondientes frente a los efectos de esa sentencia, en los siguientes términos: (…) La jurisprudencia del Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción, tiene carácter vinculante y obligatoria, para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley, en virtud de lo señalado por el artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política y lo indicado en sentencia de la Corte Constitucional C-816 de 2011.

La sentencia de unificación se aplicará de forma retrospectiva y la regla dispuesta en ella es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse. (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten.

En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. No puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la inaplicación de esa sentencia. (…)La providencia de unificación también aclaró sus efectos frente a las acciones especiales de revisión, para lo cual indicó que no podría entenderse configurado el abuso del derecho o fraude a la ley en el caso de pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, a través de sentencias ejecutoriadas, basadas en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado; sin embargo, a renglón seguido, indicó que esa decisión no enervaba la interposición de la acción especial de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 ORDINAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Frente al alcance del abuso del derecho y el fraude a la Ley ver Sentencia de la Sala Tercera Especial de Revisión, 3 de diciembre de 2019, proferida dentro del proceso radicado 11001-03-15-000-2016-01435- 00(REV), con ponencia del consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, Sentencia C-258 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), sentencia SU 427 de 2016, con ponencia del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01942-00(REV) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: NANCY SÁNCHEZ PEÑA Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN (ART. 20 LEY 797 DE 2003) Temas: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Presupuestos de configuración ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1.

La Sala Novena Especial de Decisión decide la acción especial de revisión[1] consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[2] presentada por la UGPP en contra de la sentencia de 26 de septiembre de 2012, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000232500020100052901.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial[3] 2.1.1. La demanda 2. La señora Nancy Sánchez Peña, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas[4]: • La nulidad parcial de la Resolución 07222 de 16 de febrero de 2009, proferida por el gerente de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación. • A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a: (i) reliquidarle la pensión en suma equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos seis meses de servicios, de conformidad con el artículo 7.° del Decreto 929 de 1976, tales como el sueldo básico, la bonificación por servicios, la bonificación especial o quinquenio, las vacaciones y, las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, con efectividad a partir del 10 de septiembre de 2006, (ii) pagarle los incrementos anuales correspondientes, los valores por concepto de indexación o corrección monetaria sobre las sumas dejadas de percibir y los intereses de mora causados por el retardo en el pago del valor real de la prestación reclamada, a partir de la ejecutoria de la sentencia. 2.1.2 Hechos Relevantes 3.

Nancy Sánchez Peña nació el 9 de septiembre de 1956 y prestó sus servicios en la Contraloría General de la República desde el 15 de enero de 1981 hasta el 30 de mayo de 2006, por lo que adquirió el status de pensionada el 10 de septiembre de 2006. 4. Mediante Resolución 36756 del 6 de agosto de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció y ordenó el pago de la pensión en cuantía de $817.000, efectiva a partir del 10 de septiembre de 2006. 5.

El 4 de abril de 2008, solicitó a esa entidad la reliquidación de su pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 7.° del Decreto 929 de 1976, el Decreto 1045 de 1978 y el artículo 14 del Decreto 48 de 1993, petición que fue denegada por Resolución 07222 del 16 de febrero de 2009. 6. La señora Sánchez Peña, durante los últimos seis meses de servicio, devengó sueldo básico, bonificación por servicios, bonificación especial (quinquenio), vacaciones en dinero y primas de vacaciones, servicios y navidad, como lo certificó la Dirección de Talento Humano de la Contraloría General de la República. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 7.

Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 6.º, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; 36 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 36 de la Ley 100 de 1993; 7.º del Decreto Ley 929 de 1976; 1.° inciso 2.º de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978, 14 del Decreto 48 de 1993 y la Ley 62 de 1985. 8.

En cuanto al concepto de violación indicó que le era aplicable el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la que su pensión de jubilación debió liquidarse con base en las reglas del régimen anterior aplicable, esto es, el artículo 7.° del Decreto 929 de 1976, por cuanto acreditó más de 25 años al servicio de la Contraloría General de la República, por lo cual, la liquidación de la prestación no debió corresponder al 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, como lo indicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, sino con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, tal como lo dispone el decreto mencionado. 2.1.4.

Sentencia de primera instancia[5] 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca[6], mediante providencia de 7 de julio de 2011, declaró la nulidad del acto acusado y accedió a las súplicas de la demanda. 10. Para esa Corporación, el régimen pensional aplicable consistía en el establecido por el Decreto 929 de 1976, según el cual, los funcionarios de la Contraloría General de la República podían acceder al derecho pensional con 55 años de edad en caso de hombres y 50 si son mujeres y 20 de servicios continuos o discontinuos, de los cuales, por lo menos 10 hayan sido exclusivamente en dicha entidad.

Dicho reconocimiento correspondería al 75% del promedio de salarios devengados en el último semestre de servicio. 11. A dicha conclusión arribó luego de advertir que la accionante prestó sus servicios en la Contraloría General de la República, desde el 15 de octubre de 1981 hasta 10 de mayo de 2006, es decir, contaba con más de 20 años de servicio, tal como lo dispone el citado decreto y, en cuanto a la edad, nació el 10 de septiembre de 1956, por lo que para el 6 de agosto de 2007, fecha en la que le fue reconocida la pensión de jubilación, contaba con más de 50 años de edad. 12.

En consecuencia, concluyó el Tribunal que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar y en esas condiciones ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, con el 75% del promedio de los todos los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicio, período comprendido entre el 1.º de diciembre de 2005 al 1.º de junio de 2006, es decir, con inclusión del sueldo básico, la bonificación por servicios prestados, la bonificación especial (quinquenio) y las primas de vacaciones, servicios y navidad. 2.1.5.

Recurso de apelación[7] 13. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que indicó que la entidad, al efectuar el respectivo reconocimiento, respetó los requisitos de tiempo de servicio, edad y monto del régimen anterior aplicable (Decreto 929 de 1976), pero en relación con la liquidación, la pensión debe someterse a lo establecido en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo que le hiciera falta para el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o en su defecto con el promedio de los últimos 10 años de servicio y sobre los factores efectivamente cotizados. 2.1.6.

Sentencia objeto de revisión 14. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictó sentencia de segunda instancia el 26 de septiembre de 2012, en la cual se confirmó la providencia de 7 de julio de 2011, con los siguientes argumentos: 15. En primer lugar, explicó que no era objeto de controversia que los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, amparados por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, gozaban de un régimen especial, establecido en el Decreto Ley 929 de 1976, en cuyo artículo 7.° dispuso que, al llegar a los 55 años de edad, en el caso de los hombres y 50 para las mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido a la Contraloría General de la República, tendrían derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. 16.

El Ad quem consideró, que aunque el Decreto 929 de 1976, no definió el concepto de salario, ni determinó los factores que tenían carácter salarial, sí prescribió que en cuanto no se opusiera a su texto y finalidad, a los servidores de la Contraloría General de la República, se aplicarían las disposiciones del Decreto Ley 3135 de 1968 y las normas que lo modificaron o adicionaron, concretamente, el Decreto 1045 de 1978, artículo 45[8]. 17.

A partir de lo anterior, compartió la decisión de primera instancia, en cuanto ordenó reliquidar la pensión de la accionante en suma equivalente al 75% de lo que hubiere devengado en el último semestre de servicio (1.º de junio a 30 de noviembre de 2007), con inclusión de los factores señalados y omitidos por la Caja Nacional de Previsión Social. 2.1.7.

La acción especial de revisión[9] 18. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección -UGPP- invocó como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 19.

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: i) Que se revoque la sentencia de 26 de septiembre de 2012, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Nancy Sánchez Peña contra la UGPP, radicado 250002325000201000529- 01(2632-2011)[10], confirmatoria del fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ii) Que se declare que a la señora Nancy Sánchez Peña no le asiste un derecho adquirido en cuanto a la liquidación de su pensión, y en consecuencia, que se ordene a la UGPP a reliquidarle y pagarle la mesada pensional, con determinación del ingreso base de liquidación acorde con el inciso 3.º del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, con los factores base de cotización determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75% de los salarios devengados «en el último semestre». 20.

Para fundamentar las causales de revisión explicó: i) Frente a la causal de reconocimiento obtenido con violación al debido proceso. Sostuvo la UGPP que la orden judicial se obtuvo con violación al debido proceso, comoquiera que la señora Nancy Sánchez Peña no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que la pensión debió liquidarse conforme lo disponen los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, respecto al IBL y factores salariales, por lo que advirtió que el fallo acusado vulneró el principio de legalidad.

Además, estimó que decisiones judiciales como la que es objeto de revisión, fueron dictadas en contravía de la ley y la jurisprudencia, por lo que atentan contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos. ii) La cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Solicitó que, en caso de no acogerse la primera causal planteada, se considere que en este caso la cuantía del derecho reconocido excedió lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, toda vez que la pensionada es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto nació el 9 de «octubre» de 1956 y, para el 1.º de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad, razón por la que tenía derecho a una pensión de vejez equivalente al 75% del promedio de lo devengado, sobre el salario promedio de 10 años o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, tal como le fue reconocida por CAJANAL. 21.

Por esto, no se puede aplicar integralmente el Decreto 929 de 1976, toda vez que la adquisición del derecho se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuyo régimen de transición no implica la observancia, en su integridad, de las normas que regulan el régimen pensional anterior, ya que eso es casi como aplicar la «reviviscencia» de una norma derogada, que ya fue reemplazada de forma expresa. 22.

Según el apoderado, debe seguirse la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la forma en que se deben liquidar las pensiones del régimen de transición, conforme con las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo del régimen anterior, como se dijo, en las providencias C- 168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018. 23.

De lo anterior, concluyó que la decisión judicial recurrida incurrió en abuso palmario del derecho, por cuanto ordenó un incremento en exceso de la prestación periódica, es decir, de un 53%, en detrimento del erario, decisión que no puede mantenerse incólume y que debe ser revocada. 2.1.8. Contestación[11] 24. La señora Nancy Sánchez Peña contestó la demanda de revisión, a través de apoderado, quien señaló que aquella es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del régimen especial establecido en el Decreto 929 de 1976, por lo que tiene derecho a que se liquide su pensión en la forma dispuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 25.

Según el apoderado, no son aplicables a ese caso las providencias de la Corte Constitucional C- 258 de 2013 y SU- 230 de 2015, comoquiera que fueron proferidas 7 años después de la adquisición del status pensional (10 de septiembre de 2006) y además, porque se dictaron con posterioridad a la expedición de las sentencias del Tribunal Administrativo y del Consejo de Estado que reconocieron la pensión de la señora Sánchez Peña, de acuerdo a la Constitución, a la Ley y a la línea jurisprudencial sostenida por la jurisdicción contenciosa en esa época. 26.

Adicionalmente, explicó que la pensión de jubilación no fue reconocida con abuso del derecho ni fraude a la ley, toda vez que los funcionarios judiciales no se basaron en conductas ilícitas o amañadas, sino que fundaron su decisión en una interpretación uniforme que para dicha época tenía la jurisdicción, a consecuencia de la cual debía reconocerse la pensión con aplicación integral del Decreto 929 de 1976, como se indicó en sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada y que se encuentran debidamente ejecutoriadas. 27.

Finalmente, estimó, que el apoderado de la UGPP no adujo argumentos serios y razonados frente a las causales alegadas, que no tienen la virtualidad de dejar sin efectos sentencias que decidieron la situación pensional de la señora Sánchez Peña, que hicieron tránsito a cosa juzgada. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 28. La Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para tramitar y decidir la presente acción especial de revisión, en los términos del inciso 1.º[12] del artículo 249 del CPACA y del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, al estar dirigida en contra de la sentencia de 26 de septiembre de 2012 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[13]. 3.2.

Oportunidad 29. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003[14], declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 30. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de la misma, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». 31.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016, estableció que tratándose de fallos en contra de la UGPP, dicha entidad puede presentar las solicitudes de revisión, incluso, luego de vencido el plazo de los cinco años de caducidad, pues el mismo comienza a contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, providencia en la cual la Sala Plena de esa Corporación unificó su jurisprudencia y adoptó la siguiente regla:   «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal».

(Negrilla de la Sala). 32. De acuerdo con la decisión transcrita, se tiene que la habilitación en el término para interponer la solicitud de revisión se circunscribe a aquellos casos relacionados con el supuesto de abuso del derecho, figura que requiere para su configuración una vinculación precaria y un incremento excesivo en la mesada pensional[15]. 33.

En este sentido, si bien no se alegó una vinculación precaria por parte de la señora Sánchez Peña, si se indicó que la pensión se reconoció con abuso del derecho, por el incremento injustificado de la mesada pensional en un 53%, argumento frente al cual la Sala estima la necesidad de efectuar un pronunciamiento de fondo, al ser constitutivo, de forma autónoma, de la citada causal. 34.

Bajo tal entendido, la Sala considera que la solicitud de revisión se presentó en el término descrito ut supra, toda vez que, según los términos de la sentencia de la Corte Constitucional, podía interponerse hasta el 12 de junio de 2018, fecha en que se radicó el escrito en la Secretaría de la Corporación[16]. 3.3. Problema jurídico 35.

En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 26 de septiembre de 2012, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Nancy Sánchez Peña, con el 75% del promedio de los salarios devengados durante los últimos 6 meses de servicio, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios[17]. 36.

Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a las causales mencionadas, relacionadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 3.4. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 37. La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA[18] (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada[19], que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 38.

Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial[20], con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia[21] y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado[22], que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 39.

En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[23] facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 40.

Adicionalmente, a través del ordinal 6.º del artículo 6.º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009[24] el Gobierno Nacional delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.

Análisis de la Sala 41. Las causales alegadas por la UGPP son las contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que señala: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3.5.1.

En cuanto a la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». 42. Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso. Para el efecto, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. 43.

En este caso, la UGPP cuestiona la sentencia de 26 de septiembre de 2012, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, a través de la cual se confirmó la orden de reliquidación pensional a favor de la señora Nancy Sánchez Peña, para lo cual se fundamentó en la violación al debido proceso, toda vez que la pensión liquidada debió determinarse conforme lo disponen los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, respecto del IBL y de los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 44.

Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. 45.

Según la citada norma, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes garantías: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem. 46.

Como se advierte, ninguno de los argumentos empleados por la UGPP para fundamentar el cargo de violación del derecho fundamental al debido proceso, se refieren al desconocimiento de las garantías citadas por parte de la autoridad judicial al proferir la sentencia judicial que se revisa. 47. Al contrario, los argumentos de la entidad se dirigen, básicamente, a cuestionar el porcentaje del IBL reconocido mediante la sentencia, así como los factores a los que se atendió al momento de liquidar la prestación discutida, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración del citado derecho, supuestamente ocasionada con la sentencia de 26 de septiembre de 2012 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, razón por la cual, la causal esgrimida por la entidad se declarará infundada. 3.5.2.

En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 48. Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente[25] como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa[26] y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones[27], en especial, el principio de solidaridad[28] y equilibrio financiero. 49.

Frente a esta causal, el apoderado de la UGPP estimó que es errónea la interpretación efectuada por el Ad quem, frente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su aplicación al caso de la señora Sánchez Peña, lo que originó que la cuantía de la pensión excediera el monto que en realidad le corresponde, comoquiera que tenía derecho a una pensión de jubilación conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo del Decreto 929 de 1976, pero con determinación del IBL de acuerdo con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; esto, en aplicación de las pautas jurisprudenciales que sobre el tema dictó la Corte Constitucional en las providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018. 50.

Para el efecto, la Sala estudiará, el precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, proferida dentro del proceso radicado 05001-23-33-000-2012-00572-01, donde se fijaron las reglas jurisprudenciales sobre la interpretación del régimen de transición y sus implicaciones frente a los funcionarios de la Contraloría General de la República, esto para verificar si le asiste razón al recurrente. 1.

De la regla de inclusión del IBL en el régimen de transición, según la sentencia de unificación. 51. Para esta decisión es importante recordar que en la sentencia de 11 de junio de 2020, la Sección realizó un análisis del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, creado para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse, es decir, «los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados»[29]. 52.

Luego, estableció que en virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso de que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de su entrada en vigencia. 53.

En su análisis, la Sección Segunda se refirió a diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, tales como el señalado en sentencia C-168 de 1995, expedida en control abstracto de constitucionalidad, donde se declararon exequibles los incisos 2.º y 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, salvo el aparte final del inciso 3.º que fue declarado inexequible[30], el cual dijo, constituye un pronunciamiento jurisprudencial importante en materia de transición para precisar que sólo algunos elementos del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 se extienden en el tiempo para aquellas personas que tienen una expectativa legítima de adquirir su pensión, eso sí con la opción de escoger la condición más beneficiosa para definir su derecho pensional, esto es, entre el régimen de transición y la Ley 100 de 1993. 54.

Luego, se refirió a la sentencia C-596 de 1997, en la que se declaró exequible la expresión «al cual se encuentren afiliados» contenida en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consideró que no era violatoria de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y en el cual, frente al régimen de transición precisó que se representaba en la «posibilidad de obtener la pensión» según los requisitos del régimen pensional anterior, siempre y cuando estuvieran afiliados a él antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 55.

Con base en esto, la Sección Segunda explicó que una de las principales dificultades de la aplicación del régimen de transición a sus beneficiarios, tiene que ver con la forma como se liquida la pensión, aspecto o elemento que, antes de la Ley 100 de 1993, también se regulaba en las normas anteriores que estaban vigentes, y que para algunos casos comportaba condiciones más favorables para el trabajador. 56.

En este sentido, explicó, que fue necesario unificar jurisprudencia para los casos del régimen general, en sentencia de 18 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corporación[31], específicamente sobre la aplicación del régimen de transición en cuanto al ingreso base de liquidación, en sus variables período y factores, donde se precisó que el ingreso base de liquidación para las pensiones de quienes están en transición es el previsto en el inciso 3.º del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, quienes se pensionan con los requisitos de la norma anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, de acuerdo con las siguientes subreglas: - Si faltaren menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltaren más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 57.

Ahora bien, en la sentencia de unificación sobre el régimen de la Contraloría General de la Republica, de 11 de junio de 2020, la Sección Segunda expresó que la decisión de 18 de agosto de 2018, si bien constituía un precedente para el régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituía un «referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados[32], sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban». 58.

Para esto, dicha Sección se basó en la sentencia de la Corte Constitucional SU-395 de 2017, que al resolver acciones de tutelas contra fallos que ordenaron reliquidación de pensiones especiales, entre otras, del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), y con sustento en la tesis plasmada en el fallo C-258 de 2013[33], indicó: «En primer lugar, tal como se advertía en el capítulo anterior sobre el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E.- acertadamente se rigió para el reconocimiento y pago de las pensiones de las demandantes en los casos bajo estudio, por la citada Ley y su régimen de transición, que mantuvo (i) el tiempo de servicios, (ii) la edad y (iii) el monto de la pensión del régimen anterior; por ello, aplicó el Decreto 929 de 1976 en esos aspectos, pero no para los factores salariales, porque le correspondía lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, señalados específicamente en el Decreto 1158 de 1994.

Sin embargo, en las sentencias objeto de acción de tutela se interpretó que los factores salariales deben ser los consagrados en el régimen anterior, en cuanto que las demandantes son beneficiarias del régimen de transición. Es decir, se concluyó, sin más, que el monto de la pensión al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no significa únicamente la tasa de reemplazo, sino que también incluye el ingreso base de liquidación en sí mismo considerado y los factores salariales -y demás elementos constitutivos de la liquidación pensional-.

De esta suerte, concluyeron que a las demandantes se les debía reconocer una pensión equivalente (i) al 75% (tasa de reemplazo establecida en el art. 7 del Decreto 929 de 1976) (ii) del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios (IBL señalado en ese mismo precepto), (iii) incluyendo los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad.

Igualmente, se dio aplicación al caso del artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este último destinado a los servidores del ente fiscal. Frente a esta conclusión, se advierte, al rompe, un defecto sustantivo por interpretación contraria a lo expresamente establecido por el legislador en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como por desconocimiento de las sentencias de constitucionalidad con efecto erga omnes C-168 de 1995 y C-258 de 2013». 59.

A partir de este pronunciamiento coligió la Sección Segunda que es inequívoco que la aplicación del régimen de transición, aún respecto de beneficiarios de normas pensionales especiales, solo ampara los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, pues la liquidación del derecho, en lo que corresponda atenderá las variables de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 60.

Por lo anterior, la Sección Segunda estableció como regla jurisprudencial: « 107.1 Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.» 61.

Ahora bien, la mencionada decisión unificadora estableció las pautas correspondientes frente a los efectos de esa sentencia, en los siguientes términos: • La jurisprudencia del Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción, tiene carácter vinculante y obligatoria, para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley, en virtud de lo señalado por el artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política y lo indicado en sentencia de la Corte Constitucional C-816 de 2011. • La sentencia de unificación se aplicará de forma retrospectiva y la regla dispuesta en ella es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse.

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. • No puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la inaplicación de esa sentencia. 62.

La providencia de unificación también aclaró sus efectos frente a las acciones especiales de revisión, para lo cual indicó que no podría entenderse configurado el abuso del derecho o fraude a la ley en el caso de pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, a través de sentencias ejecutoriadas, basadas en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado; sin embargo, a renglón seguido, indicó que esa decisión no enervaba la interposición de la acción especial de revisión establecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «112.

No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, las cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada.

Lo anterior, no enerva el recurso por los eventos previstos en los artículos 250 del CPACA, y 20 de la Ley 797 de 2003, según el caso.» 63. Específicamente frente a este razonamiento la Sala profundizará, dada cuenta que el abuso del derecho y el fraude a la ley constituyen una modalidad de la causal establecida en el literal b de la citada normativa. 64.

En efecto, es necesario recordar que frente al abuso del derecho y el fraude a la Ley, tanto esta Corporación[34] como la Corte Constitucional[35], han precisado que no se refieren, en principio, a la existencia de conductas ilícitas o amañadas, sino al empleo de una interpretación de la ley que resulta contraria a la Constitución y que produce una objetiva desproporción y falta de razonabilidad en la prestación, es así, que en el caso del abuso del derecho, el aumento debe ser claramente excesivo y no corresponde a la historia laboral del servidor. 65.

Un claro ejemplo de ese escenario[36] se evidencia en las innumerables acciones especiales de revisión interpuestas por la UGPP, que cuestionan decisiones judiciales donde se ha ordenado a la entidad de previsión la inclusión del quinquenio en la liquidación pensional, en un 100% de lo percibido por el peticionario, casos en los cuales se han infirmado las sentencias. 66.

En este sentido, considera esta Sala, que la Sección Segunda en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[37], en tratándose de la acción especial de revisión, distinguió dos casos, como son: i) Aquellas pensiones de ex funcionarios de la Contraloría General de la República que han sido reconocidas o reliquidadas por parte de la jurisdicción contenciosa, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con fundamento en tesis que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, anteriores a la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, eventos en los cuales no se configura el abuso de derecho y fraude a la ley, a la luz de las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. ii) Los casos de providencias judiciales que han decidido las citadas controversias pensionales, al margen de las tesis que ha establecido la Sección Segunda, donde puede originarse un aumento desproporcionado en la prestación, como en aquellos eventos en que se ha ordenado la inclusión de la bonificación especial o quinquenio en un 100% de lo percibido por el servidor, y que conduce a que la prestación sufra un incremento excesivo que no corresponde a la historial laboral.

En estos eventos, procederá la acción especial de revisión a través de las causales señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 67. De acuerdo con lo anterior, la Sala verificará si en este caso gozan de vocación de prosperidad los argumentos esgrimidos por la UGPP, a la luz de la causal establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 por abuso del derecho, que es la modalidad de la causal esgrimida por la UGPP, para lo cual ahondará en los argumentos del escrito de revisión y en los fundamentos de las decisiones judiciales que se revisan: 68.

Como ya se indicó en la parte histórica, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia de 7 de julio de 2011[38], declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Nancy Sánchez Peña contra la UGPP. 69.

Para tal efecto, el Tribunal explicó que, quienes a 1.º de abril de 1994 acreditaron las exigencias del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión se reguló por las normas anteriores del régimen general siempre que no estuvieran sometidos a uno especial, condición que no se afecta con que el reconocimiento pensional se efectúe después de la entrada en vigencia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993. 70.

Dicha Corporación explicó que en este caso, la norma aplicable era el Decreto 929 de 1976[39], toda vez que la demandante acreditó los requisitos de tiempo de servicios y edad exigidos, por lo que tenía derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de prestación de servicios; por tanto, como prestó sus servicios en la Contraloría General de la República desde el 15 de octubre de 1981 al 10 de mayo de 2006 y al momento en que se le reconoció la pensión de jubilación contaba con más de 50 años de edad, por lo que tenía derecho a que se le reliquidará su pensión de jubilación en los términos del Decreto 929 de 1976, con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre comprendido entre el 1.º de diciembre de 2005 al 1.º de junio de 2006. 71.

Al efecto, citó en extenso la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de 11 de marzo de 2010, con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero, dentro del proceso radicado 0604-07, a partir de la cual, concluyó que los factores a incluir en la pensión eran los certificados por la Contraloría General de la República, enumerados en el Decreto 1045 de 1978, es decir, el sueldo, la bonificación por servicios prestados, la bonificación especial o quinquenio, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad. 72.

Por tanto, estimó que debían prosperar las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pensión con el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de prestación de servicios percibidos en la Contraloría General de la República, incluida la bonificación especial o quinquenio en un 100%, con efectos a partir del 10 de septiembre de 2006. 73.

La decisión anterior, fue objeto de apelación por parte del apoderado de la UGPP[40] quien dijo que los funcionarios que se encuentren inmersos en el régimen de transición, quedaron sujetos a la nueva reglamentación, por efectos de la incorporación de los servidores públicos en el sistema general de pensiones, en virtud del Decreto 691 de 1994, por lo que la liquidación pensional debía realizarse de conformidad con lo señalado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de lo que le hiciere falta para el cumplimiento del status o los últimos 10 años de servicios y con la inclusión de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 74.

Al decidir el recurso interpuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 26 de septiembre de 2012, dentro del proceso radicado 250002325000201000529-01 (2632-2011) y que es objeto de revisión, analizó los argumentos de apelación y confirmó en sus precisos términos la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la siguiente argumentación: «[…] No es objeto de controversia que los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República amparados por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, han gozado de un régimen especial de pensiones, establecido en el Decreto Ley 929 de 1976.

En el artículo 7° del citado Decreto dispuso que los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República tendrían derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido a la Contraloría General de la República, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.

En diversos pronunciamientos, en los cuales la Sala se ha ocupado del tema, ha expresado que aunque el Decreto 929 de 1976, no definió el concepto de salario, ni determinó los factores que tenían carácter salarial, sí prescribió que en cuanto no se opusiera a su texto y finalidad se aplicarían a los servidores de la Contraloría General de la República, las disposiciones del Decreto Ley 3135 de 1968 y las normas que lo modificaron o adicionaron.

Con fundamento en lo anterior, para resolver estos asuntos, se acude a lo establecido tanto en el Decreto 3135 de 1968, como a las normas que lo complementan, concretamente al Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional[…].». 75.

A partir de lo anterior coligió que como en la resolución de reconocimiento de la pensión solo se incluyó la asignación básica y la bonificación por servicios prestados y se omitió incluir otros factores devengados en el último semestre de servicio (bonificación especial, primas de vacaciones, servicios y navidad), en consecuencia, compartía la decisión de primera instancia en cuanto ordenó reliquidar la pensión de la accionante equivalente al 75% de lo que hubiere devengado en el último semestre de prestación de servicios (1.º de junio a 30 de noviembre de 2007) con inclusión de los factores antes anotados y omitidos por la Caja Nacional de Previsión Social al liquidar la pensión. 76.

Ahora bien, en este caso el apoderado de la UGPP, a través de la acción especial de revisión, solicitó que se ordene reliquidar la pensión de jubilación de la señora Nancy Sánchez Peña, conforme lo disponen los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, respecto al IBL y el Decreto 1158 de 1994 para determinar los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, pretensión que se dirige únicamente a cuestionar la interpretación que utilizó la Corporación frente a la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y las disposiciones del Decreto 929 de 1976, tal como se desprende de la simple lectura de las causales alegadas en el escrito de revisión[41] y de las pretensiones de la UGPP: «PRIMERA: Revocar la sentencia de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA del 26-septiembre-2012 confirmada por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A del 26-septiembre-2012, la cual quedo debidamente ejecutoriada el 26-septiembre-2012 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por NANCY SANCHEZ PEÑA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL, en el proceso radicado con el No. 110013331027200900238.

SEGUNDA: Declarar que a NANCY SANCHEZ PEÑA, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en Decreto 929 de 1976; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de NANCY SANCHEZ PEÑA, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU- 631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% de lo devengado en el salarios devengados en el ultimo semestre; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.». 77.

Como se aprecia, en este caso, los argumentos esgrimidos por la UGPP para que se revise la sentencia de 26 de septiembre de 2012, se dirigen exclusivamente a la interpretación que en ese momento realizó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, frente al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y sus implicaciones frente a los ex funcionarios de la Contraloría General de la República, a la luz del Decreto 929 de 1976. 78.

Empero, la decisión judicial que se revisa, se acompasa con los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sección Segunda en sentencia de 14 de septiembre de 2011, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del proceso radicado 250002325000201000031 01 (0899- 2011) donde se señaló que cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad especial en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario, en los siguientes términos: «[…] De otro lado, no es de recibo el argumento esgrimido por la entidad accionada, referido a que en este caso debe aplicarse el régimen especial en lo concerniente a la edad y tiempo de servicio necesarios para acceder al derecho pensional, pero no en cuanto al monto y base de liquidación del mismo, puesto que, en reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad especial en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así se solicitó en la demanda[42].

En efecto, como las situaciones fácticas que rodearon a la actora se encuentran amparadas en el Decreto 929 de 1976, por ser más favorable, no es posible tomar los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 para determinar el ingreso base de liquidación, como lo pretende la entidad demandada, porque al principio de favorabilidad le secunda el de inescindibilidad de las leyes, en virtud del cual, la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad quedando prohibido, dentro de una sana hermenéutica, el desmembramiento de las normas legales que regulan la misma situación de hecho, para tomar de cada una de ellas sus aspectos más favorables[43]. […]». 79.

Como se aprecia, este caso no se configura la causal señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 referente a «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», en su modalidad de abuso del derecho por cuanto: i) En la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, proferida dentro del proceso radicado 05001-23-33-000-2012-00572-01, donde se fijaron las reglas jurisprudenciales sobre la interpretación del régimen de transición y sus implicaciones frente a los funcionarios de la Contraloría General de la República, se aclaró sus efectos frente a las acciones especiales de revisión, para lo cual, la Sección indicó que no podría entenderse configurado el abuso del derecho o fraude a la ley en el caso de pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, a través de sentencias ejecutoriadas, basadas en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado. ii) La sentencia que se revisa de 26 de septiembre de 2012 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación se profirió atendiendo a los lineamientos jurisprudenciales dados por la Sección Segunda, en sentencia de 14 de septiembre de 2011[44] para efectos de la liquidación de las pensiones de los ex servidores de la Contraloría General de la República cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 80.

Con esto se colige que la decisión judicial revisada, se fundamentó en los pronunciamientos que sobre ese tema, formuló para esa época, de manera pacífica la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que contrastado con los contornos fácticos del caso, llevó a tomar la decisión adversa a la entidad, providencia judicial que debe mantenerse en virtud de las pautas jurisprudenciales indicadas al advertirse la no configuración de la causal señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 en la modalidad de abuso del derecho. 81.

En este sentido, se declarará infundada la solicitud de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 26 de septiembre de 2012 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000232500020100052901. 3.6.

Condena en costas 82. En este caso, considera la Sala que no hay lugar a la condena en costas, conforme con el artículo 188[45] del CPACA, por cuanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social promovió la acción especial de revisión en contra de la sentencia por la cual se ordenó la reliquidación de una pensión de jubilación, asunto en el que se ventila un interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal, a lo que se agrega que no se probó su causación. 83.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 26 de septiembre de 2012, proferida en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000232500020100052901.

SEGUNDO. - SIN CONDENA EN COSTAS, según las consideraciones señaladas. TERCERO.- EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Firmado electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014.

Radicación: 11001-03-25-000- 2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. [2] El recurso se presentó el 12 de junio de 2018 (Informe de reparto. Cdno. Principal, digitalizado, sin foliatura), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. [3] Expediente del proceso 25000232500020100052901 digitalizado. [4] Cd expediente del proceso 25000232500020100052901 [5] Expediente en préstamo.

Archivo digitalizado sin foliatura. [6] Sección Segunda, Subsección D, con ponencia de la magistrada Yolanda García de Carvajalino. [7] Expediente en préstamo. Archivo digitalizado sin foliatura. [8] Dispone que para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se deben tener en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, el auxilio de alimentación y transporte, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, viáticos en comisión por no menos de 180 días en el último año de servicio, los incrementos salariales por antigüedad, la prima de vacaciones y el valor del trabajo suplementario. [9] Archivo digitalizado sin foliatura. [10] En la solicitud de revisión se indicó el proceso 110013331027200900238, sin embargo, constatado el sistema de gestión judicial se advirtió que la providencia a revisar era la proferida el 26 de septiembre de 2012, dentro del proceso 250002325000201000529-01(2632- 2011), por lo que mediante auto de 26 de octubre de 2018 se requirió su préstamo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

(f. 97 Cdno. principal digitalizado). [11] Ff. 113 y s.s. del expediente principal digitalizado. [12] «De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión». [13] Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000232500020100052901. [14] En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). [15] Sentencia T- 112 de 2020, magistrado ponente dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [16] http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid =11001031500020180194200 [17] En las providencias judiciales se ordenó la reliquidación pensional con la inclusión del sueldo básico, la bonificación por servicios prestados, la bonificación especial (quinquenio), las primas de vacaciones, de servicios, y de navidad. [18] Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000- 23-25-000-2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. [20] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). [21] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. [22] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-.

Admite acción de revisión. [23] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales [24] Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias. [25] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00. [26] Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. [27] Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. [28] Ratio o razón de ser de la seguridad social. [29] Idem. [30] La norma señalaba: "Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos" [31] Sentencia del 18 de agosto de 2018, exp. 4403-2013.

Consejero ponente César Palomino Cortés. [32] Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, y 2º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1.º de abril de 1994, mientras que para los territoriales, el 30 de junio de 1995. [33] Declaró inexequibles apartes del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. [34] Sentencia de la Sala Tercera Especial de Revisión, 3 de diciembre de 2019, proferida dentro del proceso radicado 11001-03-15-000-2016-01435- 00(REV), con ponencia del consejero Julio Roberto Piza Rodríguez. [35] Sentencia C-258 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), sentencia SU 427 de 2016, con ponencia del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. [36] Pueden verse las sentencias de 2 de julio de 2019, de la Sala Veintiuno Especial de decisión, dentro del proceso radicado 11001-03-15-000- 2013-01133-00(REV), con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas; de 4 de junio de 2019, proferida por la Sala Séptima Especial de Decisión, dentro del proceso radicado 11001-03-15-000-2013-01628-00 (REV), con ponencia del consejero Martín Bermúdez; de 1.º de agosto de 2017 de la Sala Cuarta Especial de Decisión, dentro del proceso radicado 11001-03-15- 000-2016-02022-00(REV) con ponencia de la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [37] Radicación 05001-23-33-00-2012-00572-01. [38] Expediente digitalizado, primer cuaderno en préstamo. [39] Por el cual se estableció el régimen de prestaciones de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República. [40] Expediente digitalizado, primer cuaderno en préstamo. [41] Expediente digitalizado, sin foliatura. [42]Cita de cita.

Al respecto ver la sentencia de 13 de marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruíz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia. [43] Cita de cita.

Al respecto, ver la sentencia de 8 de mayo de 2008, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación No. 760012331000200304045 01 (1371-07), Actora: Maricela López Villabuena, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. [44] Con ponencia del dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del proceso radicado 250002325000201000031 01 (0899-2011). [45] «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».(Negrilla de la Sala)