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11001-03-15-000-2016-02187-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-11-09

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Industria Colombiana De Motocicletas Yamaha S.A.·Demandado: Municipio De La Estrella (Antioquia)

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Régimen procesal aplicable / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Aplicación residual [E]l régimen procesal que rige los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y la aplicación del Código General del Proceso es de carácter residual, según lo contempla el artículo 306 del CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 NOTIFICACIONES JUDICIALES – Regulación / RECURSO DE REPOSICIÓN - Término [D]icho estatuto procesal regula de forma íntegra el tema de las notificaciones judiciales -arts. 196 a 206-, lo que hace innecesario acudir a la norma procesal general y, entre ellas, se encuentra la notificación por estado -art. 201- (…) Adicionalmente, sobre el término para interponer el recurso de reposición, el inciso segundo del artículo 242 del CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 196 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 197 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 200 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 202 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 203 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 204 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 206 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 RECURSO DE REPOSICIÓN – Extemporáneo [L]a notificación del auto por el cual se fijaron las agencias en derecho se realizó, por estado, el 15 de junio de 2018, y ese mismo día se envió el mensaje de datos a las partes, lo que significa que la ejecutoria corrió entre el 18 de junio y hasta el 20 de junio de ese mismo año y no hasta el 21 de junio, como se afirma, fecha en la que el apoderado de la parte actora presentó el recurso en mención, razón por la que se rechazó el recurso por extemporáneo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02187-00(B) Actor: INDUSTRIA COLOMBIANA DE MOTOCICLETAS YAMAHA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE LA ESTRELLA (ANTIOQUIA) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO REVISIÓN Mediante providencia de 8 de septiembre de 2020[1], la Sala Especial de Decisión No. 25 adecuó a reposición el recurso de súplica interpuesto por el abogado de la parte actora contra el auto de 29 de marzo de 2019, que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado por el mismo apoderado judicial contra el auto de 30 de mayo de 2018, en el cual se fijaron las agencias en derecho.

Como fundamento de la anterior determinación, la Sala señaló que “la providencia recurrida rechazó el recurso de reposición por extemporáneo, contra la decisión que fijó las agencias en derecho dentro de la liquidación de las costas ordenadas en la sentencia del 6 de marzo de 2018; es decir, se formuló contra una decisión que por su naturaleza no sería apelable[2], de modo que el recurso de súplica no resulta procedente contra la decisión en comento, dictada en el proceso de la referencia que se tramita en única instancia”.

Por lo anterior, procede el despacho a resolver el recurso en mención, en el que se indicó lo siguiente (se transcribe de forma literal, inclusive con posibles errores): 1. El Auto que condenó en costas y fue recurrido se notificó el día 15 de junio de 2018 mediante correo electrónico enviado a mi dirección electrónica que obra en el expediente. 2.

La notificación por medio electrónico al no ser prevista en las formas generales de notificación por el CGP, se le aplican como lo ha señalado la jurisprudencia las reglas de la Notificación por AVISO del articulo 292, inciso final, ibídem. Este tipo de notificación se siente surtida el día hábil siguiente al de la fecha de su aviso. 3.

Por consiguiente, ese dia fue el 18 de junio de 2018, de tal manera que el término de tres (3) días consagrado en la ley se venció el 21 de junio de 2018, fecha en la que indica el auto aquí recurrido fue recepcionado en Secretaria. 4. Siendo esto así, el recurso contra la liquidación de la condena en costas fue presentado oportunamente, y por consiguiente debe ser admitido y decidido de fondo.

En primer lugar, conviene destacar que, contrario a lo afirmado por el recurrente, mediante auto de 30 de mayo de 2018[3] se fijaron las agencias en derecho y fue en la sentencia de 6 de marzo de esa misma anualidad en la que se impuso la condena en costas[4]. Como segundo aspecto, se debe señalar que el régimen procesal que rige los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5] -Ley 1437 de 2011- y la aplicación del Código General del Proceso[6] es de carácter residual, según lo contempla el artículo 306 del CPACA que indica: Aspectos no regulados.

En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consonancia con lo anterior, dicho estatuto procesal regula de forma íntegra el tema de las notificaciones judiciales -arts. 196 a 206-, lo que hace innecesario acudir a la norma procesal general y, entre ellas, se encuentra la notificación por estado -art. 201- que se aplica a “Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal”; además, el mismo articulado establece que “De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica” (se destaca).

Adicionalmente, sobre el término para interponer el recurso de reposición, el inciso segundo del artículo 242 del CPACA prevé que, “En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. Bajo dicha remisión, el CGP establece en el inciso tercero del artículo 318 que “[c]uando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto” (se subraya).

De conformidad con la normatividad anteriormente señalada, encuentra el Despacho que los argumentos planteados por el recurrente no tienen vocación de prosperidad, toda vez que el CPACA -norma especial- contempla el envío de mensajes de datos cuando la notificación se haga por estado, sin que ello implique un cambio en la forma en que se notificó la providencia, y hace innecesario acudir al CGP -norma general-, al no existir algún vacío o aspecto no regulado.

Se debe reiterar que la notificación del auto por el cual se fijaron las agencias en derecho se realizó, por estado, el 15 de junio de 2018[7], y ese mismo día se envió el mensaje de datos a las partes, lo que significa que la ejecutoria corrió entre el 18 de junio y hasta el 20 de junio de ese mismo año y no hasta el 21 de junio, como se afirma, fecha en la que el apoderado de la parte actora presentó el recurso en mención, razón por la que se rechazó el recurso por extemporáneo.

Por lo anterior se concluye que no existe mérito para revocar la providencia objeto de reposición. Como consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 29 de marzo de 2019, por el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto del 30 de mayo de 2018, por medio del cual se fijaron las agencias en derecho.

SEGUNDO: Una vez en firme la presente providencia PASAR el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO AECS/JAMP Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Índice 64 del historial de actuaciones del proceso en el aplicativo SAMAI. [2] Original de cita “De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [3] Folios 103 y 104 del cuaderno 1. [4] Folios 82 a 94 del cuaderno 1. [5] En adelante CPACA. [6] En adelante CGP. [7] Folios 104 a 108 del cuaderno 1.