ACCIÓN DE REVISIÓN – Competencia La acción especial de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo previsto en el segundo inciso del artículo 249 ibídem en concordancia con lo previsto en los artículos 28 a 30 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, por medio del cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado FUENTE FORMAL: ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 28 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 29 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 30 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN - Causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / CAUSAL DE REVISIÓN ALEGADA – Presupuesto de configuración / CAUSAL ESPECIAL DE REVISIÓN – Finalidad Vista la causal en estudio, se tiene que exige determinar si la cuantía del derecho reconocido excede lo establecido en la ley, pacto o convención colectiva aplicable a la situación particular, la cual de conformidad con la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003, obedeció a la necesidad de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos.
(…) [U]no de los principales objetivos de esta ley y en particular del artículo analizado, es el de disminuir el déficit fiscal y hacer del sistema pensional un sistema viable en términos económicos, de tal forma que fuera posible la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía excediera lo debido de acuerdo con la normatividad vigente.
(…) [L]a causal se erige como una herramienta legal útil, que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y que permite corregir los reconocimientos pensionales efectuados en exceso y que afectan los principios que orientan el Sistema General de Pensiones, en especial, el principio de solidaridad y su equilibrio financiero FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 RAMA JUDICIAL / CONGRESISTAS / RÉGIMEN PENSIONAL / FUNCIONARIOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO – Régimen pensional especial Respecto del régimen pensional especial para la Rama Judicial, en primer término debe acudirse a la Ley 22 de 1942, que sobre este particular señaló que tenía dos modalidades, una que la pensión equivalía a la mitad del sueldo mayor que hubiera devengado el funcionario en propiedad durante un año por lo menos y se requerían 20 años de servicio al Estado y 60 años de edad.
Pero si se carecía de renta y de capacidad de trabajo se concedía a los 50 años de edad y eran los Tribunales Superiores quienes reconocían la pensión, inclusive la correspondiente a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. 27. Posteriormente, la Ley 4ª de 1966 en su artículo 4º determinó que a partir de su vigencia, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público se liquidarán y pagarán, tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.
(…) El Decreto 902 de 1969, que anunció un régimen especial para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público (…) De lo anterior, se tiene que la pensión de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público se liquidaba con base en el mayor sueldo devengado en el último año, y sin límite de cuantía (…) según lo dispuesto por el legislador ordinario en la Ley 16 de 1968 y por el legislador extraordinario en el Decreto 902 de 1969, se determinó que habría un régimen especial para los funcionarios de la rama jurisdiccional y del ministerio público, que lo consagró el Decreto 546 de 1971 (…) [T]anto los funcionarios como los empleados a los que se refiere el citado decreto, tienen derecho a una pensión de jubilación en un 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las actividades citadas, siempre y cuando hayan cumplido con 20 años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a su vigencia, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, y tener 55 años de edad, si son hombres, y 50, si son mujeres (…) Posteriormente, con fundamento en el artículo 150 de la Constitución Política de 1991, numeral 19, literales e) y f), que otorgó competencia al legislador para dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los que incluyó a los miembros del Congreso de la República, se expidió la Ley 4ª de 1992 FUENTE FORMAL: LEY 22 DE 1942 / LEY 4 DE 1966 / DECRETO 902 de 1969 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 16 DE 1968 / LEY 4 DE 1992 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Régimen especial pensional / CONGRESISTAS – Liquidación de pensión, reajustes y sustituciones / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Definición / MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES - Derecho al reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Congresistas [E]l Decreto 1359 de 1993 en su artículo 17, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada pensional de los ex congresistas que se hubiesen pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992).
(…) Posteriormente, con la entrada en vigencia del Decreto 104 de 1994, el Presidente de la República en desarrollo de las normas señaladas en la Ley 4ª de 1992, dictó algunas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar. (…) El citado artículo, determinó que a los magistrados de las Altas Cortes, les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Congresistas, como un sistema de liquidación para definir el monto del valor de la prestación pensional de dichos funcionarios, que no es otro que el específicamente, determinado en los mencionados artículos 5º y 6° del Decreto 1359 de 1993.
(…) El aludido Decreto 47 de 1995, en el artículo 28, adicionó la anterior disposición, en el sentido de que los magistrados en mención, que a 20 de junio de 1994 desempeñen sus cargos en propiedad en las citadas Corporaciones, podrán optar por pensionarse cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados para los Congresistas en el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994, que no son otros, que 20 años de servicio y 50 años de edad.
(…) Por su parte la Ley 100 de 1993 en el artículo 273 preceptuó, en relación con el régimen aplicable a los servidores públicos, que el Gobierno Nacional, en acatamiento a lo dispuesto por sus artículos 36 y 11, podía incorporar al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, respetando los derechos adquiridos a los servidores públicos, aún a los Congresistas FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / LEY 4 DE 1992 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1293 DE 1994 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 47 DE 1995 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 273 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de que el reajuste en la mesada pensional contemplado por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 para los Congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, de igual manera se debe extender a los ex magistrados de las Altas Cortes con pensión reconocida en el mismo tiempo ver Corte Constitucional Sentencia SU – 975 del 2003 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las implicaciones de la C- 258 de 2013 ver Consejo de Estado, sentencia del 14 de julio de 2016, radicación interna No. 2648-2013, Consejero Ponente doctor Gabriel Valbuena Hernández RESTRICCIONES DE LA C- 258 DE 2003 – No puede ser aplicado a ex magistrados de altas cortes cuya situación pensional se regula por el Decreto 546 de 1971 [L]a Sala infiere que las restricciones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C – 258 del 2003, no pueden ser aplicadas a los ex magistrados de las Altas Corporaciones que tuvieran regulada su situación por lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971.
Así las cosas, la Sala establece que a la demandante le asiste el derecho al reajuste especial pretendido, en consideración a que como se advirtió, tal figura aplica por analogía para los Magistrados de Alta Corte que se hayan pensionado con anterioridad al 18 de mayo de 1992, pero en cuantía equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas por una sola vez a partir del 1º de enero de 1994, en la medida que su derecho pensional fue concedió al causante antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992.
(…) De esta suerte, encuentra la Sala, que la decisión del tribunal debe ser revocada en cuanto declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió a pronunciarse sobre el fondo del asunto. (…) Así las cosas, se declarará fundada la causal de revisión invocada, y en consecuencia, se infirmará parcialmente la sentencia revisada, en cuanto al porcentaje de reajuste del derecho pensional reconocido al señor Jorge Dávila Hernández y sustituido en favor de su cónyuge supérstite Rosa González Lorente FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / LEY 4 DE 1992 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00887-00(REV) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: ROSA GONZÁLEZ LLORENTE Medio de control: ACCIÓN DE REVISIÓN Asunto: Reajuste pensión de jubilación de exmagistrado con base en el régimen salarial y prestacional de excongresistas contenido en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993.
Decisión: Declara fundada acción especial de revisión. ASUNTO. 1. La Sala procede a resolver [1] la acción de revisión interpu esta por la Unidad de Gestión Pensiona l y Contribu ciones Parafisc ales de la Protecci ón Social[2] contra la sentenci a proferid a por la Subsecci ón A de la Sección Segunda de esta corporac ión de fecha 31 de agosto de 2006[3] que revocó el fallo del Tribunal Adminis trativo de Cundinam arca – Sala de Desconge stión de fecha 17 de junio de 2004 y en su lugar, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a CAJANAL reajusta r la pensión de jubilaci ón reconoci da al causante del derecho con el 75% de la que tienen derecho los Senadore s y Represen tantes a la Cámara, en los términos previst os en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992.
I.
ANTECEDENTES. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2. La señora Rosa González Llorente en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de acto ficto derivado de la petición del 23 de marzo de 2001, por la cual su cónyuge, el señor Jorge Dávila Hernández (Q.E.P.D), solicitó el reajuste de su pensión de jubilación con base en aquella devengada por los Senadores y la respectiva indexación desde el 1° de enero de 1994. 3.
Como consecuencia de la nulidad del acto acusado, solicitó condenar a la accionada a reajustar la pensión que le fue sustituida a partir del 1º de enero de 1994, dada su condición de cónyuge supérstite del causante del derecho, de tal forma que guarde equivalencia con las pensiones reconocidas a los ex miembros del Congreso de la República con la indexación de las sumas adeudadas por dicho concepto de conformidad con los artículos 176 y 178 del Decreto 01 de 1984[4]. 4.
En el concepto de la violación, la señora Rosa González Llorente expuso que el acto enjuiciado está viciado de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, esto es, los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992[5], 17 del Decreto 1359 de 1993[6], 28 del Decreto 104 de 1994[7] y 28 del Decreto 47 de 1995[8] que ratificaron la homologación entre los ex magistrados de las Altas Cortes y los Congresistas en cuanto a que les asiste derecho al reajuste de sus mesadas pensionales en cuantía del 75% del sueldo que por todo concepto hayan devengado los parlamentarios con vigencia a partir del 1° de enero de 1994.
Sentencia contra la cual se interpuso la acción de revisión[9]. 5. En sentencia proferida el 31 de agosto de 2006, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, revocó el fallo de primera instancia[10] que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibió para resolver de fondo la controversia. 6. La citada providencia declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a CAJANAL reajustar la pensión de jubilación reconocida al señor Jorge Dávila Hernández (Q.E.P.D.) con el 75% de la que tienen derecho los Senadores y Representantes a la Cámara, en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y adicionalmente dispuso reconocer y pagar a la señora Rosa González de Dávila, por sustitución, la pensión decretada en favor del causante a partir del 2 de mayo de 2001, pero con efectos fiscales desde el 1° de junio de 2001. 7.
Al respecto precisó que fue desacertada la postura del a quo al inhibirse de resolver de fondo la controversia que le fue planteada, por considerar que la demandante no solicitó la sustitución de la pensión de su cónyuge, en la medida que al plenario se aportó la petición que en tal sentido formuló el causante del derecho ante CAJANAL y la Resolución 18516 del 23 de julio de 2001, por la cual esa entidad previsional ordenó el traspaso provisional de su pensión en favor de la actora. 8.
Señaló que desde la expedición del Decreto 104 de 1994[11] hasta la fecha, el Gobierno Nacional ha proferido varios decretos sucesivos en los que precisó que a los magistrados de las Altas Cortes se les reconocerían las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara. 9.
De otra parte, refirió que la jurisprudencia de esta Sección reitera y reafirma la igualdad en materia salarial y prestacional entre estos servidores públicos desde 1994, sin que exista razón válida que impida su aplicación en favor de quienes se pensionaron antes de la vigencia de la ley 4ª de 1992, con base en las previsiones del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993.
De la acción de revisión[12]. 10. La UGPP interpuso acción de revisión contra la sentencia del 31 de agosto de 2006, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Específicamente invocó los literales a) y b) de dicha disposición, que consagran como causales: i) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y ii) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 11.
Lo anterior, en razón a que el ad quem desconoció normas constitucionales y legales[13] al no tener en cuenta que a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992[14], el causante del derecho no se encontraba en ejercicio del cargo de Consejero de Estado y por consiguiente, no le era aplicable el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993[15]. Adicionalmente adujo que según lo planteado en la sentencia C- 258 de 2013[16] de la Corte Constitucional, la pensión que le fue reconocida era susceptible de los topes consagrados para los regímenes especiales. 12.
En igual sentido, manifestó que le fue vulnerado el debido proceso a CAJANAL, en la medida que el tribunal de instancia desconoció que no estaba legitimada para comparecer al proceso, al no ser la destinataria ni depositaria de los fondos que se recaudan para la seguridad social en salud. Oposición a la acción de revisión. 13. La señora Rosa González Llorente compareció por intermedio de su apoderado y se opuso a los planteamientos de la UGPP[17].
En primer lugar, señaló que no se configura la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establece que el reconocimiento del derecho se haya obtenido con violación del debido proceso, por cuanto la entidad que le otorgó la pensión al causante fue CAJANAL en virtud de lo previsto por las Leyes 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985, 81 de 1976 y los Decretos 1848 de 1969, 546 de 1971, 1045 de 1978 y 01 de 1984, debido a que el mayor tiempo de servicio lo prestó a la Rama Jurisdiccional y destacó, que el último empleo que desempeñó fue el de magistrado del Consejo de Estado. 14.
En segundo lugar, se opuso al otro cargo de la acción de revisión consistente en que la cuantía del derecho otorgado excede lo debido de acuerdo a la Ley, señalando que la orden de reajuste contenida en el fallo dictado por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación se profirió en aplicación de lo previsto por los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 5° a 7° del Decreto 1359 de 1993, esto es, teniendo en cuenta que los ex congresistas y ex magistrados se encuentran en una misma situación de hecho frente a la ley; por lo cual debe aplicárseles el mismo régimen en lo concerniente a la reliquidación o reajuste del monto de su pensión, que para todos los efectos no puede ser inferior al 75% del promedio que durante el último año y por todo concepto perciba un parlamentario.
II. CONSIDERACIONES De la competencia. 15. La acción especial de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo previsto en el segundo inciso del artículo 249 ibídem[18] en concordancia con lo previsto en los artículos 28 a 30 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, por medio del cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.
Cuestión previa. 16. Teniendo en cuenta que mediante auto de fecha 30 de julio de 2018[19] se admitió la acción de revisión del asunto únicamente en lo que respecta a la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala de decisión centrará su análisis en determinar si se configura o no dicha causal y por ello, se abstendrá de pronunciarse sobre la otra causal invocada por la UGPP en su demanda, esto es, la concerniente a que el reconocimiento del derecho se hubiera obtenido con violación al debido proceso, respecto de la cual en la providencia del 30 de julio de 2018[20] con la que se admitió la demanda, se señaló que los supuestos facticos del libelo inicial no corresponden con lo decidido en la sentencia objeto del presente proceso en razón a que si bien en aquella se señala que existió una vulneración al debido proceso por cuanto CAJANAL carecía de legitimación en la causa por pasiva al no ser destinataria ni administradora de los descuentos de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ello no fue ordenado en el fallo objeto de la presente controversia.
Problema jurídico a resolver. 17. Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia de fecha 31 de agosto de 2006 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer sí la cuantía del derecho pensional sustituido en favor de la demandada excede lo debido de acuerdo con la ley. 18.
Con el objeto de presentar un análisis metódico para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1. Alcance de la causal de revisión invocada, 2. los fundamentos del cargo y, 3.Solución al caso concreto, así: De la causal de revisión invocada. 19. La parte accionante fundamentó la acción especial de revisión en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: «ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables…» 20.
Vista la causal en estudio, se tiene que exige determinar si la cuantía del derecho reconocido excede lo establecido en la ley, pacto o convención colectiva aplicable a la situación particular, la cual de conformidad con la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003, obedeció a la necesidad de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos[21]. 21.
En efecto, uno de los principales objetivos de esta ley y en particular del artículo analizado, es el de disminuir el déficit fiscal y hacer del sistema pensional un sistema viable en términos económicos, de tal forma que fuera posible la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía excediera lo debido de acuerdo con la normatividad vigente[22]. 22.
En sentido similar, esta Corporación[23] explicó que la causal se erige como una herramienta legal útil, que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa[24] y que permite corregir los reconocimientos pensionales efectuados en exceso y que afectan los principios que orientan el Sistema General de Pensiones[25], en especial, el principio de solidaridad[26] y su equilibrio financiero.
El caso concreto. 23. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Rosa González Llorente tuvo por objeto examinar la legalidad del acto administrativo mediante el cual se negó el reajuste de la pensión sustituida en su favor por cuanto infringió los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992[27], 17 del Decreto 1359 de 1993[28], 28 del Decreto 104 de 1994[29] y 28 del Decreto 47 de 1995[30] que ratificaron la homologación entre los ex magistrados de las Altas Cortes y los Congresistas a quienes les asiste derecho al incremento de sus mesadas pensionales en cuantía del 75% del sueldo que por todo concepto hayan devengado los parlamentarios con vigencia a partir del 1° de enero de 1994. 24.
La sentencia que se acusa a través de la acción especial de revisión, revocó la decisión de primera instancia que, declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió para resolver de fondo el asunto planteado, al encontrar acreditado con la copia del registro civil de matrimonio, que la señora González Llorente es la cónyuge supérstite del señor Dávila Hernández y por ello, estaba legitimada para reclamar el reajuste de la pensión que le fue sustituida con base en la devengada por los Senadores desde el 1° de enero de 1994. 25.
En cuanto al fondo del asunto, adujo que desde 1994 se aplica a los Magistrados de las Altas Cortes el reajuste en la mesada pensional contemplado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993[31], con base en los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara, por lo cual no existe razón o fundamento para que no se les otorgue el mismo trato a los servidores pensionados antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992[32].
Finalmente ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación en favor de la recurrente a partir del 2 de mayo de 2001. 2.2.1. Régimen pensional de la Rama Judicial y de los Congresistas. 26. Respecto del régimen pensional especial para la Rama Judicial, en primer término debe acudirse a la Ley 22 de 1942[33], que sobre este particular señaló que tenía dos modalidades, una que la pensión equivalía a la mitad del sueldo mayor que hubiera devengado el funcionario en propiedad durante un año por lo menos y se requerían 20 años de servicio al Estado y 60 años de edad.
Pero si se carecía de renta y de capacidad de trabajo se concedía a los 50 años de edad y eran los Tribunales Superiores quienes reconocían la pensión, inclusive la correspondiente a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. 27. Posteriormente, la Ley 4ª de 1966[34] en su artículo 4º determinó que a partir de su vigencia, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público se liquidarán y pagarán, tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.
Esta disposición prevé: «Artículo 4º.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.» 28.
El Decreto 902 de 1969[35], que anunció un régimen especial para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, estableció en su artículo 4º: «Artículo 4°.- Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, que se encuentren desempeñando actualmente su cargo, y que, al entrar en vigencia el presente Decreto hayan cumplido sesenta y cinco años, o la edad y el tiempo de servicio necesario para gozar de pensión de jubilación, o que lleguen a encontrarse en cualquiera de estas dos situaciones, con anterioridad al 1.º de septiembre de 1970, tendrán derecho, al producirse su retiro, a que la pensión de jubilación o la de vejez, según el caso, se liquiden con base en el mayor sueldo devengado en el último año, y sin límite de cuantía.» 29.
De lo anterior, se tiene que la pensión de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público se liquidaba con base en el mayor sueldo devengado en el último año, y sin límite de cuantía. 30. Es importante indicar lo que dijo el artículo 1° de dicho decreto: «Artículo 1º. Mientras se establece el régimen especial de seguridad social para los funcionarios de la rama jurisdiccional y del ministerio público, prevenido en el numeral 5° del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, serán aplicables a ellos las disposiciones del decreto extraordinario número 3135 de 26 de diciembre de 1968, en cuanto sean compatibles con la situación propia de tales empleados». 31.
Es decir, que según lo dispuesto por el legislador ordinario en la Ley 16 de 1968 y por el legislador extraordinario en el Decreto 902 de 1969, se determinó que habría un régimen especial para los funcionarios de la rama jurisdiccional y del ministerio público, que lo consagró el Decreto 546 de 1971. 32. El Decreto 546 de 1971[36] contiene el régimen especial para funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, estableciendo en su artículo 6º: «Artículo 6.- Los funcionarlos y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años A edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto (16 de junio de 1971), de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.» 33.
De la normativa analizada se colige que tanto los funcionarios como los empleados a los que se refiere el citado decreto, tienen derecho a una pensión de jubilación en un 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las actividades citadas, siempre y cuando hayan cumplido con 20 años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a su vigencia, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, y tener 55 años de edad, si son hombres, y 50, si son mujeres. 34.
El Decreto 546 de 1971 fue reglamentado por el Decreto 1660 de 1978[37], que en lo pertinente, estableció: «Artículo 132. Los funcionarios y empleados tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco años de edad, si son hombres y de cincuenta si son mujeres, y cumplir veinte años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional, al Ministerio Público o a las Direcciones de Instrucción Criminal, o a las tres actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio en las actividades citadas». 35.
A su turno, el artículo 133 del citado Decreto 1660 de 1978 precisó: «Artículo 133. Si el tiempo de servicio exigido en el artículo precedente se hubiere prestado en la Rama Jurisdiccional, en el Ministerio Público o en las Direcciones de Instrucción Criminal en lapso menor de diez años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Ejecutiva». 36.
Posteriormente, con fundamento en el artículo 150 de la Constitución Política de 1991, numeral 19, literales e) y f)[38], que otorgó competencia al legislador para dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los que incluyó a los miembros del Congreso de la República, se expidió la Ley 4ª de 1992[39]. 37.
Esta norma, en su artículo 17 ordenó al Gobierno Nacional establecer un régimen de pensiones para los Congresistas, así como el reajuste y sustitución de las mismas, que no podían ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen éstos. Esta disposición prevé: «Artículo 17.- El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores.
Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal[40]. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto[41] devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.» 38.
Posteriormente, el Presidente de la República expidió el Decreto 1359 de 1993[42], reglamentario de la Ley 4ª de 1992, que estableció el régimen especial de pensiones de los Senadores y Representantes a la Cámara. En su artículo 1º se determinó el campo de aplicación así: « (…) Artículo 1º. Ámbito de aplicación. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara ( ).» (Subraya fuera del texto). 39.
De lo anterior, se tiene que el régimen especial pensional de los miembros del Congreso de la República solo regía la situación de quien a la fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) tuviera la calidad de Senador o Representante a la Cámara[43], lo cual fue corroborado en el artículo 4º del Decreto 1359 de 1993, que la fijó como requisito para acceder a él, con el agregado de estar afiliado a la entidad pensional del Congreso y efectuar los correspondientes aportes[44], así: «Artículo 4º—Requisitos para acceder a este régimen pensional.
Para que un congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos: a) Encontrarse afiliado a la entidad pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma, y b) Haber tomado posesión de su cargo.
PARÁGRAFO. De igual manera accederán a este régimen pensional los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1o, inciso 2o de la Ley 19 de 1987.» 40.
Los artículos 5º y 6º[45] referentes al ingreso básico para la liquidación de la pensión y al porcentaje mínimo de la misma, respectivamente, señalan que para liquidar las pensiones al igual que los reajustes y las sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren[46]; liquidación que en ningún caso, ni en ningún tiempo puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio, ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988[47]. 41.
Adicionalmente su artículo 7°, definió el derecho a la pensión vitalicia de jubilación, en los siguientes términos: «Artículo 7o. Definición. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que [durante el último año] [y por todo concepto][48] devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5o y 6o del presente Decreto.
(…)». 42. El citado artículo, definió el derecho a la pensión de jubilación, de manera, que al Legislador le asiste derecho al reconocimiento de la prestación en el 75% del ingreso promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio, cuando en tal condición cumpla con la edad, que ha de entenderse es de 50 años y con el tiempo de servicios de 20 años. 43.
Su artículo 8º que se denomina «congresistas pensionados y vueltos a elegir» en armonía con el Parágrafo del artículo 4º antes citado, prescribe que los Senadores y Representantes a la Cámara que al momento de tomar posesión de su cargo hubieren tenido que renunciar temporalmente al disfrute de su pensión vitalicia de jubilación, decretada por cualquier entidad de derecho público; al terminar su gestión como Congresistas, «(…) la seguirán percibiendo de la Entidad Pensional del Congreso, de conformidad con las disposiciones del presente régimen siempre que a la vigencia de este Decreto, hubieren adquirido tal derecho según lo establecido en el artículo 1°, inciso 2° de la Ley 19 de 1987». 44.
Por su parte, el artículo 17 del mismo decreto, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada pensional de los ex congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) en los siguientes términos: « (…) Artículo 17. Reajuste Especial. Artículo modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994.
El nuevo texto es el siguiente: Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas.
El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5º del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994 (…)” (Subraya fuera del texto). 45.
De conformidad con lo anterior, el reajuste especial de la mesada pensional era equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los Congresistas para ese momento, y se estableció únicamente para los ex parlamentarios que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de dicho año). 46.
Así mismo, determinó que la liquidación del reajuste pensional, de quienes ostentaban la calidad de congresistas con posterioridad al 18 de mayo de 1992, debía realizarse con base en el ingreso mensual promedio que éstos devengaban a la fecha en que se otorgaba la prestación, la cual en todo caso no podía ser inferior al 75% conforme el artículo 5º del mismo decreto. 47.
Sobre el particular se ha dicho que no existe vulneración alguna del derecho a la igualdad, en tanto que la norma regulaba dos situaciones distintas: i) el reconocimiento y pago del reajuste especial a quien había sido Congresista antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, en monto del 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los Parlamentarios para ese momento; y ii) la definición del monto pensional en cuantía del 75% para quien se desempeñaba como tal luego de la vigencia de dicha ley, sin haber consolidado su derecho pensional[49]. 48.
En conclusión, el Decreto 1359 de 1993 en su artículo 17, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada pensional de los ex congresistas que se hubiesen pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992). 49. Así, ordenó que el reajuste especial de la mesada pensional debía hacerse: i) por una sola vez; ii) en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas; iii) se estableció únicamente para los ex parlamentarios que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de dicho año) y; iv) el reajuste tiene efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. 50.
Posteriormente, con la entrada en vigencia del Decreto 104 de 1994[50], el Presidente de la República en desarrollo de las normas señaladas en la Ley 4ª de 1992, dictó algunas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar previendo en su artículo 28, lo siguiente: «Artículo 28.
A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes.» 51.
El citado artículo, determinó que a los magistrados de las Altas Cortes, les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Congresistas, como un sistema de liquidación para definir el monto del valor de la prestación pensional de dichos funcionarios, que no es otro que el específicamente, determinado en los mencionados artículos 5º y 6° del Decreto 1359 de 1993. 52.
Es de resaltar, que a partir de 1995 con la expedición del Decreto 47 del referido año, la anterior previsión se ha mantenido en los Decretos anuales que el Gobierno Nacional ha emitido sobre salarios y prestaciones sociales de la Rama Judicial. 53. El aludido Decreto 47 de 1995, en el artículo 28, adicionó la anterior disposición[51], en el sentido de que los magistrados en mención, que a 20 de junio de 1994 desempeñen sus cargos en propiedad en las citadas Corporaciones, podrán optar por pensionarse cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados para los Congresistas en el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994[52], que no son otros, que 20 años de servicio y 50 años de edad[53]. 54.
Por su parte la Ley 100 de 1993[54] en el artículo 273 preceptuó, en relación con el régimen aplicable a los servidores públicos, que el Gobierno Nacional, en acatamiento a lo dispuesto por sus artículos 36 y 11, podía incorporar al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, respetando los derechos adquiridos a los servidores públicos, aún a los Congresistas. 55.
El Gobierno ejerció la facultad de incorporación otorgada, mediante el Decreto 691 de 1994[55], que en el literal b) de su artículo 1° en concordancia con el artículo 2º, prescribió que a partir del 1º de abril de 1994, los servidores públicos del Congreso quedaban vinculados al nuevo Sistema General de Pensiones que fue previsto en la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de lo regulado por el Decreto 1359 de 1993 y las normas que lo modifiquen y adicionen.
Y en su artículo 2º señaló, que dicho sistema para los servidores públicos del orden nacional incorporados en virtud de su artículo 1º comenzaba a regir a partir del 1º de abril de 1994. 56. En este estado, la Sala precisa que la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta corporación[56] ha considerado, que el reajuste en la mesada pensional contemplado por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 para los Congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992; de igual manera, se debe extender a los ex magistrados de las Altas Cortes con pensión reconocida antes de entrar en vigor dicha ley, ello acogiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU – 975 del 2003[57]. 57.
En efecto, en dicha providencia la Corte sostuvo, que el referido artículo 17 al contemplar el reajuste especial de la pensión de jubilación en un 50%, para los ex congresistas pensionados con anterioridad al año 1992, disminuyó esa desproporción existente entre aquellos y los Parlamentarios pensionados después de la vigencia de la Ley 4ª de 1992. 58.
Situación que no se presenta entre los ex magistrados y los magistrados de la Rama Judicial, en atención a que el Decreto 104 de 1994, no previó esa realidad a la que quedaban expuestos aquellos ex magistrados pensionados antes de la Ley 4ª de 1992, frente a los que obtuvieron el reconocimiento pensional después de su vigencia; lo cual denota una clara desproporción en el trato para ambos, no obstante desempeñar funciones y tener obligaciones similares, divergencia que vulnera el derecho a la igualdad.
Y fue por ello, que consideró procedente llenar ese vacío normativo mediante la aplicación analógica a los ex magistrados, de esa regla jurídica que regía el reajuste de los ex congresistas. 59. Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta que la sentencia objeto del presente pronunciamiento ordenó expresamente a CAJANAL «reajustar la pensión de jubilación reconocida al señor Jorge Dávila Hernández, en el 75% de la que tienen derecho los Senadores y Representantes a la Cámara, en los términos previstos en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, desde el 1º de enero de 1994 en adelante», resulta evidente que dicho incremento supera el monto previsto por esta disposición para ello, teniendo en cuenta que la concesión del derecho pensional en mención se surtió con antelación a la vigencia de la ley referida. 60.
En ese orden, se impone para esta Sala Especial de Revisión la obligación de infirmar parcialmente la sentencia objeto de la acción de revisión, respecto de la liquidación de la pensión reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social al señor Jorge Dávila Hernández (Q.E.P.D.) a través de la Resolución 1603 del 20 de abril de 1978 y sustituida en favor de la señora Rosa González Llorente luego de su deceso, en la medida que su monto supera el establecido por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, modificado por el Decreto 1293 de 1994, que contempla el reajuste especial de la pensión de jubilación en un 50%, para los ex congresistas pensionados con anterioridad al año 1992. 61.
Por consiguiente, se invalidará parcialmente la providencia del 31 de agosto abril de 2006 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Rosa González Llorente contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL, en tanto la cuantía del derecho pensional que le fue sustituido excede lo debido de acuerdo con lo previsto por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992.
SENTENCIA DE REEMPLAZO. 62. En este espacio, hay que considerar que la sentencia de primera instancia declaró probada de oficio la excepción de «inepta demanda» y en consecuencia, se inhibió para resolver de fondo la controversia al estimar que la pretensión de la actora encaminada a obtener el beneficio del reajuste de la pensión de jubilación de su fallecido cónyuge conforme a las pensiones devengadas por los ex miembros del congreso de la República, sin solicitar previamente el reconocimiento de la sustitución o sin demostrar que era a ella a quien se le había sustituido, no acredita su legitimación en la causa por activa, como un presupuesto procesal de la acción. 63.
Por su parte, la señora Rosa González Llorente como apelante única, manifestó que se demostró plenamente con la prueba documental aportada al proceso que en vida y en ejercicio del artículo 1° de la Ley 44 de 1980[58], el señor Jorge Dávila Hernández solicitó ante CAJANAL que al momento de su fallecimiento la beneficiaria de su pensión fuera ella, por ser su esposa. 64.
Por lo que el 15 de mayo de 2001 presentó ante esa entidad el formato de sustitución pensional y como consecuencia de ello, mediante Resolución 18516 del 23 de julio de ese mismo año, CAJANAL reconoció a su favor la pensión que venía devengando su cónyuge y que la citada resolución no pudo ser aportada con la demanda porque no tenía conocimiento de su expedición, luego sí tenía derecho a ser beneficiaria de tal prestación porque se cumplieron los requisitos de procedibilidad para instaurar la demanda, ya que las solicitudes hechas en vida por el causante le fueron sustituidas legítimamente en su condición de esposa sobreviviente supérstite de aquél, como consecuencia de su deceso. 65.
En tal contexto, lo primero que debe señalarse es que está demostrado en el expediente que el señor Jorge Dávila Hernández (Q.E.P.D.) nació el 23 de noviembre de 1920[59], contrajo matrimonio con la demandada el 4 de febrero de 1946[60] y falleció el 1° de mayo de 2001[61]. 66. Así mismo, que prestó sus servicios al Estado así[62]: |Cargo |Entidad |Periodos de | | | |Vinculación | |Escribiente |Juzgado 1° de |16-Feb-1947 al | | |Instrucción Criminal |31-dic-1947. | | | |1°-Ene-1948 al | | | |15-Ago-1948. | | | |1°-Ene-1949 al | | | |31-May-1948. | |Oficial Mayor |Juzgado 2° Superior |16-Jul-1949 al | | |de Bogotá |9-Oct-1949. | |Magistrado |Tribunal Supremo de |16-Sept-1953 al | | |Aduanas |28-Feb.-1957. | |Jefe de División |Departamento |16-Sept-1960 al | | |Administrativo del |31-Dic.-1960. | | |Servicio Civil | | |Jefe de Oficina |Departamento |1°-Ene.-1961 al | |Jurídica |Administrativo del |15-Jun.-1962. | | |Servicio Civil | | |Jefe Rama |Ministerio de |1°-Mar.-1963 al | |Administrativa |Hacienda |31-Ene.-1965. | |Asesor Jurídico |Superintendencia de |16-Feb.-1965 al | | |Comercio Exterior |5-Jul.-1970. | |Magistrado |Consejo de Estado |6-Jul.-1970 al | | | |28-Feb.-1977. | 67.
Igualmente, que a través de la Resolución 1603 del 20 de abril de 1978[63], CAJANAL dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor del señor Jorge Dávila Hernández en cuantía de $25.626, equivalente al 75% del sueldo de devengado en el último año de servicios y con efectividad a partir del 1° de marzo de 1977, para lo cual dio aplicación a las Leyes 6ª de 1945, 64 y 65 de 1946 y a los Decretos 1600 de 1945, 2733 de 1959 y 546 de 1971. 68.
A través de la Resolución 18516 del 23 de julio de 2001[64], el Subdirector General de Prestaciones Económicas de CANAJAL sustituyó en forma provisional la pensión del causante en favor de su cónyuge supérstite, Rosa González de Dávila, a partir del 2 de mayo de esa anualidad. 69. Mediante petición del 23 de marzo de 2001[65], la señora Rosa González de Dávila solicitó el reajuste especial de su pensión sustitutiva como viuda legítima del causante, en cuantía equivalente al 75% del ingreso promedio de los congresistas a partir del 1° de enero de 1994, respecto de la cual la administración guardó silencio. 70.
A partir del análisis de las pruebas referidas, la Sala infiere que el causante del derecho nació el 23 de noviembre de 1920 y falleció el 1º de mayo de 2001, luego de haber prestado sus servicios en varias entidades públicas entre 1947 y 1977; motivo por el cual obtuvo el reconocimiento de su pensión de jubilación en 1978 como Magistrado de Alta Corte, entre el 6 de julio de 1970 y 28 de febrero de 1977. 71.
Fue entonces que a través de la Resolución 18516 del 23 de julio de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social, dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación postmortem en favor de su cónyuge supérstite a partir del 2 de mayo de esa anualidad. 72. Por otra parte, del análisis de la normativa, anteriormente referida, la Sala resalta que el Decreto 104 de 1994 homologó la pensión de Magistrados de Alta Corte con la de los Congresistas, respecto a factores salariales y cuantía. A partir de lo cual infiere que la pensión de jubilación de aquellos servidores, en armonía con lo dispuesto en los artículos 28 de los Decretos 104 de 1994 y 47 de 1995, se regula por lo previsto en los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992, 5º, 6º y 7º del Decreto 1359 de 1993 que consagran dicha prestación para Senadores y Representantes a la Cámara, en virtud de la homologación pensional. 73.
En esas condiciones, no puede la ley favorecer a unos servidores (Magistrados y Congresistas) y excluir a otros (ex magistrados y ex congresistas), no obstante tener todos ellos un mismo régimen especial pensional. 74. De otra parte, se ha dicho que el reajuste en la mesada pensional contemplado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 para Senadores y Representantes a la Cámara que se hubiesen pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª, se origina en razones de equidad y justicia con aquellos cuya mesada se había desactualizado, en relación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas. 75.
No aplicar dicha normatividad a los ex magistrados de las Altas Cortes, no obstante la identidad en materia salarial y prestacional, se traduce en un tratamiento discriminatorio e injustificado, contrario no sólo a las previsiones de la Ley 4ª de 1992, sino al derecho fundamental previsto en el artículo 13 de la Constitución Política. 76.
La Sala reitera, que la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta corporación[66] ha considerado, que el reajuste en la mesada pensional contemplado por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 para los Congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, de igual manera se debe extender a los ex magistrados de las Altas Cortes con pensión reconocida en el mismo tiempo, ello en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU – 975 del 2003[67]. 77.
Sobre este particular, la Corte Constitucional[68] concretamente expresó: « (…) A diferencia del trato diferencial dado a ex congresistas y congresistas por el artículo 17 del decreto 1359 de 1993 – norma que con el “reajuste especial”, aminora la desproporción entre grupos objeto de comparación con respecto al monto de la mesada pensional -, con la expedición del Decreto 104 de 1994 (artículo 28) el trato diverso dado a ex magistrados y magistrados no previó la situación en que quedarían aquellos ex magistrados pensionados antes de la ley 4 de 1992.
Es así como la mesada pensional para ex magistrados oscila hoy en día en cerca de 800 mil pesos (la más baja), 3 millones de pesos (la pensión promedio) y cerca de 9 millones (la más alta), mientras que la mesada para magistrados pensionados bajo la vigencia de la referida ley supera, en algunos casos en varios millones, los 9 millones de pesos.
La diferencia del nivel de las pensiones entre ex magistrados y magistrados es manifiesta: los primeros reciben por el mismo concepto generalmente una tercera parte de la mesada de los magistrados pensionados bajo el régimen de la ley 4ª de 1992 y su normatividad de desarrollo. En ciertos casos, incluso la diferencia es de 1 a 12. Lo anterior muestra la clara desproporción en el trato de ex magistrados y magistrados, sin que el respectivo decreto gubernamental (decreto 104 de 1994) hubiera previsto un “reajuste especial”, como sí sucedió para el grupo de ex congresistas respecto del grupo de congresistas (…).» 78.
Ahora bien, en relación con las implicaciones de la sentencia C – 258 del 2013, respecto a los Magistrados de Alta Corte pensionados con anterioridad a la Ley 4ª de 1992, en la sentencia del 14 de julio del 2016, con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández y radicado interno 2648 – 2013, se dijo lo siguiente: «(…) No ocurre lo mismo con los Magistrados de las Altas Corporaciones, que tengan regulada su situación pensional por lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971; concretamente, aquellos que al amparo del régimen de transición, se rijan por sus disposiciones, pues en razón a que este Decreto, lógicamente no es reglamentario de la Ley 4ª de 1992, es dable inferir, que a estos servidores judiciales, de ninguna manera, pueden aplicársele las aludidas restricciones establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, pues esta decisión, encuentra restringido su objeto solo a las pensiones congresionales con origen en la Ley 4ª de 1992 -artículo 17- y por extensión legal, a las pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, según el Decreto 104 de 1994 -artículo 28-.
Diferente es el caso del Magistrado de Alta Corte, que consolidó su status pensional y obtuvo el reconocimiento de su pensión de jubilación al amparo de la normativa anterior, que consagró el régimen general de pensiones de que trata la Ley 4ª de 1966; a quien de ninguna manera, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión jubilatoria, por aplicación retroactiva del régimen pensional especial posterior, contenido en los Decretos 546 de 1971, 1359 de 1993 y 104 de 1994.
En otras palabras, si el referido Magistrado, obtiene el reconocimiento de su pensión de jubilación, mucho antes de la vigencia de la normativa especial, resulta evidente que su situación pensional se gobierna por el régimen general anterior, que como quedó visto en el recuento normativo, de manera alguna genera comunicabilidad con el status remuneratorio de los Legisladores; pues, esa extensión legal de los efectos del régimen de los Congresistas al de Magistrados de las Altas Corporaciones de Justicia, emerge a partir de la Ley 4ª de 1992 y se hace expresa por virtud del Decreto 104 de 1994.” Ahora bien, en lo que hace alusión al Reajuste Especial, habida cuenta la identidad en materia salarial y prestacional, entre ex congresistas y quienes fueron Magistrados de Altas Cortes, por analogía con el Régimen Especial de los Legisladores, les asiste el derecho a su reconocimiento por una sola vez, de manera que, su pensión alcance un valor equivalente al 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994, siempre que el Magistrado se haya pensionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992.(…)» 79.
De lo anterior, la Sala infiere que las restricciones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C – 258 del 2003, no pueden ser aplicadas a los ex magistrados de las Altas Corporaciones que tuvieran regulada su situación por lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971. 80. Así las cosas, la Sala establece que a la demandante le asiste el derecho al reajuste especial pretendido, en consideración a que como se advirtió, tal figura aplica por analogía para los Magistrados de Alta Corte que se hayan pensionado con anterioridad al 18 de mayo de 1992, pero en cuantía equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas por una sola vez a partir del 1º de enero de 1994, en la medida que su derecho pensional fue concedió al causante antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. 81.
De esta suerte, encuentra la Sala, que la decisión del tribunal debe ser revocada en cuanto declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió a pronunciarse sobre el fondo del asunto. 82. Así las cosas, se declarará fundada la causal de revisión invocada, y en consecuencia, se infirmará parcialmente la sentencia revisada, en cuanto al porcentaje de reajuste del derecho pensional reconocido al señor Jorge Dávila Hernández y sustituido en favor de su cónyuge supérstite Rosa González Lorente. 83.
Ahora bien y en relación con las costas procesales debe señalar la Sala que la Ley 1437 de 2011 dispone en su artículo 188 que «(…)Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas el Código de Procedimiento Civil (…)». 84.
A su turno el artículo 365 del Código General del Proceso prevé:[69] «Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. […]» (destaca la Sala). 85. Así las cosas, comoquiera que la presente acción especial de revisión será resuelta de manera favorable a quien la propuso, no se condenará en costas a la parte vencida por no encontrarse causadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión número 18 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- Declarar fundada la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y de parafiscales, UGPP, contra la sentencia del 31 de agosto de 2006 proferida por la subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 250002325000200106115-01 (4791-2004) dando aplicación a la causal señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
SEGUNDO. - Infirmar parcialmente la sentencia del 31 de agosto de 2006 proferida por la subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 250002325000200106115-01 (4791-2004), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar, modificar el ORDINAL SEGUNDO de su parte resolutiva, que para todos los efectos quedará de la siguiente manera: ÓRDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP reajustar la pensión de jubilación reconocida al señor Jorge Dávila Hernández, sustituida en favor de su cónyuge supérstite en el 50% de la que tienen derecho los Senadores y Representantes a la Cámara, en los términos previstos por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, por una sola vez y a partir del 1° de enero de 1994.
TERCERO. - Sin condena en costas. CUARTO.- Devolver al tribunal de origen el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fue enviado en calidad de préstamo a esta Corporación. Cumplido lo anterior, archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Con salvamento de voto CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00887-00(REV) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: ROSA GONZÁLEZ LLORENTE REVISIÓN SENTENCIA QUE RECONOCIÓ PENSIÓN-El término para la interposición del recurso quedó limitado, según el fallo de constitucionalidad de la norma.
RECURSO DE REVISIÓN CPACA-Se debe interponer dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria del fallo. SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 5 de mayo de 2020 que, al decidir el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que profirió el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A el 31 de agosto de 2006, infirmó parcialmente ese fallo y dispuso la reducción de la mitad de una pensión. 1.
El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la revisión de las providencias que hayan ordenado el pago de una pensión con cargo al erario. Para el trámite de este proceso se aplican las disposiciones del recurso extraordinario de revisión. La Corte Constitucional, en sentencia C-835 de 2003, declaró inexequible la expresión “en cualquier tiempo” de este precepto, de modo que el plazo para la interposición del recurso quedó limitado[70]. 2.
El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Así, el término para interponer el recurso empezó a contarse desde el 7 de mayo 2007 -fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia recurrida-, según la información del sistema de consulta de procesos de la Corporación, de modo que se aplica el CCA.
El artículo 187 señala que el recurso de revisión se debe interponer dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Como ese término corrió desde el 7 de mayo de 2007 y vencía el 7 de mayo de 2009, a mi juicio, el recurso fue extemporáneo, pues se presentó el 6 de abril de 2017. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MAR/1F CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00887-00(REV) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: ROSA GONZÁLEZ LLORENTE ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado, si bien comparto la decisión adoptada por la Sala Especial de Decisión, estimo necesario aclarar el voto respecto de los límites aplicables a las pensiones de los ex magistrados de las altas corporaciones que se pensionaron con anterioridad a la Ley 4ª de 1992. 1.
Según lo expuesto en el pronunciamiento de la Sala Especial de Decisión “las restricciones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C–258 del 2003, no pueden ser aplicadas a los ex magistrados de las Altas Corporaciones que tuvieran regulada su situación por lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971”. Lo anterior, bajo el entendido de que las restricciones establecidas en la sentencia C-258 de 2013 lo fueron respecto de la Ley 4ª de 1992 y su decreto reglamentario.
En esa medida, se afirma que no se trata de limitaciones aplicables a quienes consolidaron su situación pensional a la luz de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 porque la extensión legal de los efectos del régimen de los congresistas al de magistrados de las altas corporaciones de justicia tuvo lugar a partir de la Ley 4ª de 1992 y se hizo expresa por virtud del Decreto 104 de 1994 -art. 28-. 2.
Siguiendo la posición establecida por la Corte Constitucional en la materia, considero, respetuosamente, que las pensiones de ex magistrados de altas cortes, reguladas por el Decreto 546 de 1971, no son de cuantía ilimitada, pues se encuentran sometidas a un tope o límite, siendo este el de 25 SMLMV, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005.
Así, en la sentencia SU 210 de 2017 se estableció que el límite de las pensiones de 25 SMLMV aplica, entre otros, para el régimen especial de magistrados de altas cortes, muchos de ellos pensionados a la luz de lo regulado en el Decreto 546 de 1971[71]. Además, se señaló la imposibilidad de alegar que la decisión de la Sentencia C-258 de 2013 no cobija las pensiones reconocidas con anterioridad a dicho pronunciamiento de constitucionalidad porque los topes en las mesadas pensionales han sido consagrados, al menos, desde la Ley 4ª de 1976, la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993.
Esta posición fue reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-360 de 2018 y T-073 de 2019. 3. Como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, “los topes pensionales constituyen un límite establecido por el legislador para el pago de las mesadas pensionales, inclusive, para aquellas reconocidas con fundamento en el régimen de transición, de tal suerte, que resultaría contradictorio que una autoridad judicial interprete una mesada pensional por el hecho de ser especial, sin límite de cuantía” [72].
Dejo así consignadas las razones de esta aclaración de voto. Cordialmente, (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Fecha ut supra ----------------------- [1] Proceso ingresó para fallo con nota secretarial de fecha 20 de enero de 2020. [2] En adelante UGPP. [3] Ver folios 261 al 296 del cuaderno de origen. [4] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. [5] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. [6] Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. [7] Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y presupuestal de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. [8] Por el cual de dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. [9] Folios 187 al 205 del cuaderno de origen. [10] Visible a folios 151 a 159 del cuaderno de origen. [11] Por el por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y presupuestal de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. [12] Folios 201 al 214 del cuaderno principal. [13] Los artículos 13, 48, 53, 83, 95, y 128 de la Constitución Política; y los artículos 7 de la Ley 4 de 1976, 143 de la Ley 100 de 1993, 14 del Decreto 1703 de 2002, 81 de la Ley 812 de 2003, 187 de la Ley 1437 de 2011. [14] 4 ibídem. [15] Ibidem 3. [16] M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [17] Folios 262 al 266 del cuaderno principal. [18] «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.» (Resalta la Sala). [19] Folios 216 al 220 del cuaderno principal. [20] Folios 216 a 220 del cuaderno principal. [21] http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. [22] Así fue considerado en la sentencia dictada por esta corporación el 5 de febrero de 2019 dentro del recurso extraordinario de revisión 11001-03- 15-000-2018-01884-00. [23] Consejo De Estado.
Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sala Especial De Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00 [24] Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3 del CPACA y artículo 3 de la Ley 489 de 1998. [25] Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. [26] Razón de ser de la seguridad social. [27] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. [28] Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. [29] Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y presupuestal de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. [30] Por el cual de dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. [31]«Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara. […]
ARTÍCULO 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas.
Será requisito indispensable para que un ex congresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional.
Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.» [32] «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.» [33] “Sobre prestaciones a los funcionarios del Órgano Judicial, del Ministerio Público y de lo Contencioso Administrativo” [34] “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”. [35] “Por el cual se dictan normas sobre seguridad social y retiro forzoso de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.” [36] “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.” [37] “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal.” [38] “Artículo 150.
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19.Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
(…).” [39] “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” [40] Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258 de 2013. [41] Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258 de 2013. [42] “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara.” [43] En concordancia con el artículo 7 del mismo Decreto 1359 de 1993. [44] Artículo 4 Decreto 1359 de 1993 literal a). [45] Se resalta que estos artículos sufrieron modificaciones, en razón de que la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, declaró la inexequibilidad de varias expresiones contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992; por manera, que del artículo 5° se debe excluir la dicción “ultimo año que por todo concepto” y del artículo 6° se deben suprimir los vocablos “durante el último año” y “por todo concepto”. [46] Al respecto debe tenerse en cuenta, que como factores de liquidación de la pensión, sólo pueden tomarse “aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieran realizado las cotizaciones respectivas al sistema de pensiones”, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 que declaró la inexequibilidad de las expresiones “y por todo concepto” y “por todo concepto” contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y en consideración a que condicionó la exequibilidad del resto de dicha norma bajo ese entendido. [47] Ley 71 de 1988.
Artículo 2º “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales”. [48] Se destaca que esta norma igualmente sufrió modificaciones en razón de que la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, declaró la inexequibilidad de varias expresiones contenidas en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992; lo que significa, que de su texto se deben excluir las locuciones “durante el último año” y “por todo concepto”. [49] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección “A”. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá D.C., 7 de abril del 2016. Radicación: 25000-23-25-000-2006-08117-01 (3792-13). Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON), Demandado: Margarita de Jesús Sánchez de Espeleta. [50] Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y presupuestal de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. [51] La referida adición se reprodujo en el artículo 28 del Decreto 34 de 1996 y en el artículo 25 de los Decretos 47 de 1997 y 65 de 1998.
En el artículo 25 del Decreto 43 de 1999, fue suprimida la exigencia temporal y de ahí en adelante no se contempló en el artículo 25 de los Decretos 2739 de 2000, 1474 de 2001, 2724 de 2001, 682 de 2002 y 3568 de 2003. Para el año 2004, en el Decreto 4171, no se consagró la preceptiva en los términos antes reseñados, sino que se retomó el artículo 26 del Decreto 43 de 1999, según el cual “El monto de las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones de los Magistrados y de los Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que se encuentren en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, será el establecido para los Senadores y Representantes en el literal a) del artículo 6° del Decreto 1293 de 1997 calculado sobre el ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Magistrados, en el entendido de que el setenta y cinco por ciento (75%) del aporte corresponderá al empleador y el veinticinco por ciento (25%) restante al servidor”. [52] Destaca la Sala que el Decreto 1293 de 1994 en concordancia con lo establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e invocando el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, estableció el Régimen de Transición de los Congresistas, de empleados del Congreso y del Fondo de Previsión Social del Congreso (FONPRECON).
El Parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994 dispone que “El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad.
En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º del Decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto podrán obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años”. [53] Los posteriores decretos anuales hasta el año 2003 contemplaron esta opción. [54] “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”. [55] “Por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones”. [56] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de 4 de agosto de 2010. Expediente 8418-05. Actor: Gustavo Salazar Tapiero. Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Además, Sentencia de 27 de septiembre de 2007. Expediente 4808-05. Actor: Jorge Dangond Flórez. Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sentencia de 7 de febrero de 2008.
Expediente 4643-05. Actor: Emilia Castilla de Castilla. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia de 4 de septiembre de 2008. Expediente 2327-07. Actor: Martha Gilma Henao de Montoya. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve; entre otras. [57] Corte Constitucional. Sentencia SU - 975 de 23 de octubre de 2003. M.P Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [58] Por la cual se facilita el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales. [59] Conforme lo acredita la copia de la cédula de ciudadanía del causante visible a folio 20 del proceso 11001232500220016115. [60] Según la información contenida en el acta de matrimonio visible a folio 19 del proceso 11001232500220016115. [61] Conforme lo acredita el registro civil de defunción del causante visible a folio 18 del proceso 11001232500220016115. [62] Según se extracta del contenido de la Resolución 1603 del 20 de abril de 1978, visible a folios 46 y 47 del cuaderno 1 de anexos. [63] Folios 46 y 47 del cuaderno 1 de anexos. [64] Folios 35-37 del cuaderno 2 de anexos. [65] Folios 5-14. [66] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de 4 de agosto de 2010. Expediente 8418-05. Actor: Gustavo Salazar Tapiero. Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Además, Sentencia de 27 de septiembre de 2007. Expediente 4808-05. Actor: Jorge Dangond Flórez. Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sentencia de 7 de febrero de 2008.
Expediente 4643-05. Actor: Emilia Castilla de Castilla. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia de 4 de septiembre de 2008. Expediente 2327-07. Actor: Martha Gilma Henao de Montoya. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve; entre otras. [67] Corte Constitucional. Sentencia SU - 975 de 23 de octubre de 2003. M.P Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [68] Sentencia SU- 975 (sentencia de unificación), del 23 de octubre de 2003, M.P: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [69] Ley 1564 del 12 de julio de 2012. [70] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2003 [fundamento jurídico 5]. [71] Fue, precisamente, por el desconocimiento de ese tope pensional que estableció la configuración de un defecto sustantivo en la sentencia revisada. [72] Sentencia T-360 de 2018.
Posición reiterada en T-073 de 2019.