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11001-03-15-000-2020-03855-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”Sentencia2020-11-20

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Martha Cecilia Guerrero Bastidas Y Otro·Demandado: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República

ACCIÓN DE TUTELA – Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES – Por acto de ejecución de medida cautelar / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – De reconocimiento pensional / RECURSOS CONTRA DECISIÓN DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – Se concederán en el efecto devolutivo / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - Mecanismo de defensa idóneo y eficaz que no fue utilizado [M]ediante auto del 14 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección C decretó la suspensión provisional de los efectos de la resolución 1489 del 11 de diciembre de 1996, y que contra esa decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, a través de proveído del 21 de julio de 2016.

(…) También consta que la providencia recurrida fue confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de providencia del 20 de febrero de 2020 y que, en cumplimiento de la misma, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República expidió el acto administrativo 348 del 28 de julio de 2020. En lo que respecta a las medidas cautelares, el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) le otorga al juez una amplia facultad para decretar las que estime necesarias con el fin de proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. A su turno, el artículo 230 ibídem clasifica las medidas cautelares en i) preventivas, ii) conservativas y iii) anticipativas o de iv) suspensión. Los artículos 231 a 233 de esa misma codificación determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares, normas aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las enunciadas en el artículo 230.

(…) Por su parte, el auto que decrete una medida cautelar, según el artículo 236 del CPACA, será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. (…) Teniendo en cuenta lo hasta acá dicho, para la Sala el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República podía expedir el acto administrativo 348 del 28 de julio de 2020 -inclusive- desde que se dictó el auto del 14 de agosto de 2015, pues, por un lado, mediante dicha providencia se accedió a decretar la suspensión provisional de los efectos de la resolución 1489 del 11 de diciembre de 1996 y, por el otro, contra el mismo se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo y fue resuelto a través del proveído del 20 de febrero de 2020, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

Lo anterior, aunado que, una vez revisado el sistema de consulta de procesos de la página de la Rama Judicial, no se encontró prueba de que la parte actora haya interpuesto recurso de reposición e incidente de nulidad contra el auto del 20 de febrero de 2020, sino únicamente solicitud de aclaración, la cual, si bien suspende el término de ejecutoria, lo cierto es que para el caso concreto ello no impide la ejecutoriedad de la decisión, pues, se insiste, el recurso de alzada que se interpuso contra el proveído del 14 de agosto de 2015 fue concedido en el efecto devolutivo y contra la providencia que lo resolvió no procede recurso alguno, máxime que confirmó la decisión de primera instancia. (…) En este orden, para la Sala, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no incurrió en el defecto alegado en la demanda de tutela de la referencia al expedir el acto administrativo 348 del 28 de julio de 2020, mediante el cual ejecutó las decisiones adoptadas en los autos del 14 de agosto de 2015 y del 20 de febrero de 2020, pues la misma ley -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- lo ha facultado para tal proceder; en consecuencia, no se accederá al amparo solicitado.Ahora, abundando en razones, la demanda de tutela tampoco tenía vocación de prosperidad, por existir otro mecanismo de defensa judicial, en la medida en que la parte actora podía solicitar el levantamiento de la medida cautelar, previa caución, según el artículo 235 del CPACA.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 /LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 235 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03855-00 (AC) Actor: MARTHA CECILIA GUERRERO BASTIDAS Y OTRO Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Asunto: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA / NO AMPARA / El acto administrativo de ejecución de medidas cautelares, adoptadas mediante providencia judicial, no es constitutivo de vulneración de derechos fundamentales.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por Martha Cecilia Guerrero Bastidas y otro, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Los señores Martha Cecilia Guerrero Bastidas y Humberto Miguel Sinning Guerrero formularon, por intermedio de apoderado judicial, demanda de tutela contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales a “la dignidad humana, mínimo vital y salud física mental y psicológico, el debido proceso, el derecho de petición, acceso a la administración de justicia”, todos los cuales consideran vulnerados por la parte demandada al expedir el acto administrativo 348 del 28 de julio de 2020, mediante el cual ejecutó la decisión adoptada en el auto de 20 de febrero de 2020, por el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso con radicado número 25000-23-42-000-2014-02441-01, sin que dicha providencia, a su juicio, estuviera debidamente ejecutoriada, pues contra esta interpuso recurso de reposición, solicitud de aclaración e incidente nulidad.

Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela de la referencia no habían sido resueltos. Según narra en la demanda, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Martha Cecilia Guerrero Bastidas, Humberto Miguel Sinning Guerrero y Aura Estella Villa, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 1489 del 11 de diciembre de 1996, mediante la cual se le reconoció la pensión vejez al señor Humberto Sinning Herazo, pensión que, una vez falleció el mencionado señor, se les sustituyó a los demandados a través de la Resolución 529 del 26 de octubre de 2016.

Adicionalmente, la parte demandante solicitó la suspensión provisional del acto administrativo demandado. Mediante auto del 14 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección C decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1489 de 1996, decisión que, a su vez, fue confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto del 20 de febrero de 2020, al encontrar que “se configuraron todos los requisitos contemplados en el artículo 231 del CPACA para que proceda el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional … había cuenta de que en virtud del ejercicio de contraste entre las normas invocadas y aplicables para el caso en concreto del reconocimiento pensional del señor Humberto Sinning Herazo, bajo la aplicación del régimen especial de los congresistas y el sustento del aludido acto administrativo, se advierte de manera sumaria y primaria, una muy probable trasgresión del ordenamiento jurídico que podría implicar la eventual declaratoria de ilegalidad de la mentada decisión, al punto de afectar el erario y por lo tanto ser necesario decretar la cautela decretada”.

Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición, solicitud de aclaración e incidente nulidad, no obstante, para el momento de la interposición de la demanda de tutela de la referencia estos no habían sido resueltos. Como cargos específicos, afirma que la parte accionada incurrió en: i) en vía de hecho y ii) defecto procedimental, en la medida en que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República expidió el acto administrativo 348 del 28 de julio de 2020, a través del cual ejecutó la decisión adoptada en el auto del 20 de febrero de 2020, sin que se hubieren resuelto los recursos que formuló contra dicha providencia, razón por la cual considera que se le transgredieron sus derechos fundamentales. 2.

Trámite procesal e intervenciones Mediante auto del 1° de septiembre de 2020, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y, en calidad de tercero con interés, a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Adicionalmente, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto.

Posteriormente, a través de auto del 13 de octubre de 2020, se ordenó vincular como tercero con interés en este proceso a la señora Aura Estella Villa. 2.1 La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora se endilga a la Resolución 348 del 28 de julio de 2020 y no a la providencia del 20 de febrero de 2020, proferida por esa subsección, por tanto, ese hecho se debe tener en cuenta ante cualquier hipotético caso de amparo de los derechos fundamentales deprecados en la demanda de tutela.

Señaló que verificado el sistema de SAMAI encontró que, una vez fue notificada la providencia del 20 de febrero de 2020, se han allegado diferentes memoriales al proceso ordinario, no obstante, el expediente continúa en la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación por lo que no ha podido resolver lo propio; en consecuencia, considera que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante. 2.2 El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República manifestó que no conoce que frente a la decisión del 20 de febrero de 2020 se haya interpuesto solicitud de aclaración y que, en todo caso, la misma no interrumpe los efectos de dicha decisión, máxime cuando el recurso de apelación que fue interpuesto contra el auto del 14 de agosto de 2015 fue concedido en el efecto devolutivo, por tanto, la providencia que lo resolvió no requiere estar ejecutoriada para que produzca plenos efectos.

Adicionalmente, manifestó que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por cuanto al interior del proceso ordinario puede solicitar el levantamiento de la medida cautelar en los términos del artículo 235 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, aseguró que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora, pues profirió la Resolución 348 del 28 de julio de 2020 en cumplimiento de lo decidido en la providencia judicial del 20 de febrero de 2020, dictada por esta Corporación. 2.3 Los demás guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley.

Entre los elementos más importantes del debido proceso, la Corte Constitucional ha destacado: “(i) la garantía de acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones; (ii) la garantía de juez natural; (iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; (iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; (v) la garantía de imparcialidad; entre otras garantías”1.

En materia administrativa, la jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que los principios generales que orientan el derecho fundamental al debido proceso se deben aplicar a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administración pública en el cumplimiento de sus funciones y fines, de tal manera que se garanticen “los derechos de defensa, de contradicción, de controversia de las pruebas y de publicidad, así como los principios de legalidad, de competencia y de correcta motivación de los actos, entre otros, que conforman la noción de debido proceso.

(…) De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que para que se configure una vía de hecho administrativa se requiere que, al igual que en la vía de hecho judicial, se materialice alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que, si bien se trata de escenarios diferentes, lo cierto es que tales supuestos describen las formas más usuales de afectación del derecho al debido proceso, tanto así que dichas causales de procedencia “han servido como instrumento de definición conceptual para los jueces constitucionales, quienes determinan si los defectos que estas describen son comprobados en la actuación administrativa objeto de análisis”3.

En Sentencia T-076 de 2011, el Alto Tribunal de lo Constitucional señaló: “Estas causales de afectación del debido proceso se concentran en los siguientes supuestos: “13.1. Defecto orgánico …   “13.2. Defecto procedimental absoluto, el cual se predica de la actuación administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico.

Este vicio tiene carácter cualificado, puesto que para su concurrencia se requiere que (i) no exista ningún motivo constitucionalmente válido o relevante que permitiera sobreseer el procedimiento aplicable; (ii) las consecuencias de ese desconocimiento involucren una afectación verificable de las garantías constitucionales, en especial del derecho al debido proceso; y (iii) que el defecto observado no haya sido solucionado a través de los remedios previstos por la ley para subsanar errores en el procedimiento.

“13.3. Defecto fáctico …   “13.4. Defecto material o sustantivo …   “13.5. Error inducido o vía de hecho por consecuencia … “13.6. Falta de motivación …   “13.7. Desconocimiento del precedente constitucional vinculante …   “13.8. Violación directa de la Constitución …” (se resalta). Pues bien, en el caso bajo estudio, la parte actora considera que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República incurrió en vía de hecho y defecto procedimental, al expedir el acto administrativo 348 del 28 de julio de 2020, mediante el cual ejecutó la decisión adoptada en el auto de 20 de febrero de 2020 de acceder a la suspensión provisional de los efectos de la resolución 1489 del 11 de diciembre de 1996, en la medida en que dicha providencia no se encontraba debidamente ejecutoriada, toda vez que contra esta formuló recurso de reposición, solicitud de aclaración e incidente nulidad y hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela de la referencia no habían sido resueltos.

El defecto procedimental que se predica de una actuación administrativa se configura cuando: “El funcionario se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”4] y “el defecto procedimental en la concepción de exceso ritual manifiesto, que se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”5.

Revisadas las pruebas que obran en el expediente, se encuentra que mediante auto del 14 de agosto de 20156, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección C decretó la suspensión provisional de los efectos de la resolución 1489 del 11 de diciembre de 1996, y que contra esa decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación7, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, a través de proveído del 21 de julio de 20168.

También consta que la providencia recurrida fue confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de providencia del 20 de febrero de 20209 y que, en cumplimiento de la misma, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República expidió el acto administrativo 348 del 28 de julio de 2020. En lo que respecta a las medidas cautelares10, el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) le otorga al juez una amplia facultad para decretar las que estime necesarias con el fin de proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. A su turno, el artículo 230 ibídem clasifica las medidas cautelares en i) preventivas, ii) conservativas y iii) anticipativas o de iv) suspensión. Los artículos 231 a 233 de esa misma codificación determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares, normas aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las enunciadas en el artículo 230.

A su vez, el artículo 231 que viene de mencionarse establece que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores y legales invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse, al menos sumariamente, la existencia de aquellos. Con fundamento en las normas reseñadas, resulta dable concluir que si el juez de la causa, a petición de parte -salvo aquellos asuntos en los cuales las medidas cautelares puedan decretarse de oficio- encuentra probada la alegada violación de la ley, podrá hacer efectiva la tutela judicial mediante la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, sin necesidad de esperar hasta la finalización del proceso.

Ahora bien, cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso11. Por su parte, el auto que decrete una medida cautelar, según el artículo 236 del CPACA, será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.

Por otra parte, la medida cautelar puede ser levantada, a solicitud del demandado o afectado, previa caución, a satisfacción del juez o magistrado ponente, y modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte12. El artículo 236 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente: “RECURSOS. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.

Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno”. Por su parte, el artículo 323 del Código General del Proceso dispone: EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá concederse la apelación: “(…) “2.

En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. “(…)”. Bajo este escenario, el trámite dispuesto para las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 sobre oportunidad, requisitos de la solicitud, procedencia, términos y recursos es un trámite independiente al previsto para las demás actuaciones que deban surtirse dentro del proceso contencioso administrativo.

Su naturaleza es de carácter provisional, pues se mantienen vigentes mientras permanezcan los hechos o circunstancias que las generan, independientemente del procedimiento que dé curso a la relación procesal. Teniendo en cuenta lo hasta acá dicho, para la Sala el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República podía expedir el acto administrativo 348 del 28 de julio de 2020 -inclusive- desde que se dictó el auto del 14 de agosto de 2015, pues, por un lado, mediante dicha providencia se accedió a decretar la suspensión provisional de los efectos de la resolución 1489 del 11 de diciembre de 1996 y, por el otro, contra el mismo se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo y fue resuelto a través del proveído del 20 de febrero de 2020, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

Lo anterior, aunado que, una vez revisado el sistema de consulta de procesos de la página de la Rama Judicial, no se encontró prueba de que la parte actora haya interpuesto recurso de reposición e incidente de nulidad contra el auto del 20 de febrero de 2020, sino únicamente solicitud de aclaración, la cual, si bien suspende el término de ejecutoria, lo cierto es que para el caso concreto ello no impide la ejecutoriedad de la decisión, pues, se insiste, el recurso de alzada que se interpuso contra el proveído del 14 de agosto de 2015 fue concedido en el efecto devolutivo y contra la providencia que lo resolvió no procede recurso alguno, máxime que confirmó la decisión de primera instancia. En un caso similar, mediante auto del 17 de junio de 2016 (expediente 2016-00044-00, la Sección Quinta del Consejo de Estado dijo: “Ahora bien, es del caso aclarar que la regla general de la ejecutoria de las providencias para observar su obligatoriedad y efectos vinculantes, se ve morigerada con excepciones puntuales y expresas de la ley, dependiendo de la inmediatez que requiera el trámite procesal, como en el caso, entre otros, de las medidas cautelares preventivas o de urgencia o de apelación en efecto devolutivo e incluso de los amparos tutelares.

“Se plantea, por la parte opositora de la medida cautelar, que como las providencias al momento de elegir en encargo al demandado no habían cobrado firmeza, pues habían sido recurridas en reposición, ello permitía predicar su no exigibilidad o imperatividad. “En efecto, la realidad procesal del caso, da cuenta de que el recurso con el que se impugnaron ambas declaratorias de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del Director General titular, fue el de reposición, en tanto se trata de un proceso de única instancia, cuyo conocimiento, como acontece con el que se estudia, es del resorte exclusivo del Consejo de Estado.

“No obstante, dada la naturaleza y trasfondo que conlleva la decisión las medidas cautelares, no es viable abstraerse de la teleología del efecto devolutivo como figura procesal, para entender el alcance y el porqué del cumplimiento inmediato de la suspensión provisional y, que el CPACA, consideró adecuado para esta decisión que, antes con el CCA se concedía en el efecto suspensivo.

Mutatis mutandi, no podría afirmarse que como se está en vía de reposición, no se esté obligado al cumplimiento inmediato de la decisión cautelar, bajo el mero argumento de que el efecto devolutivo no es propio de la reposición, pues se sacrificaría el sentido y trascendencia que adquirieron las medidas cautelares, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

“En efecto, el artículo 243 del CPACA al pronunciarse sobre los autos apelables, realiza un listado, en el que incluye al decreto de la medida cautelar (num. 2º). En forma expresa, indica que la regla general de la concesión del recurso de alzada, es el efecto suspensivo, excluyendo expresamente, al numeral 2º para otorgarle el efecto devolutivo.

“Tradicionalmente, el efecto devolutivo, concepto que se mantiene en el CGP en el artículo 323, y que fue trasladado en forma textual del artículo 354 del derogado CPC indica: “En el efecto devolutivo, En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso”. “Puede decirse entonces, sin hesitación alguna, que el cumplimiento y la exigibilidad de su ejecución, en el caso de la providencia que decreta la medida cautelar, son inmediatos y que no se suspenden con la interposición de recurso alguno. Más aún ni siquiera la formulación de la recusación impide la ejecución de las medidas.

Razón por la cual, conforme a la normativa procesal vista, una vez enterada de la decisión judicial de decreto de medida cautelar, la autoridad competente para darle curso en el presente caso, esto es, el Consejo Directivo, debía dar inmediato cumplimiento a ella. En este orden, para la Sala, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no incurrió en el defecto alegado en la demanda de tutela de la referencia al expedir el acto administrativo 348 del 28 de julio de 2020, mediante el cual ejecutó las decisiones adoptadas en los autos del 14 de agosto de 2015 y del 20 de febrero de 2020, pues la misma ley -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- lo ha facultado para tal proceder; en consecuencia, no se accederá al amparo solicitado.

Ahora, abundando en razones, la demanda de tutela tampoco tenía vocación de prosperidad, por existir otro mecanismo de defensa judicial, en la medida en que la parte actora podía solicitar el levantamiento de la medida cautelar, previa caución, según el artículo 235 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ