IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / FRAUDE - No acreditado [S]e advierte que no se colma el requisito de que la tutela no se instaure contra una providencia que decida una acción de esa naturaleza, pues la sentencia reprochada fue dictada dentro del trámite de amparo ( ). Al aplicar las exigencias precisadas por la Corte Constitucional para que la tutela sea procedente contra providencias que decidan otra de similar raigambre, en el asunto sub examine la Sala concluye que no se colman, pues no se evidencia que la decisión reprochada corresponda a una situación de fraude, ( ) razón por la que se impone declarar improcedente el presente trámite en ese aspecto.
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta de Drummond Ltd Colombia fue oportuna y congruente con la solicitud / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Colpensiones no dio respuesta a la solicitud [E]l accionante afirma que ( ) pidió de Drummond Ltd Colombia y Colpensiones información relacionada con las labores que desempeñaba, su correspondiente factor de riesgo y las cotizaciones realizadas para pensión por tal concepto, sin embargo, para el momento en que promovió esta acción no había recibido respuesta alguna.
( ) observa la Sala que Drummont Ltd Colombia, por conducto de oficios DRU-4258-2020 y DRU-4410-2020 ( ) le envió al actor el 12 de agosto y 1 de septiembre siguiente la certificación laboral solicitada y las 3 últimas «Planillas de Autoliquidación de Aportes (PILA)» y le indicó el «Factor de riesgo que cotizó», de lo que se colige que dicha empresa atendió las solicitudes del tutelante, por ende, se negará el amparo deprecado ( ).Por otra parte, no se evidencia que lo pedido el 25 de agosto de 2020 por el actor de Colpensiones se haya satisfecho ( ) en esa medida, ante la falta de respuesta al aludido requerimiento, se concluye que se configura la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición ( ).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03949-00(AC) Actor: JOSÉ ÁNGEL MACÍAS MANCILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTROS Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor José Ángel Macías Mancilla contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, fiscal doce (12) seccional de Valledupar, presidentes de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y de Drummont Ltd Colombia, director de la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social (Codess) y gerente general de Asalud Limitada, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor José Ángel Macías Mancilla, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, fiscal doce (12) seccional de Valledupar, presidentes de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y de Drummont Ltd Colombia, director de la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social (Codess) y gerente general de Asalud Limitada.
Como consecuencia de lo anterior, pide (i) se ordene al señor presidente de Colpensiones «[…] continuar con el pago de [su] mesada pensional sin ninguna dilatación hasta que termine el proceso de […] NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO […]» del derecho que promovió; (ii) se le «[…] restablezca [su] derecho a la salud en […] calidad de PENSIONADO»;
(iii) se le otorgue respuesta a las peticiones que presentó ante Drummond Ltd, con el propósito de obtener «[…] una certificación detallada de [su]s labores y el factor de riesgo» al que estaba sometido; y (iv) se le informe por parte de Colpensiones, por qué recibió los aportes a pensión efectuados por su empleador por debajo del valor que correspondía, esto es, del 26%. 1.2 Hechos[1].
Relata el accionante que trabajó para la empresa Drummont Ltd entre el 1º de diciembre de 2004 y el 27 de marzo de 2017, donde estuvo expuesto «[…] a altas temperaturas ambiente, con alta contaminación de micro partículas […], jornadas largas de trabajo [y] ambiente con alto ruido […]», lo que le originó una serie de dolencias, tales como «[…] TÚNEL DEL CARPO, TRASTORNO CRÓNICO SOM[A]TOMORFO[2] DEL DOLOR[,] APNEA DEL SUEÑO[,] ARTROSIS AMBAS RODILLAS[,] ALTERACIONES PSIQUIÁTRICAS, GASTRITIS AGUDA, COLUMNA LUMBAR, MANGUITO ROTADOR EN AMBOS BRAZOS [e] HIPOACUSIA AMBOS OÍDOS […]».
Que con ocasión de los anteriores padecimientos, las Juntas Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y Nacional de Calificación de Invalidez le determinaron una disminución de la capacidad laboral del 60.06% y calificaron dichas patologías como de origen común, con excepción de «[…] la de la columna lumbar […]», que se consideró de origen laboral, razón por la que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por conducto de Resolución GNR 38312 de 2 de febrero de 2017, le reconoció pensión de invalidez, en cuantía inicial de $3.390.350.
Dice que, con posterioridad, la fiscalía doce (12) seccional de Valledupar adelantó investigación penal (radicado SPOA 20001600879220160001-4), con fundamento en la presunta existencia de una organización que operaba en el Cesar, encargada de facilitar el «[…] reconocimiento de prestaciones económicas de Invalidez sin el lleno de los requisitos y valiéndose de soportes hechos y/o documentos […] al parecer irregulares y carentes de veracidad […]», lo que motivó a que la gerencia de prevención de fraude de Colpensiones adelantara en su contra investigación administrativa especial 257-18, que culminó con auto de cierre 1625 de 9 de octubre de 2019[3], en el que se concluyó un «[…] presunto fraude en el reconocimiento de [su] [p]ensión de invalidez», y dio lugar a que el 5 de noviembre siguiente, mediante Resolución SUB 304183, se revocara la concesión de su prestación social.
Que por los anteriores hechos instauró acción de tutela contra el señor presidente de Colpensiones (expediente 47001-33-33-004-2020-00003-00), de la que conoció el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Santa Marta que, con fallo de 27 de enero de 2020, accedió al amparo[4] y ordenó a la autoridad demandada «[…] restablec[er] el pago de la pensi[ó]n de invalidez reconocida a trav[é]s de la Resoluci[ó]n No GNR 38312 del 2 de Febrero [sic[5]] del 2017», decisión atendida con Resolución SUB 42869 de 14 de febrero del año en curso.
Aduce que el 4 de marzo de 2020 el Tribunal Administrativo del Magdalena desató la impugnación de la autoridad accionada contra la sentencia de primera instancia, en el sentido de revocarla, para en su lugar negar las súplicas deprecadas[6], lo que implicó que Colpensiones suspendiera nuevamente el pago de su mesada[7]. Que «[…] según la ARL COLMENA […] era considerado un trabajador de ALTO RIESGO, [por consiguiente], los pagos de [sus] aportes a pensión tenían que ser de un 26% por parte de la EMPRESA DRUMMOND LTD, pero resulta que estos nada más aportaban un 12% […]», motivo por el que pidió de la aludida empresa y de Colpensiones información sobre las labores que desempeñaba y su correspondiente factor de riesgo y las cotizaciones realizadas para pensión por tal concepto, en su orden, frente a lo que no ha obtenido respuesta alguna.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 9 de septiembre de 2020, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, fiscal doce (12) seccional de Valledupar, presidentes de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y de Drummont Ltd Colombia, director de la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social (Codess) y gerente general de Asalud Limitada, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
De igual modo, requirió del accionante pronunciarse acerca de la manifestación de que trata el inciso 2º del artículo 37 ibídem[8], lo cual satisfizo por conducto de escrito de 14 siguiente. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena sostienen que el actor no expone reproche alguno en su solicitud de amparo contra la providencia de 4 de marzo de 2020 y que, en todo caso, no se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados, toda vez que «[…] el trámite de la alzada fue estrictamente ajustado a la normatividad y jurisprudencia aplicable». 2.1.2 El señor presidente de Colpensiones, por medio de la señora directora (A) de acciones constitucionales de ese ente estatal, pide se niegue el amparo deprecado, porque «[…] la revocatoria directa de la Resolución GNR 38312 de 2 de febrero de 2017, efectuada […] mediante la SUB 304183 de 5 de noviembre de 2019, no requería del consentimiento del [tutelante] […], toda vez que la misma se fundamentó en una investigación administrativa en donde se constató que el reconocimiento [de su pensión de invalidez] se había basado en [una] modificación fraudulenta de la historia laboral; conforme [a los] artículo[s] 19 de la Ley 797 de 2003 y […] 243 de la Ley 1450 de 2011», por ende, dicha determinación no constituye quebranto de garantía superior alguna. 2.1.3 El señor presidente de Drummond Ltd Colombia indica que dio respuesta de fondo, clara y congruente a «[ ] las peticiones efectuadas desde el correo electrónico josangel765@hotmail.com los días 5 y 12 de agosto de 2020 […]». 2.1.4 El señor director de la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social (CODESS) aduce que suscribió con Colpensiones el contrato de prestación de servicios 106 de 11 de septiembre de 2018, con la finalidad de «[…] darle insumos para la determinación de los derechos de sus afiliados y beneficiarios del Régimen de Prima Media con Prestación Definida», cuyo objeto se desarrolló en el ámbito de la medicina laboral, el cual finalizó el 13 de octubre de 2019, por consiguiente, «[…] NO es competente para dar respuesta a las peticiones elevadas por [el] accionante, teniendo en cuenta que la primera tiene como epicentro de disputa un derecho prestacional de pensión de invalidez, lo cual solo está a cargo y bajo la tutela del fondo de pensiones […] COLPENSIONES, y la segunda a que los Derechos de Petición fueron instaurados ante la empresa DRUMMOND y COLPENSIONES, [por lo] cual son [estas] las obligadas a brindar[le] respuesta». 2.1.5 Los señores fiscal doce (12) seccional de Valledupar y gerente general de Asalud Limitada guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce vulneración de su derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
La Sala observa que el actor, en el escrito de tutela, pide se ordene al señor presidente de Colpensiones reanudar el pago de su pensión de invalidez, otorgada mediante Resolución GNR 38312 de 2 de febrero de 2017, y se dé respuesta a las peticiones que formuló ante Colpensiones y Drummond Ltd Colombia, no obstante, el 14 de septiembre de 2020, en cumplimiento del requerimiento efectuado en el auto que admitió esta acción, solicita, además, se deje sin efectos el fallo de 4 de marzo del año en curso dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena (expediente 47001-33-33-004-2020-00003-00), al considerar que está soportado «[….] en hechos ficticios creados por COLPENSIONES y fundamentalmente por dejar de aplicar lo consagrado en la Resolución 555 del año 2015, artículos 5 y 6, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Administrativo» y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
De lo anterior se advierte que el tutelante adicionó las pretensiones consignadas en la solicitud de amparo, por lo que, en atención al principio de informalidad[9] que reviste este trámite constitucional, la Sala examinará también lo atañedero a la mencionada sentencia de tutela, máxime cuando en el auto admisorio de 9 de septiembre del presente año, se vincularon, en condición de accionados, a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, funcionarios judiciales que profirieron la mencionada determinación y quienes el 15 siguiente se pronunciaron en relación con las súplicas deprecadas en el presente asunto, para aseverar que dicha providencia se dictó con sujeción a la normativa y jurisprudencia aplicables, lo que garantiza su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar (i) el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 4 de marzo de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió en segunda instancia la acción de tutela promovida por el actor contra el señor presidente de Colpensiones (expediente 47001-33-33-004-2020-00003- 00), en el sentido de revocar la que accedió al amparo invocado, para en su lugar negarlo; y (ii) si los señores presidentes de Drummond Ltd Colombia y Colpensiones han vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del accionante, al no dar respuesta a las solicitudes que formuló el 5, 12 y 25 de agosto de 2020. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[10], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[11], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[12].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[13], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights[14], y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789[15] como en la de 1793[16].
Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía[17], hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional»[18], pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.[19] Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.
En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;
(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.
La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones[20]; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[21] (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada[22].
De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.7 Caso concreto. 3.7.1 Respecto del fallo de 4 de marzo de 2020 dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
En el caso sub examine el accionante sostiene que la sentencia de 4 de marzo de 2020 del Tribunal Administrativo del Magdalena, por cuyo conducto se decidió en sede de impugnación la tutela 47001-33-33-004-2020-00003-00, se fundamenta «[….] en hechos ficticios creados por COLPENSIONES» y deja «[ ] de aplicar lo consagrado en la Resolución 555 del año 2015, artículos 5 y 6, en concordancia con el artículo 89 del […]» CPACA, por lo que vulnera las garantías superiores invocadas.
Sobre el particular, la Sala observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínimo vital del actor; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;
(iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada fue proferida el 4 de marzo de 2020[23] y la solicitud de amparo se instauró el día 6 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial[24].
No obstante, se advierte que no se colma el requisito de que la tutela no se instaure contra una providencia que decida una acción de esa naturaleza, pues la sentencia reprochada fue dictada dentro del trámite de amparo 47001- 33-33-004-2020-00003-00 promovido por el aquí demandante contra el señor presidente de Colpensiones. La jurisprudencia constitucional[25], en principio, indicó que la tutela no es procedente para controvertir fallos adoptados dentro de otras acciones de ese tipo, por cuanto se afectaría su naturaleza y se originaría inseguridad jurídica y desconocimiento del principio de cosa juzgada, puesto que las controversias conocidas por la autoridad judicial nunca serían decididas definitivamente ante la posibilidad de instaurar, de manera concadenada, varias solicitudes de amparo.
Al respecto, la Corte Constitucional[26] sostuvo: 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.
El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001[27]. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.[28] En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión. Cabe destacar que el alto tribunal constitucional flexibilizó[29] la postura de improcedencia de la tutela contra sentencia de amparo en varios pronunciamientos, al punto de que en el fallo SU-627 de 2015[30] dijo que a ello hay lugar, siempre que se cumplan ciertos presupuestos, en los siguientes términos: 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación […] (se destaca). Al aplicar las exigencias precisadas por la Corte Constitucional para que la tutela sea procedente contra providencias que decidan otra de similar raigambre, en el asunto sub examine la Sala concluye que no se colman, pues no se evidencia que la decisión reprochada corresponda a una situación de fraude, es decir, que se configure lo que ese alto tribunal ha denominado cosa juzgada fraudulenta, entendida como la «[…] intención dolosa de servirse de la justicia para alcanzar fines inicuos […]»[31].
Ahora bien, la afirmación del actor, según la cual la sentencia objeto de reproche está soportada «[….] en hechos ficticios creados por COLPENSIONES y […] deja […] de aplicar lo consagrado en la Resolución 555 del año 2015, artículos 5 y 6, en concordancia con el artículo 89 del […]» CPACA, no se encuentra ajustada a los postulados delimitados por la citada providencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, en razón a que lo que se debe probar es que haya existido fraude en la decisión que se cuestiona, lo que no acontece en el caso sub judice.
En ese orden de ideas, comoquiera que la pretensión de dejar sin efectos el fallo de 4 de marzo de 2020 dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro de la acción de tutela 47001-33-33-004-2020-00003-00 no cumple el requisito general de procedibilidad consistente en que la decisión censurada no sea proferida dentro de una acción de la misma naturaleza, esta Sala estima que no se colman los preceptos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone declarar improcedente el presente trámite en ese aspecto. 3.7.2 En lo que atañe a las solicitudes formuladas el 5, 12 y 25 de agosto de 2020 por el actor ante la empresa Drummond Ltd Colombia y Colpensiones, en su orden.
En el sub lite el accionante afirma que los días 5, 12 y 25 de agosto del presente año pidió de Drummond Ltd Colombia y Colpensiones información relacionada con las labores que desempeñaba, su correspondiente factor de riesgo y las cotizaciones realizadas para pensión por tal concepto, sin embargo, para el momento en que promovió esta acción no había recibido respuesta alguna.
El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación fáctica expuesta en el párrafo precedente. En tal virtud, se destaca: a) Escritos de 5 y 12 de agosto de 2020 dirigidos a la empresa Drummond Ltd Colombia, por cuyo conducto el actor solicita «[…] un certificado laboral donde especifiquen detalladamente las labores realizadas y el factor de riesgo que cotizó». b) Oficios DRU-4258-2020 y DRU-4410-2020 de 10 y 26 de agosto del presente año, en su orden, suscritos por el señor consultor de relaciones laborales de Drummond Ltd Colombia, a través de los cuales se atienden los pedimentos relacionados en la letra anterior, enviados el 12 de agosto y 1º de septiembre siguiente a la dirección electrónica del tutelante joseangelmaciasmancilla@gmail.com. c) Petición formulada el 25 de agosto de 2020 ante Colpensiones, orientada a obtener la siguiente información: 1) […] por[qué] […] aceptó […] aportes por debajo del riesgo cotizado ya que la empresa DRUMMOND[T] estaba en la obligación de pagar el 26% del aporte pensional y porqu[é] […] NO HIZO NINGUNA novedad (COMPLICIDAD) a sabiendas que esto iba en contra de la norma y burlándose de la parte vulnerable que es el trabajador. 2) El por[qué] […] ACTUANDO DE MALA FE nunca [le] informó de e[sa] clara violación o cu[á]l era la intención de COLPENSIONES al no exigir el pago del verdadero porcentaje a pensión. Asimismo, requiere que «[…] se [l]e entregue toda [su] historia laboral de las semanas cotizadas».
Ahora bien, la inconformidad del actor radica en que a la fecha no se ha dado contestación a sus pedimentos de 5, 12 y 25 de agosto de 2020, lo que quebranta su garantía superior de petición, no obstante, el presidente de Drummont Ltd Colombia indica que las dos primeras solicitudes se atendieron de fondo con oficios DRU-4258-2020 y DRU-4410-2020 de 10 y 26, en su orden, de agosto de 2020, enviados el 12 de agosto y 1º de septiembre siguientes al correo electrónico joseangelmaciasmancilla@gmail.com.
Conforme a la relación probatoria realizada, se tiene que el accionante requirió (i) el 5 y 12 de agosto de 2020 de Drummont Ltd Colombia una certificación en la que se especificaran los cargos y labores que desempeñó en dicha empresa y le indicara el factor de riesgo sobre el cual se efectuaron sus cotizaciones a pensiones; y (ii) el 25 siguiente de Colpensiones información relacionada con el porcentaje de los aportes a pensiones que recibió de su empleador y copia de su «[…] historia laboral [en la que se evidencien] las semanas cotizadas».
Frente a lo anterior, observa la Sala que Drummont Ltd Colombia, por conducto de oficios DRU-4258-2020 y DRU-4410-2020 de 10 y 26, respectivamente, de agosto de 2020, (i) le envió al actor el 12 de agosto y 1º de septiembre siguiente la certificación laboral solicitada y las 3 últimas «Planillas de Autoliquidación de Aportes (PILA)»[32] y (ii) le indicó el «Factor de riesgo que cotizó»[33], de lo que se colige que dicha empresa atendió las solicitudes del tutelante, por ende, se negará el amparo deprecado en lo que atañe al señor presidente de la aludida compañía. Por otra parte, no se evidencia que lo pedido el 25 de agosto de 2020 por el actor de Colpensiones se haya satisfecho, puesto que no obra prueba en las presentes diligencias que dé cuenta de ello y, en esa medida, ante la falta de respuesta al aludido requerimiento, se concluye que se configura la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, de que trata el artículo 23 de la Carta Política[34], por consiguiente, se tutelará esa garantía superior en lo que concierne al señor presidente de Colpensiones.
A partir de los anteriores prolegómenos, (i) se declarará improcedente el trámite de la referencia, en cuanto a la pretensión de dejar sin efectos el fallo de 4 de marzo de 2020 dictado por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro de la acción de tutela 47001-33-33-004-2020-00003-00; (ii) se negará la protección constitucional de la garantía superior de petición del actor, en lo que concierne al señor presidente de Drummont Ltd Colombia; y (iii) se accederá al amparo del derecho constitucional fundamental de petición del accionante, respecto del señor presidente de Colpensiones, en consecuencia, se le ordenará a esta autoridad, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita respuesta a la solicitud formulada por aquel el 25 de agosto de 2020, la cual le deberá ser comunicada, en los términos del artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor José Ángel Macías Mancilla, en lo atañedero a la pretensión de dejar sin efectos la sentencia de 4 de marzo de 2020 dictada en el trámite constitucional de tutela 47001-33-33-004-2020-00003-00, conforme a la parte motiva. 2º.
Niégase la protección constitucional, en lo que atañe al señor presidente de Drummont Ltd Colombia, de acuerdo con lo planteado en la motivación de esta providencia. 3º. Ampárase el derecho constitucional fundamental de petición del actor, en cuanto a la falta de respuesta de la solicitud formulada el 25 de agosto de 2020 ante Colpensiones, en los términos indicados en las consideraciones. 4º.
En consecuencia, ordénase al señor presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo a la petición de 25 de agosto de 2020, en armonía con lo expuesto. 5º. Adviértese a la autoridad indicada en el ordinal anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 6º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 7º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] De acuerdo con la página electrónica msdmanulas.com, «El trastorno somatomorfo se caracteriza por la presencia de uno o más síntomas orgánicos crónicos acompañados de niveles significativos y desproporcionados de angustia, preocupaciones y dificultades en el funcionamiento diario relacionados con dichos síntomas». [3] En este se dispuso, «PRIMERO: Cerrar la presente Investigación Administrativa Especial N 257- 18.
SEGUNDO: Remitir esta decisión junto con la totalidad de los soportes probatorios aquí mencionados, a la Dirección de Medicina Laboral para que, dentro del ámbito de sus competencias, proceda con su análisis y con la consecuente decisión frente al Acto Administrativo GNR 38312 de fecha 2 de febrero de 2017.
TERCERO: Remitir esta decisión junto con la totalidad de los soportes probatorios aquí mencionados, a la Dirección de Prestaciones Económicas para que, dentro del ámbito de sus competencias, proceda con su análisis y con la consecuente decisión frente al Acto Administrativo GNR38312 de fecha 2 de febrero de 2017.
CUARTO: Remitir copia del expediente a la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar para que repose dentro de la investigación No. SPOA No. 200016008792201600014 […]». [4] «[…]
SEGUNDO: En consecuencia, ord[é]nase a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de su Presidente o representante legal que dentro del perentorio improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha y hora de notificación de esta sentencia, reanude el pago al actor de sus mesadas de invalidez que le están siendo adeudadas […], hasta tanto se expida el acto administrativo definitivo que resuelva los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra la Resolución No. SUB 304183 de 5 de noviembre de 2019 […]». [5] De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), p. 502, «Los sustantivos que designan los días de la semana, los meses y las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minúscula, ya que se consideran nombres comunes, aunque designen elementos únicos dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (“primer día del mes entre los antiguos romanos”), julio, rayab (“séptimo mes del calendario musulmán”) termidor (“undécimo mes del calendario revolucionario francés”), verano, primavera.
Solo se escribirán con mayúscula cuando formen parte de expresiones denominativas que así lo exijan, como festividades, fechas históricas, espacios urbanos, instituciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre». [6] Al considerar que «[…] la entidad accionada […] logró acreditar que la decisión de suspender las mesadas pensionales reconocidas a favor del [actor], […] se fundamentó precisamente en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 […]». [7] A través de Resolución SUB 91021 de 14 de abril de 2020. [8] En el sentido de «[…] manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra [tutela] respecto de los mismos hechos y derechos […]». [9] Artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. [10] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [11] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [12] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [13] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [14] Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios». [15] Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo 15.
La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». [16] Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». [17] Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito», posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23.
Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular». [18] Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, p. 92. [19] El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85.
Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 111015, 121016, 131017, 141018, 151019, 161020, 171021, 181022, 191023, 201024, 211025, 231026, 241027, 261028, 271029, 281030, 291031, 301032, 311033, 331034, 341035, 371036 y 40». [20] Sentencias T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. [21] Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [22] Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T- 350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [23] Ff. 200 y 200 vuelto exp. ordinario. [24] Cabe precisar que si bien es cierto que no se tiene certeza de la fecha de notificación de la sentencia atacada, también lo es que si se contabiliza la oportunidad con la que contaba el actor para acudir a este trámite, se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que la mentada decisión se dictó el 4 de marzo de 2020, es decir, tenía hasta el 5 de septiembre siguiente para presentar la solicitud de amparo, día que fue sábado, por lo que el día hábil siguiente para efectuar dicha actuación era el 7 de los mismos mes y año y lo hizo el 6 anterior, esto es, dentro del lapso previsto para tal efecto. [25] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. [26] Sentencia T-272 de 2014, M. P. María Victoria Calle Correa. [27] (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa). La posición unificada que contiene esta sentencia, ha sido reiterada por las diferentes Salas que han integrado esta Corporación: T-174 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-192 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynnet), T-217 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-354 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-444 de 2002 (MP.
Jaime Araujo Rentería), T-200 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-536 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-059 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-104 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-210 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T- 137 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-151 de 2010 (MP.
Nilson Pinilla Pinilla), y T-813 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa). [28] Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 9.revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
Por su parte, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución,” señala: revisión por la Corte Constitucional: La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.
Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.
Sobre el propósito de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Clara Inés Vargas Hernández) la Sala Plena explicó: “(…) el deber de remisión de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un órgano centralizado al cual se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución el que finalmente determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación adecuada de los derechos constitucionales y así ejerza la tarea de unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial de la Constitución. Con esta decisión el Constituyente ha creado el mecanismo más amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protección que merecen como principios medulares de la organización política colombiana.
Es así como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto.” [29] Sentencias T-218 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, y T-951 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [30] M. P. Mauricio González Cuervo. [31] Sentencia T-218 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [32] «Es importante aclarar que, si bien a la finalización de su contrato usted se encontraba afiliado a todos los subsistemas de Seguridad Social, respecto a las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales no eran procedentes, tal como lo ordena el artículo 2.2.4.2.1.6 del decreto 1072 de 2015, toda vez que usted no se encontraba prestando efectivamente sus servicios dentro de nuestras Operaciones Mineras, incluso desde al menos mayo de 2015.
En efecto el mencionado artículo señala: “Durante el período de duración de la novedad no se causan cotizaciones a cargo del empleador, al Sistema General de Riesgos Laborales, por las contempladas en los numerales 1.2., 1.3., 1.4 y 1.6., de este artículo”, precisamente una de las novedades es la Incapacidad del trabajador. No obstante, y dado que usted no especifica si existe alguna inconsistencia en sus aportes ni la fecha del mismo, le remitimos las tres (3) últimas Planillas de Autoliquidación de Aportes (PILA)». [33] «Respecto “Factor de riesgo que cotizó”, me permito reiterarle que, no existen cotizaciones con esa denominación. No obstante, lo anterior, le manifestamos que, de acuerdo a la última labor desempeñada a la finalización de su contrato de trabajo, el “nivel de riesgo” que se cotizaba ante la administradora de riesgos laborales era “Nivel V”». [34] «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».