ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Inexistencia de carga argumentativa Con fundamento en lo anterior y descendiendo al caso concreto, la Subsección estima que la petición de amparo resulta improcedente, porque en la demanda de tutela no se identificó un solo defecto del que habría de adolecer la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 28 de mayo de 2020.
En efecto, la parte actora se limitó en afirmar que no se tuvieron en cuenta “las manifestaciones realizadas en las distintas estancias (SIC) procesales formuladas por la Rama Judicial” y, en ese sentido, consideró que se debieron negar las pretensiones de la demanda del proceso de reparación directa, ante la configuración de la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
Pues bien, la Sala advierte que en el presente asunto no se edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales. (…) Adicionalmente, conviene precisar que el debate en sede de segunda instancia del proceso de reparación directa aquí cuestionado se limitó en determinar si había lugar al reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda, lo anterior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la Rama Judicial pero no se impuso condena alguna en su contra.
En ese sentido, se advierte que la parte actora pretende reabrir el debate de instancia respecto de aspectos que la autoridad judicial accionada ni siquiera tenía competencia para conocer, dado que la decisión de declarar la responsabilidad de la Rama Judicial no fue controvertida y, por tanto, el juez de segunda instancia únicamente estudió la procedencia del reconocimiento de perjuicios, tal y como se indicó en la providencia cuestionada (…).
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04075-00 (AC) Actor: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / IMPROCEDENCIA – Inexistencia de carga argumentativa.
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la Nación – Rama Judicial. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 14 de septiembre de 2020, la Rama Judicial, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 2.
Hechos 2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, la Cooperativa de Transportadores de la Frontera Nororiental - Cootransfonorte LTDA demandó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Rama Judicial, por la “falla o falta del servicio o de la administración por mal procedimiento de Policiales de la ciudad de Cúcuta, Subestación Aeropuerto, Cuadrante 0012, el día 15 de Septiembre de 2010, en Diligencia de inmovilización de Vehículo Microbús de placas SRZ- 231”. 2.
Mediante providencia del 14 de enero de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta resolvió (transcripción literal):
PRIMERO: DECLARAR oficiosamente la falta de legitimación en la causa por pasiva de parte de la Nación- Ministerio de Defensa Policía Nacional por los motivos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad administrativa de la NACION RAMA JUDICIAL Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el daño causado a COOTRANSFRONORTE LTDA como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
TERCERO: ABSTENERSE de imponer condena alguna a la NACION RAMA JUDICIAL Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. 3. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. 4. En sentencia del 28 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a la Rama Judicial a pagar los perjuicios materiales causados al demandante en los términos y por los conceptos aludidos en la parte motiva de la providencia. 5.
El 2 de julio de 2020, la Rama Judicial solicitó aclaración de la anterior providencia, sin que hasta la fecha haya sido resuelta dicha petición. 6. El 14 de septiembre de 2020, la Nación – Rama Judicial presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de solicitar la protección a su derecho fundamental al debido proceso y, a su vez, solicitó como medida provisional “ordenar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a detener el trámite de instancia mientras se tramita la presente acción tutelar”. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora cuestionó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander con fundamento en lo siguiente (transcripción literal): … no fue tenido en cuenta en debida forma las manifestaciones realizadas en las distintas estancias (SIC) procesales formuladas por la Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial Cúcuta, en el sentido, de que se demostró de que dentro del Proceso Judicial Ejecutivo de Carácter Civil que se siguió inicialmente y en el cual se embargó el vehículo placa SRZ 231, marca Chevrolet, color blanco, línea NKR clase Microbus, la empresa COOTRANSFRONORTE LTDA. No interpuso las acciones necesarias para lograr el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el automotor en mención, lo que va en contra de lo normado en los artículos 67 y 70 de la ley 270 de 1996, que estructuran detalladamente la responsabilidad del Estado en los casos de error jurisdiccional y culpa exclusiva de la víctima, normas que debieron aplicar los jueces de conocimiento aún en la eventualidad en que no se hayan manifestado como medios exceptivos, debieron consagrarse como excepciones oficiosamente probadas dentro del proceso.
Con base en lo anterior, el accionante elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1) Que se tutelen los derechos de la Nación- Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial Cúcuta, al debido proceso judicial, valoración probatoria, vulnerados por los accionados, en las sentencias emitidas dentro del Proceso Judicial radicado 54-001-33-33-004-2012-00199-00. 2) Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, emitir una nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso radicado 54-001-33-33-004-2012-00199-00; que tiene como demandante a Cootransfronorte Ltda., contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Rama Judicial, donde se tengan en cuenta todas las excepciones que pudieron subyacer del acontecer fáctico y probatorio dentro del mencionado proceso; las manifestadas expresamente con las contestaciones de la demanda y las que se oficiosamente debieron declararse, especialmente la de Culpa exclusiva de la víctima; consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 3) Que se exhorte a las accionadas a no realizar acciones tendientes a vulnerar los derechos procesales de quienes intervienen en los diversos litigios judiciales. 4.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.
Mediante auto del 23 de septiembre de 2020, se admitió la demanda de tutela, negó la medida provisional solicitada por la parte actora, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Cooperativa de Transportadores de la Frontera Nororiental - Cootransfonorte LTDA como tercero interesado en el proceso. 4.2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por conducto de uno de sus magistrados, solicitó que se denegara la solicitud de amparo.
Al respecto, sostuvo que el 2 de julio de 2020 no se recibió ninguna solicitud de aclaración en el caso sub examine y solo hasta el 7 de octubre siguiente, se recibió la mencionada petición. En ese sentido, indicó que de conformidad con la trazabilidad del mensaje, la solicitud de aclaración fue enviada a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca. 4.3.
La Cooperativa de Transportadores de la Frontera Nororiental - Cootransfonorte LTDA guardó silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.
Caso concreto Con fundamento en lo anterior y descendiendo al caso concreto, la Subsección estima que la petición de amparo resulta improcedente, porque en la demanda de tutela no se identificó un solo defecto del que habría de adolecer la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 28 de mayo de 2020. En efecto, la parte actora se limitó en afirmar que no se tuvieron en cuenta “las manifestaciones realizadas en las distintas estancias (SIC) procesales formuladas por la Rama Judicial” y, en ese sentido, consideró que se debieron negar las pretensiones de la demanda del proceso de reparación directa, ante la configuración de la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
Pues bien, la Sala advierte que en el presente asunto no se edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales. Al respecto, se ha considerado que: … no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional5. En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado: Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela6.
En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios.
La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales7.
En definitiva, en el caso bajo estudio, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que ni siquiera identificó cuál(es) defecto(s) estaría(n) configurado(s). Adicionalmente, conviene precisar que el debate en sede de segunda instancia del proceso de reparación directa aquí cuestionado se limitó en determinar si había lugar al reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda, lo anterior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se declaró la responsabilidad de la Rama Judicial pero no se impuso condena alguna en su contra.
En ese sentido, se advierte que la parte actora pretende reabrir el debate de instancia respecto de aspectos que la autoridad judicial accionada ni siquiera tenía competencia para conocer, dado que la decisión de declarar la responsabilidad de la Rama Judicial no fue controvertida y, por tanto, el juez de segunda instancia únicamente estudió la procedencia del reconocimiento de perjuicios, tal y como se indicó en la providencia cuestionada (transcripción literal): Así y bajo el citado panorama, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver lo constituye su se confirma o no lo resuelto en los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia el 14 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de la ciudad, en cuanto que dispusiera abstenerse de imponer condena alguna a la Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como denegar las restantes pretensiones del actor.
De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: en caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.