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11001-03-15-000-2020-04699-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN AAuto2020-11-13

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Edgar Salgado Gutiérrez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila – Sala Sexta De Decisión

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Admite acción constitucional / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al necesitar un estudio de fondo [S]obre las medidas cautelares (que constituyen una categoría de las medidas provisionales), se ha destacado su a) Instrumentalidad (no tienen «per sé» sustantividad propia y se justifican en razón de la existencia de un proceso); b) Provisionalidad (sólo se mantienen mientras cumplen su función de aseguramiento); c) Temporalidad (duración limitada hasta la decisión de fondo del proceso); d) Variabilidad (pueden ser modificadas o sustituidas si cambian los presupuestos que las justificaron); y se señalan como presupuestos para su adopción, además de que exista una situación tutelable, en función de la pretensión que se está ejercitando en el proceso: 1) Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris); 2) Principio de prueba, constituida por cualquier elemento que crea la convicción sobre lo que se alega; 3) Peligro en la demora (periculum mora) Ha dicho además, que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues «únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida».

En este contexto, no encuentra este despacho mérito suficiente para decretar la medida cautelar solicitada por el señor Edgar Salgado Gutiérrez, toda vez que, no puso de presente un argumento que permita advertir, en esta etapa inicial del proceso, la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del trámite del proceso de reparación directa, razón por la cual es necesario recaudar elementos probatorios adicionales a los que reposan en el expediente de tutela.

Con todo, en caso de ser necesaria dicha medida, podrá ser decretada en cualquier etapa del proceso. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04699-00 (AC) Actor: EDGAR SALGADO GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEXTA DE DECISIÓN AUTO ADMISORIO El señor Edgar Salgado Gutiérrez interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, reparación, no repetición, vida digna y presunción de inocencia, con ocasión de la providencia del 10 de octubre de 2019 proferida en el proceso de reparación directa, radicado No. 41001-33- 33-702-2015-00245-01.

Adicionalmente, formula solicitud de medida provisional consistente en: «solicitar al despacho, se considere la situación de calamidad pública, la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, producto de la pandemia del Coronavirus Covid-19 o Sars Cov2, y no se imponga el criterio de inmediatez a la presente acción constitucional de tutela, en consideración a los argumentos anteriormente anotados y a la relevancia constitucional de la presente causa.»[1] Como fundamento de su petición, manifiesta que el fundamento para promover dicha medida cautelar es «evitar un perjuicio irremediable»[2].

Para resolver, se CONSIDERA: El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece en su artículo 7 que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere, medida que podrá ser ordenada de oficio o a petición de parte: «Artículo 7o.

Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]».

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que para que proceda el decreto de una medida provisional, es necesario que esta (i) esté encaminada a proteger un derecho fundamental, a evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño;

(ii) que se esté en presencia de un perjuicio irremediable de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo; (iii) que exista certeza de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable; (iv) que exista conexidad entre la medida y la protección de los derechos vulnerados o amenazados; y (v) que la medida se adopte solamente para el caso concreto[3].

Ahora bien, sobre las medidas cautelares (que constituyen una categoría de las medidas provisionales), se ha destacado[4] su a) Instrumentalidad (no tienen «per sé» sustantividad propia y se justifican en razón de la existencia de un proceso); b) Provisionalidad (sólo se mantienen mientras cumplen su función de aseguramiento); c) Temporalidad (duración limitada hasta la decisión de fondo del proceso); d) Variabilidad (pueden ser modificadas o sustituidas si cambian los presupuestos que las justificaron); y se señalan como presupuestos para su adopción, además de que exista una situación tutelable, en función de la pretensión que se está ejercitando en el proceso: 1) Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris); 2) Principio de prueba, constituida por cualquier elemento que crea la convicción sobre lo que se alega; 3) Peligro en la demora (periculum mora) Ha dicho además, que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues «únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida»[5].

En este contexto, no encuentra este despacho mérito suficiente para decretar la medida cautelar solicitada por el señor Edgar Salgado Gutiérrez, toda vez que, no puso de presente un argumento que permita advertir, en esta etapa inicial del proceso, la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del trámite del proceso de reparación directa, razón por la cual es necesario recaudar elementos probatorios adicionales a los que reposan en el expediente de tutela.

Con todo, en caso de ser necesaria dicha medida, podrá ser decretada en cualquier etapa del proceso. Además, la decisión que adopte la Sala de Subsección con ocasión de la presente tutela, tiene la virtud de garantizar la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales invocados, en el evento de que resulte favorable a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia de lo anterior, se

RESUELVE

1.- ADMÍTASE la solicitud de tutela instaurada por el señor Edgar Salgado Gutiérrez en contra del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión. 2.- NIÉGASE la solicitud de medida provisional solicitada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 3.- TÉNGANSE como pruebas, las aportadas con el escrito de tutela. 4.-

NOTIFÍQUESE a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión como accionados; y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional, a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a las señoras Yesica Yulie Salgado Suaza, Candelaria Gutiérrez De Salgado, Nury Salgado Gutiérrez, Nohora Suaza Cortes, Martha Cecilia Salgado Gutiérrez y Nohora Suaza Cortes, y a los señores David Salgado Aguirre, Hernando Salgado Gutiérrez, Edgar Salgado Gutiérrez y Alberto Salgado Gutiérrez, como terceros interesados en las resultas de este asunto.

Para efectos de notificar a estos últimos, COMISIÓNASE al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. LÍBRESE EL DESPACHO COMISORIO con los insertos del caso. Así mismo, notifíquese a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el presente proceso. 5.- REMÍTASE copia de la solicitud de tutela a las partes para que procedan a rendir el respectivo informe dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia. 6.- REQUIÉRASE al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, para que remita a esta Corporación, en original o copia hábil, del expediente de medio de control de reparación directa, radicado No. 41001-33- 33-702-2015-00245-00/01, a que hace referencia esta demanda. 7.- SE RECONOCE personería al abogado Diego González Montealegre, portador de la tarjeta profesional No. 280.783 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la demandante en los términos y para los fines conferidos en el poder obrante a folio 27 del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Fol. 12 del escrito de tutela. [2] Folio 12 del escrito de tutela. [3] Corte Constitucional, auto A241 de 2010. [4] Cenizo Guarduño, siguiendo a Carnelutti y a Calamandrei: “Las medidas cautelares en general y la suspensión del acto administrativo en singular en la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa”, Leggio, 1998. [5] Auto 035 de 2007.