GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma / INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO A FALLO PROFERIDO EN ACCIÓN DE TUTELA – Que ordenó a la UARIV hacer la entrevista inicial del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las accionantes y las gestiones necesarias para el pago de la indemnización administrativa La Sala encuentra que el sancionado no comprobó haber cumplido la orden de tutela proferida por la Corte Constitucional, a pesar de que en autos de 16 y 25 de septiembre de 2020, debidamente notificados, se le requirió para que se pronunciara al respecto.
La falta de prueba sobre el acatamiento de la sentencia constituye un incumplimiento objetivo de la orden. Esto se suma a la actitud negligente director de la UARIV, quien ni siquiera se pronunció dentro del trámite incidental, al menos para brindar una razón que justificara la dilación en el cumplimiento de la orden. Recuérdese, además, que la orden de tutela fue proferida por la Corte Constitucional el 20 de mayo de 2015.
Esto significa que ha trascurrido más de 5 años desde el amparo a los derechos fundamentales. Lapso más que suficiente para efectuar entrevista inicial del PAARI –ordenada en el fallo de tutela– y para realizar las gestiones necesarias para el pago de la indemnización administrativa, que por disposición de la Corte Constitucional debía ser entregada a más tardar antes de marzo de 2016.
Por lo tanto, la falta de prueba que acredite el cumplimiento de la orden de tutela junto a la desidia del sancionado son razones suficientes para confirmar la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, al director de la UARIV [R.A.R.A.] FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02629-03(AC)A Actor: ROSA MARÍA CUCAITA RAMÍREZ Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV AUTO INTERLOCUTORIO Se decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 29 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” que dispuso: “Primero: Declárase el desacato a la sentencia de tutela T 293 de fecha 20 de mayo de 2015 proferida por la Honorable Corte Constitucional, propuesto por la señora Rosa María Cucaita Ramírez contra la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas- UARIV, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se impone al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el cual deberá realizarse en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión a favor de la Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá- Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, sin perjuicio del cumplimiento a lo ordenado en sentencia T 293 de 20 de mayo de 2015”.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. Un grupo de víctimas del conflicto armado, entre las que se encontraba la señora Rosa María Cucaita Ramírez, presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas –UARIV y el Departamento para la Prosperidad Social –DPS, pretendiendo obtener respuesta a las peticiones que radicaron ante esas entidades, relativas al reconocimiento de la indemnización administrativa como víctimas del conflicto armado, plan de atención, asistencia y reparación integral –PAARI, y priorización de sujetos de especial protección, entre otras solicitudes. 2.
De la acción de tutela conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, que mediante sentencia del 14 de julio de 2014, amparó el derecho fundamental de los tutelantes y ordenó a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas –UARIV resolver de fondo las peticiones de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.
Asimismo, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento para la Prosperidad Social –DPS al considerar que el artículo 146 del Decreto 4800 de 2011 le asignó la competencia de pago de la indemnización por vía administrativa única y exclusivamente a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas –UARIV. 3.
La anterior decisión fue impugnada por la parte actora, porque consideró que el Departamento para la Prosperidad Social –DPS tenía el deber legal de “fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a las víctimas” del conflicto armado. 4. En sentencia de 7 de noviembre de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia, al estimar que la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas –UARIV sí respondió de fondo las solicitudes de los demandantes. 5.
La Corte Constitucional seleccionó el asunto para revisión, por lo que mediante la sentencia T–293 de 2015 revocó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y dispuso lo siguiente: “Cuarto. - REVOCAR la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferida el 6 de noviembre de 2014.
En su lugar, CONCEDER, la acción de tutela presentada por Mariela Oñate Rodríguez y otros –por medio de apoderado- contra la Unidad para la atención y reparación integral de las víctimas, por la violación de los derechos fundamentales de petición, a la vida digna, al mínimo vital y a la reparación integral. […] Séptimo. - ORDENAR a la Unidad para la atención y reparación integral de las víctimas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo haga la entrevista inicial del PAARI a las señoras Mariela Oñate Rodríguez, Martha Emilia García Esquivel, Berenice Machao Bastidas, Luz Estela Zabala, Rosa María Cucaite Ramírez, Norma Esperanza González Montoya, Cristina Andrade González y María Elena Cancelada González.
Adicionalmente, el trámite del PAARI deberá concluir este año y, si el presupuesto no logra cubrir la fase final de las reparaciones integrales -que es la indemnización- deberán quedar en la lista de espera que tendrá prioridad para el pago el año siguiente. En cualquier caso, la indemnización será efectivamente entregada dentro de la vigencia presupuestal de este año” (Negrillas originales). 2.
Trámite impartido a la solicitud de cumplimiento y desacato 2.1. El 3 de julio de 2020, Rosa María Cucaita Ramírez presentó incidente de desacato ante la Corte Constitucional, porque consideró que no aún no se ha cumplido lo dispuesto en la Sentencia T-293 de 2015. 2.2. En Auto 284 de 10 de agosto de 2020, la Corte Constitucional ordenó remitir la solicitud de Rosa María Cucaita Ramírez a la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Además, instó “a la autoridad judicial para que brinde información completa a la solicitante sobre el trámite de cumplimiento y atienda de forma célere y eficaz su petición”. 2.3. En auto de 16 de septiembre de 2020, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A le corrió traslado a Ramón Alberto Rodríguez Andrade en calidad de director de la UARIV, del incidente de desacato propuesto por Rosa María Cucaita Ramírez.
Dicha providencia fue notificada el 17 de septiembre de 2020, a los siguientes correos electrónicos: Notificaciones.juridicaUARIV@unidadvictimas.gov.co y servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co. El mismo día se obtuvo acuse de recibido por parte de un funcionario de la UARIV. 2.4. Mediante auto de 25 de septiembre de 2020, el despacho sustanciador del tribunal requirió al señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade en su calidad de director de la UARIV, a fin de que informara si había cumplido lo dispuesto en la Sentencia T-293 de 2015.
Providencia notificada el 25 de septiembre de 2020, en los mismos correos electrónicos mencionados: notificaciones.juridicaUARIV@unidadvictimas.gov.co y servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co. 3. La decisión objeto de consulta El 29 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” sancionó al director de la UARIV Ramón Alberto Rodríguez Andrade, con multa de un salario mínimo mensual legal vigente.
La decisión se fundamentó en que aquel no acreditó el cumplimiento de la orden, pues guardó silencio durante el trámite incidental. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran los mecanismos que el juez de tutela tiene para lograr que se cumpla una orden de tutela. Uno regula el incidente de desacato y el otro, el trámite de cumplimiento.
Estas herramientas persiguen que la protección otorgada por el juez de tutela no resulte inocua tras la decisión judicial. De forma tal que el amparo se materialice efectivamente y así se restablezca la vulneración de los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el primero, es decir el desacato, es un procedimiento de naturaleza sancionatoria que permite imponerle a quien debe cumplir la orden y no lo hace multa de hasta veinte salarios mínimos mensuales e incluso arresto de hasta seis meses.
Sin embargo, su propósito no es la imposición de la sanción. Realmente lo que se persigue es propiciar el acatamiento del mandato proferido por el juez de tutela. El desacato, en consecuencia, no es más que un instrumento procesal para inducir a la autoridad competente de cumplir la orden a acatarla. Al tratarse de un procedimiento sancionatorio, no basta que se acredite el incumplimiento objetivo de la orden.
Debe corroborarse la existencia de responsabilidad subjetiva, lo que implica acreditar que la persona llamada a cumplir la orden de tutela actuó negligentemente. E incluso si tales condiciones se cumplen, pero en el curso del incidente se logra el cumplimiento no habrá lugar a la imposición de la sanción. Pues, como se indicó la finalidad de este trámite no es la sanción, sino la protección real del derecho amparado, mediante el cumplimiento de la orden de tutela.
Por consiguiente, el objeto del grado jurisdiccional de consulta en trámites incidentales es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela y si existe responsabilidad subjetiva del llamado a cumplirla. 2. Análisis del caso concreto 1. La Sala encuentra que el sancionado no comprobó haber cumplido la orden de tutela proferida por la Corte Constitucional, a pesar de que en autos de 16 y 25 de septiembre de 2020, debidamente notificados, se le requirió para que se pronunciara al respecto.
La falta de prueba sobre el acatamiento de la sentencia constituye un incumplimiento objetivo de la orden. 2. Esto se suma a la actitud negligente director de la UARIV, quien ni siquiera se pronunció dentro del trámite incidental, al menos para brindar una razón que justificara la dilación en el cumplimiento de la orden. Recuérdese, además, que la orden de tutela fue proferida por la Corte Constitucional el 20 de mayo de 2015.
Esto significa que ha trascurrido más de 5 años desde el amparo a los derechos fundamentales. Lapso más que suficiente para efectuar entrevista inicial del PAARI –ordenada en el fallo de tutela– y para realizar las gestiones necesarias para el pago de la indemnización administrativa, que por disposición de la Corte Constitucional debía ser entregada a más tardar antes de marzo de 2016.
Todo lo anterior le demuestra a la Sala que el actuar del sancionado se ha caracterizado por su pasividad, ya que este no ha ejercido acciones contundentes y definitivas para el cumplimiento del fallo de tutela. 3. Por lo tanto, la falta de prueba que acredite el cumplimiento de la orden de tutela junto a la desidia del sancionado son razones suficientes para confirmar la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, al director de la UARIV Ramón Alberto Rodríguez Andrade [1].
Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Confirmar la providencia consultada proferida el 29 de septiembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. 2. Ordenar al director de la UARIV Ramón Alberto Rodríguez Andrade cumplir de inmediato la orden impartida en la Sentencia T-293 de 20 de mayo de 2015, proferida por la Corte Constitucional. 3.
Por Secretaría General, corregir en el Sistema de Gestión Siglo XXI el nombre de la accionante de manera que coincida con el que corresponde, es decir Rosa María Cucaita Ramírez. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Actual director de la UARIV https://www.unidadvictimas.gov.co/es/perfil- del-director/43702