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25000-23-36-000-2015-00888-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-07-06

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Natividad Sarmiento De Roa Y Otro·Demandado: La Nación – Rama Judicial

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VALOR DE LA PRETENSIÓN MAYOR / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA [S]i bien la demanda se fundamentó en los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistentes en el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que imponía conocer al Consejo de Estado en segunda instancia sin importar la cuantía del asunto, tal como lo había precisado en forma pacífica la jurisprudencia de la Sección, lo cierto es que a partir de la vigencia de la Ley 1437 de 2011, aplicable al caso concreto, la competencia de estos casos ya no se determina por razón de la materia, sino por razón de la cuantía, como todos los demás casos.

La ley, de manera literal, lo estableció, en los siguientes términos: De conformidad con lo anterior, la competencia de los procesos iniciados a partir del 2 de julio de 2012, cuyo daño alegado provenga de la acción u omisión de los agentes judiciales, será analizada por su cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / C.P.A.C.A NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008;

Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada por la falla del servicio en que habría incurrido, concretada en los presuntos error jurisdiccional y defectoso funcionamiento de la administración de justicia, para lo cual la vía procesal indicada fue la escogida por los demandantes.

PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Los demandantes están legitimados en la causa por activa, en su calidad de presuntos perjudicados con la decisión contentiva del error jurisdiccional alegado.

(…) Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones que corresponden a la Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RAMA JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO / DAÑO CONTINUADO / ERROR EN LA SENTENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Parcial / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Respecto de la mora en proferir sentencia / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD – Respecto del presunto error jurisdiccional en la sentencia Ab initio es pertinente precisar que los demandantes hacen dos imputaciones distintas.

En primer lugar, alegan que hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al haber dejado transcurrir seis años para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado y, en segundo lugar, por el presunto error jurisdiccional contenido en la sentencia de segunda instancia del mismo proceso.

La Sala encuentra que respecto de la primera imputación la acción de reparación directa se encuentra caducada, más no así respecto de la segunda(…) respecto de la segunda imputación, (…) se interpuso oportunamente, según el numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO / PROCESO EJECUTIVO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / EJECUCIÓN DE RENTAS – No se discute de fondo / COSA JIUZGADA / INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA - Diferencia de causas de uno y otro juicio / [C]omo fue un hecho admitido el que los señores (…) promovieron un juicio de cobranza contra los arrendatarios, cuya sentencia de 3 de junio de 2003 ordenó seguir adelante con la ejecución, era al margen de ese proceso que podía discutirse la vigencia del contrato, pues el único propósito de aquella ejecución se dirigía a obtener el pago de unas rentas de ese entonces, causadas y no pagadas por los arrendatarios.

Tal la razón por la que no es dado atribuirle a lo allí decidido la virtualidad de cosa juzgada, que pudiera oponerse a la pretensión del presente proceso, en vista de la diferencia de causas de uno y otro juicio, pues, sea del caso resaltarlo, cada uno se refiere a épocas distintas, (…)Resta por decir, que aun cuando las partes acordaron para el momento de la firma del contrato que el inmueble se encontraba ‘en buen estado’, y que los arrendatarios se obligaban ‘a conservarlo y restituirlo en las mismas condiciones ( ) debidamente pintado y con los arreglos necesarios’, a renglón seguido también se convino que la infracción a ese deber daría lugar al inicio a la acción ordinaria conducente ‘por daños o reparaciones que a cargo de los arrendadores [es a los arrendatarios] hubiere que hacerle al inmueble’ (cláusula tercera).

Por eso, no podían los señores (…) obstaculizar ni dilatar la entrega material del inmueble, tras aducir que la casa no se encontraba en las mismas condiciones en que fue arrendada en aquel entonces, pues con ese fin, se repite, estaba a su favor acudir ante el juez correspondiente para reclamar las indemnizaciones a que dicen tener derecho (se resalta).

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO / SENTENCIA JUDICIAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / NORMATIVIDAD APLICABLE / PRECEDENTE JUDICIAL / APELACIÓN SIN LÍMITES Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia proferida el 18 de marzo de 2013 dentro del proceso radicado bajo el No. 2006-00314, la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en error jurisdiccional con el que se habría causado un daño antijurídico a los demandantes o, si por el contrario, estuvo ajustada a derecho.

Para el efecto, se analizarán los siguientes cargos de derecho: inaplicación de los artículos 426, 305 y 686 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 2023 del Código Civil y de un precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, los cargos de hecho, relativos a la supuesta indebida valoración probatoria respecto de la restitución del inmueble arrendado.

Todos estos cargos contenidos en la demanda fueron nuevamente señalados en el recurso de apelación, de cara a la decisión de primera instancia, por lo cual esta Sala está habilitada para abordarlos en su totalidad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2023 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 426 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 686 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO / SENTENCIA JUDICIAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / La Sala encuentra que dicho daño se encuentra probado, toda vez que, como se acaba de ver en el acápite precedente, la decisión ahora enjuiciada fue tenida en cuenta para liquidar el crédito dentro del proceso ejecutivo llevado por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá. En efecto, previo a dicha decisión, el crédito se había liquidado teniendo como fecha final el 30 de septiembre de 2012 (…).

No obstante, el auto por medio del cual se había aprobado la liquidación en esos términos fue dejado sin efectos, por virtud de la decisión aquí debatida, pues se fijó como fecha de terminación del contrato de arrendamiento el 1º de diciembre de 2005 y, en consecuencia, se realizó una nueva liquidación con esa fecha final, cuyo total fue comprensiblemente menor al inicial.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INTERPOSICIÓN DE RECURSOS LEGALES / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL por las actuaciones del aparato judicial, dentro de las cuales se estableció el error jurisdiccional y sus presupuestos.

(…) A la luz de las normas legales transcritas queda claro que el legislador estableció tres hipótesis en alguna de las cuales se deben enmarcar los hechos objeto de la demanda con el fin de que se declare una eventual responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad; y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Para el caso del error jurisdiccional dispuso dos presupuestos formales, que consisten en la interposición de los recursos legales contra la providencia enjuiciada y que esta debe estar en firme.

De igual manera, estableció el presupuesto material, que radica en la contrariedad de la providencia con la ley. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INTERPOSICIÓN DE RECURSOS LEGALES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Cuando no se interponen los recursos judiciales / PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE RECURSO DE APELACIÓN En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado, de una parte, que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley”, pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no propiamente por el error judicial; en cuyos eventos “se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”.

Y de otra parte, que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia del 14 de agosto de 2008, rad. 16594, M.P. Mauricio Fajardo. En el mismo sentido, véase sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, M.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 24 de enero de 2019, proceso No. 08001-23-31-000-2006- 02219-01 (38229), M. P. Ramiro Pazos Guerrero. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO / SENTENCIA EJECUTORIADA En segundo término, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido, ya que si la misma todavía puede ser impugnada o controvertida, a través de los recursos ordinarios, no se configura el error jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / NOCIÓN DE ERROR JURISDICCIONAL Para tal fin es preciso tener en cuenta que el error jurisdiccional se concreta en “una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas -error de hecho- o que provenga de aplicaciones normativas indebidas -error de derecho-”.

Se trata de falencias en las que se incurre en providencias judiciales, al punto de contraponerse al ordenamiento legal. (…) E]l error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencias del 24 de enero de 2019, proceso No. 08001-23-31-000-2006-02219-01 (38229), M. P. Ramiro Pazos Guerrero sentencia del 5 de diciembre de 2007, rad. 15.128, M. P. Ramiro Saavedra Becerra.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / NOCIÓN DE ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DE DERECHO / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA Como se dijo, el error de derecho se relaciona con la aplicación indebida de la norma o el desconocimiento de esta, a la hora de proferir una decisión jurisdiccional.

Según un pronunciamiento de esta misma Sección, “[s]e consolida el error en el campo de la aplicación normativa, cuando, por ejemplo, existiendo una norma de carácter imperativo y obligatorio para el caso, se desconoce sin justificación alguna, o la decisión se toma con plena desatención de las garantías procesales, pese al control jurisdiccional de las partes”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia del 24 de enero de 2019, proceso No. 08001-23-31-000-2006-02219-01 (38229), M. P. Ramiro Pazos Guerrero. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO / ENTREGA DEL INMUEBLE – No fue ordenada en la sentencia porque ya estaba materializada / EMBARGO Y SECUESTRO / SECUESTRE / FINALIDAD DEL EMBARGO – No priva la tenencia del bien / TENENCIA / PERTURBACIÓN DE LA TENENCIA – No se dio con el embargo y secuestro del bien No hubo violación del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, puesto que si bien la sentencia fue favorable a la parte demandante, en realidad en esta no se ordenó la restitución del inmueble, por cuanto el fallador encontró probado que el inmueble ya no estaba en tenencia de los arrendatarios.

La decisión se limitó a dar por terminado el contrato de arrendamiento a partir del 1º de diciembre de 2005, motivo por el cual el mencionado artículo no le era aplicable. Tampoco se transgredieron las disposiciones contenidas en los artículos 686 ibídem y 2023 del Código Civil, comoquiera que aunque es cierto que la medida de secuestro no tiene la facultad de privar al arrendatario del goce de la tenencia del bien, sino que en lo sucesivo se debe entender con el secuestre, quien ejercerá los derechos del arrendador, es decir, que el arriendo subsistirá a pesar de la medida, lo cierto es que en el caso concreto el fallador consideró que era procedente la terminación del contrato a partir del 1º de diciembre de 2005, por cuanto los arrendatarios enviaron a los arrendadores unas cartas por correo certificado, a través de la cuales informaron que en esa fecha darían por terminado el contrato.

Documentos que integran el asunto sub judice (…) Por tanto, a pesar de que los apelantes de este proceso tienen razón en reprochar las afirmaciones incompatibles con dichas normas, realizadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo impugnado, donde se afirmó que a los arrendatarios se les perturbó la tenencia del bien con la práctica del secuestre, lo cual fue causal de terminación del contrato y que el secuetre pasó a ser el tenedor, la verdad es que la decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento a partir del 1º de diciembre de 2005 por parte del Tribunal Superior de Bogotá, como se dijo, se fundamentó en el deshaucio efectuado por los arrendatarios, situación que no es materia de reproche en este proceso.

(…)Es preciso mencionar en este punto que mal hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en declarar la configuración de culpa exclusiva de la víctima, por haber considerado que los arrendadores perturbaron la tenencia del inmueble, pues se trata de una eximente de responsabilidad que solamente opera cuando se encuentra probada la falla del servicio de la entidad, lo cual no ocurrió en este caso.

Por tal motivo, se modificará la parte resolutiva de la providencia recurrida, para retirar la declaración en ese sentido. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2023 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 426 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 686 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO / ENTREGA DEL INMUEBLE – No fue ordenada en la sentencia porque ya estaba materializada / EMBARGO Y SECUESTRO / SECUESTRE / FINALIDAD DEL EMBARGO – No priva la tenencia del bien / TENENCIA / PERTURBACIÓN DE LA TENENCIA / PRECEDENTE JUDICIAL – No se presentaron los supuestos fácticos / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRFENDAMIENTO Por último, la Sala observa que el fallador no inaplicó el precedete jurisprudencial citado por los demandantes, esto es, la sentencia proferida el 13 de abril de 2004 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia exp. 2004-40217-01, M. P. Edgardo Villamil Portilla, según la cual “la sola manifestación de dar por terminado el contrato de arrendamiento, cuando esta no se acompaña con la entrega adecuada y oportuna del bien, no resulta suficiente para extinguir ese vínculo jurídico, porque en ese evento, la fuerza de los hechos, que va más allá de las palabras, prolonga en el tiempo los efectos de ese acuerdo de voluntades”.

Ello, por cuanto, con base en esa cita, los ahora demandantes consideran que la decisión del Tribunal Superior “no alcanzó a dar por extinguido el arrendamiento al no disponer nada sobre la entrega o restitución adecuada (según lo pactado en el contrato y el imperio de la ley) y oportuna del bien a los arrendadores”, sin embargo, en la aludida providencia se hace referencia a la manifestación de dar por terminado el contrato de arrendamiento por parte de los arrendatarios y no, como ocurre en el caso debatido, donde la declaración de dar por terminado el contrato la efectuó el juez.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DE DERECHO / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO / ENTREGA DEL INMUEBLE – No fue ordenada en la sentencia porque ya estaba materializada / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – No fue violado Los demandantes consideran que la sentencia proferida el 18 de marzo de 2013 por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá violó dicha norma, toda vez que no se ordenó la restitución del bien como consecuencia directa de la declaratoria de terminación del contrato.

No obstante, este cargo tampoco prospera, pues en vista de que encontró probado que el inmueble ya no estaba en tenencia de los arrendatarios, solo le era pertinente declarar la terminación del contrato. Mal hubiera hecho el fallador, en ordenar la restitución del bien, si encontró probada dicha situación, independientemente de la decisión del 3 de junio de 2003 tomada por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, pues se trató de un proceso con causa distinta, como se verá más adelante.Por todo lo anterior, la Sala no encuentra que la sentencia enjuiciada contenga algún error de derecho que conlleve a la declaratoria de responsabilidad de la entidad accionada por el daño invocado.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DE HECHO / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO / FUNCIÓN COGNOSCITIVA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / REGLAS DE LA EXPERIENCIA / CARGA ARGUMENTATIVA / ARBITRARIEDAD JUDICIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA - Inaplicación injustificada de la obligación que tiene el juez de fundamentar o motivar la conclusión que extrae de la prueba [L]as hipótesis de un error derivado de la actividad probatoria, pueden aparecer cuando el juez al momento de extraer las conclusiones contenidas en determinada prueba (función cognoscitiva de la prueba), se desvincula arbitrariamente de las reglas de la sana crítica y la experiencia, y a cambio, deriva premisas contra evidentes, incorrectas y arbitrarias, propias de un juicio caprichoso e irracional.

Es decir, cuando elabora una argumentación para hacer pasar por evidente lo contra evidente, ya que perfectamente ‘una prueba falsa puede ser persuasiva, como también puede serlo una argumentación radicalmente viciada desde el punto de vista lógico’. De igual forma, cuando sin ninguna carga argumentativa se desvirtúa la veracidad de un hecho fehacientemente respaldado con una prueba, o lo que es lo mismo, cuando sin ofrecer razones, se desconoce lo evidente, a partir de la inaplicación injustificada de la obligación que tiene el juez de fundamentar o motivar la conclusión que extrae de la prueba.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error por indebida valoración probatoria, ver sentencia de la Corte Constitucional T 117 de 2013; M.P. Alexei Julio Estrada y sentencia del 24 de enero de 2019, proceso No. 08001-23-31-000- 2006-02219-01 (38229), M. P. Ramiro Pazos Guerrero. INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DE HECHO / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO / FUNCIÓN COGNOSCITIVA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / REGLAS DE LA EXPERIENCIA / CARGA ARGUMENTATIVA / ARBITRARIEDAD JUDICIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DIVISIÓN / OBLIGACIÓN INDIVISIBLE / CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN INDIVISIBLE / ENTREGA DE UN BIEN – A cualquier comunero La Sala no encuentra que el Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala Séptima de Decisión Civil, hubiera realizado una indebida valoración probatoria, al no tener por confesada la tenencia del bien por parte de los arrendatarios, con la mera presentación de la demanda de restitución, por cuanto en realidad lo que se pretendía con esta era únicamente la declaratoria de terminación del contrato, pues el bien ya no estaría en su poder.

(…) Ciertamente, nuestra legislación prevé que quien se encuentre conminado a cumplir una obligación indivisible a favor de varias personas, esto es, cuando la parte acreedora está compuesta de varias personas, se libera de su compromiso realizando dicha entrega a cualquiera de ellas. (…) En efecto, como el bien inmueble no ha sido dividido a través de un proceso divisorio o por acuerdo de sus propietarios y arrendadores, no es posible entregar el 50% a un dueño y, al tiempo, arrendador, y el otro 50% al otro, pues no se sabe, físicamente, qué parte del bien le corresponde a dicha demandante (…).

Ello, precisamente, impedía la entrega en la forma descabelladamente indicada por los ejecutantes y facultaba a la arrendataria para hacerla a uno de los arrendadores, cualquiera que este fuera, liberando por contera de cualquier obligación a los arrendatarios (…), pues finiquitaba el contrato de arrendamiento. INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DE HECHO / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO / FUNCIÓN COGNOSCITIVA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / REGLAS DE LA EXPERIENCIA / CARGA ARGUMENTATIVA / ARBITRARIEDAD JUDICIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DIVISIÓN / OBLIGACIÓN INDIVISIBLE / CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN INDIVISIBLE / ENTREGA DE UN BIEN – A cualquier comunero / PROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA – Frente al proceso ejecutivo con posterioridad al de restitución de inmueble / COSA JUZGADA – Procesos con distintos fines / OBJETO DEL PROCESO De lo anterior se desprende que en ningún momento los demandantes de ese proceso confesaron tener el inmueble en su poder, como así lo aducen los ahora demandantes, sino que pretendían que el contrato se diera por finiquitado, en vista de que en el proceso ejecutivo no se había tenido por válida la entrega del bien realizada a la secuestre.

De modo que la Sala no encuentra que el Tribunal Superior de Bogotá hubiera realizado una valoración indebida de las pruebas, al no tener por confesado la supuesta tenencia por parte de los arrendatarios, pues ello no ocurrió así. Este punto no fue abordado por el a quo, situación que reprochan los apelantes, por lo que en esta instancia queda resuelto.(…) [E]ra procedente la terminación del contrato a partir del 1º de diciembre de 2005, (…) Ello demuestra que en el fallo materia de discusión no se ignoró el debate en torno a la entrega del bien inmueble, sino que se tuvieron en cuenta otros medios de prueba -cartas de los arrendatarios- para confirmar la decisión del entonces a quo respecto de la terminación del contrato de manera retroactiva.

(…) El Código de Procedimiento Civil -aplicable para la época de los hechos-, en su artículo 332, exige que para que una sentencia tenga fuerza de cosa juzgada, el nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y que sean exactamente las mismas partes, ningún requisito de los cuales cumple el proceso aludido.

En primer lugar, aunque las personas implicadas fueron las mismas, estas no fungían en la misma calidad de parte en ambos procesos, pues mientras en uno fueron demandantes, en el otro fueron demandadas; en segundo lugar, el objeto del proceso ejecutivo era perseguir unos cánones adeudados, en tanto el del proceso declarativo buscaba obtener la terminación del contrato, por tanto sus causas también son distintas.

En estos términos, el reproche del fallo de primera instancia esgrimido en el recurso de apelación no es de recibo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 332 CONDENA EN COSTAS / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / CONDENA EN COSTAS – No fue objeto de la apelación El artículo 365, numeral tercero, del Código General del Proceso, aplicado por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de la segunda, lo que ocurre en este caso, siempre y cuando se encuentren probadas.

En el presente caso, la Sala no las encuentra acreditadas en ninguna de las instancias, razón por la cual, en principio, no habría lugar a imponerlas. Sin embargo, el juez de primera instancia las impuso y este punto no fue objeto de apelación, motivo por el cual, en atención al principio de congruencia de la sentencia y de la competencia del superior (artículo 328 del Código General del Proceso), la Sala mantendrá la condena en costas decretada por el a quo, con la respectiva actualización, la cual se verá reflejada en la parte resolutiva de la presente providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación númerto: 25000-23-36-000-2015-00888-01 (58650)A Actor: NATIVIDAD SARMIENTO DE ROA Y OTRO Demandado:LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: Reparación directa.

Ley 1437 de 2011 Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por medio de la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

La sentencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes celebraron contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad con la Fundación Cardioinfantil y otro, en virtud del cual se inició un proceso de restitución del inmueble arrendado por parte de los arrendatarios, en el que se declaró la terminación del contrato a partir de una fecha anterior a la que a juicio de los ahora demandantes correspondía. Paralelamente se inició un proceso ejecutivo por parte de los arrendadores, con el fin de cobrar unos cánones de arrendamiento adeudados, en el cual se tuvo en cuenta dicha fecha para la liquidación definitiva del crédito, de manera perjudicial para los demandantes.

Estos últimos encuentran que la decisión por medio de la cual se declaró la terminación del contrato es contentiva de un error jurisdiccional que les generó un daño antijurídico. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 8 de abril de 2015 (fl. 4, c. 1), los señores Natividad Sarmiento de Roa y José Guillermo T. Roa Sarmiento, quienes actúan en nombre propio y “como integrantes (comunera y heredero) de la comunidad conformada por ella y por todos los herederos del señor Hipólito de Jesús Roa Gámez”, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Adminsitración Judicial, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Que la demandada es responsable de todos los perjuicios materiales y morales irrogados a los demandantes y a la comunidad para la cual obran, con los errores judiciales fácticos y normativos, fallas judiciales y la defectuosa grave dilación injustificada – prestación del servicio judicial en que incurrieron: 1.1. La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir la ilegal, inconstitucional, arbitraria e inadecuadamente motivada sentencia de 18-03-2013, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió la Fundación Cardioinfantil-lnstituto de Cardiología y Reinaldo Cabrera Polonia, en su calidad de arrendatarios contra los arrendadores Natividad Sarmiento de Roa e Hipólito de Jesús Roa Gámez, radicada bajo el No. 110013103006200600314- 01, mediante la cual bajo errada valoración de la demanda presentada el 11-06-2006 y el absoluto desconocimiento de la causa petendi y de la confesión realizada de que a esa fecha tenían el inmueble en su poder, concluyeron arbitrariamente que si bien había lugar a la terminación del contrato no la había a la restitución ofrecida del inmueble, pues en su solo parecer el (i) secuestro del 50% del inmueble en 1999 y (ii) la realización de una inspección judicial al mismo el 18-03-2003, verificada en el ejecutivo adelantado por los arrendadores contra los arrendatarios cuyo único fin fue verificar su estado de conservación, implicó su entrega o restitución a los arrendadores, lo que no es más que un exabrupto, pues no es lógico que habiéndose ofrecido la restitución del bien el 11-06-2006, los Magistrados hubiesen concluido que ella se verificó con retroactividad de 3.5 y 7 años a la presentación de la demanda restitutoria, lo que cronológica y jurídicamente es ilógico e irrazonable. 1.2 Errores que condujeron al Juzgado 11 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, al cual por normas de descongestión pasó el ejecutivo que se adelantaba en el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el No. 2001-1122 promovido por los arrendadores contra los arrendatarios, a proferir el auto de 01-07-2014 confirmado por el de 24-11-2014, mediante el cual de manera ilegal y desconociendo la cosa juzgada de la sentencia proferida el 03-06-2003 que dispuso que los arrendatarios deberían cancelar los cánones que se causaran en el futuro "hasta la entrega válida y total del inmueble " a los arrendadores, decidió reliquidar de los cánones adeudados para retrotraerla al 01-12-2005, agregando que incluso antes de ese día los arrendatarios "se habían despojado del predio" por lo cual en su particular criterio "no había lugar a la generación de renta alguna", como si el solo abandono del predio por los arrendatarios fuera una causa legal de terminación del contrato de arrendamiento, incurriendo en grave error judicial, fecha que la sentencia del Tribunal en el proceso de restitución señaló como de terminación del contrato, lo que hizo sin tener en cuenta que esa sola declaración sin la entrega o restitución efectiva del inmueble a los arrendadores, no cesaba la obligación de pagar los cánones de arrendatniento, como bien lo dijo la Sala de Casación Civil de la CSJ en precedente adelante referido, causando ingentes perjuicios a los arrendadores.

Al continuar jurídicamente el inmueble en manos de los arrendatarios hasta el 22-08-2013, día en el que fue restituido materialmente a los arrendadores y no precisamente por los arrendatarios, la correcta liquidación del crédito legalmente debía ser hasta esa fecha. 2. Como consecuencia, se condene a la demandada a pagar a los actores, todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales, así como lo que en lo sucesivo se les cause, irrogados con las ilegales e inconstitucionales providencias ya referidas, teniendo en cuenta y aplicando la actualización monetaria hasta la fecha en que se produzca efectivamente su pago, y sobre el total reconociendo y ordenando pagar los intereses moratorios correspondientes a la tasa más alta permitida por la ley, así como los demás gastos en que han incurrido y sigan incurriendo para lograr protección judicial a sus derechos, tal y como honorarios profesionales los que fueron pactados con la suscrita en el 30% del valor a que asciendan las condenas. 3.

Que se condene a la parte demandada al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho que demande la presente acción. 1.2 Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda se narraron los que la Sala sintetiza así: El 29 de noviembre de 1994 los señores Hipólito de Jesús Roa Gámez y Natividad Sarmiento de Roa arrendaron un inmueble de su propiedad a la Fundación Cardio Infantil – Instituto de Cardiología y al señor Reinaldo Cabrera Polania.

Los arrendatarios presentaron demanda de restitución de inmueble arrendado el 11 de julio de 2006 con el argumento de que los arrendadores se negaban a recibir el inmueble. Seis años después (“lo que de por sí ya muestra una grave falla en la prestación del servicio por la dilación injustificada del asunto”), el Juzgado Sexto Civil del Cicuito de Bogotá, a través de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2012, declaró terminado el contrato de arrendamiento, pero guardó silencio sobre la restitución del inmueble ofrecida por los arrendatarios, por lo que se presentó solicitud de aclaración y complementación de la decisión, sin embargo, fue denegada.

En virtud del recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 18 de marzo de 2013, en su integridad. Ante ello, los afectados solicitaron la nulidad de la providencia con el fin de que se dispusiera que como consecuencia de la terminación del contrato, los arrendatarios debían restituir materialemnte el inmueble a los arrendadores, no obstante, esta fue rechazada en auto proferido el 24 de abril de 2013.

Como último recurso y con la intención de que se corrigiera el yerro de la providencia, solicitaron aclaración y adición de este último auto, pero también fue denegada el 30 de abril de 2013. Los demandantes consideran que la decisión del 18 de marzo de 2013 fue contentiva de un error jurisdiccional, debido a la existencia, tanto de yerros de hecho, como de derecho.

En efecto, a su juicio, hubo una indebida valoración probatoria, puesto que a pesar de estar acreditado que los arrendatarios tenían el inmueble en su poder, el Tribunal no lo dio por establecido y, por el contrario, dio por probado, sin estarlo, que aquel había sido restituido, incluso siete años antes de que los arrendatarios demandaran la restitución para poder entregarlo.

Consideran que con la presentación de dicha demanda por parte de los arrendatarios, estos confesaron que tenían el inmueble en su poder, por manera que no era posible concluir que la restitución fue verificada con el secuestro del 50% del inmueble realizado el 26 de enero de 1999 por parte del Juzgado 14 Civil Municipal (dentro de un ejecutivo iniciado por la Inmobiliaria Flórez Dávila contra Natividad Sarmiento de Roa y otros, radicado bajo el número 19997-98943-00) y una inspección judicial realizada el 18 de marzo de 2003 por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá (dentro de otro ejecutivo adelantado por los arrendadores contra los arrendatarios, con el fin de verificar su estado de conservación, radicado bajo el número 2001-1122).

Además reprochó que el Tribunal hubiera pasado por alto el hecho de que en la providencia expedida el 3 de junio de 2003 dentro de este último proceso, se había determinado que los arrendatarios tenían el inmueble en su poder. Por esta razón, para los demandantes, el proceso de restitución del inmueble arrendado fue en realidad uno de simple terminación del contrato, pues el bien sigue en tenencia de los arrendatarios.

Por otra, parte, los demandantes consideran que en la sentencia objeto de debate se incurrió en error de derecho al inaplicar los artículos 426 y 686 del Código de Procedimiento Civil y 2023 del Código Civil, así como los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respecto del procedimiento establecido para la acción de restitución de inmueble arrendado del arrendatario al arrendador.

Ello, por cuanto en estos casos, cuando la sentencia es favorable al demandante y el demandado no concurre a recibir la cosa el día de la diligencia, el juez debe entregarla al secuestre, para su custodia hasta su entrega efectiva, pero ello no se hizo. Alegan que la decisión del Tribunal Superior se basó en una inexistente perturbación por parte de los arrendadores cuando por orden del Juzgado 14 Civil Municipal se secuestró el 50% del inmueble, medida cautelar que, a juicio de los demandantes, no tiene “la fuerza suficiente para privar al arrendatario del goce de la tenencia”.

En ese sentido, los demandantes arguyen que el Tribunal Superior incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al renunciar a la verdad jurídica objetiva proveniente de los hechos probados. Para los demandantes, la sola manifestación de dar por terminado el contrato de arrendamiento no resultaba suficiente para extinguir el vínculo jurídico entre las partes cuando el bien no fue restituido, otro motivo por el que, a su parecer, la sentencia es contentiva de error jurisdiccional.

Los demandantes consideran que también se inaplicó el artículo 305 del Código de Prcedimiento Civil, al proferir una sentencia incongruente, por “no ordenar la restitución del bien como pretensión consecuencial a la de terminación del contrato de arrendamiento”. 1. Posición de la demandada La Nación – Rama Judicial (f. 42, c. 1) se opuso a todas las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que las decisiones del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y de la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá fueron motivadas con argumentos jurídicos y la correcta valoración de las pruebas allegadas al expediente, de modo que no hubo ningún tipo de error jurisdiccional.

Dijo textualmente: Los demandantes pretenden endilgar error jurisdiccional a las decisiones (…) a través de las cuales se declaró la terminación del contrato de arrendamiento a partir del 1º de diciembre de 2005 (…), por considerar que la actuación de dichos despachos judiciales carece de fundamento objetivo y sus decisiones fueron el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que trajo como consecuencia que el Juzgado 11 de Ejecución Civil Municipal, emitiera una decisión contraria a derecho, al modificar la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo No. 2001-1122 y ordenar el pago de los cánones de arrendamiento a cargo de la parte demandada, hasta el 1º de diciembre de 2005 y por tanto al contar las decisiones proferidas por los despachos acusados con errores judiciales fácticos y normativos, aunado la dilación injustificada en la toma de decisión dentro del proceso abreviado, se incurrió en un error jurisdiccional y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Ante lo anterior debe decirse que (…) lo pretendido por el extremo pasivo era el resarcimiento de los daños y perjuicios del bien inmueble presuntamente abandonado, ante lo cual tal y como se había pactado en el contrato de arrendamiento, se debía ventilar a través del proceso ordinario declarativo o haciendo efectiva la póliza de cumplimiento señalada en el mismo contrato, más no como excepción en esta vía. Así mismo, comoquiera que ‘el contrato de arrendamiento empezó a regir a partir del 29 de noviembre de 1994, sin que se hubiera pactado un plazo y la intención del arrendatario era terminar el contrato de arrendamiento para el 30 de noviembre de 2005, la notificación del deshaucio podía efectuarla en cualquier tiempo, pues en este evento no se daban las causales 2º y 3º del art. 518 del estatuto mercantil, además que al tenor literal del documento base de la presente acción, no se estableció fecha de terminación del contrato, razón por la que no resulta aplicable lo dispuesto en el art. 520 ibídem’.

(…) Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que por lo menos en lo que respecta al hecho de que el inmueble objeto de restitución no había sido recibido por la parte demandada y que además se configuraba la excepción de cosa juzgada, el Tribunal Superior fue muy claro y resolvió dichos puntos de censura, dejando claro que lo resuelto dentro del proceso ejecutivo a que se aludía era de fecha anterior a la fecha en la que se comunicó por parte de la arrendataria su decisión de hacer entrega del bien inmueble arrendado, así mismo, nótese como la parte demandada dentro del proceso abreviado, aquí demandante, con prácticas dilatorias y desprovistas de legalidad alguna, pretendió todo el tiempo no recibir el inmueble objeto de arrendamiento, pese a que fue esta quien no garantizó el goce del mismo por parte de la arrendataria, para conseguir el pago de unos cánones no generados, pues si se revisa con sumo cuidado, desde el momento en que se inicia el proceso ejecutivo, es decir desde el año 2002, todo el tiempo la arrendataria trató de hacer entrega de dicho bien, pero por uno u otro motivo, siempre los arrendadores se negaron a recibirlo, para conseguir así, el pago de unos cánones de arrendamiento por un inmueble que no estaba cumpliendo su objeto en lo que a la arrendataria se refería, y como no logró por la vía jurisdiccional, ahora alega un error jurisdiccional que ni por asomo se ha configurado, para conseguir el pago de unos perjuicios que no se le han causado, por lo menos por la Rama Judicial.

Por demás, transcribió largos apartes de las sentencias enjuiciadas, para decir que los compartía en su totalidad y finalmente propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por activa, respecto del señor José Guillermo T. Roa Sarmiento, por cuanto no hizo parte del proceso cuyas sentencias son objeto de controversia; ii) ausencia de causa petendi, comoquiera que, a su parecer, la decisiones enjuiciadas no adolecen del error alegado y, además, estas no le causaron perjuicio alguno a la parte actora; e iii) indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, en tanto a la solicitud de conciliación prejudicial no fueron anexadas todas las pruebas que se pretendían hacer valer en sede judicial. 2.1.

La parte demandante descorrió traslado de las anteriores excepciones (f. 52, c. 1) y solicitó no tenerlas por probadas, por cuanto el inmueble materia de arrendamiento jurídicamente nunca estuvo abandonado, pues siempre estuvo en tenencia de los arrendatarios. Asimismo dijo que los yerros jurisdiccionales no se desvirtúan por el hecho de que exista el proceso ordinario para reclamar los perjuicios por la destrucción el inmueble, como equivocadamente lo entendió la entidad accionada, “pues así no se hubiera pactado ello en el contrato, por ley todo el que reciba un perjuicio puede reclamarlo por esa vía judicial”.

Arguyó que no es cierto que en el contrato no se hubiera establecido fecha de terminación, por lo que fue errónea la afirmación contenida en las providencias enjuiciadas según la cual la notificación del desahucio podía efectuarla en cualquier tiempo. Asimismo dijo que nunca el secuestro parcial de un inmueble configura causal de terminación de los contratos de arrendamiento ni de privación del total goce de la tenencia para los arrendatarios, por lo que el argumento de la entidad accionada no es válido.

Tampoco que lo que supuestamente perseguían los arrendadores era que se les pagara unos cánones debidos, como así lo asegura la demandada, pues “si los arrendatarios abandonaron el inmueble fue por su propia voluntad, hecho que no destruía el contrato de arrendamiento ni los liberaba de sus compromisos contractuales tal y como el pago de los cánones”.

Aseguró en esta oportunidad que “[n]inguna norma perceptúa que si un inmueble no cumple el objeto para el cual el arrendatario lo arrendó, no hay lugar al cobro de los cánones por parte de los arrendadores, ni tampoco es causal de terminación del vínculo contractual”. Por otra parte, expuso que la discusión sobre la vigencia del contrato, no podía desconocer la disposición contenida en la sentencia del ejecutivo que les impuso a los arrendatarios pagar los cánones causado hasta la entrega válida y total del inmueble a los arrendadores, “máxime cuando la sentencia dio por vigente el contrato de arrendamiento”.

Expresó que no es cierto que los arrendadores dilataron la entrega material del inmueble de manera ilegal, pues no estaban obligados a recibirlo absolutamente deteriorado. Respecto a la excepción sobre la legitimación, estimó que el actor José Guillermo T. Roa sí está legitimado para actuar, en calidad de heredero del señor Hipólito Roa Gámez.

Por último, en cuanto a la alegada falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, dijo que sí se habían anexado todas las pruebas a la solicitud de conciliación y que la admisión por parte de la Procuraduría y el hecho de que esta decisión no fue recurrida, lo demuestra. 2. Audiencia inicial Sin encontrar causal de nulidad que invalide la actuación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio por saneado el proceso hasta esta etapa procesal y resolvió las excepciones previas propuestas por la parte demandada.

Respecto de la falta de legitimación en la causa por activa del señor José Guillermo T. Roa Sarmiento dijo lo siguiente: Quien suscribió el contrato de arrendamiento fue el señor Hipólito Roa, quien falleció en diciembre de 2006, lo procedente era aportar la sucesión, pero como se demanda error judicial, dentro del proceso No. 2006-314, se tiene que el citado señor fue quien impugnó en apelación el proceso de restitución ante el Tribunal Superior de Bogotá. Si bien no aparece como heredero, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá lo tuvo como heredero, entonces está legitimado en la causa de hecho, pues de facto impugnó, en el momento procesal correspondiente.

Al dictar sentencia se estudiará su legitimación material, para lo cual se requiere que se pruebe el error jurisdiccional, el daño y la calidad de heredero, por lo tanto no prospera la presente excepción como previa, que podrá estudiarse de fondo al momento de dictar sentencia. En cuanto a la presunta ausencia de causa petendi consideró que no se trata de una excepción previa, por lo cual sería resuelta al desatar la litis.

Por último, declaró no próspera la excepción sobre el supuesto indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, por cuanto, a su parecer, a la solicitud de conciliación solamente faltó aportar la prueba de los perjuicios y la parte demandada “no reparó en los documentos aportados”, por lo que “no podemos ser tan exigentes”. Sin encontrar ánimo conciliatorio de las partes, el Tribunal fijó el litigio, con el siguiente problema jurídico a resolver: 7.

PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta el anterior resumen de los hechos y pretensiones, corresponde al despacho determinar lo siguiente: Establecer si se presentaron los siguientes errores y fallas judiciales: a) 7.1 Error fáctico por indebida valoración probatoria, porque el Tribunal no estableció que con la presentación de la demanda de restitución los arrendatarios reconocieron o ‘confesaron’ que para la época de la demanda de restitución, 11 de julio de 2006, tenían el inmueble en su poder. b) 7.2 Como consecuencia de lo anterior, los magistrados incurrieron en error normativo al inaplicar el art. 426 del C. de P. C., en coherencia con el 686 del C. de P. C. y con el 2023 del C. Civil, que eran los que regulaban el caso, así como los precedentes de la Sala de Casación Civil de la C. S. J., valiéndose de una presunta perturbación por parte de los arrendadores; se incurrió en defecto fáctico, por exceso ritual manifiesto. c) 7.3 La sentencia es incongruente (art. 305 del C. de P. C.), por ende ilegal, pues no está en consonancia con los hechos, pretensiones, ni causa petendi de la demanda restitutoria. d) 7.4 La sentencia de la Sala Civil es ilegal e inconstitucional; se fundamentó en hechos falsos; los magistrados desconocieron la cosa juzgada.

Resumen: si dentro del proceso 2006-314 el Juez Sexto (6) Civil del Circuito de Bogotá y la Sala 7ª de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá cometieron los errores formulados en el punto 7 y en el traslado de excepciones, los cuales fueron probados. En el evento en que se demuestren errores, se establecen los perjuicios irrogados a los demandantes (sic).

Finalmente, se realizó el correspondiente decreto de pruebas (f. 65, c. 1). 3. Audiencia de pruebas Los días 21 de abril y 19 de julio de 2016, el Tribunal Adminsitrativo de Cundinamarca efectuó la respectiva auidiencia de pruebas (fls. 103 y 124, c. 1). 4. Alegatos de conclusión en primera instancia 5.1. La parte demandante (f. 127, c. 1) insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito por medio del cual descorrió el traslado de las excepciones, pero agregó que “los errores y fallas judiciales y la defectuosa prestación del servicio judicial se encuentran debidamente demostrados ante la manifiesta injusticia, ilegalidad e inconstitucionalidad de la sentencia del Tribunal de 18-03-2013”. 5.2.

La entidad accionada (f. 130, c. 1) expuso exactamente los mismos argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y concluyó que la parte demandante “pretende endilgar a la Nación Rama Judicial, responsabilidad por un supuesto error juridiccional que no se configuró, y conseguir que el proceso adminsitrativo se constituya en una tercera instancia del proceso inicial”, por lo que solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda. 5.3.

El Ministerio Público guardó silencio. 5. La sentencia apelada Mediante sentencia (f. 137, c. 1) proferida el 2 de noviembre de 2016, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que en el presente caso no estaba configurado el error jurisdiccional alegado respecto de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de marzo de 2013, por tres grandes razones, a saber. En primer lugar, por cuanto, contrario a lo estimado por los demandantes, el secuestre no tenía bajo su administración el 50% del bien inmueble, sino el 100%, toda vez que los dueños del bien formaron una comunidad de propiedad de dos personas en común y proindiviso, sin que ninguna de ellas hubiera pactado tener una sociedad con el otro comunero, lo que implica que cada uno de los comuneros puede ejercer actos de uso y usufructo sobre la totalidad del bien.

Es por ello que, a juicio del Tribunal, “si existiere un contrato de arrendamiento vigente sobre el bien embargado, independientemente que este sea de una o varias personas, el secuestre está facultado para en adelante establecer todos los actos de administración del bien embargado, razón por la cual puede exigir a los arrendatarios celebrar un nuevo contrato con el secuestre o adelantar todas las acciones necesarias para recuperar la tenencia del bien”.

Por esta razón, afirmó lo siguiente: En el caso subjudice, en virtud de la diligencia de secuestro del bien, realizado el 6 de noviembre de 1999, los arrendatarios Fundación Cardio- Infantil, ante el embargo y secuestro del bien arrendado, no firmaron un nuevo contrato con el secuestre, por el contrario, decidieron desocupar el inmueble y entregar las llaves, para que la secuestre lo volviera a arrendar, como el bien inmueble arrendado era el mismo bien embargado y secuestrado, los arrendadores que en este caso eran los propietarios del inmueble, estaban en la obligación de entregarlo al secuestre y si en la diligencia de entrega ninguno de los arrendadores se hizo presente, por ministerio de la ley, el secuestre podría o bien celebrar un nuevo contrato con los arrendatarios Fundación Cardio- Infantil o bien recibir el inmueble si la Fundación Cardio-Infantil no aceptaba suscribir un nuevo contrato con el secuestre.

En segundo lugar, desvirtuó el argumento relacionado con la cosa juzgada del proceso ejecutivo, pues si bien hubo identidad de partes, la causa de dichos procesos es distinta. En el ejecutivo se busca el pago de cánones de arrendamiento dejados de percibir por parte de los arrendadores, mientras que en el de restitución se pretende dar por terminado el contrato de arrendamiento.

Por ello, la competencia y el procedimiento de ambos son completamente diferentes. Agregó lo siguiente: La finalidad del proceso ejecutivo no puede ser dar por terminado un contrato, porque precisamente lo que se buscaba era el cobro de los cánones dejados de percibir mientras que el proceso de restitución de tenencia, lo que buscaba era dar por terminado el contrato, por no existir la posibilidad de disfrutar del bien arrendado, en la medida en que los arrendadores (sic) demandantes habían sido privados del disfrute del bien en virtud de un proceso ejecutivo iniciado contra los arrendadores (sic), proceso en el cual se privó la tenencia del mismo mediante diligencia de embargo y secuestro el 6 de noviembre de 1999 y que tuvo que adelantar la Fundación Cardio-Infantil por cuanto los arrendadores señores Hipólito Roa y Natividad Sarmiento, se negaron a suscribir acta de terminación, ni a recibir las llaves, razón por la cual los arrendadores (sic) se vieron en la obligación de entregar las llaves en el año 2003 al Juzgado Veintiséis Civil Municipal que tramitaba el proceso ejecutivo contra ellos.

En consecuencia, los efectos de seguir adelante con la ejecución, no puede constituir una cosa juzgada frente al proceso de restitución iniciado por los arrendatarios Fundación Cardio-Infantil, además de señalar que en el proceso abreviado de restitución de tenencia a parte de demandar a los aquí demandantes formularon la excepción de cosa juzgada, excepción que fue negada por el juez, por considerar que no existía similitud de causa petendi, argumentación que la sala estima razonable y ajustada a la normatividad legal.

(…) Por otra parte, si bien el Juzgado Veintiséis Civil Municipal en el proceso ejecutivo ordenó el pago de los cánones de arrendamiento que se causará hasta la entrega formal del inmueble arrendado, dicha decisión judicial no tiene la naturaleza jurídica de considerarse como obligatoria para los jueces y los magistrados que conocieron de la acción de restitución, pues si bien se ordenó que se pagaran los cánones hasta la entrega del inmueble, lo cierto es que en el proceso de restitución se demostró que efectivamente existía una causal de terminación del contrato de arrendamiento por imposibilidad de disfrutar del inmueble arrendado, en virtud de que el arrendatario Fundación Cardio Infantil había sido despojada de la tenencia del inmueble por orden del Juzgado 14 Civil Municipal, adelantado contra los arrendadores por la mora en el pago de otra obligación, razón por la cual el objeto del proceso de restitución, era determinar hasta cuando tenía efectos jurídicos el contrato de arrendamiento celebrado y lógicamente una vez terminados los efectos del contrato no podía exigirse el pago de un contrato cuya terminación ya había sido determinada por un juez y los arrendatarios en este caso, la Fundacion CardioInfantil se vio obligada a iniciar dicho proceso de restitución por la negativa de los arrendadores aquí demandantes de suscribir un acta de terminación bilateral y de recibir las llaves del inmueble arrendado, del cual ya habían perdido su disfrute.

Por último, frente al argumento según el cual al no haberse entregado formalmente el bien a los arrendadores, no ha debido darse por terminado el contrato, el Tribunal sostuvo que fue la propia actuación de aquellos que generó el presente conflicto, por cuanto al no recibir el inmueble arrendado y permitir que fuera objeto de secuestro generó la imposibilidad de tenencia a los arrendatarios.

En este sentido, los ahora demandantes incumplieron su deber de liberar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada, por lo cual se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 6. El recurso de apelación La parte demandante (f. 154, c. ppal.) reprocha en su integridad la sentencia recurrida, con base en los argumentos que se sintetizan así: Dijo que la sentencia apelada concluyó “ilegalmente” que cuando un bien es de propiedad de dos personas, cada uno titular del 50% del derecho de dominio, si se embarga y secuestra la cuota parte de uno de ellos, tales medidas pueden recaer sobre todo el bien.

A su criterio, en estos casos las medidas recaen sobre la parte de la persona que las provocó y nunca sobre aquella de la otra persona, por lo que solo surtirán efectos respecto de dicha parte. También reprochó la afirmación según la cual el secuestre pasa a tener la tenencia del bien, pues aquel solo es un “mero custodio de los bienes”, por lo cual reemplaza a los arrendadores en el contrato de arrendamiento, pero no a los tenedores del inmueble.

Igualmente criticó la conclusión del a quo de que las medidas de embargo y secuestre del bien constituyeron causal de terminación del contrato de arrendamiento por imposibilidad de disfrutar el bien, lo cual no es cierto, por cuanto el ejecutivo se adelantó únicamente contra uno de los arrendatarios y, en todo caso, así hubiera sido en contra de ambos, tampoco sería de esa manera.

Esto, en razón a que el artículo 2023 del Código Civil dispone que en caso de embargarse la cosa arrendada, el arriendo subsistirá. De igual forma, el artículo 686 del Código de Procedimeinto Civil prevé que la medida del secuestro se debe llevar sin perjudicar los derechos del tenedor del bien, quien en adelante se entenderá con el secuestre, en lugar de con el arrendador.

Aseguró que no es cierto que se hubiera impedido el aprovechamiento del bien por parte de los arrendatarios, en virtud del proceso ejecutivo llevado en su contra, al privárseles de la tenencia mediante la diligencia de embargo y secuestro, puesto que en la sentencia que dio fin a dicho proceso, proferida el 3 de junio de 2003 por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, entre otras cosas, se decidió que los arrendatarios no habían realizado la entrega del bien en legal forma.

En la sentencia ahora enjuiciada, proferida 10 años después, se deconoce esta providencia y, es por esto, que la parte ahora apelante reprocha que el a quo desconoció el carácter de cosa juzgada que adquirió aquella sentencia, “al menos respecto de la invalidez de la entrega realizada a la secuestre y la vigencia del contrato de arriendo y demás situaciones contractuales allí decididas, sobre las cuales legalmente no podía volver”.

Aunado a ello, la medida cautelar de secuestro no puede perturbar o privar al arrendatario el goce de la tenencia del inmueble, por lo que no podía configurarse la culpa exclusiva de la vícitma, como así lo determinó el Tribunal de primera instancia, por lo que, a juicio de los apelantes, distorsionó y desnaturalizó los efectos de dicha medida.

Agregó que, en gracia de discusión, los arrendatarios superaron la “presunta perturbación” al continuar con la tenencia, uso y goce del inmueble, pues de lo contrario no hubieran presentado la demanda de restitución el 11 de julio de 2006. Por otra parte, los apelantes sostuvieron que el a quo no se pronunció sobre todos los errores jurisdiccionales expuestos en la demanda.

Dijo que nada se dijo respecto de la indebida valoración probatoria de la demanda restitutoria, por cuanto el Tribunal Superior no dio por esteblecida la confesión de la tenencia del bien y, por el contrario, dio por probado que el bien había sido restituido con anterioridad a dicha demanda. En consecuencia, tampoco analizó el error normativo en que se incurrió en el fallo enjuiciado como efecto del error de hecho.

Finalmente, a juicio de la parte apelante, el Tribunal de primera instancia tampoco analizó los cargos relativos a “la defectuosa prestación del servicio público de administración de justicia y dilación injustificada del trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado que incoaron los arrendatarios contra los arrendadores”. Por las razones anteriores, los apelantes solicitaron que se revoque la sentencia apelada, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. 8.

Los alegatos de conclusión en segunda instancia 8.1. En esta oportunidad, los demandantes insistieron en los mismos argumentos esgrimidos a lo largo del proceso y concluyeron lo siguiente (f. 188, c. ppal.): En ese orden, además de los desatinos y yerros en que incurrió la sentencia de alzada al no dar por probados, estándolo, los errores y fallas judiciales, la misma resultó, por decir lo menos, curiosa al ser fruto del total arbitrio del Tribunal y no de los razonamientos probatorios y jurídicos que los Magistrados estaban en el deber de tener en cuenta para desatar la instancia, no solo (i) al dejar de lado que el uso de un inmueble por un tercero con el consentimiento de ambos (arrendamiento) obliga al arrendatario a cancelar los cánones pactados hasta la restitución del bien al arrendador, tal y conforme lo perceptúa el art. 2000 del C. Civil, sino (ii) por haber liberado a los arrendatarios de tal obligación, (iii) desprotegiendo los derechos de los arrendadores, más cuando se demostró que los inquilinos a través de su abogado en muchas ocasiones reconocieron que estaban dispuestos a pagar los cánones adeudados, solicitando al Juez 26 Civil Municipal que les otorgara un plazo para ello, ofrecimiento de pago que el 6 de marzo de 2013 el abogado Emilsón Suárez Sánchez también realizó a José Guillermo T. Roa Sarmiento como heredero del arrendador Hipólito Roa Gámez, (ver numeral 7.1.2.3 del libelo indemnizatorio), reiterándose que dichos cánones se causaron hasta el 22 de agosto de 2016, día en el que el inmueble volvió a manos de los arrendadores, restitución que fue comunicada al Juez 11 de Ejecución Civil Municipal en escritos que se anexaron como prueba a esta reparación directa.

Es más, como Io demostré en el escrito de apelación, las conclusiones del Tribunal son desde todo punto de vista inaceptables no solo por desconocer los más elementales principios y efectos normativos del (i) contrato de arrendamiento, (ii) del embargo y secuestro de una parte del bien y sus efectos, (iii) de las obligaciones de los secuestres y, entre otros, (iv) de los remates de cuotas partes en un inmueble, siendo aterrador el criterio de que también se remata la parte del no comunero no ejecutado sin previo juicio y sin que hubiera sido llamado como demandado al proceso, sino también por desconocer los diferentes reconocimientos de los inquilinos de que ellos tenían el inmueble en su poder y los diferentes ofrecimientos de pagar los cánones de arrendamientos causados, Io que se traduce en plena prueba de que eran conscientes de su calidad de inquilinos y de su obligación de pagar los cánones hasta la restitución del bien a los arrendadores, la cual repito, ocurrió el 22 de agosto de 2013.

Si así no fuera, Señor Doctor, me pregunto, ¿cuál la razón o por qué pidieron plazo para pagar los cánones adeudados y cobrados en el proceso ejecutivo del Juzgado 26 Civil Municipal?. 8.2. La entidad demandada (f. 195, c. ppal.) expuso nuevamente de manera idéntica los argumentos de la contestación de la demanda y solicitó que se confirme la sentencia absolutoria, “al encontrarse probadas las excepciones planteadas a favor de la RAMA JUDICIAL”. 8.3.

El Ministerio Público guardó silencio. 9. Solicitud de prelación de fallo A través de auto proferido el 26 de abril de 2018 (f. 224, c. ppal.), esta Corporación concedió la solicitud de prelación de fallo formulada por la parte demandante, en razón a la avanzada edad de la señora Natividad Sarmineto de Roa (ahora 91 años), motivo por el cual la Sala falla el presente asunto con antelación a otros procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad a este.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública y en razón de la cuantía, por cuanto la pretensión mayor se estimó en $536’537.099,96, los cuales resultan superiores a los 500 SMLMV al momento de presentación de la demanda ($322’175.000)[1].

Al respecto, es preciso mencionar que si bien la demanda se fundamentó en los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistentes en el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que imponía conocer al Consejo de Estado en segunda instancia sin importar la cuantía del asunto, tal como lo había precisado en forma pacífica la jurisprudencia de la Sección[2], lo cierto es que a partir de la vigencia de la Ley 1437 de 2011, aplicable al caso concreto, la competencia de estos casos ya no se determina por razón de la materia, sino por razón de la cuantía, como todos los demás casos.

La ley, de manera literal, lo estableció, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (se subraya).

De conformidad con lo anterior, la competencia de los procesos iniciados a partir del 2 de julio de 2012, cuyo daño alegado provenga de la acción u omisión de los agentes judiciales, será analizada por su cuantía. 2. Acción procedente La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada por la falla del servicio en que habría incurrido, concretada en los presuntos error jurisdiccional y defectoso funcionamiento de la administración de justicia, para lo cual la vía procesal indicada fue la escogida por los demandantes. 3.

Legitimación en la causa Los demandantes están legitimados en la causa por activa, en su calidad de presuntos perjudicados con la decisión contentiva del error jurisdiccional alegado. En efecto, la señora Natividad Sarmiento de Roa fungía como demandada en el asunto dentro del cual se dictó la sentencia del 18 de marzo de 2013 y, si bien no ocurre lo mismo con el señor José Guillermo T. Roa Sarmiento, lo cierto es que la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo tuvo como heredero del señor Hipólito de Jesús Roa Gámez, quien fue el otro demandado de aquel proceso.

Aunado a ello, la Sala observa que al proceso se allegó copia del correspondiente certificado de defunción (f. 1, c. 2) y del registro civil de nacimiento del ahora demandante, en el cual se observa que es hijo del difunto (f. 2, c. 2) y, que además, él mismo fue quien presentó el recurso de apelación en virtud del cual se falló la sentencia ahora enjuiciada, por manera que mal se haría en darle la razón a la entidad demandada, quien propuso la excepción de falta de legitimación de dicho demandante.

En ese sentido, al igual que el a quo, esta Sala considera que el señor José Guillermo T. Roa Sarmiento puede fungir en calidad de demandante en el asunto sub judice. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones que corresponden a la Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. 4.

La caducidad de la acción Ab initio es pertinente precisar que los demandantes hacen dos imputaciones distintas. En primer lugar, alegan que hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al haber dejado transcurrir seis años para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado y, en segundo lugar, por el presunto error jurisdiccional contenido en la sentencia de segunda instancia del mismo proceso.

La Sala encuentra que respecto de la primera imputación la acción de reparación directa se encuentra caducada, más no así respecto de la segunda. En efecto, el daño por cuya indemnización se demandó en el primer caso, se consolidó el 4 de septiembre de 2012, día en que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia, cuya edicto de notificación se desfijó el 12 de septiembre de 2012 (f. 121, c. primera instancia del proceso de restitución), razón por la cual, al haberse interpuesto la demanda el 8 de abril de 2015[3], se impone concluir que la misma se interpuso fuera del término legal establecido para ello.

No obstante, respecto de la segunda imputación, la Sala observa que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 18 de marzo de 2013 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, cuya ejecutoria tuvo lugar el 3 de mayo de 2013[4], por lo que, en principio, la acción de reparación directa caducaría el 3 de mayo de 2015, pero como dicho término se suspendió[5] entre el 12 de febrero de 2015 -fecha en la cual la parte demandante presentó solicitud de audiencia de conciliación- y el 25 de marzo de la misma anualidad -cuando se declaró fallida- (f. 244, c. 2), es decir, cuando faltaban 51 días para vencerse el término, la demanda podía interponerse hasta el 17 de junio de 2015 y, dado que se presentó el 8 de abril de ese año, se impone concluir que se interpuso oportunamente, según el numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Análisis probatorio De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 29 de noviembre de 1994 los señores Hipólito de Jesús Roa Gámez y Natividad Sarmiento de Roa celebraron contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 164 No. 41-20/22, con la Fundación Cardio Infantil – Instituto de Cardiología y el señor Reinaldo Cabrera Polania, por un término de cinco años contados a partir del primero de diciembre de 1994, que sería renovable de común acuerdo por escrito y de no haberse estipulado se entendería prorrogado por términos sucesivos e iguales de un año. La destinación del inmueble era exclusivamente para “establecimiento de comercio (oficinas y atención al público del CENTRO ZONAL USAQUEN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR)” (fls. 3 y 7, c. 2). 2.2.

Respecto del proceso de restitución de inmueble arrendado, dentro del cual se profirió la sentencia enjuiciada en el asunto sub judice, se probó lo siguiente: 2.2.1. Los arrendatarios presentaron demanda de restitución de inmueble arrendado el 11 de julio de 2006, con el fin de que se declare que a partir del 1º de diciembre de 2005 se terminó el contrato de arrendamiento anteriormente mencionado, por haber expirado su término de duración, “tomando en cuenta que se hicieron los requerimientos judiciales de que trata el art. 2035 del C. C. y a la fecha los arrendadores se niegan a recibir el inmueble objeto de restitución” (f. 10, c. primera instancia del proceso de restitución de inmueble arreandado).

Para el efecto, aportaron, entre otros documentos, sendas comunicaciones enviadas, por correo certificado, a los arrendadores, con el fin de notificarles que a partir del 30 de noviembre de 2005 se terminaría el contrato (fls. 8 y 9, c. ibídem). 2.2.2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito, a quien le correspondió el proceso por reparto, profirió sentencia el 4 de septiembre de 2012, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, pues resolvió declarar terminado el contrato de arrendamiento a partir del 1º de diciembre de 2005, con base en los siguientes argumentos (f. 115, c. primera instancia del proceso de restitución): El extremo pasivo adujo en su momento que ellos decidieron no recibir el inmueble, por cuanto estaba en estado de abandono y no en el mismo en el que fue entregado; sin embargo, a juicio del fallador, esta situación no fue probada.

Por el contrario, se acreditó que en el Juzgado 26 Civil Municipal reposan las llaves del inmueble a disposición de los arrendadores desde el 18 de febrero de 2003, por manera que al haberse aprobado por parte de dicho juzgado la entrega del inmueble por parte del secuestre a la señora Natividad Sarmiento, no existía razón para que el contrato de arrendamiento subsistiera respecto del señor Hipólito de Jesús Roa Gámez, “máxime cuando el inmueble fue desocupado y cobrados los cánones de arrendamiento por vía ejecutiva, despacho judicial que no aceptó la terminación del proceso por pago total de la obligación, en atención a que no se verificó la entrega del bien inmueble conforme a la ley”.

En consecuencia, el juzgado determinó que al no existir uso y disfrute del bien objeto de arriendo, ni beneficio para el arrendador, no había razón para mantener la relación jurídica entre los contratantes. Por último, expuso lo siguiente: El contrato de arrendamiento empezó a regir a partir del veintinueve (29) de noviembre de 1994, sin que se hubiere pactado un plazo, y [si] la intención del arrendatario era terminar el contrato de arrendamiento para el 30 de noviembre de 2005, la notificación del desahucio podía efectuarla en cualquier tiempo, pues en este evento no se daban las causales 2º y 3º del art 518 del Estatuto Mercantil, además que al tenor literal del documento base de la presente acción, no se estableció fecha de terminación del contrato, razón por la que no resulta aplicable lo dispuesto en el art. 520 Ibidem. 2.2.3.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte afectada, la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia el 18 de marzo de 2013, a través de la cual confirmó la decisión del a quo, al considerar, en primer lugar, que la decisión solo se circunscribía a las inconformidades expuestas en el recurso de apelación, consistentes en el alegado efecto retroactivo con el que se dio por terminado el contrato, el silencio frente a la supuesta entrega material del inmueble a los arrendadores y la ocurrencia de la cosa juzgada.

Respecto a dichas inconformidades dijo lo siguiente (f. 38, c. segunda instancia del proceso de restitución): [F]ue acertada la decisión del juez de primera instancia al declarar terminado el contrato, incluso, con efectos retroactivos, porque los arrendadores incumplieron su deber de mantener el predio arrendado libre de toda perturbación o molestia, si se repara en que, a causa del juicio ejecutivo que se adelantó contra Natividad Sarmiento en el Juzgado 14 Civil Municipal -donde fue secuestrado el inmueble (hecho admitido por las partes)-, se privó a la Fundación del total goce de la tenencia ‘de tanta parte de la cosa arrendada’, como consecuencia de los derechos que justificó un tercero acreedor de la señora Sarmiento.

Esa la razón principal por la que era procedente la terminación del contrato a partir del 1º de diciembre de 2005, si se tiene en cuenta que mediante cartas que los arrendatarios enviaron por correo certificado el 8 de julio y 30 de agosto de 2005, se informó a los arrendadores que en esa fecha se pondría fin a la relación contractual (fs. 8 y 9), cesación que podía operar inclusive al margen de lo debatido en torno a la entrega de las llaves del inmueble, efectuada en el Juzgado 26 Civil Municipal, ante el cual se adelantó el proceso ejecutivo por el cobro de rentas anteriores.

Ahora bien, como fue un hecho admitido el que los señores Sarmiento y Roa promovieron un juicio de cobranza contra los arrendatarios, cuya sentencia de 3 de junio de 2003 ordenó seguir adelante con la ejecución, era al margen de ese proceso que podía discutirse la vigencia del contrato, pues el único propósito de aquella ejecución se dirigía a obtener el pago de unas rentas de ese entonces, causadas y no pagadas por los arrendatarios.

Tal la razón por la que no es dado atribuirle a lo allí decidido la virtualidad de cosa juzgada, que pudiera oponerse a la pretensión del presente proceso, en vista de la diferencia de causas de uno y otro juicio, pues, sea del caso resaltarlo, cada uno se refiere a épocas distintas, si se repara en que la ejecución se falló el 3 de junio de 2003, y la demanda que dio origen al sub-lite fue introducida el 11 de julio de 2006, para declarar la terminación del contrato a partir del 10 de diciembre de 2005.

Resta por decir, que aun cuando las partes acordaron para el momento de la firma del contrato que el inmueble se encontraba ‘en buen estado’, y que los arrendatarios se obligaban ‘a conservarlo y restituirlo en las mismas condiciones ( ) debidamente pintado y con los arreglos necesarios’, a renglón seguido también se convino que la infracción a ese deber daría lugar al inicio a la acción ordinaria conducente ‘por daños o reparaciones que a cargo de los arrendadores [es a los arrendatarios] hubiere que hacerle al inmueble’ (cláusula tercera).

Por eso, no podían los señores Sarmiento y Roa obstaculizar ni dilatar la entrega material del inmueble, tras aducir que la casa no se encontraba en las mismas condiciones en que fue arrendada en aquel entonces, pues con ese fin, se repite, estaba a su favor acudir ante el juez correspondiente para reclamar las indemnizaciones a que dicen tener derecho (se resalta).

Esta es la providencia objeto del presunto error jurisdiccional. 2.3. Con relación al proceso ejecutivo llevado por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, se acreditó: 2.3.1. La sociedad inmobiliaria Flórez Dávila y Cía. Ltda. presentó demanda ejecutiva en contra de los señores Natividad Sarmiento de Roa y José Guillermo y Rosemary Roa Sarmiento, con el fin de que se le cancelara una suma adeudada por los demandados por concepto de unos cánones de arrendamiento que no habrían pagado (f. 5, cuaderno principal proceso ejecutivo 1997-98943).

Para el efecto, solicitó que se decretara como medida previa, entre otras, el embargo y secuestro del 50% del bien inmueble ubicado en la calle 164 No. 41-20 que corresponde a la señora Natividad Sarmiento de Roa (f. 1, c. medidas previas ejecutivo 1997-98943). 2.3.2. El 16 de enero de 1998, el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá decretó el embargo y posterior secuetro del 50% del bien inmueble aludido (f. 6, c. medidas previas ejecutivo 1997-98943).

El embargo fue inscrito en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria del bien, el 16 de febrero siguiente (f. 11, c. ibídem) y el juzgado antedicho dispuso el secuestro a través de providencia del 26 de marzo de 1998 (f. 17, ibídem). 2.3.3. A través de auto de fecha 15 de septiembre de 1998, el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá libró el correspondiente mandamiento de pago (f. 18, cuaderno principal proceso ejecutivo 1997-98943). 2.3.4.

La diligencia de secuestro del inmueble fue realizada el 1º de marzo de 1999, en cuya acta se consignó (f. 4, c. 5): [U]na vez dentro del inmueble se procede a dejar constancia que el mismo se encuentra totalmente desocupado y en total abandono (…). [S]e encuentra totalmente abandonado y sin comprobar el funcionamiento de los servicios públicos al parecer cortados (…). [S]e declara legalmente secuestrado el 50% del inmueble (…), del mismo se hace entrega a la secuestre haciéndole saber a los demás copropietarios que en lo sucesivo deben entenderse con la secuestre.

En el uso de la palabra la secuestre manifiesta: Recibo el inmueble objeto de esta diligencia y por petición de la apoderada sustituta procedo a dejar el mismo en calidad de depósito gratuito y provisional bajo cuidado de la apoderada [de la parte demandante]. Estando presente la apoderada manifiesta: Recibo el inmueble secuestrado y procedo a hacer el cambio de guardas para seguridad del mismo.

Copia de esta diligencia se deja debajo de la puerta del inmueble para conocimiento de los demás copropietarios. También se hace saber que para efectos de las llaves del inmueble pueden comunicarse con la doctora Diana Casas Ortiz [apoderada] a los teléfonos (…), lo anterior en razón a que no se encuentra persona con quien dejarlas. 2.3.5.

A través de oficio calendado el 22 de septiembre de 1999 y con constancia de recibido, la Fundación Cardio Infantil manifestó a la señora Natividad Sarmiento de Roa lo siguiente (f. 2, c. 5): [D]e acuerdo a lo estipulado en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito entre los señores HIPÓLITO DE JESÚS ROA GÁMEZ, NATIVIDAD SARMIENTO DE ROA Y LA FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA el día 30 de noviembre del año en curso se vence el contrato de arrendamiento, con el fin de entregar la casa en las condiciones en que se recibió de acuerdo a lo previsto en las cláusulas primera y tercera del contrato, y como la casa se encuentra embargada y secuestrada, requerimos se nos informe la persona con quien debemos comunicarnos con el fin de concertar una reunión en el inmueble objeto del arrendamiento y llevar a cabo una inspección y levantar un acta donde se estipule las mejoras que se deben realizar, el tiempo que se requiere para adelantar esta labor. 2.3.6.

Según acta de entrega firmada el 6 de diciembre de 1999, ese día la Fundación Cardio Infantil realizó la entrega formal y material del inmueble a la secuestre nombrada en el proceso ejecutivo al que ahora se hace referencia (f. 3, c. 5) 2.3.7. El 1º de junio de 2001, el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en el proceso, por considerar cumplidas las exigencias previstas en los artículos 519 del Código de Procedimiento Civil y 48 del Decreto 2651 de 1991 (f. 43, c. medidas previas ejecutivo 1997-98943). 2.3.8.

Mediante sentencia proferida el 11 de enero de 2008, el aludido juzgado, entre otras disposiciones, declaró probada la excepción de pago parcial alegada por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución por los capitales ordenados en el mandamiento de pago que no quedaron cubiertos con dicho pago (f. 177, cuaderno principal proceso ejecutivo 1997-98943).

Esta decisión fue confirmada el 16 de octubre de 2008 por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados (f. 10, c. segunda instancia ejecutivo 1997-98943). 2.3.9. A través de auto proferido el 19 de octubre de 2009, el Juzgado 14 Civil Municipal aprobó la correspondiente liquidación del crédito (f. 190, c. principal proceso ejecutivo 1997-98943). 2.3.10.

A pesar de que en varias oportunidades se requirió a la secuestre para que procediera a hacer la entrega del inmueble, en virtud del levantamiento del embargo y para que rindiera las respectivas cuentas de su administración (ver por ejemplo f. 27, c. segunda instancia ejecutivo 1997- 98943), no obra en el encuadernamiento ninguna respuesta de su parte. 2.4.

En cuanto al proceso ejecutivo llevado por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, se probó: 2.4.1. Los señores Hipólito de Jesús Roa Gámez y Natividad Sarmiento de Roa presentaron demanda ejecutiva en contra de la Fundación Cardio Infantil para reclamar las sumas adeudadas por concepto de mora en el pago de los cánones de arrendamiento de su bien inmueble (f. 1, c. 9).

Para tal efecto solicitaron como medida cautelar el embargo de las cuentas de la demandada (f. 10, c. 15). 2.4.2. A través de auto proferido el 15 de agosto de 2001, el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá libró el correspondiente mandamiento de pago (f. 27, c. 9) y, mediante auto de 13 de septiembre de 2001, decretó el embargo y secuestro de las cuentas bancarias de la demandada (f. 11, c. 15). 2.4.3.

El 13 de febrero de 2003, se practicaron interrogatorios a ambas partes del proceso, de los cuales se destaca lo siguiente: La señora Sonia Enisa Saman Vargas, en calidad de representante legal de la Fundación Cardio Infantil, declaró (f. 24, c. 19): TERCERA PREGUNTA. Diga como es cierto si o no que por haberse abandonado el inmueble por parte de los arrendatarios, el mismo fue objeto de delincuencia común, el cual desvalijaron causándole graves daños.

CONESTÓ. No es cierto. La casa fue objeto de un embargo y secuestro, por tanto las guardas fueron cambiadas y la responsabilidad del mantenimiento y posesión de la casa quedaron en cabeza de la secuestre la señora NELLY BERNAL, lo que haya pasado con la casa desde la fecha del embargo no es responsabilidad de la fundación, pues igualmente se dio por terminado el contrato y se hizo entrega de la misma mediante acta a la secuestre, quien en ese momento hacía las veces de arrendadora.

Mediante comunicación de septiembre 22 de 1999 el representante legal de la fundación informó a los arrendadores que por estar embargada y secuestrada la casa se haría entrega y se terminaría el contrato el día del vencimiento del mismo, es decir el 30 de noviembre del mismo año. La entrega se hizo a la secuestre y de ello consta acta del 6 de noviembre del 99, hasta esa fecha se hicieron los pagos de los cánones correspondientes.

CUARTA PREGUNTA. Diga como es cierto si o no que los arrendatarios, ante el secuestro del inmueble, no hicieron valer sus derechos de tenedores ni en la diligencia de secuestro ni dentro del proceso ejecutivo dentro del cual se decretó la medida y que cursa en el Juzgado 14 Civil Municipal de esta ciudad. CONTESTÓ. No es cierto, no consideramos necesario hacerlos valer en el sentido que se estaba pagando un arriendo sin estar usufructuando la casa, además no teníamos acceso a la casa por el cambio de guardas y por tanto se informó al Juzgado 14 mediante comunicación del año 99 que por estar embargada la casa por ese juzgado se haría entrega a la secuestre NELLY BERNAL.

Igualmente se informó a los arrendadores en comunicación del 5 de febrero del 99 que la casa había sido embargada y que por tanto ellos estaban incumpliendo el contrato por los perjuicios que nos estaban ocasionando (…). PREGUNTA DIEZ. Diga como es cierto si o no que los arrendatarios aprovechándose del secuestro del inmueble para asi evitar el pago de las reparaciones que requería el bien y burlar su obligación de restituirlo en las mismas condiciones a las que fue recibido, a espaldas de los arrendadores decidieron unilateralmente entregar el inmueble a la secuestre NELLY BERNAL el dia 6 de noviembre de 1999 en pésimas condiciones.

CONTESTÓ. No es cierto. El 22 de septiembre del 99 el arrendatario envía comunicación al arrendador informando que daría por terminado el contrato que vencía el 30 de noviembre del mismo año y que con el fin de entregar la casa en las condiciones en las que se recibió y que como se encontraba embargada y secuestrada se informara, o se nos informara la persona con quien nos deberíamos informar para concertar una reunión para realizar la entrega del inmueble.

Al respecto no recibimos respuesta y por tanto se hizo la entrega a la secuestre quien hacia las veces de arrendadora y aclaro que la Fundación siempre actuó de buena fe, siempre comunicó a los arrendadores determinaciones a tomar (se resalta). Por su parte, el señor Hipólito Roa Gámez manifestó (f. 28, c. 19): CUARTA PREGUNTA. Diga como es cierto si o no que en comunicación de febrero 22 del 96 la Fundación Cardioinfantil le manifestó que el I.C.B.F. no había ocupado la casa y ofreció devolvérsela pagando los cánones causados hasta ese momento y una indemnización adicional de $960.000.00.

CONTESTÓ. Si es cierto. Tuve conocimiento pero no se pudo recibir motivo a que la casa no estaba en el estado en que la entregué, ya que se encontraba que varios muebles no existían, iba la casa ya para los escombros como hoy la vemos. QUINTA PREGUNTA. Diga como es cierto si o no que ante la negativa de usted para recibir el inmueble y terminar anticipadamente el contrato la FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL continuó pagando los cánones de arrendamiento.

CONTESTÓ. Si es cierto (…). PREGUNTA DÉCIMA. Sírvase informarle al despacho si usted designó una persona para que recibiera el inmueble para dar respuesta a la comunicación de la comunicación del mes de septiembre de 1999. CONTESTÓ. No es cierto, a nadie he comisionado para eso porque conozco el estado de la casa. Debido a lo hoy estar la casa hecha un escombro y que todos los muebles se perdieron no lo hubiera hecho (sic).

La señora Natividad Sarmiento de Roa, de su lado, dijo (f. 30, c. 19): TERCERA PREGUNTA. Diga como es cierto si o no que la Fundación Cardioinfantil tomó ese inmueble para el funcionamiento de un albergue del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. CONTESTÓ. Si, también fue el arrendamiento fue para un albergue infantil. CUARTA PREGUNTA.

Diga como es cierto si o no que en comunicación de febrero 22 del 96 la Fundación Cardioinfantil le manifestó que el I.C.B.F. no había ocupado la casa y ofreció devolvérsela pagando los cánones causados hasta ese momento o una indemnización adicional de $960.000.00. CONTESTÓ. Si es cierto. Pero no recibimos ante eso porque la casa estaba deteriorada.

QUINTA PREGUNTA. Diga como es cierto si o no que ante la negativa de usted para recibir el inmueble y terminar anticipadamente el contrato la Fundación Cardioinfantil continuó pagando los cánones de arrendamiento. CONTESTÓ. Si es cierto. Pagaron hasta 1999 pero de ahí en adelante no pagaron y lo que estaba escrito en el documento, los reajustes no los hicieron.

PREGUNTA SEXTA. Diga como es cierto si o no que el inmueble de su propiedad fue embargado y secuestrado en el 50% por el Juzgado 14 Civil Municipal en el ejecutivo de GUILLERMO ROA SARMIENTO Y OTRO. CONTESTÓ. Si es cierto. Encontramos ahí unas personas que no sabíamos quiénes eran y se nos hizo raro eso. 2.4.4. El 18 de febrero de 2003 se realizó una inspección judicial al inmueble objeto de arrendamiento con el fin de que se rindiera un dictamen pericial para establecer el estado en que se encontraba, en cuya acta se consignó lo siguiente (f. 1, c. 6): [U]na vez allí el despacho procede a llamar a la puerta de acceso sin obtener respuesta alguna, por tanto para efectos de la práctica de la diligencia se ordena el allanamiento, para tal fin se designa como auxiliar al señor (…), a quien el despacho le solicita proceda a abrir la puerta de acceso, una vez abierta la puerta se accede al inmueble y el despacho encuentra que el mismo está completamente desocupado y en regular estado de conservación. 2.4.5.

A través de sentencia proferida el 3 de junio de 2003, el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución para lo cual decretó el avalúo y remate de los bienes embargados en el proceso. Ello por cuanto consideró que la entrega del bien realizada el 6 de diciembre de 1999 fue inválida, en los siguientes términos (f. 20, c. 4): [E]n ningún momento la FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL coloca a disposición de los arrendadores el inmueble, tal y como lo establece la norma en mención (art 2006 C.C.).

Así mismo tampoco hace uso de la entrega provisional mediante la intervención de autoridad administrativa competente, a la que se refiere el artículo 17 de la ley 56 de 1985, o a la acción judicial correspondiente. Afirma la parte demandada haber hecho entrega a la secuestre nombrada por el Juzgado 14 Civil Municipal como secuestre del 50% del inmueble.

Sin embargo y habiéndose celebrado un contrato de arrendamiento entre los señores HIPOLITO DE JESUS ROA GAMEZ y NATIVIDAD SARMIENTO DE ROA como arrendadores y LA FUNDACION CARDIOINFANTIL como arrendataria, le asistía la obligación a esta última de hacer entrega a las personas con quienes celebró el contrato en mención y quienes actúan como arrendadores.

(…) Al operar el secuestro del mismo, entra la secuestre a sustituir en los derechos a la arrendadora NATIVIDAD SARMIENTO DE ROA demandada en el proceso cursado en el Juzgado 14 Civil Municipal de esta ciudad, es decir, los derechos por el 50% del inmueble. Encontrándose el contrato de arrendamiento plenamente vigente, la secuestre le correspondía respetarlo, y percibir los cánones del porcentaje del 50% secuestrado; siendo el otro 50% del arrendador HIPOLITO ROA.

(…) De lo anterior se puede concluir que la parte demandada no realiza la entrega del bien inmueble en legal forma de acuerdo a lo antes expuesto, por lo que la excepción denominada VALIDEZ DE LA ENTREGA DEL INMUEBLE A LA SECUESTRE ACTUANTE no se encuentra llamada a prosperar. 2.4.6. El 15 de marzo de 2013, el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá aprobó la correspondiente liquidación del crédito (f. 20, c. 11).

Sin embargo, el 1º de julio de 2014, el Juzgado 11 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá[6] dejó sin efectos dicha decisión, por cuanto la liquidación debía hacerse solamente hasta el 1º de diciembre de 2005, fecha en la cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito determinó la terminación del contrato de arrendamiento (f. 89, c. 11). Contra esta última decisión, la parte actora de ese proceso interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 16 de julio de 2015 por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito, quien la confirmó (f. 231, c. 17). 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia proferida el 18 de marzo de 2013 dentro del proceso radicado bajo el No. 2006-00314, la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en error jurisdiccional con el que se habría causado un daño antijurídico a los demandantes o, si por el contrario, estuvo ajustada a derecho.

Para el efecto, se analizarán los siguientes cargos de derecho: inaplicación de los artículos 426, 305 y 686 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 2023 del Código Civil y de un precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, los cargos de hecho, relativos a la supuesta indebida valoración probatoria respecto de la restitución del inmueble arrendado.

Todos estos cargos contenidos en la demanda fueron nuevamente señalados en el recurso de apelación, de cara a la decisión de primera instancia, por lo cual esta Sala está habilitada para abordarlos en su totalidad. 4. Análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado 4.1. Cuestión previa Antes de abordar el asunto de fondo, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones: i) la sentencia contentiva del presunto error judicial es la proferida el 18 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dictada en el proceso de restitución de inmueble arrendado, en la cual se decidió principalmente la terminación del contrato de arriendo a partir del 1º de diciembre de 2005; ii) paralelo a este proceso se tramitó un proceso ejecutivo en contra de los ahora demandantes, en el cual se embargó y secuestó el mismo inmueble y, iii) a su turno, existió otro proceso ejecutivo pero iniciado por los ahora demandantes en contra de los arrendatarios del bien, por mora en el pago de algunos cánones, dentro del cual se liquidó el crédito con observancia de la fecha contenida en la decisión cuestionada.

Es decir, la decisión del 18 de marzo de 2013 tuvo incidencia directa en los cobros que se adelantaban en este último proceso ejecutivo. 4.2. El daño Los demandantes alegan que la decisión presuntamente contentiva de error jurisdiccional, esto es, la sentencia proferida el 18 de marzo de 2013 por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, les generó un presunto daño concretado en “los nocivos efectos que tuvo (…) en la liquidación del crédito cobrado en el ejecutivo del Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, donde se reversó la liquidación de los cánones adeudados al 01-12-2005, fecha que los Magistrados señalaron como la de terminación del contrato de arrendamiento”, lo cual se tradujo en una posible afectación patrimonial de $536’537.099,96.

La Sala encuentra que dicho daño se encuentra probado, toda vez que, como se acaba de ver en el acápite precedente, la decisión ahora enjuiciada fue tenida en cuenta para liquidar el crédito dentro del proceso ejecutivo llevado por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá. En efecto, previo a dicha decisión, el crédito se había liquidado teniendo como fecha final el 30 de septiembre de 2012 (f. 18, c. 11).

No obstante, el auto por medio del cual se había aprobado la liquidación en esos términos fue dejado sin efectos, por virtud de la decisión aquí debatida, pues se fijó como fecha de terminación del contrato de arrendamiento el 1º de diciembre de 2005 y, en consecuencia, se realizó una nueva liquidación con esa fecha final, cuyo total fue comprensiblemente menor al inicial.

En esos términos, la Sala pasa a efectuar el análisis de la imputación para determinar si dicho daño fue antijurídico y deba ser reparado, o no, por la entidad accionada. 4.2. La imputación Dado que en el asunto sub examine, la alegada responsabilidad estatal proviene del supuesto error jurisdiccional en que habría incurrido la entidad demandada, la Sala entrará a examinar si se cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para que prosperen las pretensiones en estos casos.

Luego, la Sala entrará a determinar si la sentencia proferida 18 de marzo de 2013 por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es contentiva de en un error judicial, según los cargos presentados en la demanda y en el reurso de apelación. Pues bien, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996- se definió la responsabilidad patrimonial del Estado por las actuaciones del aparato judicial, dentro de las cuales se estableció el error jurisdiccional y sus presupuestos.

La norma en comento lo dispuso así:

ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación (se resalta). A la luz de las normas legales transcritas queda claro que el legislador estableció tres hipótesis en alguna de las cuales se deben enmarcar los hechos objeto de la demanda con el fin de que se declare una eventual responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad; y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Para el caso del error jurisdiccional dispuso dos presupuestos formales, que consisten en la interposición de los recursos legales contra la providencia enjuiciada y que esta debe estar en firme.

De igual manera, estableció el presupuesto material, que radica en la contrariedad de la providencia con la ley. 4.2.1. Primer requisito formal: el agotamiento de los recursos En relación con el primer presupuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado, de una parte, que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley”, pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no propiamente por el error judicial; en cuyos eventos “se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”[7].

Y de otra parte, que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”[8].

Comoquiera que en el presente asunto, la sentencia enjuiciada es de segunda instancia -proferida por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de marzo de 2013- y contra ella no procede recurso ordinario alguno, la Sala entiende por cumplido el primer requisito exigido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, relacionado con el deber del afectado de interponer los recursos de ley. 4.2.2.

Segundo requisito formal: la firmeza de la providencia contentiva del error En segundo término, la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido, ya que si la misma todavía puede ser impugnada o controvertida, a través de los recursos ordinarios, no se configura el error jurisdiccional[9].

Este requisito también se encuentra demostrado en el presente asunto, comoquiera que la providencia que sería contentiva del error alegado quedó debidamente ejecutoriada el 3 de mayo de 2013. En efecto, dado que la parte demanda en aquel proceso elevó solicitud de aclaración de la sentencia, la cual fue resuelta en auto proferido el 24 de abril de 2013 y notificado por estado el día 26 siguiente (fls. 62 y 65 c. segunda instancia del proceso de restitución), pasados los tres días que exige el artículo 331 del Código de Procedimeinto Civil, la sentencia cobró ejecutoria en la fecha aludida. 4.2.3.

Requisito material: Análisis concreto del error jurisdiccional alegado Superados los requisitos de forma, se procederá al análisis de las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la autoridad judicial al momento de proferir la decisión, que de llegar a comprobarse, darán paso a la atribución de responsabilidad estatal. Para tal fin es preciso tener en cuenta que el error jurisdiccional se concreta en “una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas ─error de hecho─ o que provenga de aplicaciones normativas indebidas ─error de derecho─”[10].

Se trata de falencias en las que se incurre en providencias judiciales, al punto de contraponerse al ordenamiento legal. Esta Sección, de tiempo atrás lo ha definido así: [E]l error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar[11].

En el presente caso se imputa responsabilidad a la entidad demandada tanto por cargos de hecho, como de derecho que, al parecer de los demandantes, conllevan a que la providencia enjuiciada sea contentiva de error jurisdiccional. 4.2.3.1. Análisis de los errores de derecho alegados Como se dijo, el error de derecho se relaciona con la aplicación indebida de la norma o el desconocimiento de esta, a la hora de proferir una decisión jurisdiccional.

Según un pronunciamiento de esta misma Sección, “[s]e consolida el error en el campo de la aplicación normativa, cuando, por ejemplo, existiendo una norma de carácter imperativo y obligatorio para el caso, se desconoce sin justificación alguna, o la decisión se toma con plena desatención de las garantías procesales, pese al control jurisdiccional de las partes”[12].

Los errores de derecho imputados en este caso fueron: i) la inaplicación de los artículos 426 y 686 del Código de Procedimiento Civil y 2023 del Código Civil y de precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, sobre el procedimiento para la acción de restitución de inmueble arrendado del arrendatario al arrendador, así como ii) la inaplicación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ordenó la restitución del bien como consecuencia de la declaratoria de terminación del contrato, lo cual, al parecer de la parte demandante, conllevó a una sentencia incongruente. 4.2.3.1.1.

Examen de la alegada inaplicación de los artículos 426 y 686 del Código de Procedimiento Civil y 2023 del Código Civil y de precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia Los demandantes fundamentan este cargo con tres argumentos, a saber. En primer lugar, sostienen que en los procesos de retitución de inmueble arrendado, cuando la sentencia es favorable al demandante y el demandado no concurre a recibir la cosa el día de la diligencia, el juez debe entregarla al secuestre, para su custodia hasta su entrega efectiva, sin embargo, no ocurrió así. En segundo lugar, alegan que la decisión del Tribunal Superior se basó en una inexistente perturbación por parte de los arrendadores cuando por orden del Juzgado 14 Civil Municipal se secuestró el 50% del inmueble, medida cautelar que, a juicio de los demandantes, no tiene “la fuerza suficiente para privar al arrendatario del goce de la tenencia” y, por último, arguyen que la sola manifestación de dar por terminado el contrato de arrendamiento no era suficiente para extinguir el vínculo jurídico entre las partes si el bien no fue restituido.

Pues bien, en las normas que presuntamente no fueron aplicadas en la decisión materia de debate se estipula lo siguiente: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

ARTÍCULO 426. Otros procesos de restitución de tenencia. Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo.

También se aplicarán (sic) lo pertinente, a la demanda del arrendatario para que el arrendador le reciba la cosa arrendada. En este caso, si la sentencia fuere favorable al demandante y el demandado no concurre a recibir la cosa el día de la diligencia, el juez la entregará a un secuestre, para su custodia hasta la entrega a aquél, a cuyo cargo correrán los gastos del secuestro.

La demanda de restitución de bienes muebles, da derecho al secuestro previo de ellos, siempre que se preste caución que garantice los perjuicios que puedan causarse.

ARTÍCULO 686. Oposiciones al secuestro. A las oposiciones al secuestro se aplicarán las siguientes reglas: Parágrafo. 1º Situación del tenedor. Si al practicarse el secuestro, los bienes de hallan en poder de quien alegue y demuestre siquiera sumariamente título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, ésta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquél, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo.

(…). CÓDIGO CIVIL:

ARTICULO 2023. <EMBARGO DE LA COSA ARRENDADA>. Si por el acreedor o acreedores del arrendador se trabare ejecución y embargo de la cosa arrendada, subsistirá el arriendo, y se sustituirán el acreedor o acreedores en los derecho y obligaciones del arrendador. Si se adjudicare la cosa al acreedor o acreedores, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 2020.

De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala puede concluir que a los demandantes no les asiste razón al considerar que en la sentencia proferida el 18 de marzo de 2018 por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se incurrió en los aludidos yerros de derecho, de conformidad con lo que se pasa a explicar.

No hubo violación del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, puesto que si bien la sentencia fue favorable a la parte demandante, en realidad en esta no se ordenó la restitución del inmueble, por cuanto el fallador encontró probado que el inmueble ya no estaba en tenencia de los arrendatarios[13]. La decisión se limitó a dar por terminado el contrato de arrendamiento a partir del 1º de diciembre de 2005, motivo por el cual el mencionado artículo no le era aplicable.

Tampoco se transgredieron las disposiciones contenidas en los artículos 686 ibídem y 2023 del Código Civil, comoquiera que aunque es cierto que la medida de secuestro no tiene la facultad de privar al arrendatario del goce de la tenencia del bien, sino que en lo sucesivo se debe entender con el secuestre, quien ejercerá los derechos del arrendador, es decir, que el arriendo subsistirá a pesar de la medida, lo cierto es que en el caso concreto el fallador consideró que era procedente la terminación del contrato a partir del 1º de diciembre de 2005, por cuanto los arrendatarios enviaron a los arrendadores unas cartas por correo certificado, a través de la cuales informaron que en esa fecha darían por terminado el contrato.

Documentos que integran el asunto sub judice (fls. 8 y 9, c. primera instancia del proceso de restitución de inmueble arrendado) Por tanto, a pesar de que los apelantes de este proceso tienen razón en reprochar las afirmaciones incompatibles con dichas normas, realizadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo impugnado, donde se afirmó que a los arrendatarios se les perturbó la tenencia del bien con la práctica del secuestre, lo cual fue causal de terminación del contrato y que el secuetre pasó a ser el tenedor, la verdad es que la decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento a partir del 1º de diciembre de 2005 por parte del Tribunal Superior de Bogotá, como se dijo, se fundamentó en el deshaucio efectuado por los arrendatarios, situación que no es materia de reproche en este proceso.

Es decir, los demandantes en ningún momento reprocharon el procedimiento del deshaucio, que fue en realidad el que tuvo en cuenta el Tribunal Superior de Bogotá para tomar la decisión, sino que recriminaron equivocadamente que dicha decisión se basó en una perturbación del bien como consecuencia del secuestro. En ese sentido, no es posible analizar el aludido procedimiento civil, pues no hay cargos en su contra.

Es preciso mencionar en este punto que mal hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en declarar la configuración de culpa exclusiva de la víctima, por haber considerado que los arrendadores perturbaron la tenencia del inmueble, pues se trata de una eximente de responsabilidad que solamente opera cuando se encuentra probada la falla del servicio de la entidad, lo cual no ocurrió en este caso.

Por tal motivo, se modificará la parte resolutiva de la providencia recurrida, para retirar la declaración en ese sentido. Por último, la Sala observa que el fallador no inaplicó el precedete jurisprudencial citado por los demandantes, esto es, la sentencia proferida el 13 de abril de 2004 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia exp. 2004-40217-01, M. P. Edgardo Villamil Portilla, según la cual “la sola manifestación de dar por terminado el contrato de arrendamiento, cuando esta no se acompaña con la entrega adecuada y oportuna del bien, no resulta suficiente para extinguir ese vínculo jurídico, porque en ese evento, la fuerza de los hechos, que va más allá de las palabras, prolonga en el tiempo los efectos de ese acuerdo de voluntades”.

Ello, por cuanto, con base en esa cita, los ahora demandantes consideran que la decisión del Tribunal Superior “no alcanzó a dar por extinguido el arrendamiento al no disponer nada sobre la entrega o restitución adecuada (según lo pactado en el contrato y el imperio de la ley) y oportuna del bien a los arrendadores”, sin embargo, en la aludida providencia se hace referencia a la manifestación de dar por terminado el contrato de arrendamiento por parte de los arrendatarios y no, como ocurre en el caso debatido, donde la declaración de dar por terminado el contrato la efectuó el juez. 4.2.3.1.2.

Examen de la alegada inaplicación del artículo 305 del Código de Procedimiento civil La aludida norma prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 305. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.

Los demandantes consideran que la sentencia proferida el 18 de marzo de 2013 por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá violó dicha norma, toda vez que no se ordenó la restitución del bien como consecuencia directa de la declaratoria de terminación del contrato. No obstante, este cargo tampoco prospera, pues en vista de que encontró probado que el inmueble ya no estaba en tenencia de los arrendatarios, solo le era pertinente declarar la terminación del contrato.

Mal hubiera hecho el fallador, en ordenar la restitución del bien, si encontró probada dicha situación, independientemente de la decisión del 3 de junio de 2003 tomada por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, pues se trató de un proceso con causa distinta, como se verá más adelante. Por todo lo anterior, la Sala no encuentra que la sentencia enjuiciada contenga algún error de derecho que conlleve a la declaratoria de responsabilidad de la entidad accionada por el daño invocado. 4.2.3.2.

Análisis del error de hecho alegado Ahora bien, el error de hecho concierne exclusivamente el ámbito probatorio. Así lo ha explicado la Sala: Así, las hipótesis de un error derivado de la actividad probatoria, pueden aparecer cuando el juez al momento de extraer las conclusiones contenidas en determinada prueba (función cognoscitiva de la prueba), se desvincula arbitrariamente de las reglas de la sana crítica y la experiencia, y a cambio, deriva premisas contra evidentes, incorrectas y arbitrarias, propias de un juicio caprichoso e irracional.

Es decir, cuando elabora una argumentación para hacer pasar por evidente lo contra evidente, ya que perfectamente ‘una prueba falsa puede ser persuasiva, como también puede serlo una argumentación radicalmente viciada desde el punto de vista lógico’[14]. De igual forma, cuando sin ninguna carga argumentativa se desvirtúa la veracidad de un hecho fehacientemente respaldado con una prueba, o lo que es lo mismo, cuando sin ofrecer razones, se desconoce lo evidente, a partir de la inaplicación injustificada de la obligación que tiene el juez de fundamentar o motivar la conclusión que extrae de la prueba[15].

Sobre el error por indebida valoración probatoria, la Corte Constitucional ha dicho que se configura, entre otras, por lo siguiente: ‘(i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva;

(iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso[16]”[17]. En el presente asunto, los demandantes consideran que hubo una indebida valoración probatoria, puesto que, a su parecer, a pesar de estar probado que el inmueble estaba en poder de los arrendatarios, el Tribunal Superior no lo tuvo por acreditado, en cambio, consideró probada la restitución, sin estarlo.

Concretamente, sostuvieron que i) la restitución del inmueble se probó con la mera presentación de la demanda, pues al tratarse de un proceso de restitución, los demandantes en aquel proceso confesaron la tenencia del bien, por lo que no era posible, como lo hizo equivocadamente el Tribunal Superior, concluir que hubo restitución del inmueble con la práctica del secuestro en 1999 o con la inspección judicial realizada en el 2003; ii) el Tribunal Superior pasó por alto que en la sentencia proferida por el juzgado 26 Civil Municipal el 3 de junio de 2003 se había determinado que los arrendadores tenían el inmueble en su poder.

La Sala no encuentra que el Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala Séptima de Decisión Civil, hubiera realizado una indebida valoración probatoria, al no tener por confesada la tenencia del bien por parte de los arrendatarios, con la mera presentación de la demanda de restitución, por cuanto en realidad lo que se pretendía con esta era únicamente la declaratoria de terminación del contrato, pues el bien ya no estaría en su poder.

Según lo que se lee en dicha demanda, esta se interpuso asi, como consecuencia de la decisión contenida en la sentencia proferida el 3 de junio de 2003 por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, según la cual la entrega efectuada el 6 de diciembre de 1999 fue inválida. Así se señaló: [E]l Juzgado 26 Civil Municipal de esta capital, en la sentencia aludida, incurrió en abierta vía de hecho, comoquiera que consideróa que la entrega del inmueble no tenía validez respecto del arrendador Hipólito de Jesús Roa Gámez, lo que desconoce la regulación legal en materia de obligaciones indivisibles.

Ciertamente, nuestra legislación prevé que quien se encuentre conminado a cumplir una obligación indivisible a favor de varias personas, esto es, cuando la parte acreedora está compuesta de varias personas, se libera de su compromiso realizando dicha entrega a cualquiera de ellas. (…) La entrega realizada a la secuestre Nelly Bernal Ramírez, en calidad de arrendadora respecto de natividad Sarmiento de Roa y en relación con el 50% del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cobijó a los dos arrendadores y ejecutantes ante el Juzgado 26 Civil Municipal, porque el bien objeto del secuestro y de la entrega es un inmueble que no ha sido dividido, es decir, que se encuentra radicado en común y pro indiviso en cabeza tanto de Hipólito de Jesús Roa Gámez como de Natividad Sarmiento de Roa.

En efecto, como el bien inmueble no ha sido dividido a través de un proceso divisorio o por acuerdo de sus propietarios y arrendadores, no es posible entregar el 50% a un dueño y, al tiempo, arrendador, y el otro 50% al otro, pues no se sabe, físicamente, qué parte del bien le corresponde a dicha demandante (…). Ello, precisamente, impedía la entrega en la forma descabelladamente indicada por los ejecutantes y facultaba a la arrendataria para hacerla a uno de los arrendadores, cualquiera que este fuera, liberando por contera de cualquier obligación a los arrendatarios (…), pues finiquitaba el contrato de arrendamiento.

(…) [E]l Juzgado aceptó que la secuestre reemplazaba a la arrendadora y que existió entrega del inmueble a favor de dicha secuestre pero, sin embargo, afirmó que tal entrega no era válida respecto del arrendador Hipólito de Jesús Roa Gámez. Dentro del proceso ejecutivo adelantado por los demandados en el Juzgado 26 Civil Municipal, se ha solicitado en reiteradas oportunidades la terminación del proceso ejecutivo con base en la cancelación total de la obligación, pero el juzgado dice que el título base de ejecución, es decir el contrato de arrendamiento, continúa vigente y hasta tanto no se dé por terminado el mismo tampoco será terminado el proceso.

Debido a la negativa del Juzgado 26 de dar por terminado el proceso, se procedió a enviarles a los arrendadores por correo certificado los requerimientos a que alude el art. 2035 del C.C., enviados estos los días 8 de julio y 3 de agosto de 2005, los cuales se aportan con la presente demanda. El contrato de arrendamiento, en consecuencia, se terminó a partir del 1° de diciembre de 2005.

De lo anterior se desprende que en ningún momento los demandantes de ese proceso confesaron tener el inmueble en su poder, como así lo aducen los ahora demandantes, sino que pretendían que el contrato se diera por finiquitado, en vista de que en el proceso ejecutivo no se había tenido por válida la entrega del bien realizada a la secuestre.

De modo que la Sala no encuentra que el Tribunal Superior de Bogotá hubiera realizado una valoración indebida de las pruebas, al no tener por confesado la supuesta tenencia por parte de los arrendatarios, pues ello no ocurrió así. Este punto no fue abordado por el a quo, situación que reprochan los apelantes, por lo que en esta instancia queda resuelto.

Valga aclarar que aunque los apelantes discrepan en la afirmación del Tribunal a quo, según la cual cada comunero de una comunidad de propiedad de dos personas en común y proindiviso, puede ejercer actos de uso y usufructo sobre la totalidad del bien, lo cierto es que se trata de un debate que no tiene incidencia en la controversia que ahora se desata, por cuanto no es un punto tratado en el fallo enjuiciado ante esta jurisdicción, motivo por el cual no le compete a la Sala pronunciarse sobre ello, si se tiene en cuenta que se trata de una demanda por error jurisdiccional, donde no hay cabida para tratar temas que se salen de la esfera del juicio.

Por otro lado, tampoco es cierto que el aludido Tribunal hubiera pasado por alto que en la sentencia proferida por el juzgado 26 Civil Municipal el 3 de junio de 2003 se determinó que los arrendadores tenían el inmueble en su poder, por cuanto se dijo lo siguiente: [E]ra procedente la terminación del contrato a partir del 1º de diciembre de 2005, si se tiene en cuenta que mediante cartas que los arrendatarios enviaron por correo certificado el 8 de julio y 30 de agosto de 2005, se informó a los arrendadores que en esa fecha se pondría fin a la relación contractual (fs. 8 y 9), cesación que podía operar inclusive al margen de lo debatido en torno a la entrega de las llaves del inmueble, efectuada en el Juzgado 26 Civil Municipal, ante el cual se adelantó el proceso ejecutivo por el cobro de rentas anteriores (se resalta).

Ello demuestra que en el fallo materia de discusión no se ignoró el debate en torno a la entrega del bien inmueble, sino que se tuvieron en cuenta otros medios de prueba -cartas de los arrendatarios- para confirmar la decisión del entonces a quo respecto de la terminación del contrato de manera retroactiva. En este punto, es importante aclarar que, tal y como lo consideró el Tribunal Adminsitrativo de Cundinamarca, en el proceso en el cual se profirió la sentencia enjuiciada no operó la figura de la cosa juzgada respecto del proceso llevado por el Juzgado 26 Civil Municipal, por cuando se trata de dos procesos distintos.

El Código de Procedimiento Civil -aplicable para la época de los hechos-, en su artículo 332, exige que para que una sentencia tenga fuerza de cosa juzgada, el nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y que sean exactamente las mismas partes[18], ningún requisito de los cuales cumple el proceso aludido.

En primer lugar, aunque las personas implicadas fueron las mismas, estas no fungían en la misma calidad de parte en ambos procesos, pues mientras en uno fueron demandantes, en el otro fueron demandadas; en segundo lugar, el objeto del proceso ejecutivo era perseguir unos cánones adeudados, en tanto el del proceso declarativo buscaba obtener la terminación del contrato, por tanto sus causas también son distintas.

En estos términos, el reproche del fallo de primera instancia esgrimido en el recurso de apelación no es de recibo. Se concluye entonces que el fallo proferido el 18 de marzo de 2013 por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no contiene ningún yerro de hecho, motivo por el cual no se tiene por probado el error jurisdiccional alegado.

Por otro lado, valga precisar que aunque los apelantes recriminaron que el Tribunal a quo no hubiera analizado los cargos relativos al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que la Sala encontró caducada la acción respecto de esta pretensión, no hay motivo para pronunciarse de fondo sobre este asunto. Por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo apelado, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda, pero no en cuanto a la declaratoria de culpa exclusiva de la vícitima, por lo que lo modificará. 5.

Costas El artículo 365, numeral tercero, del Código General del Proceso, aplicado por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de la segunda, lo que ocurre en este caso, siempre y cuando se encuentren probadas.

En el presente caso, la Sala no las encuentra acreditadas en ninguna de las instancias, razón por la cual, en principio, no habría lugar a imponerlas. Sin embargo, el juez de primera instancia las impuso y este punto no fue objeto de apelación, motivo por el cual, en atención al principio de congruencia de la sentencia y de la competencia del superior (artículo 328 del Código General del Proceso), la Sala mantendrá la condena en costas decretada por el a quo, con la respectiva actualización, la cual se verá reflejada en la parte resolutiva de la presente providencia. La fórmula aplicable es la siguiente: Ra = Rh x Índice final Índice inicial En donde: Ra: Renta actualizada a establecer;

Rh: Renta histórica que se va a actualizar: $16.096.112; Ipc (f): Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el último conocido a la fecha en que se realiza la actualización: 104,94 Ipc (i): Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia: (noviembre de 2016) 92,73 Reemplazando, se tiene: Ra = 16.096.112 x 104,94 92,73 Ra = $18’215.529 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2016 por la Subsección B de la sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cindinamarca, la cual quedará así:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas de instancia a la parte demandante, se fija como agencias en derecho, la suma de $18’215.529, a favor de la parte demandada Rama Judicial y en contra de la demandante. Los gastos del proceso serán liquidados por la Secretaría de la Sección, con fundamento en los gastos debidamente demostrados, de conformidad con el art. 306 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que la parte demandante los haya reclamado, la mencionada secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Para el año 2015, el salario mínimo era de $644.350. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] La solicitud de audiencia de conciliación prejudicial se presentó el 12 de febrero de 2015 (f. 242, c. 2), por lo cual la interrupción del término de caducidad, no cambia la declaratoria de esta. [4] La parte demanda elevó solicitud de aclaración de la sentencia, que fue resuelta en auto proferido el 24 de abril de 2013 y notificado por estado el día 26 siguiente (fls. 62 y 65 c. segunda instancia del proceso de restitución), por lo que pasados los tres días que exige el artículo 331 del Código de Procedimeinto Civil, la sentencia cobró ejecutoria el 3 de mayo de 2013. [5] Según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. [6] Despacho que avocó el conocieminto del asunto, en vitud de disposición por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (f. 83, c. 11). [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, rad. 16594, M.P. Mauricio Fajardo.

En el mismo sentido, véase sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, M.P. Ricardo Hoyos Duque. [8] Ibídem. [9] Lo mismo se dijo en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, proceso No. 08001-23-31-000-2006-02219- 01 (38229), M. P. Ramiro Pazos Guerrero. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, proceso No. 08001-23-31-000-2006-02219-01 (38229), M. P. Ramiro Pazos Guerrero. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2007, rad. 15.128, M. P. Ramiro Saavedra Becerra. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, proceso No. 08001-23-31-000-2006-02219-01 (38229), M. P. Ramiro Pazos Guerrero. [13] La Sala encuentra que en el expediente obraban pruebas suficientes para tener por acreditado que el bien ya no estaba en manos de los arrendatarios.

Especialmente el acta de entrega del 6 de diciembre de 1999 (párrafo 2.3.6 del análisis probatorio) y el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la Fundación Cardio Infantil (párrafo 2.4.3., ibídem). Aunado a ello, la diligencia de secuestro efectuada el 1º de marzo de 1999 (párrafo 2.3.4., ibídem) y la inspección judicial realizada el 18 de febrero de 2003 (párrafo 2.4.4., ibídem). [14] Cita original: TARUFFO, Michele, cit.

Rivera Morales, op. cit. p. 946. [15] Cita original: Con excepción de los hechos notorios donde es admisible prescindir de la motivación “notorian non egent probationen”. [16] Cita original: Corte Constitucional, sentencia T-117 del 7 de marzo de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, proceso No. 08001-23-31-000-2006-02219-01 (38229), M. P. Ramiro Pazos Guerrero. [18] “ARTÍCULO 332.

Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entrambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”.