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11001-03-15-000-2020-04330-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-05

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Drummond Ltda·Demandado: Consejo De Estado – Sección Cuarta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PRBATORIA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARENCIA DE PROPORCIONALIDAD O RACIONALIDAD DEL IMPUESTO - No se acreditó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [L]a Sala encuentra que el fallo de 29 de abril de 2020, mediante el cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta negó las pretensiones de Drummond Ltda., no comporta un acto lesivo al derecho al debido proceso invocado.

Así las cosas, se advierte a la actora que la decisión del Consejo de Estado Sección Cuarta, obedeció exclusivamente a la conducta omisiva de la actora, toda vez [que] no observó la carga probatoria requerida para demostrar la carencia de proporcionalidad o racionalidad tributaria del impuesto atacado, a pesar de contar con la oportunidad procesal para ello.

En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, por razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales (…) En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probado el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia error fáctico que pudiere ser lesiva del derecho fundamental invocado, dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Drummond Ltda., contra el municipio de Ciénaga (Magdalena).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04330-00(AC) Actor: DRUMMOND LTDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la empresa Drummond Ltda., quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado – Sección Cuarta.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Drummond Ltda., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionados por Consejo de Estado – Sección Cuarta, como consecuencia del presunto defecto fáctico[1] en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo del derecho deprecado, solicitó: “Respetuosamente solicito a este Despacho que al resolver esta acción de tutela, proceda a: a. Declarar que el Consejo de Estado vulneró el debido proceso de mi representada, en tanto profirió sentencia en contra de la teoría dinámica de la prueba desconociendo su imposibilidad de probar afirmaciones indefinidas expuestas por Drummond. b. Proteger el derecho fundamental de Drummond a un debido proceso y revocar la sentencia proferida por el Consejo de Estado mediante la cual no se probó que las tarifas del impuesto de alumbrado público fueran proporcionales al costo de la prestación del mismo”. 2.

Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Drummond Ltda., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra el municipio de Ciénaga (Magdalena), en la que solicitó la nulidad de la Declaración 2016- 013 y la Resolución 2016-001, actos administrativos con que el ente municipal determinó el impuesto a cargo de la demandante para el período marzo de 2016; en su lugar, requirió que se declarara que no era sujeto pasivo de la obligación. El conocimiento de la demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Magdalena, que con sentencia de 13 de febrero de 2019 negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión, la empresa demandante interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante providencia de 29 de abril de 2020 confirmó la decisión del a quo, al advertir que no existían elementos para acreditar que el cobro del citado gravamen fuera contrario a Derecho. El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto fáctico.

Resaltó que la demanda se sustenta en una negación indefinida, según la cual, el cobro del impuesto de alumbrado público en marzo de 2016 por parte del municipio de Ciénaga no contaba con proporcionalidad, ni razonabilidad tributaria. En ese orden, sostuvo que ante esa situación, correspondía al ente territorial demandado allegar las pruebas a que hubiere lugar, a fin de controvertir lo dicho en el libelo demandatorio.

Asimismo, informó que el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en aplicación del principio de carga dinámica de la prueba, debía ordenar que se allegaran las pruebas necesarias, en aras de llegar al convencimiento necesario, para dictar la Decisión que en derecho correspondía. Contrario a ello, aseveró que la autoridad judicial profirió la sentencia atacada, sin contar con la totalidad de elementos, que hubiesen podido llevar a una sentencia en un sentido diferente. 3.

Trámite Mediante auto de 14 de octubre de 2020 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó al municipio de Ciénaga (Magdalena), por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones El Consejo de Estado – Sección Cuarta solicitó que la tutela se declarara improcedente, por no superar los requisitos generales de procedibilidad.

A ese efecto, sostuvo que la decisión atacada fue proferida con el estudio adecuado de la totalidad del material probatorio allegado. Informó que el asunto planteado por la actora ha sido definido por la Jurisprudencia de esa Sala, en relación del deber de prueba de lo dicho sobre la impertinencia tributaria del gravamen. Concluyó que la decisión atacada fue proferida conforme a Derecho.

El municipio de Ciénaga guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2]. 2.

Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto fáctico, y en consecuencia, vulneró el derecho fundamental invocado por la accionante y si es del caso, amparar el derecho al debido proceso, o por el contrario negar las pretensiones. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[6].

En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[7]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[8], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [9].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [10]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[11].

Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;

(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[12].

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[13].

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.

No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque:                     “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.”   El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.

Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme, de otro lado, no se observan circunstancias que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, se dictó el 29 de abril de 2020 y se notificó personalmente mediante correo electrónico de 15 de mayo de 2020; por su parte la acción de tutela se presentó el 7 de octubre de 2020, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad Drummond Ltda., estima conculcado el derecho fundamental al debido proceso, por parte del Consejo de Estado – Sección Cuarta, debido al presunto defecto fáctico en el que incurrió al proferir la sentencia de 29 de abril de 2020, que negó las pretensiones de la demanda, que buscaba relevar a la actora del pago del impuesto de alumbrado público liquidado por el municipio de Ciénaga (Magdalena) en el período marzo de 2016.

En ese sentido, afirmó que la demanda se sustentó en una negación indefinida, consistente en aducir que el referido cobro carecía de proporcionalidad tributaria, circunstancia esta que invertía la carga probatoria. Así las cosas, la Sala estima necesario aclarar que revisado el escrito de tutela, no se evidencia un reparo concreto contra la decisión censurada; contrario a ello, se avizora que el actor centra su argumentación en criticar en forma genérica el análisis del acervo probatorio realizado por la autoridad judicial accionada.

En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca, en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario. Asimismo, revisado el amparo, no es claro la prueba o pruebas, que la empresa actora estima que debían ser allegados al plenario por el municipio de Ciénaga (Magdalena), por estar en mejor condición de hacerlo.

Bajo ese entendido, se realiza el estudio del sub examine. Se observa que el Consejo de Estado – Sección Cuarta efectuó un análisis de los medios de prueba allegados, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Drummond Ltda., contra el municipio de Ciénaga (Magdalena), en los siguientes términos: “(…) 6- Por otra parte, la apelante solicita que se inaplique la tarifa utilizada por el municipio para liquidar oficialmente el impuesto debatido (i.e. la establecida por el Acuerdo nro. 014 de 2012), pues, a su juicio, es desproporcionada en relación con el costo que comporta la prestación del servicio de alumbrado público y, además, carece de soporte técnico.

A este respecto destaca la Sala que, de acuerdo con la subregla j) de la quinta regla de unificación sobre el impuesto de alumbrado público, «la carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo». No obstante, en el escrito de la demanda no se presentaron las razones jurídicas ni las pruebas idóneas para cuestionar la tarifa mencionada, ni se demostró que esta quebrante los principios de proporcionalidad y razonabilidad tributaria.

Más aún, la referencia que se hizo al artículo 338 constitucional fue tangencial y no derivó en una fundamentación jurídica que confrontara los actos acusados con una disposición de rango superior, a tal punto que su argumentación en este punto consiste en suposiciones y presunciones sin soporte normativo y fáctico alguno. Por tales motivos, este cargo tampoco tiene vocación de prosperar. 7- Debido a que, por los motivos expuestos, no están llamados a prosperar los cargos de apelación planteados por la demandante, la Sala confirmará el fallo de primer grado, en aplicación de las prescripciones hechas por la Sala en la Sentencia de Unificación nro. 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019 (exp. 23103, CP: Milton Chaves García). 8- Finalmente, debido a que de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación. (…)”.

La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a los intereses de la parte actora. Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso; valga aclarar, que las partes tienen la obligación de probar su dicho en curso del proceso conocido por un juez de la República.

En ese contexto, la Sala estima que contrario a lo dicho por la empresa tutelante, el hecho de afirmar que el impuesto al alumbrado público liquidado por el municipio de Ciénaga en marzo de 2016 carecía de proporcionalidad tributaria no constituye una negación indefinida; contrario ello, es el sustento del cargo planteado en la demanda, luego le asiste el deber de acreditarlo fáctica y jurídicamente, a fin de obtener una decisión favorable.

Ahora bien, para la sala es igualmente claro que el juez puede atenuar la actividad probatoria de las partes, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, motivo por el que podría ordenar a alguna de las partes que demuestre determinada circunstancia, por estar en mejor condición de hacerlo. Asimismo, el juez podría otorgarle un mayor o menor valor a algunas de las pruebas obrantes en el expediente, en atención a la especial situación de alguno de los sujetos procesales.

Sin embargo, la Sala advierte que en el asunto sub examine no se configuran elementos que releven a la Drummond Ltda. de su obligación de probar los elementos fácticos y jurídicos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tampoco existen motivos para aligerar esa carga; contrario sensu, es evidente que la actora debió observar cabalmente el principio onus probandi, y en ese sentido, allegar los medios de convencimiento idóneos para acreditar ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la existencia del detrimento alegado.

En efecto, la Sala encuentra que el fallo de 29 de abril de 2020, mediante el cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta negó las pretensiones de Drummond Ltda., no comporta un acto lesivo al derecho al debido proceso invocado. Así las cosas, se advierte a la actora que la decisión del Consejo de Estado Sección Cuarta, obedeció exclusivamente a la conducta omisiva de la actora, toda vez [que] no observó la carga probatoria requerida para demostrar la carencia de proporcionalidad o racionalidad tributaria del impuesto atacado, a pesar de contar con la oportunidad procesal para ello.

En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, por razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.

En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Consejo de Estado – Sección Cuarta, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por la Drummond Ltda. En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probado el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia error fáctico que pudiere ser lesiva del derecho fundamental invocado, dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Drummond Ltda., contra el municipio de Ciénaga (Magdalena).

III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo del derecho fundamental invocado por Drummond Ltda., en atención a que no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en defecto fáctico al proferir la sentencia censurada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por Drummond Ltda., atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1][2] Aun cuando la actora no hace referencia a yerro alguno, de la lectura del escrito de tutela se infiere que se trata del anotado. [3] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [4] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [5] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [6] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [8] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [9] Sentencia T-538 de 1994. [10] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [11] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [12] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [13] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [14] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández.