ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del conocimiento del daño / HECHO DAÑOSO - Afectación del derecho de dominio / ACTO ADMINISTRATIVO DE REVOCATORIA DIRECTA DE ADJUDICACIÓN DE BALDÍO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configuró / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e observa que el Tribunal accionado, al analizar las pruebas aportadas, y en atención a que el daño alegado en la demanda consistía en la afectación al derecho de dominio del predio «La Esperanza», por la errónea adjudicación de este como inmueble baldío y la omisión del INCODER de comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá la revocatoria de dicha adjudicación, coligió que el término de caducidad debía contabilizarse desde el 9 de julio de 2013, pues en esa fecha se tiene certeza que conoció la existencia de la Resolución 0079 del 28 de mayo de 2004, comoquiera que radicó una petición ante INCODER para que esta le comunicara al registrador de instrumentos públicos de Fusagasugá el mencionado acto administrativo, a fin de que la entidad cancelara el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 157-90812 (…) Por tanto, contrario a lo afirmado por la aquí accionante, se repara en que el Tribunal referido en ningún momento señaló que dentro del expediente de reparación directa reposara un documento que acreditara que la negativa de cancelar el folio de matrícula inmobiliaria le fue notificada a la allí demandante el 9 de julio de 2013, pues la decisión de declarar probada la excepción de caducidad no correspondió a la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá en cancelar el Folio de Matrícula inmobiliaria mencionado, sino al momento en que la demandante supo de la afectación al derecho de dominio del predio La Esperanza ocurrida por la errónea adjudicación de este lote como inmueble baldío y la omisión de dicha entidad de comunicar la revocatoria de dicha adjudicación a la oficina de registro de instrumentos públicos, para lo cual la autoridad judicial tuvo que apoyarse de los demás elementos obrantes dentro del plenario.
Así las cosas, la Subsección considera que el Tribunal, en el proveído del 10 de junio de 2020, concluyó acertadamente que el cómputo de la caducidad debía iniciarse a partir del 10 de julio de 2013, pues la accionante el 9 del mismo mes y año puso de presente al INCODER que la Resolución precitada no había sido registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 157-90812, de modo que desde esa fecha tuvo conocimiento del daño por el que promovió el medio de control de reparación directa y, en esa medida, tenía hasta el 10 de julio de 2015 para instaurar dicha demanda.
No obstante, radicó la solicitud de conciliación hasta el 4 de septiembre de 2015 (…), generando con ello la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción resarcitoria. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03778-01(AC) Actor: MYRIAM CONSTANZA CAMARGO PINEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial que declaró probada la excepción de caducidad en el medio de control de reparación directa promovido por la aquí accionante.
Ausencia del defecto fáctico alegado. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 por la Sección Quinta de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La señora Myriam Constanza Camargo Pinedo indicó que el 21 de febrero de 2014 solicitó al registrador de instrumentos públicos de Fusagasugá el cumplimiento del ordinal segundo de la Resolución número 0079 del 28 de mayo de 2004, por medio del cual se le ofició para que cancelara el Folio de Matricula Inmobiliaria número 157-90812.
Sin embargo, adujo que el 28 del mismo mes y año aquel negó la solicitud de cancelación, por lo que interpuso una acción de cumplimiento en su contra. Sostuvo que el 22 de septiembre de 2014 la Sección Quinta del Consejo de Estado, en segunda instancia, declaró improcedente la acción promovida, al considerar que la solicitante disponía del medio de control de reparación directa.
Por lo anterior, afirmó que el 20 de noviembre de 2015 instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Agricultura, de la Superintendencia de Notariado y Registro y del Instituto Colombiano de Desarrollo Económico – INCODER, por los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la falla del servicio en que incurrieron al adjudicar como baldío parte del predio denominado «La Esperanza», identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 157-58829, cuyo 33.33 % es de su propiedad.
El 2 de noviembre de 2018 el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante y la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en calidad de sucesor procesal del extinto INCODER, presentaron recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 10 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. b) Inconformidad La accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia del 10 de junio de 2020, vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia e incurrió en los siguientes defectos: 1.
Defecto fáctico porque no realizó una valoración integral de las pruebas aportadas al proceso, pues tomó como punto de partida para contabilizar el término de caducidad de la acción resarcitoria el 9 de julio de 2013, fecha en la cual solicitó a INCODER oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, para que diera cumplimiento a la Resolución 0079 del 2004, pese a que, a su juicio, no podía tenerse esa fecha para la ocurrencia del hecho generador del daño por parte del Estado, comoquiera que para ese momento no tenía conocimiento de la decisión adoptada por la Oficina requerida, dado que dicha decisión sólo le fue notificada hasta el 28 de febrero de 2014. 2.
Desconocimiento de precedente judicial, debido a que el Tribunal accionado desconoció la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2014 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el trámite de la acción de cumplimiento, en la que se reconoció que a la aquí accionante no le fue notificado el acto administrativo del 29 de noviembre de 2013, por medio del cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá negó la cancelación del Folio de Matrícula Inmobiliaria 157-90812 que se originó como consecuencia de la adjudicación errada de una parte del predio de su propiedad.
Agregó que dicha providencia fue aportada en el medio de control de reparación directa, tal y como se evidencia en el acápite de pruebas, pero la autoridad accionada no la tuvo en cuenta. PRETENSIONES La accionante solicitó amparar su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 10 de junio de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para, en su lugar, dictar una nueva decisión en la que se contabilice el término de caducidad del medio de control de reparación directa desde el 28 de febrero de 2014, en atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Agencia Nacional de Tierras no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron notificados del auto admisorio de la presente acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de septiembre de 2020 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Como fundamento de su decisión, en lo atinente al defecto fáctico, consideró que no existió una indebida valoración probatoria en el caso en concreto, puesto que la autoridad judicial accionada fue clara en indicar por qué la comunicación remitida el 28 de febrero de 2014 por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos de Fusagasugá, en la que se advertía la improcedencia de la cancelación del Folio de Matrícula Inmobiliaria número 157-90812, no podía tenerse como fecha de partida para el cómputo del término de la caducidad y, en ese entendido, la apreciación realizada por la accionada no estaba apartada de los criterios de la lógica y de la sana crítica.
Sostuvo que, tal y como lo expresó el Tribunal accionado, el daño a reparar estaba compuesto por dos eventos que son consecuenciales, esto es, la errónea adjudicación del predio y la omisión de la cancelación del Folio de Matrícula Inmobiliaria y, por lo tanto, el término de caducidad debía contabilizarse a partir del momento en que conoció de la existencia de la Resolución 0079 de 2004, mediante la cual se revocó la adjudicación realizada por el INCODER, es decir, el 9 de julio de 2013, fecha en la que la aquí accionante afirmó que conocía el acto administrativo y le solicitó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá que efectuara su cancelación. Ahora, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial, esclareció que en la sentencia citada como desconocida la Sección Quinta de esta corporación advirtió que la acción de cumplimiento interpuesta por la señora Camargo Pinedo no era procedente, puesto que contaba con el medio de control de reparación directa para demandar el resarcimiento del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado, sin que se señalara nada sobre la caducidad de este.
Asimismo, precisó que no podían tenerse en cuenta las consideraciones expuestas en dicha providencia, en razón a que la Sección Quinta no era el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa en materia de reparación directa, por lo que sus razonamientos podrían tenerse como criterio auxiliar para el Tribunal accionado. En esa medida, estimó que en el caso tampoco se configuró la causal de desconocimiento de precedente judicial.
IMPUGNACIÓN La señora Myriam Constanza Camargo Pinedo impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, indicó que no existe un oficio en el expediente del proceso ordinario que evidencie que la negativa del registro de la Resolución número 0079 del 28 de mayo de 2004 le fue notificada el 9 de julio de 2013, pues aquella sólo tuvo conocimiento de la decisión de no registrar el acto administrativo precitado por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá hasta el 28 de febrero de 2014, como lo demuestran las pruebas aportadas, siendo esta, según su criterio, la fecha correcta para contabilizar el término de caducidad en el proceso de reparación directa.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto la parte motiva se ocupará de las causales específicas. Al respecto, se aclara que si bien es cierto que la accionante, en el escrito inicial, alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento de precedente judicial, al emitir la providencia hoy cuestionada, también lo es que el fallador de primera instancia analizó estas dos causales y en el escrito de impugnación la solicitante sólo manifestó su inconformidad frente al análisis efectuado sobre el defecto fáctico, por lo que el estudio en esta instancia se centrará únicamente en dicha causal.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico y (II) análisis de la inconformidad planteada sobre la valoración probatoria.
Veamos: I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo referente al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Análisis de la inconformidad planteada sobre la valoración probatoria En el escrito de impugnación, la señora Myriam Constanza Camargo Pinedo afirmó que no existe un oficio en el expediente del proceso ordinario que evidencie que la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá de cancelar el Folio de Matrícula Inmobiliaria creado con la adjudicación del bien baldío le fue notificada el 9 de julio de 2013, como erróneamente lo señala el Tribunal, pues aquella sólo tuvo conocimiento de la decisión de la Oficina de Registro hasta el 28 de febrero de 2014, siendo esta, según su criterio, la fecha correcta para contabilizar el término de caducidad en el proceso de reparación directa.
Pues bien, con el fin de resolver el anterior desacuerdo, la Subsección considera necesario realizar una transcripción del análisis probatorio y de los argumentos que utilizó la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de junio de 2020, para revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad.
Así, se observa que el Tribunal precitado, en la sentencia hoy controvertida, expuso: «[…] Para la Sala, las circunstancias descritas con antelación generan duda frente al momento en el cual la demandante Myriam Constanza Camargo conoció sobre la situación jurídica del predio La Esperanza, en cuanto a la materialización de la orden del INCODER de cancelar el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-90812.
Por tanto, con el fin de resolver la anterior duda, la Corporación acude a las probanzas del plenario, con base en la cuales puede determinar lo siguiente En primer lugar, está acreditado que la calidad de heredera de la demandante fue adquirida el 30 de junio de 2010, a través de la Escritura N° 5942 de la Notaría 38 de Bogotá DC en donde le adjudicaron la cuota parte equivalente al 33.33% del predio denominado lote número uno (1) con un área o extensión superficiaria de once hectáreas mil ciento cuarenta y un metros cuadrados (11 hts. 1.141 m2) equivalentes a ciento once mil ciento cuarenta y un metros cuadrados (111.141 mts2) denominado La Esperanza.
En segundo lugar, resulta relevante mencionar que el a quo en la sentencia apelada afirmó que solo hasta el año 2013, la demandante se enteró de la existencia de la Resolución No. 0079 del 28 de mayo de 2004. A este respecto, observa la Sala que con la demanda se allegó el oficio 20 de agosto de 2013, en la cual la Directora Técnica de Baldíos del INCODER dio respuesta a un derecho de petición impetrado por el apoderado de Myriam Constanza Camargo bajo el radicado 20131121544 sin embargo, dentro del plenario no obra dicha petición, de manera que la Sala debe acudir a los demás medios de prueba a efectos de establecer su fecha de su radicación y su contenido, así: Consta en el expediente que Myriam Constanza Camargo promovió acción de cumplimiento radicada bajo el N° 2014-00749, contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, con el fin de que esta entidad cumpliera lo dispuesto en el numeral 2 de la Resolución No. 0079 de 28 de mayo de 2004, hoy materia de la litis; en los hechos relacionado en el fallo de segunda instancia del referido proceso, dictado el 22 de septiembre de 2014, por la Sección Quinta del Consejo de Estado se relató lo siguiente: “1.2.5.
La accionante, en el año 2013, se enteró de la existencia de la Resolución No. 0079 de 28 de mayo de 2004, por lo que mediante derecho de petición de 9 de julio de la misma anualidad solicitó al INCODER comunicar al Registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasugá la existencia de la referida resolución con el fin de que esta entidad procediera a cancelar el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-90812.” A partir de lo expuesto, la Sala infiere que el 9 de julio de 2013, Myriam Camargo manifestó al INCODER tener conocimiento de que para ese momento, la Resolución No. 0079 del 28 de mayo de 2004, dictada por esta entidad no había sido registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-90812 en el cual se había registrado la errada adjudicación como baldío del lote La Esperanza.
Atendiendo lo precedente, el INCODER el 17 de octubre de 2013, sin explicar lo sucedido frente al incumplimiento de lo dispuesto por la misma entidad en el numeral tercero de la parte resolutiva de la Resolución No. 0079 del 28 de mayo de 2004, y solo invocando el contenido de este acto administrativo, luego de más de 9 años, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá la cancelación del mencionado folio de matrícula inmobiliaria No. 157- 90812, con todas las anotaciones relacionadas en este.
Tampoco dentro de la presente actuación esta entidad explicó las razones de su omisión, pues contestó la demanda extemporáneamente y en los demás pronunciamientos tampoco menciona nada al respecto. Igualmente, observa la Sala que la demandante el 21 de febrero de 2014, elevó ante Registro e Instrumentos Públicos de Fusagasugá una petición similar a la del INCODER.
En respuesta a lo anterior, el 28 de febrero de 2014, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá le manifestó a la demandante que su petición era improcedente por existir anotación en el FMI No. 157-90812 que registraban derechos reales sobre el bien a nombre de terceras personas […] […] la Sala tomará en cuenta como fecha del conocimiento del daño, el momento en que la demandante puso en conocimiento del INCODER, que la Resolución No. 0079 del 28 de mayo de 2004 no había sido registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-90812, segregado del inicial FMI No. 157-58829.
Como lo expuso la Sala en líneas precedentes, dentro del plenario se acreditó que el 9 de julio de 2013, la propia demandante afirmó al INCODER que en este momento conoció que la Resolución No. 0079 de 28 de mayo de 2004 no había sido registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-90812, lo cual le trajo como consecuencia la invasión, adjudicación y venta de parte del predio denominado La Esperanza.
En consecuencia, esta fecha se tomará como punto de partida para contabilizar la caducidad. De esta manera, la Sala no comparte que el juez de primer nivel en la audiencia inicial celebrada el 10 de agosto de 2017, haya considerado que el daño antijurídico, consistente en la negativa de cancelar el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-90812, segregado del No. 157- 58829, solo vino a ser conocido por la demandante el 21 de febrero de 2014, cuando la misma pidió al Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de Fusagasugá que cancelara el último folio de matrícula en mención. Lo anterior, por cuanto advierte la Corporación que el daño alegado en la demanda no está representado en la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá a cancelar el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-90812, sino se reitera, se hace consistir en la afectación al derecho de dominio del lote La Esperanza, en su porción correspondiente, ocasionada a Myriam Constanza Pinedo por la errónea adjudicación de este predio, por el INCODER como inmueble baldío y la omisión de esta entidad de comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá la revocatoria de dicha adjudicación. Por las razones antedichas, la Sala considera improcedente extender la fecha de conocimiento del daño hasta la respuesta de la Oficina de Registro de instrumentos (sic) Públicos de Fusagasugá, cuando está acreditado que fue con la respectiva petición de 9 de julio de 2013, que la demandante manifestó haber conocido la omisión del INCODER de oficiar a esta entidad para que efectuara la cancelación del FMI No. 157-90812 […] Así las cosas, concluye la Sala que, en este evento, los 2 años para acudir a la Jurisdicción comenzaron a correr desde el 9 de julio de 2013.
Por tanto, la demandante en principio, tenía desde el 10 de julio de 2013 hasta el 10 de julio de 2015, para impetrar el medio de control de reparación directa. La solicitud de conciliación prejudicial frente al Ministerio de Agricultura y el INCODER se radicó el 4 de septiembre de 2015 […] y respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá el 13 de noviembre de 2015 […].
Ambas por fuera de los dos años, por lo que no interrumpieron el computo de la caducidad. La demanda se radicó el 20 de noviembre de 2015, lo que impone concluir a la Sala que desde esta fecha, también operó el fenómeno jurídico de la caducidad […]». De los argumentos expuestos, se observa que el Tribunal accionado, al analizar las pruebas aportadas, y en atención a que el daño alegado en la demanda consistía en la afectación al derecho de dominio del predio «La Esperanza», por la errónea adjudicación de este como inmueble baldío y la omisión del INCODER de comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá la revocatoria de dicha adjudicación, coligió que el término de caducidad debía contabilizarse desde el 9 de julio de 2013, pues en esa fecha se tiene certeza que conoció la existencia de la Resolución 0079 del 28 de mayo de 2004, comoquiera que radicó una petición ante INCODER para que esta le comunicara al registrador de instrumentos públicos de Fusagasugá el mencionado acto administrativo, a fin de que la entidad cancelara el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 157-90812.
Así, se denota que para llegar a esta conclusión la corporación accionada indicó que con la demanda de reparación directa se allegó el Oficio del 20 de agosto de 2013, por medio del cual INCODER dio respuesta a la petición que elevó la accionante con número de radicado 20131121544. Sin embargo, explicó que dentro del expediente no obraba dicha solicitud, por lo que tuvo que apoyarse de los demás elementos de prueba, a través de los cuales evidenció que en la sentencia del 22 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el marco de una acción de cumplimiento, en el acápite de los hechos se relató que la aquí accionante en el 2013 tuvo conocimiento de la existencia de la Resolución número 0079 del 28 de mayo de 2004, por lo que el 9 de julio del 2013 requirió al INCODER para que le comunicara al registrador de instrumentos públicos de Fusagasugá sobre la Resolución del 28 de mayo de 2004, con el fin de que esta entidad procediera a cancelar el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-90812.
Ciertamente, al revisar la sentencia del 22 de septiembre de 2014 se advierte que en ella la peticionaria del amparo manifestó lo expuesto en precedencia (f. 17 del primer cuaderno del expediente digital del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 2015-00789), de manera que la conclusión del Tribunal accionado, consistente en que desde el 9 de julio de 2013 la señora Myriam Camargo Pinedo conocía que la Resolución 0079 del 28 de mayo de 2004 no había sido registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 157-90812, en el cual se había consignado la errada adjudicación, tiene sustento probatorio.
Por tanto, contrario a lo afirmado por la aquí accionante, se repara en que el Tribunal referido en ningún momento señaló que dentro del expediente de reparación directa reposara un documento que acreditara que la negativa de cancelar el folio de matrícula inmobiliaria le fue notificada a la allí demandante el 9 de julio de 2013, pues la decisión de declarar probada la excepción de caducidad no correspondió a la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá en cancelar el Folio de Matrícula inmobiliaria mencionado, sino al momento en que la demandante supo de la afectación al derecho de dominio del predio La Esperanza ocurrida por la errónea adjudicación de este lote como inmueble baldío y la omisión de dicha entidad de comunicar la revocatoria de dicha adjudicación a la oficina de registro de instrumentos públicos, para lo cual la autoridad judicial tuvo que apoyarse de los demás elementos obrantes dentro del plenario.
Así las cosas, la Subsección considera que el Tribunal, en el proveído del 10 de junio de 2020, concluyó acertadamente que el cómputo de la caducidad debía iniciarse a partir del 10 de julio de 2013, pues la accionante el 9 del mismo mes y año puso de presente al INCODER que la Resolución precitada no había sido registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 157- 90812, de modo que desde esa fecha tuvo conocimiento del daño por el que promovió el medio de control de reparación directa y, en esa medida, tenía hasta el 10 de julio de 2015 para instaurar dicha demanda.
No obstante, radicó la solicitud de conciliación hasta el 4 de septiembre de 2015 (f. 99 ibidem), generando con ello la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción resarcitoria. Bajo ese contexto, se colige que la corporación judicial accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Por consiguiente, se confirmará la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2020 por la Sección Quinta de esta corporación que negó el amparo solicitado por la señora Myriam Constanza Camargo Pinedo, a través de la acción de tutela instaurada en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 24 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado por la señora Myriam Constanza Camargo Pinedo, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Ô â