ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / EFECTOS INTERPARTES DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADO PÚBLICO DEL ORDEN TERRITORIAL / PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE EMPLEADO PÚBLICO DEL ORDEN TERRITORIAL - No puede incluirse en la liquidación pensional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Subsección, en primer término, encuentra que de las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo del Cesar no se vislumbra desconocimiento alguno del material probatorio aportado al expediente ni una errónea interpretación del mismo, contrario a lo que expuso por el accionante, apreció la Certificación que expidió la Secretaría de Educación de Valledupar, lo que le permitió colegir que el [actor] devengó la prima de servicios en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado y que efectuó las correspondientes cotizaciones frente a ese a ese factor.
Asimismo, se avizora que no refirió ningún oficio que correspondiera a otro proceso o que aludiera a una persona distinta al aquí accionante, solo se apoyó en la prueba documental referida y en la sentencia del 14 de marzo de 2013, aspecto que se estudiará en los siguientes apartes. En segundo lugar, se tiene que la mención de la sentencia precitada y el hecho de que esa decisión sirviera para reafirmar la conclusión respecto a la imposibilidad de incluir el factor salarial en el ingreso base de liquidación de la prestación tampoco implica que la autoridad judicial accionada haya incurrido en un defecto fáctico, toda vez que si bien es cierto el proveído citado no fue trasladado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como una prueba documental, también lo es que la misma constituyó un criterio de apoyo para la autoridad judicial, con el propósito de explicar por qué a los empleados públicos de municipio de Valledupar, específicamente a los docentes adscritos a la Secretaría de Educación de ese ente territorial, no podía incluírseles la prima de antigüedad en la base de liquidación de sus pensiones.
El [actor] sostuvo que el Tribunal accionado desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 9 de mayo de 2019, expediente 2018-03933-01, sobre la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial computable para la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes.
En referencia al argumento esgrimido, se denota que el pronunciamiento invocado no constituye por sí sólo un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 2011. Sumado al hecho de que la sentencia del 9 de mayo de 2019 fue proferida en sede de tutela, por lo que sus efectos son únicamente entre las partes.
Lo aquí manifestado permite concluir que el Tribunal accionado no estaba en la obligación de aplicar la sentencia de tutela del 9 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia, por lo cual no se presenta un desconocimiento del precedente judicial, sino que, por lo contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada basó su decisión en la posición adoptada por su superior jerárquico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02874-01(AC) Actor: JORGE ELIECER ACOSTA CAMELO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Acción de tutela contra providencia que negó la reliquidación de la pensión de jubilación docentes, con inclusión de la prima de antigüedad.
Ausencia de los defectos invocados. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 10 de agosto de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 28 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Jorge Eliecer Acosta Camelo en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar, en la que pretendió la nulidad parcial de la Resolución 0264 del 8 de marzo de 2016, por medio de la cual se le reconoció y reliquidó la pensión de jubilación, y la nulidad del Oficio OPFSM 0456 del 5 de julio de la misma anualidad y, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de la prestación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados.
La parte accionante apeló la anterior decisión. El 27 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el fallo de primera instancia. b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Cesar transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, desconoció los principios de seguridad jurídica y garantía de los derechos adquiridos e incurrió en un defecto fáctico, pues no existía ninguna prueba que indicara que la prima de antigüedad fue creada por una autoridad territorial, y valoró una prueba irregular, en el entendido que la decisión transcrita como fundamento de esa conclusión correspondía a un proceso de otra persona y no fue trasladada o aportada en debida forma al expediente ordinario.
Asimismo, adujo que omitió apreciar la Certificación de la Secretaría de Educación de Valledupar, en la que consta que devengó ese factor en el último año de servicios y efectuó las cotizaciones exigidas, de manera que debió incluirse en la liquidación de su pensión de jubilación. Igualmente, sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente del Consejo de Estado definido en la sentencia del 9 de mayo de 2019, expediente 2018-03933-01.
Además, incurrió en un defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución Política, puesto que el emolumento mencionado tiene carácter salarial y debe computarse para la liquidación de la pensión de jubilación, presupuesto que atiende al debido proceso judicial. PRETENSIONES El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 27 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia del 28 de mayo de 2019 del Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y, por consiguiente, se ordene a la autoridad que emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta los fundamentos de esta acción constitucional.
CONTESTACIONES Tribunal Administrativo del Cesar José Antonio Aponte Olivella, presidente de la corporación, sostuvo que la decisión objeto de cuestionamiento no atenta contra los derechos fundamentales alegados como vulnerados, en tanto que se ajustó al precedente jurisprudencial definido por el Consejo de Estado en las Sentencias de Unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 abril de 2019, que determinan que el IBL está integrado por los factores salariales que se encuentran enlistados de manera taxativa en la Ley 62 de 1985 y sobre los que se hayan efectuado aportes.
Asimismo, indicó que, a partir de esa regla jurisprudencial, coligió que la pretensión de reliquidación pensional del señor Acosta Camelo con inclusión de la prima de navidad o de servicios no era procedente, en tanto que esos factores no estaban enlistados en la Ley 62 de 1985. Respecto a la prima de antigüedad señaló que ese factor salarial no podía computarse, pues si bien el docente lo percibió en el último año de servicios y efectuó las cotizaciones correspondientes, fue reconocido de manera irregular por un órgano que no tenía competencia para ello, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin que existiera duda frente a esa situación, puesto que la corporación judicial accionada, en el proceso de nulidad 2011-00290-00, examinó la legalidad del Acuerdo Municipal 13 del 14 de abril de 1983, a través de la cual el Concejo Municipal de Valledupar creó el emolumento para los empleados municipales y anuló la decisión administrativa, al concluir que el ente legislativo desbordó su competencia. Por lo anterior, requirió negar las pretensiones de la acción. Fiduprevisora S.A. Consideró que no existió transgresión de los derechos fundamentales referidos por la parte accionante, puesto que el Tribunal accionado, al resolver su caso, no incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad definidas por la Corte Constitucional, para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, y respetó los antecedentes jurisprudenciales vigentes y los fundamentos fácticos y jurídicos, razón por la cual debe negarse el amparo solicitado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de agosto de 2020 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor Jorge Eliecer Acosta Camelo. Frente a los cargos de defecto sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente jurisprudencial, precisó que no se cumplía con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que los desacuerdos no estaban relacionados con la argumentación principal del Tribunal Administrativo del Cesar para negar la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial en la reliquidación de la pensión y evidenciaban la intención del solicitante del amparo de reabrir el debate frente a temas que no fueron cuestionados en el proceso contencioso.
De otra parte, estimó que el accionante no hizo uso del medio judicial que tenía a su disposición para alegar la ausencia de sustento probatorio de la conclusión frente a la prima de antigüedad porque, en el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, no incluyó ningún argumento sobre la ausencia de prueba que acreditara que una autoridad municipal emitió el acto que reconoció el factor referido.
Así, iteró que los planteamientos expuestos en la solicitud de tutela, relacionados con el defecto fáctico, no satisfacían el requisito de la subsidiariedad, sino que buscaban suplir el recurso judicial que no fue promovido de manera oportuna por el demandante en el proceso ordinario, lo que impedía al juzgador constitucional resolver de fondo el asunto.
Añadió que tampoco existía un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar esa exigencia. IMPUGNACIÓN El señor Jorge Eliecer Acosta Camelo impugnó la sentencia de primera instancia. Como sustento, explicó que el Tribunal Administrativo del Cesar negó la inclusión de la prima de antigüedad con fundamento en dos pruebas que no integraron el acervo probatorio obrante en el proceso, pues respaldó su decisión en la sentencia en la que anuló el Acuerdo que presuntamente creó la prima de antigüedad, pero dicho proveído no fue allegado ni trasladado al proceso contencioso y apreció un oficio que reposaba en otro proceso y que no corresponde a su caso.
Así las cosas, señaló que la autoridad judicial accionada carecía de pruebas que demostraran que el factor salarial reclamado fue creado por una autoridad municipal y dio por demostrado un hecho que no lo estaba. Agregó que era procedente el amparo de los derechos invocados ante la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, tal y como lo explicó en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La presente solicitud constitucional satisface los requisitos generales de relevancia constitucional y de subsidiariedad? En caso de una respuesta afirmativa a lo anterior, se resolverán los ulteriores interrogantes: 2.
¿El Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir el fallo del 27 de febrero de 2020, podía referir la decisión mediante la cual anuló el Acuerdo Municipal 013 de 1986? 3. ¿El pronunciamiento judicial señalado por el accionante constituye precedente judicial y, por tanto, la corporación precitada estaba obligada a aplicarlo para resolver la reclamación sobre la prima de antigüedad? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional, (II) exigencia general de subsidiariedad, (III) satisfacción de los aludidos requisitos en el asunto bajo estudio, (IV) defecto fáctico, (V) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar, (VI) desconocimiento del precedente judicial y (VII) análisis de la inconformidad relativa a la desatención de la sentencia de tutela del 9 de mayo de 2019.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿La presente solicitud constitucional satisface los requisitos generales de relevancia constitucional y de subsidiariedad? I. Relevancia constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional.
Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no se esté involucrado de por medio un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2.
Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.
En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por el accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, si los argumentos expuestos soportan la petición de amparo y si estos ya fueron analizados y resueltos por el juez natural.
En ese sentido, el examen de la relevancia constitucional envuelve la demarcación de una posible vulneración a un derecho fundamental, de conformidad con lo expuesto por el peticionario de la tutela. II. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. III. Satisfacción de los aludidos requisitos en el asunto bajo estudio El señor Jorge Eliecer Acosta Camelo manifestó que el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la sentencia del 27 de febrero de 2020, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, desconoció los principios de seguridad jurídica y garantía de los derechos adquiridos e incurrió en un defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, al negar la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la prima de antigüedad con el argumento de que ese factor fue reconocido por un ente municipal, pese a que no tenía prueba de esa situación, al desatender el precedente definido en la sentencia de tutela del 9 de mayo de 2019, expediente 2018-03933-01, y al inobservar que la ley otorgó el carácter de factor salarial a dicha prima.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de agosto de 2020, declaró la improcedencia del mecanismo constitucional, al concluir que no satisfacía los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad, comoquiera que, por un lado, los desacuerdos del defecto sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente no tenían relación con el argumento principal utilizado por la autoridad judicial accionada para negar las pretensiones del medio de control y, por otro, no utilizó los medios judiciales que tenía a su disposición para alegar la ausencia de sustento probatorio frente a la conclusión de la entidad que creó la prima de antigüedad.
Por lo anterior, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia e indicó que, en el recurso de apelación, sí cuestionó la carencia de pruebas; asimismo, insistió en la configuración de los defectos alegados. Sobre el particular, la Subsección advierte que, contrario a lo sostenido en la sentencia de primera instancia que ahora se impugna, el asunto planteado por el accionante sí merece un pronunciamiento por parte del juez constitucional, esto es, soporta relevancia constitucional, en el entendido que los derechos invocados por la parte accionante como vulnerados revisten la condición de fundamentales, la petición de amparo está soportada en argumentos que se enmarcan dentro de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y logra entenderse que su pretensión no está encaminada a reabrir el debate jurídico agotado en el proceso ordinario, sino a discutir el fundamento de la fallo del 27 de febrero de 2020, pues en su sentir, la corporación accionada para negar la reliquidación de su pensión tuvo en cuenta una prueba que no fue allegada en debida forma al dossier, desconoció el carácter salarial de la prima de antigüedad otorgado por la ley y desatendió una decisión del Consejo de Estado que guarda similitud fáctica y jurídica con su caso.
Igualmente, se denota, frente a la exigencia de subsidiariedad, que el disenso frente al error probatorio en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar no podía plantearse en el recurso de apelación, pues en ese momento era imposible que el demandante refutara la validez del fundamento jurisprudencial citado y transcrito en el fallo de segunda instancia. Ciertamente, se entiende que el señor Acosta Camelo discute el hecho de que la autoridad judicial accionada encontrara probado que la prima de antigüedad fue reconocida por un órgano municipal y refiriera como prueba de eso la sentencia en la que anuló el Acuerdo que presuntamente creó la prima de antigüedad, sin que tal proveído fuera allegado o trasladado en el proceso contencioso, de manera que no podía discutir la situación en el recurso de apelación, comoquiera que es evidente que fue un tema nuevo que no se planteó en la sentencia de primera instancia. Así pues, no es cierto que el accionante contara con otro medio de defensa judicial para proponer el yerro probatorio que expone en sede de tutela y, por ende, su solicitud sí satisface el requisito de la precitado.
Así las cosas, se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de relevancia constitucional y subsidiariedad. Adicionalmente, como se concluyó en primera instancia las demás exigencias se encuentran cumplidas, por lo cual no se ahondará en ellas. En ese orden, la Subsección se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centran en el análisis del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial. - Segundo problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir el fallo del 27 de febrero de 2020, podía referir la decisión mediante la cual anuló el Acuerdo Municipal 013 de 1986? IV.
Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo referente al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
V. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar El accionante arguye que la autoridad judicial accionada valoró dos pruebas que no integraron el dossier, concretamente la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo Municipal y un oficio de otro proceso, y, a partir de aquellas, concluyó equivocadamente que no tenía derecho a que se incluyera la prima de antigüedad en la liquidación de la pensión de jubilación porque fue reconocida por un órgano municipal.
Para resolver la anterior inconformidad y decidir sobre la configuración de la causal de procedibilidad invocada, es necesario, primero, analizar cuáles fueron los argumentos en que la corporación judicial accionada soportó la sentencia controvertida en esta sede. Así, se advierte, al revisar la sentencia del 27 de febrero de 2020, que la autoridad judicial hizo alusión al artículo 1.º de la Ley 62 de 1985[6], en el que se dispone que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleo oficial, cuando se trate de empleados del orden nacional, estará constituida por los allí enlistados y que, en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los que hayan servido de base para calcular los aportes.
Seguidamente, el Tribunal señaló que, teniendo en cuenta el precedente fijado por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE- S2-2019 del 25 de abril de 2019, solamente deberán incluirse los factores salariales respecto de los cuales se efectuaron aportes y para el caso de los docentes, concluyó que serían los enlistados en el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.
De este modo, al ascender al caso concreto, determinó que debían negarse las pretensiones encaminadas a incluir la prima de servicios y los sueldos de vacaciones, toda vez que no se realizaron los aportes a seguridad social sobre aquellos. De otra parte, en lo que aquí se discute, la corporación referida, señaló que la prima de antigüedad pagada al señor Acosta Camelo estaba enlistada como factor salarial en la disposición normativa previamente citada y se acreditó que sobre aquella se efectuaron los aportes al sistema pensional, como lo probaba la Certificación obrante en el folio 79 del expediente ordinario.
Empero, iteró que no podía incluirse en la base de la liquidación pensional, puesto que, tal y como lo había concluido el Consejo de Estado en varias decisiones, ese emolumento fue creado por un organismo colegiado del orden territorial que carecía de competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados de ese orden.
Finalmente, refirió que el Tribunal Administrativo del Cesar conoció la demanda de nulidad en contra del Acuerdo 13 del 14 de abril de 1983, por medio del cual el Concejo Municipal de Valledupar creó la prima de antigüedad para los empleados municipales y, que, mediante sentencia del 14 de marzo de 2013, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, por considerar que la corporación se arrogó la competencia exclusiva del legislador para crear prestaciones sociales de los empleados públicos de cualquier nivel.
Transcribió fragmentos de la decisión y, a partir de aquella, reforzó la conclusión respecto a la imposibilidad de inclusión del factor salarial multicitado como base de liquidación de la pensión de jubilación del docente Jorge Eliecer Acosta Camelo. Así las cosas, la Subsección, en primer término, encuentra que de las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo del Cesar no se vislumbra desconocimiento alguno del material probatorio aportado al expediente ni una errónea interpretación del mismo, contrario a lo que expuso por el accionante, apreció la Certificación que expidió la Secretaría de Educación de Valledupar, lo que le permitió colegir que el señor Acosta Cameló devengó la prima de servicios en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado y que efectuó las correspondientes cotizaciones frente a ese a ese factor.
Asimismo, se avizora que no refirió ningún oficio que correspondiera a otro proceso o que aludiera a una persona distinta al aquí accionante, solo se apoyó en la prueba documental referida y en la sentencia del 14 de marzo de 2013, aspecto que se estudiará en los siguientes apartes. En segundo lugar, se tiene que la mención de la sentencia precitada y el hecho de que esa decisión sirviera para reafirmar la conclusión respecto a la imposibilidad de incluir el factor salarial en el ingreso base de liquidación de la prestación tampoco implica que la autoridad judicial accionada haya incurrido en un defecto fáctico, toda vez que si bien es cierto el proveído citado no fue trasladado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como una prueba documental, también lo es que la misma constituyó un criterio de apoyo para la autoridad judicial, con el propósito de explicar por qué a los empleados públicos de municipio de Valledupar, específicamente a los docentes adscritos a la Secretaría de Educación de ese ente territorial, no podía incluírseles la prima de antigüedad en la base de liquidación de sus pensiones.
Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé a la jurisprudencia entre los criterios auxiliares de la actividad judicial, de suerte que los jueces, en sus providencias, pueden apoyar sus argumentos en las decisiones judiciales, por tratarse de una de las fuentes del derecho, como en efecto lo hizo la corporación aquí accionada.
Asimismo, no puede pasarse por alto que el mismo Tribunal fue el que profirió el fallo judicial referido y, por ende, no podía desconocer que ya se había pronunciado sobre el tema, al declarar la nulidad del Acuerdo Municipal mediante el cual se creó la prima de antigüedad para los empleados públicos de Valledupar, pues lo contrario equivaldría a transgredir el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.
En ese sentido, es forzoso concluir que el accionado no incurrió en la causal específica de procedencia estudiada en este capítulo. - Tercer problema jurídico ¿El pronunciamiento judicial señalado por el accionante constituye precedente judicial y, por tanto, la corporación precitada estaba obligada a aplicarlo para resolver la reclamación sobre la prima de antigüedad? VI.
Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[7], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. VII.
Análisis de la inconformidad relativa a la desatención de la sentencia de tutela del 9 de mayo de 2019 El señor Jorge Eliecer Acosta Camelo sostuvo que el Tribunal accionado desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 9 de mayo de 2019, expediente 2018-03933-01, sobre la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial computable para la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes.
En referencia al argumento esgrimido, se denota que el pronunciamiento invocado no constituye por sí sólo un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 2011[8]. Sumado al hecho de que la sentencia del 9 de mayo de 2019 fue proferida en sede de tutela, por lo que sus efectos son únicamente entre las partes.
Lo aquí manifestado permite concluir que el Tribunal accionado no estaba en la obligación de aplicar la sentencia de tutela del 9 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia, por lo cual no se presenta un desconocimiento del precedente judicial, sino que, por lo contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada basó su decisión en la posición adoptada por su superior jerárquico.
Igualmente, se avizora que la autoridad judicial accionada coligió que la prima de antigüedad no podía incluirse en la base de liquidación de la pensión de jubilación del señor Acosta Camelo, ya que el emolumento fue reconocido por una corporación colegiada del orden municipal, tal conclusión la apoyó con un pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado (sentencia del 8 de septiembre de 2016 expediente 2014- 00018-01), en el cual el órgano de cierre determinó que cuando el emolumento referido tiene como fuente un acto de una entidad colegiada del orden territorial no puede tenerse en cuenta como factor salarial.
Por último, la Subsección advierte que las alegaciones que el señor Acosta Camelo plantea sobre la configuración del defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución Política no están relacionadas con la línea argumentativa que usó el Tribunal Administrativo del Cesar para negar la reliquidación pensional, dado que se refieren al presunto desconocimiento del carácter de factor salarial que la ley otorgó a la prima de antigüedad, lo cual, como se explicó, no fue la razón por la cual el Tribunal accionado negó su inclusión en la reliquidación pensional y, por ende, no es viable emitir un pronunciamiento sobre el particular.
Por tanto, al superarse los requisitos generales de procedibilidad, pero no configurarse el desconocimiento del precedente judicial ni ninguna otra causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se revocará la sentencia del 10 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, se negará el amparo constitucional solicitado por el señor Jorge Eliecer Acosta Camelo en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia del 10 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, negar el amparo solicitado por el señor Jorge Eliecer Acosta Camelo en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [6] Por el cual se modificó el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985. [7] Ver entre otras sentencias: T-446/13.
T-360/14 y T-309/15. [8] 1. Sentencias de unificación, 2. Mecanismo de extensión de jurisprudencia, 3. Mecanismo de revisión eventual o 4. Avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales. Ver ensayo del Consejero de Estado, de la Sección Cuarta, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez “El precedente judicial”.
Publicación del Consejo de Estado “Justicia contenciosa administrativa: avances, retos y metas”, pág. 90. Bogotá, 2015.