ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - En trámite En el sub lite, el juez de tutela de primera instancia indicó que, si bien en principio el requisito de subsidiariedad no se encontraba satisfecho, toda vez que la tutela estaba dirigida en contra de actos administrativos y que [M.P.J] había iniciado el respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2020-00076-00, lo cierto era que el hecho de que el Tribunal Administrativo de Bolívar no hubiera admitido la demanda, hacía procedente la solicitud de amparo constitucional de manera transitoria, dadas las condiciones particulares relacionadas con la edad de la accionante, el cuestionado fundamento de la Resolución 012619 del 11 de abril de 2018, y los efectos de las decisiones de ejecución. Al respecto, la Sala comparte que la tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, y que, por tanto, el interesado en ello debe, primero, acudir a los mecanismos ordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo.
Asimismo, comprende que, debido a que la señora [P] presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de medida cautelar y esta no había sido tramitada por el respectivo tribunal, era necesaria la intervención de juez constitucional, pues en caso de que el proceso coactivo continuara sin que los actos administrativos que le habían dado origen tuvieran el control judicial que la tutelante había solicitado, llevaba a que esta quedara expuesta a un escenario de desprotección de sus garantías superiores a la defensa y a la contradicción. Ahora bien, de acuerdo al informe aportado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2020-00076-01, el 19 de octubre de 2020 fueron emitidos autos en los que se admitió la demanda y se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar presentadas por la señora [P] para reprochar los actos administrativos que son objeto de cuestionamiento en sede constitucional, providencias notificadas el 20 de octubre de 2020 a las partes.
En ese orden, la Sala encuentra que, el hecho que fundamentó que la tutela fuera procedente de manera transitoria, ya desapareció. Esto, en razón a que sobrevino la intervención del juez natural a quien le corresponde decidir sobre la posible vulneración de derechos fundamentales y de la legalidad de las resoluciones atacadas. Además, la accionante cuenta con la solicitud de medida cautelar que se encuentra en trámite frente a la posible configuración de un perjuicio irremediable.
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Clara, congruente y de fondo [F]rente a la afirmación de la accionante de que su derecho fundamental de petición fue vulnerado, es preciso manifestar que los escritos que esta presentó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el 4 y el 18 de octubre de 2019, sí fueron resueltos de fondo, en la medida en que solicitaban información concerniente con lo resuelto dentro del proceso judicial con radicado 2012-00236-01, y dicha autoridad aportó, para tal fin, copia de las sentencias proferidas el 11 de diciembre de 2014 y el 12 de diciembre de 2017.
Oficios de respuesta que fueron comunicados debidamente a la accionante, y que fueron aportados con el escrito de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02587-01(AC) Actor: MARGARITA POVEDA DE JIMÉNEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionada en contra de la sentencia del 3 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Margarita Poveda de Jiménez solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida digna, de petición y “en especial al respeto del principio de cosa juzgada […] y a un trato diferenciado dado su condición de persona mayor”, que consideró fueron vulnerados por la UGPP y el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.
Hechos 2.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 11 de diciembre de 2014[1], anuló las Resoluciones núms. 11890 de 1998, y 22963 y 56898 de 2006 que reconocieron una pensión de gracia a favor de Margarita Poveda de Jiménez y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que esta no tenía derecho al pago de dicha prestación[2].
Esta decisión fue confirmada en segunda instancia, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo del 12 de diciembre de 2017[3]. En cumplimiento de la orden judicial, la UGPP profirió Resolución RDP 000320 el 5 de enero de 2018, en la que excluyó de nómina a la señora Poveda, y dispuso que se liquidaran los valores pagados de más para conformar el respectivo título ejecutivo.
Con ocasión de lo anterior, la entidad prestacional inició un proceso de cobro coactivo, y posteriormente, Margarita Poveda Jiménez presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y dos peticiones ante el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.2. Proceso de cobro coactivo dentro del expediente 95906. La UGPP profirió la Resolución RDP 12619 del 11 de abril de 2018[4] en la que determinó que Margarita Poveda de Jiménez adeudaba la suma de $362.662.665 m/cte al Tesoro Público, por concepto de mesadas pensionales recibidas de más. En contra de esta decisión, la interesada presentó solicitud de revocatoria directa[5], petición que fue negada con Resolución RDP 027535 del 13 de septiembre de 2019[6].
Con Resolución RCC 26002[7] del 30 de julio de 2019, la entidad prestacional libró mandamiento de pago, no obstante, la señora Poveda presentó como excepciones, entre otras otras, que había presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, en Resolución RCC 27829 del 28 de octubre de 2019[8], la UGPP negó las excepciones propuestas, arguyendo que la interposición de una demanda no era motivo suficiente para enervar la ejecutividad del título de recaudo, que para el efecto era necesario que aquella hubiere sido admitida, lo cual no ocurrió en el caso.
Este acto administrativo fue recurrido en reposición, recurso que fue resuelto en la Resolución RCC 29301 del 13 de enero de 2020[9] en el sentido de confirmar la anterior. 2.3. Proceso judicial Margarita Poveda de Jiménez presentó, el 28 de agosto de 2019, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de que se declarara la nulidad de la Resolución RDP 12619 de 2018 y, en consecuencia, se ordenara a la UGPP abstenerse de hacer cobro alguno. Como pretensión subsidiaria en caso de que hubiera operado la caducidad de dicho medio de control, la señora Poveda pidió la simple nulidad del referido acto administrativo.
El asunto correspondió al Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena[10], autoridad que, en auto del 16 de septiembre de 2019[11], resolvió no aprehender la demanda y remitirla por competencia en relación con la cuantía, al Tribunal Administrativo de Bolívar. El asunto fue asignado el 12 de febrero de 2020 en el referido tribunal e ingresó al despacho para proveer sobre la admisión el 13 de agosto del año en curso.
Finalmente, en correo del 1 de septiembre de 2020, Margarita Poveda de Jiménez solicitó como medida cautelar de urgencia: “se ordene la suspensión provisional de los actos administrativos contenidos en las resoluciones: 1.- No. RDP 012619 del 11 de Abril del 2018, 2.- la resolución No. RCC-23849 del 11 de Abril del 2019, por el cual se le embargo, 3.- la resolución RCC-26002 del 30 de julio del 2019, por el cual se libra mandamiento de pago en contra de la señora Margarita Poveda, 4.- la resolución No. RCC 27829 del 28 de octubre del 2019, por el cual se niegan las excepciones propuestas, 5.- y del acto presunto o ficto que niega el recurso de reposición presentado el día 13 de Diciembre del 2019, en contra de la resolución RCC 27829 del 28 de octubre del 2019, y, dado el daño patrimonial y real que le está ocasionando las medidas de embargo practicadas por la UGPP en contra de la señora MARGARITA POVEDA”. 2.4.
Peticiones presentadas ante el Tribunal Administrativo del Bolívar Margarita Poveda de Jiménez presentó escrito ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 4 de octubre de 2019[12], en ejercicio de su derecho de petición, en el que solicitó que se informara si en las sentencias del 11 de diciembre de 2014 y del 12 de diciembre de 2017 proferidas dentro del expediente con radicado 2012-00236-00: i) se determinó que hubo mala fe para obtener una pensión gracia, que fue reconocida en la Resolución 11890 de 1998; y ii) se ordenó, a título de restablecimiento del derecho, la devolución de las sumas de dinero recibidas de buena fe.
El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió respuesta a la anterior petición, el 18 de octubre de 2019[13], en el que transcribió la parte resolutiva de las mencionadas providencias, y aportó copia de las mismas. Posteriormente, en escrito del 29 de octubre de 2019[14], la señora Poveda insistió en su petición inicial. Por su parte, la autoridad judicial, en oficio del 13 de noviembre de 2019[15], explicó que sus pronunciamientos se realizan a través de los autos o sentencias, que dentro del expediente con radicado 2012-00236-00 los términos están vencidos, y que en el fallo del 11 de diciembre de 2014 no se resolvió con respecto a la devolución de dineros porque no fue objeto del litigio. 3.
Pretensiones de tutela Margarita Poveda de Jiménez interpuso acción de tutela, a través de apoderado judicial, en la que solicitó al juez constitucional que: i) amparara sus derechos fundamentales invocados; ii) dejara sin efectos la Resolución RDP 12619 del 11 de abril de 2018 y terminara el proceso de cobro coactivo; iii) ordenara al Tribunal Administrativo del Bolívar dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 4 de octubre de 2019; y, iv) condenara en costas a la UGPP. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela La tutelante manifestó que es una persona de especial protección constitucional, quien por tener 72 años de edad superó la expectativa de vida según los datos del DANE. Afirmó que su situación jurídica fue definida en las sentencias del 11 de diciembre de 2014 y del 12 de diciembre de 2017 proferidas dentro del expediente con radicado 2012-00236- 01, en las que no se ordenó la devolución de sumas de dinero ni se determinó que se configuró mala fe en el trámite que reconoció la pensión gracia. Consideró que la Resolución 12619 de 2018 constituye una condena arbitraria en su contra, sin garantías de un debido proceso y del derecho de defensa dado que no fue formalmente notificada; que la UGPP usurpó funciones jurisdiccionales y alteró los efectos de las referidas providencias judiciales; profirió un acto administrativo que no tendría control ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho por ser de ejecución de una sentencia judicial, pero que, en todo caso, lo inició y dada su edad, es posible que no sea resuelto en vida.
La accionante explicó que, en virtud de la Resolución 12619 de 2018, la UGPP libró mandamiento de pago por una obligación inexistente, que fue sustento del embargo de sus ahorros en los bancos, el apartamento de habitación y dos locales, bienes que de ser rematados la llevarían a su desamparo, situación que le ocasionó depresión, miedo y preocupación, lo que merma su estado de salud.
Finalmente, destacó que el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el 3 y el 83 ibídem, prevé que no habrá lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Trámite de primera instancia 5.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 30 de junio de 2020[16], admitió la acción, vinculó a la Subsección A de la Sección Segunda de esta alta Corporación, al Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), y ordenó la notificación de todos los sujetos procesales. 5.2.
COLPENSIONES manifestó[17] que las pretensiones de tutela solo pueden ser atendidas por la UGPP, razón por la que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.3. La UGPP[18] resumió las actuaciones administrativas y judiciales que se han realizado en relación con la señora Poveda y afirmó que esta continuó con el cobro de la mesada pensional de acuerdo al informe de Nómina del 22 de marzo de 2018, a pesar de que conoció que su situación había sido definida con la sentencia de segunda instancia del 12 de diciembre de 2017, circunstancia que originó el proceso coactivo por mayores valores pagados.
Indicó que todas las resoluciones proferidas han sido debidamente notificadas, con garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa. Manifestó que no es posible el levantamiento de las medidas de embargo por cuanto persiste una deuda, y que la accionante no probó la configuración de un perjuicio irremediable ni se observan satisfechos los requisitos necesarios previstos por la jurisprudencia para tal fin.
Por último, aseguró que la tutela es improcedente puesto que existe un medio de control como mecanismo de defensa judicial. 5.4. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado compendió los problemas jurídicos y las conclusiones de la sentencia del 12 de diciembre de 2017, destacó que fueron declaradas nulas las resoluciones atacadas sin que haya sido objeto de estudio el reconocimiento o pago de sumas adeudadas, y que la pretensión de tutela no está dirigida en contra de dicha providencia. Por último, expresó que al juez de tutela le corresponderá evaluar la procedencia de la acción de amparo ante la presunta configuración de un perjuicio irremediable. 6.
Sentencia de Primera Instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de septiembre de 2020[19]: i) desvinculó a COLPENSIONES del trámite constitucional; ii) amparó como medida transitoria los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Margarita Poveda de Jiménez, y suspendió los efectos de las Resoluciones No. RDP- 012619 del 11 de abril de 2018 y RCC-26002 del 30 de julio de 2019, hasta que se resuelva sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar de urgencia solicitada por la parte actora en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2020-00076-00, que se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Bolívar; y iii) negó el amparo del derecho de petición. Como fundamento de su decisión, el juez de tutela de primera instancia indicó: 6.1.
COLPENSIONES no está relacionada con alguna actuación administrativa proferida en relación con la situación de Margarita Poveda de Jiménez, y cualquier reparo deberá ser atendido por la UGPP. 6.2. En apunto de la subsidiariedad, este requisito, en principio, no estaría satisfecho, en la medida en que se cuestionaron actos administrativos, y en que está en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se reprocharon las mismas resoluciones que en sede de tutela.
No obstante, el cumplimiento de las decisiones de la UGPP generaría un perjuicio irremediable a los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la salud de la señora Poveda, sujeto de especial protección, quien a sus 72 años debe afrontar un proceso coactivo que aparentemente no tiene sustento en la sentencia del 12 de diciembre de 2017, pues esta providencia no ordenó la devolución de dinero.
Además, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante inició, ha transcurrido un año sin que haya sido admitido, debido al represamiento judicial, circunstancia que ocasionó que no fuera aceptada la excepción propuesta en contra del mandamiento de pago, lo que pone en entredicho la efectividad del medio de control y hace procedente la acción constitucional como mecanismo transitorio. 6.3.
En relación con el fondo del asunto, la señora Poveda recibió la pensión gracia de buena fe, dado que incluso un juez de tutela ordenó su reliquidación, principio que rige las actuaciones administrativas y que no fue desvirtuado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2012-00236-00. Ahora bien, en la parte resolutiva de las sentencias del 11 de diciembre de 2014 y 12 de diciembre de 2017 no se ordenó la devolución de dinero a favor del Tesoro Nacional.
Además, a lo sumo, el dinero que adeudaría la accionante por mesadas cobradas con posterioridad a la notificación del fallo del 12 de diciembre de 2017, corresponde a 4 meses, de manera tal que es imposible que estos asciendan a $362.662.665 m/cte, más los intereses que se causen. Las anteriores condiciones, junto con el hecho que el Tribunal Administrativo de Bolívar no había admitido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ni resuelto la solicitud de medida cautelar, vulneran el derecho al debido proceso de la señora Poveda, razón que hizo necesario el amparo transitorio hasta que haya pronunciamiento al respecto por parte del juez natural. 6.4.
Respecto del derecho de petición, es de notar que de acuerdo con los escritos del 18 de octubre y del 13 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió de fondo las solicitudes del 4 y 29 de octubre del mismo año, oficios que fueron debidamente notificados, al punto que fueron aportados con el escrito de solicitud de amparo. 7.
Impugnación La UGPP presentó escrito de impugnación[20] en el que reiteró los argumentos de la contestación de tutela y, además, expresó que las pretensiones de la acción van en contravía del principio constitucional de sostenibilidad financiera. 8. Posteriormente, la entidad prestacional accionada solicitó que en sentencia de segunda instancia se declarara el hecho superado[21], toda vez que profirió las siguientes decisiones: • Resolución RDP 21293 del 18 de septiembre de 2020, que dio cumplimiento al fallo de tutela del 3 de septiembre del mismo año, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en consecuencia, suspendió los efectos jurídicos del título ejecutivo contenido en el acto administrativo RDP 012619 del 11 de abril de 2018. • Resolución RCC 33245 del 22 de septiembre de 2020, que suspendió el proceso administrativo de cobro coactivo 95906, el endoso y posterior devolución de título y levantó las medidas ordenadas en la Resolución RCC-23849 de 2019. 9.
El Tribunal Administrativo de Bolívar informó, en correo enviado el 19 de octubre de 2020[22] al despacho del magistrado ponente de la presente providencia, que profirió los autos interlocutorio 298/2020[23] y de sustanciación 59/2020[24] de la misma fecha, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-23-33-000-2020-00076-00, en los que admitió la demanda y corrió traslado de la solicitud de medida cautelar de urgencia, presentada por Margarita Poveda de Jiménez.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[25]. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada.
Así, en calidad de juez de segunda instancia, se debe estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo impugnado. 2. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
De conformidad con la norma ibídem, la Corte Constitucional ha manifestado que es necesario que, antes de emitir un pronunciamiento de fondo, es preciso verificar los requisitos generales de procedencia, a saber: i) legitimación en la causa de las partes; ii) subsidiariedad; e iii) inmediatez[26]. 2.1. Margarita Poveda de Jiménez está legitimada en la causa por activa, pues el proceso coactivo en el que se profirieron los actos administrativos reprochados en tutela fue iniciado en su contra, y fue quien presentó la petición que aludió no ha sido resuelta por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Asimismo, la UGPP y el Tribunal Administrativo de Bolívar lo están por pasiva, ya que fueron las autoridades que, respectivamente, emitió las resoluciones cuestionadas y no ha dado, en sentir de la actora, respuesta a los escritos de solicitud de información. En cuanto a COLPENSIONES, la Sala confirmará la decisión del a quo de desvincularla del presente trámite constitucional, en la medida no tuvo relación con las actuaciones administrativas o judiciales que dieron origen al presente asunto.
Verificada la legitimación en la causa de las partes, la Sala continuará con el examen de procedencia del presente trámite constitucional en relación con los reproches dirigidos en contra de los actos administrativos y, posteriormente, sobre la posible vulneración del derecho fundamental de petición. 2.2. En el sub lite, el juez de tutela de primera instancia indicó que, si bien en principio el requisito de subsidiariedad no se encontraba satisfecho, toda vez que la tutela estaba dirigida en contra de actos administrativos y que Margarita Poveda de Jiménez había iniciado el respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2020-00076-00, lo cierto era que el hecho de que el Tribunal Administrativo de Bolívar no hubiera admitido la demanda, hacía procedente la solicitud de amparo constitucional de manera transitoria, dadas las condiciones particulares relacionadas con la edad de la accionante, el cuestionado fundamento de la Resolución 012619 del 11 de abril de 2018, y los efectos de las decisiones de ejecución. Al respecto, la Sala comparte que la tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, y que, por tanto, el interesado en ello debe, primero, acudir a los mecanismos ordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo.
Asimismo, comprende que, debido a que la señora Poveda presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de medida cautelar y esta no había sido tramitada por el respectivo tribunal, era necesaria la intervención de juez constitucional, pues en caso de que el proceso coactivo continuara sin que los actos administrativos que le habían dado origen tuvieran el control judicial que la tutelante había solicitado, llevaba a que esta quedara expuesta a un escenario de desprotección de sus garantías superiores a la defensa y a la contradicción. Ahora bien, de acuerdo al informe aportado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2020-00076-01, el 19 de octubre de 2020 fueron emitidos autos en los que se admitió la demanda y se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar presentadas por la señora Poveda para reprochar los actos administrativos que son objeto de cuestionamiento en sede constitucional, providencias notificadas el 20 de octubre de 2020 a las partes.
En ese orden, la Sala encuentra que, el hecho que fundamentó que la tutela fuera procedente de manera transitoria, ya desapareció. Esto, en razón a que sobrevino la intervención del juez natural a quien le corresponde decidir sobre la posible vulneración de derechos fundamentales y de la legalidad de las resoluciones atacadas. Además, la accionante cuenta con la solicitud de medida cautelar que se encuentra en trámite frente a la posible configuración de un perjuicio irremediable.
Estas circunstancias conducen a que la solicitud de tutela sea improcedente, por no superar el requisito de subsidiariedad, ya que está en curso el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que busca debatir la legalidad de los actos administrativos reprochados en esta sede, y por ende, no cabría una intervención paralela. Por último, dado que la solicitud de amparo es improcedente, no hay lugar a emitir un pronunciamiento en relación con los argumentos de la UGPP consistentes en que se configuró un hecho superado.
En consecuencia, en la medida en que el juez constitucional no puede invadir la órbita del juez natural, y que en el caso concreto la demanda interpuesta por Margarita Poveda de Jiménez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya fue admitido y se encuentra en trámite para la resolución de la solicitud de medidas cautelares solicitadas, la Sala procederá a revocar el numeral segundo de la sentencia del 3 de septiembre de 2020, que amparó transitoriamente los derechos fundamentales invocados y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción en relación con los reproches endilgados a los actos administrativos. 2.3.
Finalmente, frente a la afirmación de la accionante de que su derecho fundamental de petición fue vulnerado, es preciso manifestar que los escritos que esta presentó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el 4 y el 18 de octubre de 2019, sí fueron resueltos de fondo, en la medida en que solicitaban información concerniente con lo resuelto dentro del proceso judicial con radicado 2012-00236-01, y dicha autoridad aportó, para tal fin, copia de las sentencias proferidas el 11 de diciembre de 2014 y el 12 de diciembre de 2017.
Oficios de respuesta que fueron comunicados debidamente a la accionante, y que fueron aportados con el escrito de tutela. 2.4. En conclusión, la Sala revocará el numeral segundo de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que amparó transitoriamente los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Margarita Poveda de Jiménez, y en su lugar, declarará improcedente la solicitud de tutela, en relación con los argumentos dirigidos en contra de las resoluciones reprochadas, por cuanto no superaron el requisito general de subsidiariedad.
De otra parte, confirmará los numerales primero y tercero de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que resolvieron, respectivamente, la desvinculación de COLPENSIONES del presente trámite constitucional y negar el derecho fundamental de petición invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del 3 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que amparó transitoriamente los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Margarita Poveda de Jiménez, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela, en relación con los argumentos dirigidos en contra de las resoluciones reprochadas, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales primero y tercero de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que resolvieron, respectivamente, desvincular a COLPENSIONES del presente trámite constitucional, y negar el derecho fundamental de petición invocado, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para atender la crisis sanitaria derivada de la pandemia por el Covid-19.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Páginas 177 a 199 del documento contenido en el expediente electrónico, con certificado 06EA012C8E7BD3F9 A449E97638E4C01C B058CB937B92977A DDC06BD684DD2A40. [2] Radicado núm. 13001-23-33-000-2012-00236-00. [3] Páginas 245 a 261 del documento contenido en el expediente electrónico, con certificado 06EA012C8E7BD3F9 A449E97638E4C01C B058CB937B92977A DDC06BD684DD2A40. [4] Páginas 11 a 17 del documento contenido en el expediente de tutela, con certificado 5E29FC059DC6A999 74DAE53B2E8D7BA2 C66F521600EA3CA9 00291F0FAF2730BE. [5] Documento contenido en el expediente de tutela, con certificado F56610BE6A74E5A1 B507E48D36DF4BDB 4AA1AC0F065E47D5 17F600456F581927. [6] Documento contenido en el expediente de tutela, con certificado EB5D8F470F0C4A32 D31D558FE2C4CC17 263D0FA489A869F4 0D5D03E86AC01B24. [7] Documento contenido en el expediente de tutela, con certificado D8F6A4C0D3585EB1 462EBB21B270A274 339D63B3C95C38D7 4A5D763F45AF5B07. [8] Documento contenido en el expediente de tutela, con certificado 9F78F286B2E6A006 38A1FCDC5633CAD3 81E259EF385ECC97 A7550B627BC37B42. [9] Documento contenido en el expediente de tutela, con certificado 969C8C4E6A372797 C299321D540B3BEF A06F3A40DB28611F 3C78CB0E4590C8D9. [10] Documento contenido en el expediente de tutela, con certificado FA97BE9C57353A62 1855AB3B6C23E9BC BEAA35A33DC19084 A9E186E8486CA23B. [11] Documento contenido en el expediente de tutela, con certificado C2B9F21B8E6FAF4B EF714F1E7CC62554 92826E31CE4D1BD7 736F68A75D70437E. [12] Documento contenido en el expediente de tutela, con certificado 31803C369F6A1D90 46EDF041228C86FD 46667642C2449547 6B5B8B1453779C2B. [13] Documento contenido en el expediente de tutela, con certificado 2B8C5166AF52E5B3 13475113C5630E7E 7EC1D7703F690B0C 29497CAC536B21C4. [14] Documento contenido en el expediente de tutela, con certificado 61144135918B776A 2570AB1E629453DA B9C00D6378922983 1E945AC141BA09B2. [15] Documento contenido en el expediente de tutela, con certificado D86C49E239587923 256B5194C01CF377 C8F1AC91BFE38AF5 FAC0CC025F57591F. [16] Documento contenido en el expediente electrónico de tutela, con certificado A235315810CBC07E 84A7714684FC91C7 A6A4EC9C9AB1B5EB 0AD9C7DA8AE32B81. [17] Documento contenido en el expediente electrónico de tutela, con certificado 45E012EA5B065873 EF002D74B7F90C55 B2F94C816BA8BEEA 3DE788F7EAFC20D2. [18] Documento contenido en el expediente electrónico de tutela, con certificado C0F4B8BF4ECA7099 0FE128AD89563DD5 054C16FD04ED042B BAA06228FB6ACB61. [19] Documento contenido en el expediente electrónico, con certificado 33818CFF1FEA88D8 EA7EE28E6536F322 37F32D52AC3B75FD D07A95EEE97979F9. [20] Documento contenido en el expediente electrónico, con certificado E09636DA4E6839FB 0A38B1C80AEEE4A8 BB89B54C74331D8F 86ADCA65C6454070. [21] Documento contenido en el expediente electrónico, con certificado D192F78755098DE4 E23EE3A368834FE3 6B0698ACDA1AB40F CCC39044D006AC82. [22] Documento contenido en el expediente electrónico, con certificado 28B4D195D096B4B4 616C633FEB3524D6 31A00B896538ECD4 F6B8D8C5E65DFC0A. [23] Documento contenido en el expediente electrónico, con certificado 891C92D095EE5013 729D760C035AE48D 28E4DBA1E6650EF2 A560B9A9F99A39B7. [24] Documento contenido en el expediente electrónico, con certificado 73106503D8CB6473 1ABA7BC6E16D8DAA F42A7BDB732441F6 9218FEDD72218785. [25] “Artículo 32.
Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. [26] Sentencia T-091 de 2018.