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11001-03-15-000-2020-00942-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-05

Ponente: William Hernández

Actor: Brayhan Alirio Oñate Sanclemente·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE EN CASO DE LESIÓN A SOLDADO DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - No existe criterio unificado sobre el momento a partir del cual se inicia el cálculo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e advierte que para la Subsección no existe un precedente judicial sobre el particular, en los términos de la Ley 1437 de 2011, que indique el momento o fecha a partir de la cual debe iniciarse el cálculo del lucro cesante en caso de lesiones causadas a soldados durante el tiempo del servicio militar obligatorio y, por consiguiente, que sea exigible a los jueces y tribunales administrativos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Si bien es cierto, como lo definió el señor [O.S] en el escrito de tutela, en algunas sentencias se ha liquidado el monto de los perjuicios desde la fecha del accidente o de la lesión, también lo es que, en otras, la Sección Tercera del Consejo de Estado admite que el lucro cesante inicia a partir del retiro del servicio militar obligatorio, lo que significa que no existe una posición pacífica sobre el tema o un precedente jurisprudencial que deba ser en todo momento obligatorio, como el propio recurrente lo reconoce.

En ese sentido, la autoridad judicial accionada explicó que tomaría como fecha de inicio para la liquidación del lucro cesante la del Acta de la Junta Médica Laboral, toda vez que, a partir de ese momento el señor [O.S] fue declarado no apto para la actividad militar, posición plausible para el asunto, puesto que esta corporación ha entendido que el cálculo puede iniciarse a partir del retiro definitivo del servicio militar obligatorio (…) En ese orden de ideas, no puede pensarse que el Tribunal demandado debía aplicar la posición pacífica del Consejo de Estado, pues ante la falta de un análisis por el órgano de cierre en sentencias de unificación, mecanismos de extensión de jurisprudencia, mecanismos de revisión eventual o por avocación oficiosa sobre la materia, que constituyan un precedente obligatorio, el juez de instancia goza de un margen de discrecionalidad más amplio para adoptar el criterio que considere idóneo para resolver el caso concreto, sin que implique el desconocimiento de garantías constitucionales, tales como el debido proceso o la igualdad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00942-01(AC) Actor: BRAYHAN ALIRIO OÑATE SANCLEMENTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa por liquidación del lucro cesante en caso de lesiones a conscripto.

Ausencia de defectos. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por la Sección Primera de esta corporación. La presente providencia se dicta, luego de que la ponencia, presentada por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, no fuera aceptada por la Sala de la Subsección A.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Brayhan Alirio Oñate Sanclemente, junto con sus familiares, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por las lesiones que sufrió el 8 de septiembre de 2015, mientras prestaba servicio militar obligatorio. El 22 de noviembre de 2019 el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la institución militar porque encontró estructurados los elementos de la responsabilidad, pero negó los perjuicios reclamados por el daño a la salud y el lucro cesante.

Por lo anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación. El 21 de agosto de esa misma anualidad el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocer los perjuicios materiales y el daño a la salud, en favor del afectado directo, calculando los primeros de ellos, desde la fecha del Acta de la Junta Médico Laboral realizada al señor Oñate Sanclemente, en la que fue calificado como no apto para seguir en el servicio militar.

El señor Oñate Sanclemente solicitó corrección y adición del fallo, con el fin de que se liquidaran los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado, desde la fecha en que ocurrió el hecho dañoso y no la del Acta de la Junta Médico Laboral. La corporación judicial, mediante providencia de 11 de septiembre de 2019, negó la solicitud. b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y reparación integral e incurrió en defecto fáctico, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente.

Precisó que aquel concluyó equivocadamente que la liquidación del lucro cesante no podía iniciarse desde la fecha en la que sufrió las lesiones porque en ese momento no se había determinado el porcentaje de perdida de la capacidad laboral o si el soldado era apto o no para continuar prestando el servicio militar obligatorio, sin tener en cuenta que, ante la gravedad de las lesiones que sufrió, a través del Acta 0232 del 9 de enero de 2016, fue licenciado por término del servicio militar cumplido y, posteriormente, se ordenó el pago de una pensión mensual de invalidez, desde la fecha de retiro de servicio.

Igualmente, sostuvo que la autoridad judicial accionada desatendió el artículo 29 de la Constitución Política porque interpretó de manera equivocada el período indemnizable por concepto de lucro cesante consolidado y desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado sobre la liquidación de los perjuicios materiales que tienen origen en las lesiones generadas a los conscriptos con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, según el cual debe tomarse como fecha inicial para ese cómputo la de ocurrencia del accidente o lesión. En apoyo de su planteamiento, mencionó las siguientes providencias: i) sentencia del 29 de enero de 2014, radicado 1999-00419-01 (30366), ii) sentencia del 1.° de marzo de 2018, radicado 2004-00482-01 (40355) y iii) sentencia del 6 de noviembre de 2018, radicado: 2003-01043-01 (33568).

PRETENSIONES Solicitaron amparar sus derechos fundamentales y, como consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 21 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y ordenar a la mencionada corporación judicial que, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de este fallo, adicione su decisión, en el sentido de liquidar los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado desde la fecha del accidente que sufrió. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La jefa de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, Clara Name Bayona, sostuvo que la acción de tutela va dirigida en contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, sin que dicha entidad tenga relación alguna con los hechos relatados por los accionantes ni que estos guarden correlación con las competencias y funciones asignadas a esta, por lo que no intervendría. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y los terceros vinculados no rindieron el informe requerido en el trámite constitucional, a pasar que el auto admisorio les fue notificado en debida forma.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de mayo de 2020 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, en lo que respecta a la transgresión del derecho al debido proceso y a la configuración de los defectos de violación directa de la Constitución Política y defecto fáctico, por la insatisfacción del requisito de relevancia constitucional, y negó el amparo deprecado por la presunta configuración del desconocimiento del precedente judicial.

Sobre ese aspecto, definió que no existe amenaza o quebrantamiento del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el medio de control de reparación directa se tramitó ante el juez competente, se surtieron las etapas procesales previstas en la ley, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción, la doble instancia y la publicidad de las actuaciones adelantadas.

Igualmente, advirtió que el señor Oñate Sanclemente, al formular el cargo del defecto fáctico, se limitó a reprochar las conclusiones derivadas de las pruebas practicadas en el proceso contencioso, pero no señaló cuáles eran las razones por las que, a su juicio, aquellas hubiesen llevado al Tribunal a la conclusión de liquidar los perjuicios por concepto de lucro cesante consolidado a partir de los hechos que dieron origen a las lesiones sufridas, evidenciándose que la motivación de la solicitud de amparo se reduce descalificar el fallo judicial que resultó desfavorable a sus intereses.

En cuanto al cargo por el presunto desconocimiento del precedente, en primer lugar, precisó que la sentencia del 1.° de marzo de 2018, expediente 40355, no constituía un precedente aplicable al caso concreto, comoquiera que los supuestos fácticos eran diferentes, aquel se trató de la responsabilidad de una entidad territorial por las lesiones sufridas por una persona que iba como pasajero en un carro oficial que tuvo un accidente de tránsito y la discusión planteada por el accionante era frente a la liquidación del lucro cesante consolidado por la pérdida de capacidad laboral que sufrió en hechos ocurridos mientras cumplía el servicio militar obligatorio.

Seguidamente, resaltó que los fallos del 29 de enero de 2014, expediente 30366, y del 6 de noviembre de 2018, expediente 33568, proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado sí estaban relacionados con la responsabilidad del Estado por lesiones acaecidas por conscriptos y que en ellos se adoptó el criterio, según el cual la liquidación de los perjuicios materiales, a título de lucro cesante consolidado, debe realizarse a partir del momento de los hechos que dieron origen a las lesiones, razón por la cual, en principio, constituirían un precedente aplicable, dada la identidad fáctica y jurídica con el sub examine.

Empero, precisó que sobre el tema no existía una postura unificada en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, algunos pronunciamientos del órgano de cierre determinan que la referida liquidación debe iniciarse a partir de la ocurrencia del hecho dañoso, otros señalan que es a partir del diagnóstico de la lesión e incluso algunos estiman que la citada indemnización debe contabilizarse a partir del retiro del servicio militar.

Por lo anterior, coligió que ante la inexistencia de una postura unificada y uniforme el juez puede optar por la interpretación que considere apropiada para resolver la controversia y, de este modo, no se configuró el desconocimiento del precedente invocado. IMPUGNACIÓN El señor Brayhan Alirio Oñate Sanclemente impugnó la sentencia de primera instancia. Como argumento del recurso, indicó que la solicitud de amparo satisface el requisito de la relevancia constitucional, puesto que explicó en qué consistió la transgresión del debido proceso y la configuración de los defectos que adolece el fallo del 21 de agosto de 2019.

En ese sentido, estimó que el juez de primera instancia debió analizar la desatención de las garantías constitucionales invocadas, en especial, el principio de favorabilidad, el cual se afectó ostensiblemente con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de reconocer la indemnización del lucro cesante no desde la fecha del accidente o de su licenciamiento, sino desde la calificación de la invalidez, situación que tuvo lugar tres años después de la lesión, de acuerdo con el criterio de Consejo de Estado.

Aseveró que si bien frente a la fecha desde la cual deben tasarse los perjuicios materiales derivados de las lesiones sufridas por los conscriptos no existe una posición unánime, lo cierto es que el juez de tutela debió amparar los derechos fundamentales invocados, dada su condición de salud y el estado de invalidez. Añadió que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, unificó su postura frente al cómputo de la caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas y, determinó que aquel inicia cuando se tiene conocimiento del daño, criterio que debe aplicarse a su caso para calcular los perjuicios materiales, toda vez que desde el día de las lesiones o, en su defecto, el de su licenciamiento en razón a la gravedad de aquellas se concretó el daño. Así las cosas, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder al amparo solicitado.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:    1. ¿La solicitud constitucional relacionada con la violación directa de la Constitución Política y el defecto fáctico satisface el requisito de relevancia constitucional?    En caso de una respuesta afirmativa a lo anterior, se resolverá el ulterior interrogante:  2.

¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al decidir sobre la liquidación de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, desatendió el precedente judicial del Consejo de Estado y, con ello, vulneró el derecho a la igualdad y el debido proceso del accionante?   Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional, (II) relevancia en el caso bajo estudio, (III) desconocimiento del precedente judicial, (IV) violación directa de la Constitución Política y (V) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Veamos:     - Primer problema jurídico     ¿La solicitud constitucional relacionada con la violación directa de la Constitución Política y el defecto fáctico satisface el requisito de relevancia constitucional?    I. Relevancia constitucional     La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional.

Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no se esté involucrado de por medio un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2.

Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.

En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por el accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, si los argumentos expuestos soportan la petición de amparo y si estos ya fueron analizados y resueltos por el juez natural.

II. Satisfacción del aludido requisito en el asunto bajo estudio    El señor Brayhan Alirio Oñate Sanclemente manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al proferir la sentencia del 21 de agosto de 2019, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y reparación integral e incurrió en un defecto fáctico, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente, en síntesis, al liquidar los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, desde la fecha del Acta de la Junta Médico Laboral y no desde el momento en que sufrió la lesión o desde que fue licenciado de la prestación del servicio militar.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de mayo de 2020, declaró la improcedencia del mecanismo constitucional frente a la transgresión del derecho al debido proceso y la configuración de la violación directa de la Constitución Política y del defecto fáctico, comoquiera que, por un lado, la autoridad judicial accionada respetó el procedimiento previsto para el medio de control y garantizó los derechos de defensa, contradicción, la doble instancia y la publicidad de las actuaciones adelantadas en aquel y, por otro, los razonamientos relacionados con la indebida apreciación de las pruebas no eran contundentes ni suficientes para acreditar la configuración de un yerro probatorio.

Por lo anterior, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia e indicó que, en el escrito inicial, planteó una argumentación suficiente frente a la transgresión de los derechos fundamentales y correspondía al juez de tutela estudiar de fondo el asunto, más aún por su condición de invalidez. Sobre el particular, la Subsección advierte que, contrario a lo sostenido en la sentencia de primera instancia que ahora se impugna, el asunto planteado por el accionante sí merece un pronunciamiento por parte del juez constitucional, esto es, soporta relevancia constitucional, en el entendido que los derechos invocados por la parte accionante como vulnerados revisten la condición de fundamentales, la petición de amparo está soportada en argumentos que se enmarcan dentro de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y logra entenderse que su pretensión no está encaminada a reabrir el debate jurídico agotado en el proceso ordinario, sino a discutir el fundamento de la fallo del 21 de agosto de 2019, pues, en su sentir, la corporación accionada para determinar la fecha de inicio del cálculo del lucro cesante no tuvo en cuenta las pruebas ni el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el tema ni tampoco que la consolidación del daño acaeció el día en que sufrió el accidente o, subsidiariamente, el día de su licenciamiento anticipado del servicio militar obligatorio por la gravedad de la lesión. Así las cosas, se encuentran superado el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

Adicionalmente, como se concluyó en primera instancia, las demás exigencias se encuentran cumplidas, por lo cual no se ahondará en ellas. Sobre este último punto, se aclara que si bien el señor Oñate Sanclemente indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en un defecto fáctico, por cuanto desconoció el Acta 0232 del 9 de enero de 2016, por medio de la cual fue licenciado por término del servicio militar cumplido y, que se le reconoció el pago una pensión mensual de invalidez desde esa fecha de retiro de servicio, lo cierto es que tales alegaciones están encaminadas a cuestionar desde que momento debió liquidarse el lucro cesante, lo cual se subsume en las inconformidades relacionadas con el desconocimiento del precedente.

En ese orden, la Subsección se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centran en el análisis de la violación directa de la Constitución Política y el desconocimiento del precedente judicial.      - Segundo problema jurídico    ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al decidir sobre la liquidación de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, desatendió el precedente judicial del Consejo de Estado y, con ello, vulneró el derecho a la igualdad y el debido proceso del accionante? III.

Violación directa de la Constitución Política De acuerdo con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento. En ese orden de ideas, la jurisprudencia Constitucional[5] ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1.

No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y el juez no lo hace y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.

Así las cosas, al juez corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. IV. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[6], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. V. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. El accionante arguye que la autoridad judicial accionada desatendió el precedente judicial del Consejo de Estado sobre el hecho de que es la fecha de la lesión o, en su defecto, la del licenciamiento del servicio militar, la que debe tenerse como punto de partida para la liquidación del lucro cesante, y no la del Acta de la Junta Médico Laboral, como equivocadamente lo coligió aquel.

Para resolver la anterior inconformidad y decidir sobre la configuración de la causal de procedibilidad invocada, es necesario, primero, analizar cuáles fueron los argumentos en que la corporación judicial accionada soportó la sentencia controvertida en esta sede. Así, se advierte, al revisar el fallo del 21 de agosto de 2019, que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de: i) revocar la condena por daño moral a favor del señor Diego Yamil Oñate Camacho, padre de la víctima, en razón a que aquel no formuló la demanda y ii) reconocer al afectado directo por concepto de perjuicios materiales el valor de $ 215.243.358 y por daño a la salud la suma equivalente a 100 SMLMV.

En cuanto a este último aspecto, determinó que en el sub judice estaba acreditada la afectación del demandante, pues la Junta Médica Laboral dictaminó que la lesión que sufrió el señor Oñate Sanclemente, en desarrollo de su actividad militar generó secuelas, concretamente, una «anquilosis postraumática en la rodilla derecha», y asignó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 63.89 %; además, refirió la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, en la cual se fijaron los porcentajes de indemnización frente a las afectaciones a la salud y tasó el monto con fundamento en esas reglas.

De otra parte, en lo que aquí se discute, la corporación referida, señaló que era procedente el reconocimiento de perjuicios materiales porque, contrario a la conclusión del a quo, aquellos son independientes del derecho de compensación por la discapacidad que determina la ley y, de este modo, si bien no existía ninguna prueba que evidenciara cuál era la actividad laboral del demandante, podía presumirse que, en su tiempo de capacidad productiva, por lo menos devengada un salario mínimo legal mensual vigente y bajo ese presunción debía calcularse el monto.

Asimismo, manifestó que el lucro cesante consolidado estaba integrado por las sumas de dinero que el señor Oñate Sanclemente dejó de percibir desde que resultó no apto para el servicio militar, esto, desde la fecha de la Junta Médico Laboral (4 de octubre de 2018) hasta la de la sentencia de segunda instancia, liquidado sobre el 100 %, de acuerdo con las tablas establecidas en la jurisprudencia citada en precedencia. Precisado esto, se tiene que el accionante, en sede de impugnación, arguye que la autoridad judicial accionada debía fijar, en su caso, como fecha de inicio del período indemnizable a título de lucro cesante la de la ocurrencia del accidente o, en su defecto, la del Acta de licenciamiento del servicio militar por la gravedad de las lesiones, según el precedente judicial que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó en la sentencia del 29 de noviembre de 2018 expediente 54001-23-31-000-2003- 01282-02 (47308).

Empero, de manera preliminar, se encuentra que la ratio decidendi de esa decisión no fijó una regla jurisprudencial, para la materia objeto de discusión, esto es, el momento desde el cual debe liquidarse el lucro cesante, sino para la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de lesiones personales.

En cuanto a ello, se advierte que para la Subsección no existe un precedente judicial sobre el particular, en los términos de la Ley 1437 de 2011, que indique el momento o fecha a partir de la cual debe iniciarse el cálculo del lucro cesante en caso de lesiones causadas a soldados durante el tiempo del servicio militar obligatorio y, por consiguiente, que sea exigible a los jueces y tribunales administrativos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Si bien es cierto, como lo definió el señor Oñate Sanclemente en el escrito de tutela, en algunas sentencias se ha liquidado el monto de los perjuicios desde la fecha del accidente o de la lesión[7], también lo es que, en otras, la Sección Tercera del Consejo de Estado[8] admite que el lucro cesante inicia a partir del retiro del servicio militar obligatorio, lo que significa que no existe una posición pacífica sobre el tema o un precedente jurisprudencial que deba ser en todo momento obligatorio, como el propio recurrente lo reconoce.

En ese sentido, la autoridad judicial accionada explicó que tomaría como fecha de inicio para la liquidación del lucro cesante la del Acta de la Junta Médica Laboral, toda vez que, a partir de ese momento el señor Oñate Sanclemente fue declarado no apto para la actividad militar, posición plausible para el asunto, puesto que esta corporación ha entendido que el cálculo puede iniciarse a partir del retiro definitivo del servicio militar obligatorio.

La anterior posición resulta plenamente válida y razonable, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en la autonomía judicial del juez natural y censurar la tesis del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En ese orden de ideas, no puede pensarse que el Tribunal demandado debía aplicar la posición pacífica del Consejo de Estado, pues ante la falta de un análisis por el órgano de cierre en sentencias de unificación, mecanismos de extensión de jurisprudencia, mecanismos de revisión eventual o por avocación oficiosa sobre la materia, que constituyan un precedente obligatorio, el juez de instancia goza de un margen de discrecionalidad más amplio para adoptar el criterio que considere idóneo para resolver el caso concreto, sin que implique el desconocimiento de garantías constitucionales, tales como el debido proceso o la igualdad.

De igual forma, se repara en que la posición que adoptó la precitada corporación no afectó las garantías fundamentales invocadas por el accionante, en el entendido que reconoció los perjuicios indemnizatorios que habían sido negados por el Juzgado de primera instancia, lo que quiere significar que la decisión aquí cuestionada resultó más favorable a los intereses del señor Oñate Sanclemente.

Incluso, puede evidenciarse que, precisamente, para garantizar un tratamiento igualitario al aquí accionante y bajo el amparo de las condiciones especiales que ostenta el aquí accionante, dada su pérdida de la capacidad laboral, fue que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, consideró procedente reconocer los perjuicios materiales por lucro cesante y daño a la salud, lo cual evidencia lo ajustado de la decisión a los derechos al debido proceso e igualdad invocados en esta instancia constitucional.

Por tanto, al superarse los requisitos generales de procedibilidad, pero no configurarse el desconocimiento del precedente judicial ni ninguna otra causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se revocará el ordinal primero de la sentencia del 14 de mayo de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en relación con los defectos fáctico y violación directa de la Constitución Política y, en su lugar, se negará el amparo constitucional solicitado por el señor Brayhan Alirio Oñate Sanclemente.

Se confirmará en lo demás la decisión adoptada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,    F A L L A   Primero: Revocar el ordinal primero de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en relación con los defectos fáctico y violación directa de la Constitución Política y, en su lugar, negar el amparo constitucional solicitado por el señor Brayhan Alirio Oñate Sanclemente en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Confirmar en lo demás la decisión de primera instancia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                             Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Salvamento de voto Firma electrónica                 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                         Firma electrónica               CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencias: T-949/03, SU198/13 y T-369/15. [6] Ver entre otras sentencias: T-446/13.

T-360/14 y T-309/15. [7] Sobre el tema citó las sentencias del 1.° de marzo de 2018, radicado 76001-2331-000-2004-00482-01 y del 6 de noviembre de 2018, radicado: 25000- 2326-000-2003-01043-01 [8] Al respecto, ver entre otras: Sentencia de la Subsección A del 14 de julio de 2016, radicación: 2005-00412-01 (37704), del 21 de junio de 2018, radicado 2008-00277-01 (46471) y del 21 de junio de 2018, radicado: 2008- 00277-01 (46471), del 14 de marzo de 2019, radicado: 2009-00036-01 (55897) y 2010-00162-01 (59745).

Sentencia de la Subsección C del 10 de diciembre de 2018, radicación: 2001-01334-01 (45542). Sentencia de la Subsección C del 1.º de octubre de 2018, radicación: 2007-00450-01 (41552) y Sentencia de la Subsección A del 1.º de octubre de 2018, radicación: 2009-00627-01 (50886).