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66001-23-33-000-2016-00754-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-08-14

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Alexander Giraldo Román·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES POR RECLAMACIÓN JUDICIAL DE TRABAJADOR EN MISIÓN – Improcedencia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Requisitos / CONTRATO REALIDAD El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- considera que la Cooperativa COTRASER debe ser llamada en garantía dentro del proceso de la referencia, toda vez que esta empresa fue la encargada de suscribir los contratos, pagar los honorarios y la seguridad social al demandante, por los servicios prestados al SENA como trabajador en misión, y que en caso de una eventual sentencia condenatoria, a la cooperativa le correspondería pagar total o parcialmente la indemnización que sea impuesta.

En el caso sub examine, la Sala advierte que, de los argumentos expuestos en el escrito de solicitud del llamamiento en garantía hecho por el SENA, no se colige la existencia de un nexo causal, legal o contractual que acredite la eventual responsabilidad de la Cooperativa COTRASER respecto de las posibles obligaciones que le serían imputadas a la entidad demandada.

Se reitera, que para que proceda el llamamiento en garantía debe coexistir una relación sustancial entre el llamante y el llamado que genere una obligación a cargo de este último; pues de no existir, el interviniente no responderá por los perjuicios ocasionados, ni efectuará el pago que pudiere ser impuesto en una sentencia condenatoria. Así pues, no hay lugar al llamamiento en garantía que hizo el SENA respecto de la empresa de servicios temporales COTRASER, porque al acudir al medio de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Alexander Giraldo Román pretende que se ejerza un control de legalidad por parte del juez sobre el acto administrativo contenido en el Oficio No. 2-2016-001384 del 13 de mayo de 2016, proferido por la entidad estatal, para que a su vez se declare la existencia de una relación laboral, luego de haber agotado la actuación administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00754-01(4010-17) Actor: ALEXANDER GIRALDO ROMÁN Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA |Radicado |: 66001-23-33-000-2016-00754-01 | |No. Interno |: 4010-2017 | |Demandante |: Alexander Giraldo Román | |Demandado |: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA | |Medio de control |: Nulidad y Restablecimiento del derecho - Ley 1437 | | |de 2011 | |Tema |: Apelación auto - Llamamiento en garantía. | Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra el auto de 4 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual negó el llamamiento en garantía que hace el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA a la Cooperativa de Trabajadores Asociados – COTRASER.

I.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Alexander Giraldo Román pretende la anulación del Oficio 2-2016-001384 del 13 de mayo de 2016, a través del cual el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA negó la existencia de una relación laboral entre el 26 de julio de 2001 al 13 de diciembre de 2015.

A título de restablecimiento del derecho, reclama su reintegro al cargo de instructor y el pago de la diferencia entre lo recibido y lo que debía percibir por concepto de salarios y la totalidad de las prestaciones sociales que devengaba un instructor de planta. 1. Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 4 de julio de 2017, negó el llamamiento en garantía solicitado por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA a la Cooperativa de trabajadores asociados – COTRASER, al considerar que: “(…) ni por previsión legal o contractual, ni por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que dio origen a este proceso – existencia de órdenes de prestación de servicio y/o contratos de prestación de servicios suscritos-, surge la exigencia de vincular a la cooperativa del trabajo asociado como llamada en garantía. En efecto, se discute además en la demanda la legalidad de un acto administrativo proferido por la entidad accionada, en la que no tuvo injerencia la cooperativa y frente a la que no habría lugar a exigir el reembolso total o parcial del pago que eventualmente tuviere que realizar la entidad accionada, como consecuencia de la sentencia. Si bien el artículo 225 CPACA señala respecto del llamamiento en garantía que basta afirmar tener derecho legal o contractual de exigir de un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, es lo cierto que el llamante no adujo que la llamada tuviere que repararle integralmente un perjuicio o le tuviere que reembolsar total o parcialmente el pago al que fuere condenado, simplemente indicó que hacía el llamamiento por cuanto la misma fue la que contrató a la (sic) demandante, supuesto que no da lugar a la procedencia del llamamiento en la medida en que, como ya se dijo, del mismo no pretende derivar de la llamante la indemnización de un perjuicio o un reembolso total o parcial de la condena que llegare a sufrir, que son los supuestos taxativamente establecidos por la Ley para la procedencia del llamamiento”. 2.

Del recurso de apelación El apoderado judicial del SENA interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó el llamamiento en garantía de la Cooperativa de Trabajo Asociado COTRASER-CTA, al considerar que es un hecho notorio y fácilmente demostrable por el material probatorio, la necesaria intervención de la referida empresa en el proceso; toda vez que, dicha cooperativa fue la que en principio contrató al demandante como trabajador asociado enviado en misión al SENA y efectuó el pago de los honorarios y de la seguridad social, mismos desembolsos que la demandada en una eventual condena no tendría que pagar o sufragar, debido a que la accionada contrató directamente con la llamada en garantía. Enfatizó que el señor Alexander Giraldo no prestó sus servicios personales subordinados a favor del SENA, pues es ningún momento tuvo una vinculación laboral ni contractual con la entidad.

Diferente es el vínculo que existió entre el SENA y COTRASER, relacionado con el envío de personal de la Cooperativa en misión, para desempeñarse como instructores, de conformidad con la Ley 80 de 1993. Puntualizó que “existen elementos probatorios que demuestran que la vinculación del demandante, quien fue enviado en MISIÓN AL SENA, lo fue por COTRASER, y que entre esta Cooperativa de Trabajo Asociado, durante el lapso de casi diez (10) años sostuvo con el SENA, numerosos contratos de PRESTACIÓN DE SERVICIOS, en los que la Cooperativa suministraba o enviaba al SENA, en misión, cooperados a efectos de ejercer la capacitación e instrucción de los aprendices, SENA, y los contratos así como también la legalización de los mismos”.

I. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 244 (numeral 2°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada. 2. Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 4 de julio de 2017, mediante el cual negó el llamamiento en garantía solicitado por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA a la Cooperativa de trabajadores asociados – COTRASER. 3.

Llamamiento en garantía El llamamiento en garantía es una figura procesal con la que cuentan las partes dentro del litigio para exigir la vinculación de un tercero que pueda llegar a tener un interés directo en las resultas del proceso, en caso de una sentencia condenatoria; al llamado en garantía se le podrá exigir una indemnización por el perjuicio causado, el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer el llamante o el pago conjunto de la condena que imponga la autoridad judicial.

Para que proceda la intervención de un tercero en calidad de garante, debe existir una relación en la que se evidencie que el llamado en garantía está obligado a resarcir un daño, pues de lo contrario, la vinculación de éste no tendría un fundamento legal para responder. El artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 225.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” Dicho esto, el extremo procesal que solicite la vinculación de un tercero al proceso debe afirmar con claridad cuál es el sustento legal o contractual que lo relaciona directamente con aquel que pretende llamar, para así, poder determinar su procedencia. No obstante, el juez señala que no existe una relación sustancial entre el llamante y el llamado, o no encuentra un nexo causal entre la responsabilidad del llamado con lo que se debate en el proceso, deberá negarse por improcedente, con el fin de optimizar los tiempos procesales, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 13 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011[1]. 4.

Caso Concreto. El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- considera que la Cooperativa COTRASER debe ser llamada en garantía dentro del proceso de la referencia, toda vez que esta empresa fue la encargada de suscribir los contratos, pagar los honorarios y la seguridad social al señor Alexander Giraldo Román, por los servicios prestados al SENA como trabajador en misión, y que en caso de una eventual sentencia condenatoria, a la cooperativa le correspondería pagar total o parcialmente la indemnización que sea impuesta.

En el caso sub examine, la Sala advierte que, de los argumentos expuestos en el escrito de solicitud del llamamiento en garantía hecho por el SENA, no se colige la existencia de un nexo causal, legal o contractual que acredite la eventual responsabilidad de la Cooperativa COTRASER respecto de las posibles obligaciones que le serían imputadas a la entidad demandada.

Se reitera, que para que proceda el llamamiento en garantía debe coexistir una relación sustancial entre el llamante y el llamado que genere una obligación a cargo de este último; pues de no existir, el interviniente no responderá por los perjuicios ocasionados, ni efectuará el pago que pudiere ser impuesto en una sentencia condenatoria. Así pues, no hay lugar al llamamiento en garantía que hizo el SENA respecto de la empresa de servicios temporales COTRASER, porque al acudir al medio de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Alexander Giraldo Román pretende que se ejerza un control de legalidad por parte del juez sobre el acto administrativo contenido en el Oficio No. 2-2016-001384 del 13 de mayo de 2016, proferido por la entidad estatal, para que a su vez se declare la existencia de una relación laboral, luego de haber agotado la actuación administrativa.

En ese sentido, para la Sala no es procedente el llamamiento en garantía solicitado por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, razón por la que se confirmará[2] el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual negó un llamamiento en garantía, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] ARTÍCULO 3º. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

(…) 12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. 13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas. [2] Ver radicado No. 66001-23-33-000-2014-00408-01(2510-17), Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

C.P. César Palomino Cortés.