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11001-03-25-000-2020-00699-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Auto2020-11-13

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Arneiro De Jesús Patiño Grajales·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA DE REVISIÓN POR CADUCIDAD – Configuración De acuerdo con lo manifestado por el accionante, resulta claro que el recurso extraordinario de revisión presentado tiene como fundamento las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, a pesar de no encontrarse facultado por dicha norma para hacerlo, pues como se relató previamente, únicamente las entidades públicas, taxativamente señaladas por la ley, son las legitimadas para hacer uso de dichas causales, y por lo tanto la aplicación de estas a un particular se encuentra fuera de lo establecido por el legislador.

En todo caso, si en consideración del accionante, la sentencia a revisar fue proferida de manera irregular o se incurrió en vicios que puedan afectar su legalidad, debió acudir mediante las causales señaladas por el artículo 250 de la ley 1437 del 2011, citado anteriormente. En dicho caso, sería aplicable el término del artículo 251 del CPACA, es decir que el accionante, debía interponer la demanda dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida.

En esas circunstancias, si bien el accionante pretende la revisión de la sentencia del 10 de julio del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, ésta fue notificada por correo electrónico el mismo día en fue proferida (10-jul-2018), quedando ejecutoriada el 13 de julio del 2018, por lo que el término máximo de 1 año para demandar su revisión venció el 13 de julio de 2019 y en cambio, la demanda fue radicada el 22 de agosto de 2020.

Así las cosas, este Despacho procederá a rechazar el recurso extraordinario de revisión. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00699-00(2084-20) Actor: ARNEIRO DE JESÚS PATIÑO GRAJALES Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: Causales de revisión del artículo 20 de la Ley 797/2003. Rechazo. Artículos 248 a 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ley 1437/2011. RECHAZO DE DEMANDA ARNEIRO DE JESÚS PATIÑO GRAJALES, presentó recurso extraordinario de revisión el 22 de agosto del presente año, mediante el cual invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797/2003, contra la sentencia del 10 de julio del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira de 08 de agosto de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre la admisión de la demanda, resulta oportuno resaltar los casos en que procede el recurso extraordinario de revisión por las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797/2003, cuándo procede por las causales del artículo 250 del CPACA y el término que contempla la ley para dichos casos.

ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DEL 2003: Mediante el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.”, el legislador facultó a algunas entidades del Estado para que pudieran solicitar la revisión de sentencias que reconocen sumas periódicas por dos causales, así: «Artículo 20.- Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que  hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Se lo anterior, se concluye que fueron facultadas para presentar los recursos extraordinarios de revisión, bajo las condiciones previstas en la norma citada, unas entidades específicas, a saber: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Contralor General de la República o Procurador General de la Nación. En ese mismo sentido, en cuanto a la legitimación para interponer el recurso de revisión, la Corte Constitucional en sentencia SU-427 del 2016, dispuso que: «… comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2033, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero…[1]» (Negrilla fuera de texto).

En virtud de lo anterior, se deduce que la procedencia del recurso extraordinario de revisión por las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se concreta en que (i)  se trate de una providencia judicial que imponga la obligación de cubrir una suma dineraria periódica a cargo del tesoro público, (ii) se cuente con legitimación por activa para presentar el recurso, por lo que no cualquier entidad o particular está facultado, (iii) el recurso se presente dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial recurrida.

ARTÍCULO 250 DE LA LEY 1437 DE 2011 Por otro lado, el legislador, mediante el artículo 248 de la Ley 1437-2011, facultó a los ciudadanos para demandar la revisión de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, cuando aquellas se ajusten a alguna de las causales previstas en el artículo 250 ejusdem, a saber: «Artículo 250.- Causales de revisión: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.» Para los casos anteriores, se dispuso que el recurso debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia; para los numerales 3° y 4° dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare y para el numeral 7° dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso[2]; diferenciándose así del término para demandar por las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual es de 5 años.

CASO CONCRETO: El apoderado de Arneiro de Jesús Patiño Grajales, en el capítulo II del escrito de la demanda, denominado “Consideraciones preliminares, justificación y procedencia del recurso”, manifiestó lo siguiente: «Su justificación surge igualmente del hecho de habérsele reducido la pensión al recurrente por la entidad demandada en cumplimiento de la sentencia; de haberse presentado las acciones y medios de defensa ordinarios y especiales que la ley establece sin resultado alguno y en aplicación al principio de la igualdad frente a la Ley en tanto que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, erige como causal del recurso de revisión de las providencias judiciales, cuando el reconocimiento de pensiones de cualquier naturaleza se hayan obtenido con violación al debido proceso o cuando la cuantía excediere lo debido de acuerdo con la ley.

Por virtud del derecho de igualdad, si se legitima a las entidades públicas para recurrir las providencias judiciales que hayan ordenado reconocimiento de pensiones con violación al debido proceso o por exceso en la cuantía, igual derecho o garantía debe ofrecerse a aquellas personas que habiendo accionado o demandado resultan afectadas o perjudicadas en su pensión por violación al debido proceso y por restricción o reducción de su mesada contrariando la ley aplicable al caso concreto, lo cual conllevaría a la aplicación de la excepción de constitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política.

Este recurso se interpone dentro del término previsto en el inciso 4, articulo 251 del CPACA para la defensa de la legalidad, los derechos constitucionales a la igualdad, a los derechos adquiridos, al debido proceso y para enmendar el agravio irrogado a la parte recurrente con ocasión de la providencia recurrida, que en últimas constituye la finalidad de los recursos extraordinarios.

(…)» (Subraya fuera de texto) De acuerdo con lo manifestado por el accionante, resulta claro que el recurso extraordinario de revisión presentado tiene como fundamento las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, a pesar de no encontrarse facultado por dicha norma para hacerlo, pues como se relató previamente, unicamente las entidades públicas, taxativamente señaladas por la ley, son las legitimadas para hacer uso de dichas causales, y por lo tanto la aplicación de estas a un particular se encuentra fuera de lo establecido por el legislador.

En todo caso, si en consideración del accionante, la sentencia a revisar fue proferida de manera irregular o se incurrió en vicios que puedan afectar su legalidad, debió acudir mediante las causales señaladas por el artículo 250 de la ley 1437 del 2011, citado anteriormente. En dicho caso, sería aplicable el término del artículo 251 del CPACA, es decir que el accionante, debia interponer la demanda dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida.

En esas circunstancias, si bien el accionante pretende la revisión de la sentencia del 10 de julio del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, ésta fue notificada por correo electrónico el mismo día en fue proferida (10-jul-2018), quedando ejecutoriada el 13 de julio del 2018, por lo que el término máximo de 1 año para demandar su revisión venció el 13 de julio de 2019 y en cambio, la demanda fue radicada el 22 de agosto de 2020.

Así las cosas, este Despacho procederá a rechazar el recurso extraordinario de revisión. En virtud de lo expuesto, este despacho RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión propuesto por ARNEIRO DE JESÚS PATIÑO GRAJALES, contra la sentencia del 10 de julio del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que revocó el fallo de primera instancia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira del 08 de agosto de 2017.

SEGUNDO. RECONOCER PERSONERÍA a CARLOS ARTURO MERCHÁN FORERO, identificado con cédula de ciudadanía 91.105.516, en su calidad de apoderado de ARNEIRO DE JESÚS PATIÑO GRAJALES, en los términos del poder especial que reposa en el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero Ponente NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Cfr. Sentencias T-363 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-300 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) [2] Artículo 251 CPACA