ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cuando no se había proferido una sentencia de unificación en torno a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación pensional / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [S]e desprende que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió condenar en costas a la aquí accionante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del Código General del Proceso, puesto que aquella resultó vencida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la sentencia de primera instancia fue confirmada (…) se advierte que la posición mayoritaria de la Subsección “A”, —la cual no comparte el magistrado ponente de esta decisión (…)—, en casos como el presente, en los que se ha discutido la imposición de costas en procesos instaurados cuando se encontraba vigente la posición fijada en la Sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual durante el trámite varió con ocasión de la Sentencia del 28 de agosto de 2018, ha sido que no hay lugar a dicha condena, ante el cambio de precedente.
Así, recientemente se expuso «[…] En este caso, se advierte que al momento en que el señor [O.H] presentó la demanda no se había proferido una nueva línea jurisprudencial en torno a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación pensional […] Por tanto, mal podría el tribunal imponer una condena en costas, cuando la decisión desfavorable a las pretensiones de la demanda tuvo como fundamento, entre otros factores, el cambio de la jurisprudencia que se produjo cuando ya dicho proceso se encontraba en trámite (con la sentencia de 28 de agosto de 2018) […]».
En ese orden, y en atención al criterio desarrollado anteriormente, esta Subsección, procederá a amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora [R.M.U.M] y, en consecuencia, dejará sin efectos el ordinal segundo de la sentencia del 17 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 76-111-33-33-001-2017- 00133-01, que condenó en costas a la aquí accionante y por concepto de agencias en derecho fijó una cuantía de 1 SMLMV.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04112-00(AC) Actor: ROSA MATILDE URIBE DE MEDINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, por la condena en costas impuestas a la aquí accionante, en la que se le negó la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Rosa Matilde Uribe de Medina instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones número 1037 del 8 de junio de 2005 y 03956 del 1.° de noviembre de 2016, por medio de las cuales le fue reconocida y reajustada su pensión de jubilación. Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, peticionó reliquidar su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a su estatus pensional.
El 23 de mayo de 2019 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 17 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante y fijó las agencias en derecho en 1 SMLMV. b) Inconformidad La accionante afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión a la sentencia del 17 de junio de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia e incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución Política.
Para el efecto, manifestó que la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 fue proferida con posterioridad a la fecha en que radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, momento en el cual se encontraba vigente el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la Sentencia del 4 de agosto de 2010 que permitía el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión con la totalidad de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
En esa medida, consideró que no resultaba admisible la condena en costas por los precedentes que emanaban del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para el momento en que interpuso la demanda ordinaria. Precisó que la condena en costas atenta contra la posibilidad de acudir a las instancias judiciales para ventilar los errores en que incurre la administración, provocando así que las personas que crean vulnerados sus derechos fundamentales se abstengan de acudir a la vía judicial por el temor de que su patrimonio se vea afectado.
Expuso que si bien el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, ello no quiere decir que en todos los casos deba condenarse a la parte vencida, puesto que es imperioso comprobar y verificar su efectiva causación dentro del respectivo proceso, en virtud del artículo 365 del Código General del Proceso.
Aclaró que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho no siempre debe castigarse a la parte vencida, por cuanto deben valorarse las particularidades de cada asunto en concreto. Resaltó que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha determinado que para la imposición de la condena en costas deben tenerse en cuenta dos criterios, objetivo y valorativo.
El primero, que consiste en que en todas las sentencias se decidirá sobre costas y, el segundo, que le impone al juez la carga de verificar las costas que se causaron con el pago de gastos ordinarios. PRETENSIONES La accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, requirió ordenarle al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dejar sin efectos el ordinal segundo de la sentencia del 17 de junio de 2020 que la condenó en costas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2017-00133-01, para, en su lugar, dictar un nuevo pronunciamiento donde se disponga que no procede la condena en costas.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Departamento del Valle del Cauca La apoderada del departamento del Valle del Cauca, María Alejandra Arias Sanna, aseguró que la corporación judicial accionada actuó en derecho, pues, luego de hacer un análisis legal y jurisprudencial del tema materia de litigio en la presente acción, determinó que debía condenarse en costas la señora Rosa Matilde Uribe.
Por consiguiente, solicitó declarar improcedente la solicitud de la referencia o, en su defecto, negar el amparo invocado. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La magistrada Ana Margoth Chamorro Benavides señaló que los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión se encuentran contenidos en la sentencia del 17 de junio de 2020, que hoy es objeto de controversia.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo, por ser el que mejor se adecúa a los argumentos de inconformidad.
Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca interpretó armónicamente las normas que regulan la condena en costas? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto sustantivo, (II) línea interpretativa para la imposición de la condena en costas y (III) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Veamos: I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos[5], la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[6]: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional. 2.
La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3. Se fija la magnitud de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5.
Se emplea una norma que, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
II. Línea interpretativa para la imposición de la condena en costas El máximo tribunal constitucional definió las costas procesales como los gastos en que incurre la parte beneficiaria de la condena dentro del proceso judicial, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que corresponda a actuaciones autorizadas por la ley[7].
Sobre el particular, se advierte que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez tiene la obligación en la sentencia de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.
Asimismo, se entrevé que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 365[8]. En esos términos, esta Subsección en múltiples sentencias[9] ha sostenido que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-, el cual implica que en toda sentencia se decidirá sobre costas, con independencia de las causas de la decisión desfavorable.
Asimismo, el calificativo de «valorativo» se debe a que en el expediente al juez le corresponde revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
Así pues, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla, se reitera, no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público.
III. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La señora Rosa Matilde Uribe de Medina interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de la sentencia del 17 de junio de 2020.
Para el efecto, en síntesis, indicó que si bien el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, ello no quiere decir que en todos los casos deba condenarse a la parte vencida, puesto que es imperioso comprobar y verificar su efectiva causación dentro del respectivo proceso, en virtud del artículo 365 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, sostuvo que radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se encontraba vigente el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la Sentencia del 4 de agosto de 2010 que permitía el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión con la totalidad de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por lo que no resultaba admisible la condena en costas.
Pues bien, con el fin de resolver la anterior inconformidad, es necesario hacer un recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela. Así, se observa que el 14 de marzo de 2017 la señora Rosa Matilde Uribe instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones 1037 del 8 de junio de 2005 y 03956 del 1.° de noviembre de 2016, que reconocieron y reajustaron su pensión de jubilación y, adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a su estatus pensional.
Asimismo, se aprecia que el 23 de mayo de 2019 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buga negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante no tenía derecho a la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, comoquiera que las normas aplicables a los docentes oficiales vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 en materia pensional son taxativas en cuanto a los factores salariales que componen la base pensional utilizada en la liquidación, de conformidad con lo dispuesto en la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018.
De igual forma, se avizora que el 17 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la anterior decisión, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante, para lo cual, respecto a la condena en costas, de interés para el asunto bajo estudio, textualmente sostuvo: «[…] El artículo 188 del CPACA consagra que salvo los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el Código General del Proceso, estatuto que en el artículo 365 numeral 1 impone que se condenará en costas a la parte que resulte vencida y el numeral 2 establece que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda; las cuales serán liquidadas por el juzgado de primera instancia, según lo previsto en el artículo 366 del citado código […] Teniendo en cuenta las particularidades del proceso se condenará en costas a la parte actora porque también resulta vencida en la apelación. Las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en un (1) SMLMV […]» De la anterior transcripción se desprende que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió condenar en costas a la aquí accionante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del Código General del Proceso, puesto que aquella resultó vencida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la sentencia de primera instancia fue confirmada.
Al respecto, se repara en que si bien es cierto esta Subsección ha sostenido que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-, el cual implica que en toda sentencia se decidirá sobre las costas, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, y que en el expediente al juez le corresponde revisar si las mismas se causaron, lo cierto es que el Tribunal precitado interpretó la norma, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, y acogió una postura objetiva.
Por lo anterior, se colige que la interpretación realizada por la autoridad accionada del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 365 del Código General del Proceso no es caprichosa o arbitraria, en la medida en que adoptó el criterio referido y se pronunció sobre dicha condena, por lo cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar exhaustivamente este aspecto, máxime si se tiene en cuenta que la imposición de la condena en costas no constituye por sí sola una vulneración de derechos fundamentales.
No obstante, se advierte que la posición mayoritaria de la Subsección “A”, —la cual no comparte el magistrado ponente de esta decisión, en los términos expuestos en precedencia—, en casos como el presente, en los que se ha discutido la imposición de costas en procesos instaurados cuando se encontraba vigente la posición fijada en la Sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual durante el trámite varió con ocasión de la Sentencia del 28 de agosto de 2018, ha sido que no hay lugar a dicha condena, ante el cambio de precedente.
Así, recientemente se expuso «[…] En este caso, se advierte que al momento en que el señor Ortega Hoyos presentó la demanda no se había proferido una nueva línea jurisprudencial en torno a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación pensional […] Por tanto, mal podría el tribunal imponer una condena en costas, cuando la decisión desfavorable a las pretensiones de la demanda tuvo como fundamento, entre otros factores, el cambio de la jurisprudencia que se produjo cuando ya dicho proceso se encontraba en trámite (con la sentencia de 28 de agosto de 2018) […]»[10].
En ese orden, y en atención al criterio desarrollado anteriormente, esta Subsección, procederá a amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Rosa Matilde Uribe de Medina y, en consecuencia, dejará sin efectos el ordinal segundo de la sentencia del 17 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 76-111-33-33-001-2017-00133-01, que condenó en costas a la aquí accionante y por concepto de agencias en derecho fijó una cuantía de 1 SMLMV.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Rosa Matilde Uribe de Medina. En consecuencia, dejar sin efectos el ordinal segundo de la sentencia proferida el 17 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 76-111-33-33- 001-2017-00133-01, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T- 㔸′敤㈠〰ⰲ吠㐭㌵搠〲㔰吠〭ㄶ搠〲㜰ⵔ㜰‹敤ㄠ㤹ⰳⵔ㌲‱敤ㄠ㤹ⰴ†ⵔ〰‱敤ㄠ㤹ⰹ吠㠭852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006 y SU-159 de 2002. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [7] Sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013. [8] «[…] Artículo 365.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción […]». [9]Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 11 de abril de 2019.
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04595-01 / Sentencia del 26 de septiembre de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03753- 00. [10] Ver la sentencia de tutela proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la acción de tutela con número de radicado 11001-03-15-000-2020-01231-00.