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11001-03-15-000-2020-03663-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-11-05

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Alonso Rodríguez Valencia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Juzgado Segundo Administrativo Oral Del Circuito De Buenaventura

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / DESVIACIÓN DE PODER - No se acreditó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso concreto, como fue puesto de presente, el actor considera que la sentencia de 12 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurre en defecto fáctico en tanto, “se abstuvo de considerar en debida forma el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Contraloría Distrital de Buenaventura, Resolución Reglamentaria 0090 del 14 de febrero de 2014 (sic)”, prueba que alega, se encuentra visible en los folios 57 a 213 del cuaderno único del expediente, conforme fue consignado en el acta de audiencia inicial suscrita por el juez de primera instancia y como se desprende de la afirmación efectuada por este en la audiencia de pruebas, en la que indicó que se tenían por recaudadas la totalidad de las pruebas documentales y se cerraba el debate probatorio (…) [L]a Sala observa que, contrario a lo afirmado por el accionante, la prueba alegada como dejada de valorar no obra en el expediente, por lo que el defecto fáctico alegado por su falta de apreciación no se configura, en tanto la autoridad judicial accionada se hallaba en imposibilidad material de conocer su contenido y, en ese sentido, se deben negar las pretensiones.

La Sala considera necesario agregar que, como fue puesto de presente en el fallo objeto de tutela, dados los alegatos presentados por el accionante en el proceso que originó la controversia, correspondía a este la carga de la prueba, por lo que debió aportar al mismo las medios de convicción que dieran cuenta del desmejoramiento del servicio que alegaba, entre estas, el Manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de personal de la Contraloría Distrital de Buenaventura, documento idóneo para evidenciar la falta de requisitos de la persona que lo reemplazó para ocupar el cargo en el que fue declarado insubsistente, el cual se observa, además, no fue enlistado entre las pruebas allegadas al proceso por aquel.

En este sentido, en tanto la descripción de las funciones y conocimientos esenciales requeridos que obra en el expediente es la del cargo de directivo código 115, grado 01, y el defecto fáctico alegado se basa en la falta de valoración del documento contentivo de dichas especificaciones para el cargo de asesor código 115, grado 01, que ocupaba el accionante, la Sala considera que este no se configura, pues, en efecto, la prueba específica reclamada como inobservada por el actor, no obraba en el expediente, aunado al hecho de que, por su conducencia para probar los alegatos del accionante en el proceso que originó la controversia, recaía en este la carga de aportarla al proceso (onus probandi incumbit actori), lo cual no ocurrió. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03663-00(AC) Actor: ALONSO RODRÍGUEZ VALENCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Declaratoria de insubsistencia en cargo público. Defecto fáctico. Niega las pretensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Alonso Rodríguez Valencia contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 10 de abril de 2019 y 12 de febrero de 2020, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas denegaron las pretensiones, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que interpuso contra la Contraloría Distrital de Buenaventura, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales fue declarado insubsistente en el cargo que desempeñaba en dicha entidad.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifestó que el 26 de septiembre de 2016, mediante acto administrativo innominado de 23 del mismo mes y año, la Contralora Distrital de Buenaventura declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de asesor código 115, grado 01, que venía desempeñando en dicha entidad desde el 18 de febrero de 2016.

Adujo que por considerar que la mencionada declaratoria de insubsistencia se realizó con desviación de poder por i) no haber dejado constancia en la hoja de vida de las causas que la motivaron, “como lo ordena el artículo 26 del Decreto ley 2400 de 1968” y ii) no mejorar el servicio, ya que, sostuvo, el funcionario que lo reemplazo tiene como profesión administrador de empresas, por lo que, en su criterio, “le era imposible cumplir con la función de coordinador del grupo formal de trabajo para el control disciplinario interno, la cual solo puede ser realizada por un profesional del Derecho”, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría Distrital de Buenaventura, en la que solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los que se le declaró insubsistente.

Indicó que el 26 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, en audiencia inicial, decretó como pruebas documentales de la parte demandada, "por su pertinencia, conducencia y necesidad (…) los documentos anexos con la contestación, el expediente administrativo de la demanda y copia de la Resolución Reglamentaria 0090 del 14 de febrero de 201[3], visibles a folios 57 a 213 del cuaderno único", como, indicó, obra en el acta de la audiencia y en el audio de la misma, en los minutos 5:27 a 5:40.

Sostuvo que, igualmente, el juez de primera instancia, en audiencia de pruebas de 18 de abril de 2018, manifestó que se tenía por recaudada la totalidad de las pruebas documentales y se cerraba el debate probatorio. Afirmó que, posteriormente, mediante fallo de primera instancia de 10 de abril de 2019, el juzgado accionado declaró la prosperidad de la excepción denominada legalidad e inexistencia de desviación de poder en la expedición de la resolución de 23 de septiembre de 2016, elevada por la entidad demandada, y negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que el demandante no había logrado demostrar que la insubsistencia de su nombramiento obedeció a fines particulares o distintos al mejoramiento del servicio.

Refirió que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación en el que argumentó que la función disciplinaria de coordinador del grupo formal de trabajo para el control disciplinario interno de la Contraloría Distrital de Buenaventura, asignada mediante Resolución Nº 0537 de 23 de octubre de 2013, al cargo de asesor código 115, grado 01, no era una delegación, sino una asignación legal de funciones, por lo que “YERRA el Ad- quo al pretender restarle importancia, cumplimiento y exigencia en la Sentencia Apelada, a dicha función con el argumento QUE NO ES ASIGNADA DIRECTAMENTE POR LA LEY (sic)”, y que en el caso se presentó un desmejoramiento del servicio “al nombrar a una persona que no es idónea para cumplir con la Función Disciplinaria que la Entidad Requiere y la Ley exige, por no tener competencia en Derecho y Ciencias políticas, con la finalidad de adelantar los procesos por un profesional competente respectando con ello el debido proceso”.

Afirmó que de dicho recurso conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante sentencia de 12 de febrero de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, luego de determinar que de las pruebas obrantes en el proceso no podía probarse que para desempeñar el cargo de asesor, código 115, grado 01, se requería ser profesional en derecho, ni que con el nombramiento de quien lo reemplazó se desmejoró el servicio, hecho que atribuyó a que en el plenario no obraba copia del Manual Funciones y Competencias Laborales de la Contraloría Distrital de Buenaventura, esto es, la Resolución Reglamentaria 0090 de 14 de febrero de 2013, documento del que, indicó, se podía probar si en efecto la calidad de abogado era necesaria para desempeñar el mencionado cargo. 2.

Fundamentos de la acción El accionante considera que la sentencia de 10 de abril de 2019, mediante la que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura declaró la prosperidad de la excepción denominada legalidad e inexistencia de desviación de poder en la expedición de la resolución de 23 de septiembre de 2016 y negó las pretensiones, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que interpuso contra la Contraloría Distrital de Buenaventura, vulnera sus derechos fundamentales, en tanto no evidenció que en el caso se presentó un desmejoramiento del servicio “al nombrar a una persona que no es idónea para cumplir con la Función Disciplinaria que la Entidad Requiere y la Ley exige, por no tener competencia en Derecho y Ciencias políticas, con la finalidad de adelantar los procesos por un profesional competente respectando con ello el debido proceso”.

De otra parte, considera que la sentencia de 12 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en segunda instancia del mencionado proceso, incurre en defecto fáctico en tanto, alega, “se abstuvo de considerar en debida forma la prueba documental obrante en el plenario, copia del Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Contraloría Distrital de Buenaventura, que es lo mismo que la Resolución Reglamentaria 0090 del 14 de febrero de 2014 (sic), visible a folios 57 a 213 del cuaderno único, la cual de manera clara es evidenciada por el Juez del entonces Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, en el Acta de la Audiencia Inicial, de fecha 26 de octubre de 2017, que igualmente se evidencia del minuto 5:27 al 5:40 del audio de la audiencia inicial y que de la misma manera determinó a fecha 18 de abril de 2018, en la AUDIENCIA DE PRUEBAS, como obra en el acta de la audiencia, "Se tiene por recaudada la totalidad de las pruebas documentales y se cierra el debate probatorio dentro del presente proceso".

Indicó que es bastante diciente que el fundamento de dicha decisión sea que “yo como demandante no aporté copia del Manual de Funciones de la Contraloría Distrital de Buenaventura, Resolución Reglamentaria 0090 del 14 de febrero de 2014 (sic), máxime que la función que demando que no puede cumplir el profesional que me reemplazo en el cargo, señor Dr. WASHINGTON CUSTODIO GONZALEZ CAICEDO, quien es de profesión Administrador de Empresas, es la FUNCION DISCIPLINARIA y esta obra y esta consignada en la Resolución 0537 de 2013, al cargo de Asesor Código 115, Grado 01 de la Contraloría Distrital De Buenaventura y esta resolución igualmente obra en el plenario (sic a todo)”.

Añadió que en el caso existe una incertidumbre de confiabilidad sobre el manejo del expediente en el recurso de alzada, en tanto, indaga, “si cuando se encontraba el expediente en el despacho del Ad-quo, Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, se evidenció la existencia del Manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de personal de la Contraloría Distrital de Buenaventura que es lo mismo que la Resolución 0090 del 14 de febrero de 2013 en el plenario, por qué en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, se manifiesta que no existe como soporte de la decisión?”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR el derecho constitucional fundamental al debido proceso y el acceso a la justicia, vulnerado por el Dr. VICTOR MANUEL MARIN HERNANDEZ, Juez del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca, o quien haga sus veces y los Honorables Magistrados Ores.

ANA MARGOTH CHAMORRO BENA VIDEZ, ZORANNY CASTILLO OTALORA y VICTOR ADOLFO HERNANDEZ DIAZ, o quien haga sus veces, quienes integraron la Sala de Decisión Administrativa del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la en la Sentencia de Primera Instancia No. 36 adiada el diez (10) de abril de 2019 confirmada por la sentencia de segunda instancia, No. 10 de fecha doce (12) de febrero de 2020, notificada por medios electrónicos el diez (10) de junio de 2020, transgredidos por los aludidos operadores judiciales al abstenerse de considerar, prueba documental obrante en el plenario del Proceso Ordinario Contencioso Administrativo, radicado único 76-109-33-33-002- 2017-00040-01, incurriéndose con tal proceder en una MANIFIESTA VÍA DE HECHO POR ARBITRARIA VALORACIÓN PROBATORIA, conforme lo expuse antes.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia de Primera Instancia No. 36 adiada el diez (10) de abril de 2019 proferida por el Juez del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca y la sentencia de segunda instancia No. 10 de fecha doce (12) de febrero de 2020, notificada por medios electrónicos el diez (10) de junio de 2020, proferida por los Honorables Magistrados ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDEZ, ZORANNY CASTILLO OTALORA y VICTOR ADOLFO HERNANDEZ DIAZ, quienes integraron la Sala de Decisión Administrativa del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, magistrada ponente, la Dra. ANA MARGOTH CHAMORRO BENA VIDEZ, por no haber considerado y menos tenidos en cuenta las argumentaciones y probanzas de la parte demandante, ni haber apreciado las pruebas aportadas, omitiendo un juicio en derecho en la toma de sus decisiones.

TERCERO: ORDENAR a los mencionados funcionarios judiciales que, dentro del término de Ley, procedan a dictar la sentencia sustitutiva favorable a la parte demandante, considerando las argumentaciones y probanzas, justipreciando sus explicitaciones y apreciando las pruebas omitidas, de conformidad con el mérito legal.

CUARTO: SUSPENDER provisionalmente, de conformidad con el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, los efectos de la sentencia de Primera Instancia No. 36 adiada el diez (10) de abril de 2019 proferida por el Juez del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca y la sentencia de segunda instancia No. 1O de fecha doce (12) de febrero de 2020, notificada por medios electrónicos el diez (1O) de junio de 2020, proferida por /os Honorables Magistrados Ores.

ANA MARGOTH CHAMORRO BENA VIDEZ, ZORANNY CASTILLO OTALORA y VICTOR ADOLFO HERNANDEZ DIAZ, quienes integraron la Sala de Decisión Administrativa del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, magistrada ponente, la Dra. ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDEZ, hasta tanto se decida sobre la presente acción”. 4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital del expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el Nº 2017-00040-01, actor: Alonso Rodríguez Valencia. 5.

Trámite procesal Por auto de 18 de agosto de 2020, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a las entidades accionadas, así como a al Distrito Especial de Buenaventura, a la Contraloría Distrital de Buenaventura y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De otra parte, se ordenó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, en el evento de que el expediente hubiese sido devuelto, que allegaran copia digitalizada del proceso Nº 76-109-33-33-002-2017-00040-01, demandante: Alonso Rodríguez Valencia. Dicho expediente fue remitido de manera física por el tribunal accionado el 2 de septiembre de 2020 y estuvo a disposición del Despacho en formato digital, en la aplicación dispuesta para ese efecto, a partir del día 27 de octubre de 2020.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 59338 a 59343, todas de 24 de agosto de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[1]. 6. Oposición Tanto las autoridades judiciales accionadas como los demás vinculados a la acción guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar la sentencia de 10 de abril de 2019, mediante la que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura declaró la prosperidad de la excepción denominada legalidad e inexistencia de desviación de poder en la expedición de la Resolución de 23 de septiembre de 2016 y negó las pretensiones, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que interpuso contra la Contraloría Distrital de Buenaventura, vulnera los derechos fundamentales del accionante, en tanto no evidenció que en el caso se presentó un desmejoramiento del servicio “al nombrar a una persona que no es idónea para cumplir con la Función Disciplinaria que la Entidad Requiere y la Ley exige, por no tener competencia en Derecho y Ciencias políticas, con la finalidad de adelantar los procesos por un profesional competente respectando con ello el debido proceso”.

Igualmente, corresponde determinar si la sentencia de 12 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en segunda instancia del mencionado proceso, incurre en defecto fáctico en tanto, “se abstuvo de considerar en debida forma el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Contraloría Distrital de Buenaventura, Resolución Reglamentaria 0090 del 14 de febrero de 201[3], visible a folios 57 a 213 del cuaderno único”. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[3], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[4], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[6]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[7];

(ii) Defecto procedimental absoluto[8]; (iii) Defecto fáctico[9]; (iv) Defecto material o sustantivo[10]; (v) Error inducido[11]; (vi) Decisión sin motivación[12]; (vii) Desconocimiento del precedente[13] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[14] y de la Corte Constitucional[15]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución al caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con las sentencias de 10 de abril de 2019 y 12 de febrero de 2020, mediante las que las autoridades judiciales accionadas denegaron las pretensiones, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que interpuso contra la Contraloría Distrital de Buenaventura, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales fue declarado insubsistente en el cargo que desempeñaba en dicha entidad, (ii) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 10 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia objetada fue notificada por correo electrónico el 20 de junio de 2020 y la acción de tutela se presentó el 13 de agosto de 2020, esto es, un (1) mes y veintitrés (23) días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2.

El defecto fáctico alegado no se configura. Las pretensiones deben negarse 4.2.1. En el presente caso, el accionante considera que la sentencia de 10 de abril de 2019, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura declaró la prosperidad de la excepción denominada legalidad e inexistencia de desviación de poder en la expedición de la resolución de 23 de septiembre de 2016 y negó las pretensiones, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que interpuso contra la Contraloría Distrital de Buenaventura, vulnera sus derechos fundamentales, en tanto no evidenció que en el caso se presentó un desmejoramiento del servicio “al nombrar a una persona que no es idónea para cumplir con la Función Disciplinaria que la Entidad Requiere y la Ley exige, por no tener competencia en Derecho y Ciencias políticas, con la finalidad de adelantar los procesos por un profesional competente respectando con ello el debido proceso”, y que la sentencia de 12 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en segunda instancia del mencionado proceso, incurre en defecto fáctico, por cuanto “se abstuvo de considerar en debida forma el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Contraloría Distrital de Buenaventura, Resolución Reglamentaria 0090 del 14 de febrero de 2014 (sic), visible a folios 57 a 213 del cuaderno único”.

La Sala aclara que delimitará el debate planteado al defecto fáctico alegado en la sentencia de segunda instancia del proceso que originó la controversia, esto es, el fallo de 12 de febrero de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por tratarse de la última de las providencias proferidas en dicho proceso y la que definió la situación jurídica particular, razón por la cual no se abordará el alegato planteado por el demandante respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura. 4.2.2.

En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución[16], o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión[17].

Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.3.

En el caso concreto, como fue puesto de presente, el actor considera que la sentencia de 12 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurre en defecto fáctico en tanto, “se abstuvo de considerar en debida forma el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Contraloría Distrital de Buenaventura, Resolución Reglamentaria 0090 del 14 de febrero de 2014 (sic)”, prueba que alega, se encuentra visible en los folios 57 a 213 del cuaderno único del expediente, conforme fue consignado en el acta de audiencia inicial suscrita por el juez de primera instancia y como se desprende de la afirmación efectuada por este en la audiencia de pruebas, en la que indicó que se tenían por recaudadas la totalidad de las pruebas documentales y se cerraba el debate probatorio.

Del análisis del expediente ordinario, se observa que, como lo manifestó el actor, en el acta de la audiencia inicial 26 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, decretó como prueba documental de la parte demandada, entre otras la “copia de la Resolución Reglamentaria 0090 del 14 de febrero de 2014 (sic)”.

No obstante lo anterior, la Sala evidencia que, si bien en la sentencia de primera instancia el juez hizo referencia a la existencia de la mencionada resolución en el expediente, en aquel consta únicamente un aparte con la descripción de las funciones y conocimientos esenciales requeridos para un cargo de igual denominación al que ocupaba el actor, es decir, código 115, grado 01, pero para el nivel directivo[18] y no asesor, como el ocupado por el actor, lo que permite concluir que el tribunal demandado no erró al indicar que ese medio de prueba efectivamente no fue allegado al proceso y, en tal razón, el defecto fáctico alegado por esta causal no se configura.

En efecto, sobre la ausencia de dicha prueba, el tribunal accionado indicó sobre el particular: “Para la Sala de Decisión el material probatorio enunciado no surte los efectos probatorios pretendidos por el demandante porque no prueba que para desempeñar el cargo de Asesor, Código 115 grado 1 se requería ser profesional en derecho y por ende, que con el nombramiento del señor Washington Custodio Caicedo se desmejoro el servicio por no tener las competencias profesionales para desempeñar la función disciplinaria.

Lo anterior porque no reposa en el expediente copia del Manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de personal de la Contraloría Distrital de Buenaventura, ni copia de la Resolución 0090 de 14 de febrero de 2013, que según la demanda contienen los requisitos de estudio y experiencia para el cargo del cual fue removido el actor, material probatorio que se echa de menos para tener por acreditado que la persona que se nombró en remplazo del actor no cumplió con los requisitos para el cargo de Asesor, Código 115, grado 1, hecho que valga decirlo no constituiría desviación de poder sino infracción del ordenamiento jurídico superior.

Además al demandante le correspondía aportar al proceso los elementos de juicio necesarios para desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, lo cual no ocurrió, pues las circunstancias alegadas, por sí solas, no llevan a una plena convicción de que el acto demandado se apartó de la legalidad, pues debía probar que el traslado de la función disciplinaria al Director Operativo de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva era inconveniente y que ello incidió en el desmejoramiento del servicio, lo que no ocurrió en el presente caso.

En consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, pues no se probó que el acto demandado no cumple las exigencias de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la decisión discrecional de retiro del servicio”. De lo anterior, la Sala observa que, contrario a lo afirmado por el accionante, la prueba alegada como dejada de valorar no obra en el expediente, por lo que el defecto fáctico alegado por su falta de apreciación no se configura, en tanto la autoridad judicial accionada se hallaba en imposibilidad material de conocer su contenido y, en ese sentido, se deben negar las pretensiones. 4.2.4.

La Sala considera necesario agregar que, como fue puesto de presente en el fallo objeto de tutela, dados los alegatos presentados por el accionante en el proceso que originó la controversia, correspondía a este la carga de la prueba, por lo que debió aportar al mismo las medios de convicción que dieran cuenta del desmejoramiento del servicio que alegaba, entre estas, el Manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de personal de la Contraloría Distrital de Buenaventura, documento idóneo para evidenciar la falta de requisitos de la persona que lo reemplazó para ocupar el cargo en el que fue declarado insubsistente, el cual se observa, además, no fue enlistado entre las pruebas allegadas al proceso por aquel.

En este sentido, en tanto la descripción de las funciones y conocimientos esenciales requeridos que obra en el expediente es la del cargo de directivo código 115, grado 01, y el defecto fáctico alegado se basa en la falta de valoración del documento contentivo de dichas especificaciones para el cargo de asesor código 115, grado 01, que ocupaba el accionante, la Sala considera que este no se configura, pues, en efecto, la prueba específica reclamada como inobservada por el actor, no obraba en el expediente, aunado al hecho de que, por su conducencia para probar los alegatos del accionante en el proceso que originó la controversia, recaía en este la carga de aportarla al proceso (onus probandi incumbit actori), lo cual no ocurrió. Por las anteriores consideraciones, la Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Alonso Rodríguez Valencia, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, por las razones expuestas.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección |Consejero | | | | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: rvalonso2004@yahoo.com s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co juridicacontraloria@contraloriabuenaventura.gov.co; contraloría@contraloriabuenaventura.gov.co dir_juridico@buenaventura.gov.co; alcalde@buenaventura.gov.co y j02admbtura@cendoj.ramajudicial.gov.co. [2] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [3] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [4] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [5] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [7] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [8] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [9] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [10] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [11] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [12] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [13] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [14] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [15] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [16] Sentencia T-781 de 2011.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [17] Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [18] Folio 255 del expediente ordinario.