ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Decisión contraria a derecho / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - De la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios / SITUACIÓN JURÍDICA PENSIONAL CONSOLIDADA - Conforme a la postura jurisprudencial del 4 de agosto de 2010 / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL [P]ara esta Subsección es claro que el órgano de cierre previó escenarios como el que aquí se analiza y, en salvaguarda de principios superiores como los de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, coligió que las situaciones jurídicas pensionales consolidadas con fundamento en el criterio de interpretación jurisprudencial anterior no podían considerarse como contrarias al ordenamiento jurídico.
Esta posición permite garantizar, adicionalmente, el derecho al debido proceso y la autonomía judicial, por cuanto no es exigible a una autoridad judicial adoptar una interpretación jurisprudencial inexistente para el momento en que profiere una sentencia, sencillamente porque en esa época no existía. Sobre el particular, es importante aclarar, en atención al argumento expuesto en la contestación de la autoridad accionada, que si bien es cierto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se consignó que en los casos en que eventualmente se interpusieran recursos extraordinarios de revisión en contra de las sentencias dictadas previamente con la tesis anterior, el juez debía definir o no la prosperidad de la causal invocada, también lo es que ello no implica que pueda desconocerse la posición vigente para la época en que se dictó la providencia recurrida, puesto que al resolverse con base en ella, aun cuando posteriormente se haya modificado, la decisión estuvo ajustada a derecho y, por tanto, no puede sostenerse que se haya ordenado incorrectamente la liquidación pensional.
En tales condiciones, se reitera que, dado que la providencia del 2 de diciembre de 2014 fue proferida en vigencia de la postura del 4 de agosto de 2010, resulta plenamente válida, sobre todo si se tiene en cuenta que para la fecha en que fue dictada ni siquiera se habían proferido las sentencias de la Corte Constitucional que fijaron el tema en materia de IBL, las cuales, dicho sea de paso, no consagraron su aplicación retroactiva.
Luego, tal y como se expuso en la reciente Sentencia de Unificación, no puede afirmarse que la mencionada decisión judicial que acogió la tesis jurisprudencial anterior contenga una indebida o equivocada interpretación de las normas y, por ello, se encuadre en la causal del literal “b” del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En esa medida, la decisión de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de declarar fundado el recurso extraordinario de revisión que promovió la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social e infirmar el fallo del 2 de diciembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, en atención a que la interpretación de la corporación judicial frente al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 era inadecuada, desconoció el precedente judicial definido en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018.
De igual forma, se repara en que la posición que adoptó la precitada Subsección afectó el derecho pensional, en el entendido que disminuyó el valor reconocido, como consecuencia de la reliquidación ordenada desde el año 2013 por el Tribunal administrativo del Cesar. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03272-00(AC) Actor: DARÍO VILLEGAS JARAMILLO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Temas: Acción de tutela contra sentencia dictada en recurso extraordinario de revisión. Se ampara por desconocimiento de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 y violación directa de la Constitución Política.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2013, concedió las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Darío Villegas Jaramillo en contra de la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal)[1].
En consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución 44359 del 3 de septiembre de 2008, por medio de la cual se le reliquidó la pensión de jubilación, y del acto ficto producto del silencio frente a la solicitud de revisión de dicha prestación. A título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados.
La parte accionante apeló la anterior decisión. El 2 de diciembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el fallo de primera instancia. b) Recurso extraordinario de revisión La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cesar, para lo cual invocó la causal contenida en el literal “b” del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
El 25 de noviembre de 2019 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró fundado el recurso, infirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, revocó el fallo del 12 de diciembre de 2013 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda que instauró el señor Darío Villegas Jaramillo. c) Inconformidad El accionante consideró que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y los derechos de las personas de la tercera edad y desconoció los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, cosa juzgada, favorabilidad en material laboral e inescindibilidad de las normas.
Para el efecto, indicó que aquella incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del literal “b” del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, causal en que fundamentó la revisión de la sentencia del 2 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, comoquiera que su procedencia está supeditada a que la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido, de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que eran aplicables, y su propósito, en materia pensional, es afrontar graves casos de corrupción, fraude a la ley o abuso del derecho y evitar los perjuicios que por esa causa pudiere sufrir el erario público.
De esta manera, a su juicio, la Subsección accionada se extralimitó al decidir sobre el recurso extraordinario de revisión, puesto que el reajuste pensional concedido no fue irregular o contrario al contenido legal ni generaba una afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, como materialización de una de las hipótesis del recurso de revisión, en tanto que la orden de reliquidación de la prestación incluyó el descuento por concepto de los nuevos factores.
Asimismo, sostuvo que desconoció el precedente judicial, concretamente la regla definida en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, según la cual las pensiones reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía antes la Sección Segunda del Consejo de Estado no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.
Además, refirió que aplicó, de manera indebida, las providencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y el precedente mencionado, pues su situación es diferente a la estudiada en la primera de las decisiones mencionadas y se consolidó antes de la expedición de las dos últimas, en atención al criterio jurisprudencial vigente para la época en que fue proferido el fallo infirmado y, por ende, en procura de la garantía del debido proceso y de los principios de legalidad, seguridad jurídica y cosa juzgada, no puede exigirse la aplicación de la tesis actual sobre el ingreso base de liquidación de la pensión y revocarse bajo esa argumentación. Finalmente, consideró que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, desatendió el artículo 48 de la Constitución Política, referente al derecho a la seguridad social y los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad, progresividad y no regresividad pensional e inescindibilidad de la norma, comoquiera que la interpretación acogida por el Tribunal Administrativo del Cesar resulta más beneficiosa para su derecho pensional y, por tanto, debía respetarse, sin que fuera posible modificarla por el cambio de criterio acogido en años posteriores.
PRETENSIONES Solicitó revocar la sentencia del 25 de noviembre de 2019 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y ordenarle que, en un término perentorio, profiera una nueva decisión, en la que tenga en cuenta la norma aplicable y el precedente del órgano de cierre, según el cual las pensiones reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, antes del fallo del 28 de agosto de 2018, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.
Igualmente, peticionó suspender provisionalmente y, hasta tanto se emita la sentencia de reemplazo, las Resoluciones RDP 006616 del 10 de marzo de 2020 y RDP 010897 del 5 de mayo de la misma anualidad, a través de las que la UGPP da cumplimiento al fallo del 25 de noviembre de 2019 y solicita el reintegro y cobro de lo adeudado por mayores valores recibidos en las mesadas.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. La magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, ponente de la decisión cuestionada, señaló que no se configuran los defectos alegados por el accionante porque el fallo enjuiciado fue proferido con la suficiencia argumentativa legal y jurisprudencial vigente al momento de su emisión, sin que exista una aplicación indebida de precedente, abuso de derecho, grave error o ley clara y expresa vigente que haya sido inaplicada.
Aunado a lo anterior, resaltó que no es cierto que el medio extraordinario sea sólo un instrumento para la lucha contra la corrupción, puesto que es procedente para solicitar la revisión de las pensiones reconocidas en forma irregular, al conceder asignaciones pensionales en cuantías que exceden el valor legalmente correspondiente, para así paralelamente hacer prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular, al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión, o por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios del sistema de seguridad social en pensiones incluidos en la Constitución Política.
De otra parte, enfatizó en que la sentencia del 25 de noviembre de 2019 no desconoció el precedente del Consejo de Estado fijado en el fallo del 28 de agosto de 2018, sino que precisamente aplicó el criterio allí definido, dado el carácter vinculante y obligatorio que tiene dicha providencia por haber sido proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa y en ejercicio de su función de unificar jurisprudencia. Además, precisó que, en cuanto a los recursos extraordinarios de revisión, esta corporación determinó que el operador judicial debía definir la prosperidad de la causal de revisión invocada en cada caso, razón por la cual la interpretación jurisprudencial expuesta en la sentencia citada resulta también aplicable a las situaciones que se encuentren pendientes de solución, como la del caso bajo estudio.
Por lo anterior, solicitó negar el amparo invocado. Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social El subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP, Javier Andrés Sosa Pérez, indicó que la solicitud de amparo constitucional en el asunto concreto se torna en improcedente, pues lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, quien, con base en la normativa y jurisprudencia vigente, confirmó el fallo de primera instancia, en el cual se concedieron las súplicas de la demanda.
Sostuvo que: (I) la Subsección accionada ya se pronunció sobre el litigio y realizó un estudio profundo y adecuado del caso, por tanto la decisión en firme hace tránsito a cosa juzgada, (II) la acción de tutela no puede ser utilizada con un fin económico en busca de decisiones rápidas que olvidan a los jueces naturales, máxime cuando en el proceso se ha garantizado el principio de la doble instancia, (III) el accionante no logra demostrar cómo la autonomía de la autoridad judicial vulnera sus derechos fundamentales y (IV) tampoco existe una argumentación demostrativa sobre los requisitos generales y específicos para que opere la procedibilidad del amparo constitucional.
Finalmente, adujo que la accionada decidió aplicar al caso del señor Villegas Jaramillo el criterio jurisprudencial según el cual el régimen de transición pensional del Decreto 546 de 1971 era aplicable respecto a la edad y tiempo o monto de la prestación, pero, para efectos de los factores salariales era pertinente lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Y aclaró que esa línea jurisprudencial es determinante y ajustada a la Constitución Política, puesto que interpreta los parámetros legales sobre los cuales deben reconocerse las pensiones sujetas al régimen de transición. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[2], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[5]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional[6] ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas para debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución Política.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al emitir la sentencia del 25 de noviembre de 2019, desconoció el precedente judicial fijado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 y, por tanto, vulneró los derechos al debido proceso y a la seguridad social del señor Darío Villegas Jaramillo? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) desconocimiento de precedente judicial, (II) violación del Constitución Política, (III) derecho a la seguridad social, (IV) derecho al debido proceso en actuaciones judiciales y (V) análisis de la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Veamos: I. Desconocimiento del precedente La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[7], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. II. Violación directa de la Constitución Política De conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia Constitucional[8] ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional.
En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y, c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.
Frente al segundo evento ha señalado la Corte Constitucional que se presenta cuando el juez debiendo aplicar de forma preferente la Constitución Política, no lo hace. Así las cosas, al juez corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. III. Derecho a la seguridad social La Constitución Política, en sus artículos 48 y 49, dotó a la seguridad social de una doble connotación constitucional como derecho fundamental y servicio público.
Así, el Estado debe garantizar a todas las personas el derecho irrenunciable a la seguridad social y a su vez debe dirigir, coordinar y controlar la prestación de los servicios que la componen. En relación con el derecho a la seguridad social existen múltiples instrumentos internacionales que lo han consagrado y, por ende, propenden por su garantía, como son: la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 22), Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (artículo 9), Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículo 11), Convenio C035 de la OIT, entre otros.
Ahora bien, la seguridad social ha sido entendida como la herramienta para proteger a las personas de las contingencias propias de la vejez, la invalidez y la muerte. Sobre el particular, el máximo tribunal constitucional[9] ha reconocido que la importancia de este derecho recae especialmente en el principio de dignidad humana y en la búsqueda de la efectividad de los derechos humanos. En desarrollo de estos mandatos, el Estado colombiano a lo largo de la historia ha adoptado medidas para asegurar la seguridad social de los ciudadanos, pero fue a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 que creó e implementó el Sistema de Seguridad Social Integral, con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de las personas y la comunidad para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, el cual se encuentra actualmente vigente.
IV. Debido proceso en actuaciones judiciales El artículo 29 de la Constitución Política determina que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. Igualmente, indica que nadie podrá ser juzgado sino con fundamento en leyes preexistentes al acto imputado, ante autoridad judicial competente y de acuerdo con las formas propias de cada juicio.
Al respecto, es importante recordar que el debido proceso ha sido definido por la Corte Constitucional[10] como el conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para proteger a una persona dentro del trámite de un proceso, con el fin de lograr el respeto de sus derechos y la correcta administración de justicia. El debido proceso en actuaciones judiciales comprende el derecho al juez natural, a la jurisdicción, a la defensa, a un proceso público, a la independencia e imparcialidad del juez, al respeto de las formas propias del proceso, a solicitar y controvertir pruebas, a evitar dilaciones injustificadas, entre otros derechos y garantías.
En el ámbito internacional también se ha dispuesto como derecho fundamental el debido proceso en actuaciones judiciales. En efecto, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 26, dispone el derecho a un proceso regular. A su vez, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969, en su artículo 14, indica las garantías con las que debe contar toda persona ante los tribunales y cortes de justicia, como son: la presunción de inocencia, independencia e imparcialidad de los jueces, defensa, juzgamientos sin dilaciones, entre otras.
Igualmente, los artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos regulan las garantías judiciales que toda persona tiene en un proceso judicial y los principios de legalidad y retroactividad, según los cuales nadie puede ser condenado por delitos que para la época de su comisión no fueran señalados como tales ni le puede ser impuesta una pena más grave que la aplicable para la época de la comisión del delito.
Ahora bien, es importante aclarar que si bien es cierto los instrumentos internacionales han puesto mayor énfasis en las garantías judiciales dentro del proceso penal, debido a que por su naturaleza tienen una mayor afectación en bienes jurídicamente protegidos, no lo es menos que en todos los procesos, cualquiera que sea la jurisdicción encargada de su conocimiento, deben respetarse y garantizarse las garantías propias del debido proceso a todas las personas que en él intervienen.
Sobre el particular, el máximo tribunal constitucional[11] ha señalado que el debido proceso en materia penal es más riguroso. Sin embargo, ello no implica que se desconozca en las demás áreas del derecho, sino que tiene diferentes matices que conllevan a que su aplicación se efectúe de conformidad con las reglas propias de cada proceso. Así las cosas, se concluye que el debido proceso judicial es un derecho fundamental del cual gozan todas las personas dentro de los procesos adelantados ante los jueces de la república, que obliga a los administradores de justicia a respetar las garantías y los derechos fundamentales de las partes del proceso y de los terceros que participen en él. V. Análisis de la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado El señor Darío Villegas Jaramillo solicitó la protección sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y los derechos de las personas de la tercera edad y la aplicación de los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, cosa juzgada, favorabilidad en material laboral e inescindibilidad de las normas, los cuales consideró desatendidos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al emitir la sentencia del 25 de noviembre de 2019, en síntesis, porque estimó que: 1.
Se efectuó una indebida interpretación de la procedencia del recurso extraordinario de revisión del reconocimiento pensional, 2. Aplicó un criterio jurisprudencial que no guardaba relación con la situación fáctica de su caso ni estaba vigente para el momento en que se emitió la sentencia revisada, 3. Desconoció la regla definida en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, según la cual las pensiones reconocidas con base en la tesis anterior del órgano de cierre no podían considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley y 4.
Inobservó el artículo 48 de la Constitución Política, referente al derecho a la seguridad social y los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad, progresividad y no regresividad pensional e inescindibilidad de la norma. Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades es necesario referirse a los fundamentos de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada y, luego, revisar si se ajustan a los criterios jurisprudenciales definidos en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 y a los principios y postulados constitucionales que erigen los derechos invocados por el accionante.
Así, se advierte que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 25 de noviembre de 2019, encontró probada la causal del literal “b” del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, estar demostrado que la cuantía de la pensión de vejez del aquí accionante excede lo debido de acuerdo a la ley, al incluir en el IBL un porcentaje mayor, por liquidarla con inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.
Asimismo, se encuentra que la Subsección accionada analizó la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la aplicación del régimen de transición en la liquidación de las pensiones de los servidores públicos. En ese orden, precisó que la corporación constitucional, en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, determinó que el IBL de todos los beneficiarios del régimen de transición debía calcularse de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Igualmente, puso de presente que el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, modificó su criterio interpretativo y acogió la posición de la Corte precitada. Frente a esta última tesis, aclaró que aquella propende por la protección de principios superiores de la Constitución Política, tales como la igualdad, la solidaridad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Finalmente, se denota que aquella resaltó que la posición unificada de la corporación de cierre se armoniza no sólo con el principio de solidaridad, sino con la interpretación que desde tiempo atrás definió la Corte Constitucional, en el marco de un análisis de constitucionalidad, según la cual el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 determina que el IBL, para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición, estará regido por la Ley 100 de 1993 (arts. 21 y 36), y no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a ella.
Con fundamento en esto, determinó que la sentencia del 2 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto dispuso la reliquidación de la pensión del señor Darío Villegas Jaramillo teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, desconoció la adecuada interpretación del mencionado artículo, en el entendido que el IBL para quienes son beneficiarios del régimen de transición quedó regido por la prenotada normatividad y no por los sistemas pensionales anteriores a la misma, siendo procedente la revisión, dado el carácter periódico que ostenta el derecho en controversia y los principios de eficiencia, de solidaridad del Sistema General de Seguridad Social y de sostenibilidad fiscal del mismo.
Ahora bien, la Subsección encuentra que, efectivamente, como lo consideró el accionante en la acción de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia C-258 de 2013[12], resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992. En dicha providencia, declaró la exequibilidad de esa norma[13], bajo el entendido, entre otros aspectos, que como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.
Aunado a lo anterior, cierto es que la tesis acerca del IBL en el régimen de transición fue reiterada y acogida en la sentencia SU-230 de 2015, en la cual extendió el modo de promediar el ingreso base de liquidación contemplado en el inciso 3.º de dicha normativa a todos los demás regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, la postura inicial del Consejo de Estado sobre el tema se acogió por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006- 07509-01(0112-09), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la cual señaló que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se calculan con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma.
La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, aclaró que el IBL del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 forma parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos.
Bajo este contexto, debía aplicarse a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo en los que ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica. De acuerdo con lo expuesto, la Subsección avizora que para el momento en el que el Tribunal Administrativo del Cesar emitió la sentencia revisada por la corporación accionada, la posición adoptada por el Consejo de Estado, en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era la contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010[14], antes referida, según la cual el IBL también se rige por las normas anteriores a dicha ley.
Esta posición se mantuvo hasta el 28 de agosto de 2018, como se explicó en párrafos precedentes, es decir, con posterioridad a la fecha de la sentencia que se infirmó. Por lo tanto, fuerza concluir que no era exigible una interpretación normativa distinta a la acogida y menos era viable determinar que la decisión no se acompasaba con una tesis jurisprudencial que no existía para el momento en que fue proferida.
Sumado a lo anterior, tampoco podía exigirse la aplicación del criterio de interpretación acogido por la Corte Constitucional, comoquiera que, en los términos en que se explicó en precedencia, en la sentencia C-258 de 2013, el órgano de cierre analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, en cuanto al IBL que debe tenerse en cuenta para los beneficiarios del régimen especial de congresistas, situación fáctica y jurídica distinta a la del aquí accionante.
Asimismo, fue tan solo con la sentencia SU-230 de 2015 que se definió claramente que dicha interpretación no era exclusiva del régimen especial que se analizó, pues el estudio en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición, resulta aplicable para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que pertenezca el trabajador.
Sin embargo, a la fecha de expedición de esta, el Tribunal Administrativo del Cesar ya había emitido la sentencia revisada, resultando jurídicamente imposible ordenar su aplicación. Así entonces, es evidente que para el momento en que el Tribunal Administrativo del Cesar profirió la sentencia objeto de revisión, esto es, el 12 de diciembre de 2013, aún no se había extendido el alcance de la sentencia C-258 de 2013 a regímenes distintos al de los congresistas, lo cual sólo ocurrió con la SU- 230 de 2015, lo que sumado al hecho de que existía un precedente vigente y vinculante por parte del Consejo de Estado para resolver las situaciones jurídicas como las definidas en el sub examine, implica que no existe una indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los términos en los que lo coligió la autoridad judicial accionada.
Ciertamente, se tiene que el Tribunal Administrativo del Cesar, en la providencia del 12 de diciembre de 2013, concluyó que el señor Darío Villegas Jaramillo era beneficiario del régimen de transición y que su pensión debía liquidarse con base en todos los factores devengados en el último año de servicios, según lo señalado en la Ley 33 de 1985, criterio que corresponde con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, según la cual el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados, sin que aquello implique la existencia de un reconocimiento fuera del ordenamiento legal o con abuso del derecho y, menos pueda entenderse que se configura la causal prevista por el literal “b” del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Sobre lo anterior, es importante resaltar que la Sala Plena del Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, textualmente, sostuvo: «[…] 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.
Como uno de los efectos de esta decisión comprende los procesos administrativos en curso, la Sala solicita de manera imperiosa a las entidades administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que, al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión, expliquen precisa, completa y detalladamente cada uno de los factores y/o valores numéricos tenidos en cuenta en la liquidación […]».
En esos términos, para esta Subsección es claro que el órgano de cierre previó escenarios como el que aquí se analiza y, en salvaguarda de principios superiores como los de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, coligió que las situaciones jurídicas pensionales consolidadas con fundamento en el criterio de interpretación jurisprudencial anterior no podían considerarse como contrarias al ordenamiento jurídico.
Esta posición permite garantizar, adicionalmente, el derecho al debido proceso y la autonomía judicial, por cuanto no es exigible a una autoridad judicial adoptar una interpretación jurisprudencial inexistente para el momento en que profiere una sentencia, sencillamente porque en esa época no existía. Sobre el particular, es importante aclarar, en atención al argumento expuesto en la contestación de la autoridad accionada, que si bien es cierto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se consignó que en los casos en que eventualmente se interpusieran recursos extraordinarios de revisión en contra de las sentencias dictadas previamente con la tesis anterior, el juez debía definir o no la prosperidad de la causal invocada, también lo es que ello no implica que pueda desconocerse la posición vigente para la época en que se dictó la providencia recurrida, puesto que al resolverse con base en ella, aun cuando posteriormente se haya modificado, la decisión estuvo ajustada a derecho y, por tanto, no puede sostenerse que se haya ordenado incorrectamente la liquidación pensional.
En tales condiciones, se reitera que, dado que la providencia del 2 de diciembre de 2014 fue proferida en vigencia de la postura del 4 de agosto de 2010, resulta plenamente válida, sobre todo si se tiene en cuenta que para la fecha en que fue dictada ni siquiera se habían proferido las sentencias de la Corte Constitucional que fijaron el tema en materia de IBL, las cuales, dicho sea de paso, no consagraron su aplicación retroactiva.
Luego, tal y como se expuso en la reciente Sentencia de Unificación, no puede afirmarse que la mencionada decisión judicial que acogió la tesis jurisprudencial anterior contenga una indebida o equivocada interpretación de las normas y, por ello, se encuadre en la causal del literal “b” del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En esa medida, la decisión de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de declarar fundado el recurso extraordinario de revisión que promovió la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social e infirmar el fallo del 2 de diciembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, en atención a que la interpretación de la corporación judicial frente al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 era inadecuada, desconoció el precedente judicial definido en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018.
De igual forma, se repara en que la posición que adoptó la precitada Subsección afectó el derecho pensional, en el entendido que disminuyó el valor reconocido, como consecuencia de la reliquidación ordenada desde el año 2013 por el Tribunal administrativo del Cesar. Por lo tanto, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor Darío Villegas Jaramillo.
En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 25 de noviembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y se le ordenará que, dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dicte una nueva decisión, de conformidad con lo aquí expuesto. Por último, la Subsección considera que no hay lugar a emitir ningún pronunciamiento frente a la pretensión del señor Darío Villegas Jaramillo tendiente a suspender los efectos jurídicos de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP dio cumplimiento al fallo proferido el 25 de noviembre de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dado que al dejarse sin efectos esa decisión, desaparecieron los fundamentos de derecho de las Resoluciones emitidas por la entidad de previsión y, por tanto, no pueden ejecutarse, en los términos del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del señor Darío Villegas Jaramillo, cuya protección solicitó a través de la acción de tutela instaurada en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Segundo: Dejar sin efecto la sentencia del 25 de noviembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y ordenarle que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia judicial, dicte una nueva decisión, de conformidad con lo aquí expuesto.
Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal獥搠慬倠潲整捣潓楣污⠠䝕偐⸩ഠ 潐敭楤敤畣污猠獥慴汢捥湥挠浯数整据 慩慰慲攠敲慰瑲敤氠捡楣滳搠畴整慬ȍ䄠敲灳捥潴瘠牥湥牴瑯慲ⱳ猠湥整据慩ⵔ㜵″敤 ㄠ㤹ⰷ吠㔭㜶搠㤱㠹ⵔ〰‱敤ㄠ㤹ⰹ吠㌭㜷搠〲〰ⵔ〱㤰搠〲〰ⵔ㔸′敤㈠〰ⰲ吠㐭㌵搠〲 㔰吠〭ㄶ搠〲㜰ⵔ㜰‹敤ㄠ㤹ⰳⵔ㌲‱敤ㄠ㤹ⰴ†ⵔ〰‱敤ㄠ㤹ⰹ吠㠭㐱搠㤱㤹听㔭㈲搠〲ⵔ㐸 ′敤㈠〰ⰱ匠ⵕ㔱‹敤㈠〰ⰲ吠㐭㈶搠〲㌰听㈭㔰搠〲es de la Protección Social (UGPP). [2] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [6] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. [7] Ver entre otras sentencias: T-446/13.
T-360/14 y T-309/15. [8] Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencias: T-949/03, SU198/13 y T-369/15. [9] Ver entre otras Sentencias: T-327 de 2017, T-690 de 2014, T-164 de 2013 y T-742 de 2008. [10] Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. [11] Corte Constitucional. Sentencia C-248/13. M.P: Mauricio González Cuervo. [12] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] Con excepción de las expresiones “durante el último año de servicios y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal” y “por todo concepto”, las cuales declaró inexequibles. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2006-07509-01.