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11001-03-15-000-2020-00813-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-10-13

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Para la revisión de sentencias que ordenan reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias que decreten un reconocimiento, que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, podrán ser revisadas por el Consejo de Estado, de acuerdo a sus competencias, a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República; del Procurador General de la Nación y de la UGPP, conforme al artículo 6.6 del Decreto 355 de 2013.

Esta revisión se tramita por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, artículos 252 a 255 del CPACA. Como la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no hizo uso del mecanismo de revisión del reconocimiento de pensión, previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de tutela es improcedente, pues este no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, ni un escenario para argüir razones de defensa o circunstancias, que no fueron propuestas oportunamente ante el juez natural de la controversia.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00813-01(AC) Actor: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. MECANISMO DE REVISIÓN DE PENSIONES-Procede contra las sentencias que reconocen una pensión por fuera de los parámetros legales. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 16 de julio de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la solicitud.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan los fallos del Tribunal Administrativo de Bolívar y del Juez Octavo Administrativo de Cartagena que, accedieron a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Dannys Dayana Montalvo Herrera interpuso contra unos actos proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Gastelbondo de la Vega, en su calidad de compañera supérstite del causante.

Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución.

ANTECEDENTES El 4 de marzo de 2020, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juez Octavo Administrativo de Cartagena para que se infirmara la sentencia del 2 de octubre de 2014 y, el fallo que la confirmó, proferido el 27 de septiembre de 2019, que accedieron a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Dannys Dayana Montalvo Herrera interpuso contra unos actos de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera supérstite del causante y, ordenaron reconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro que devengaba el señor Gastelbondo de la Vega, a favor de las señoras Yolanda Martínez de Gastelbondo y Dannys Montalvo Herrera, distribuido en partes iguales, a partir del 25 de febrero de 2013.

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, al afirmar que el pago de la prestación de la asignación de retiro del causante a la beneficiaria Dannys Dayana Montalvo Herrera debía hacerse desde febrero de 2013, fecha de la presentación de la demanda y no desde la ejecutoria de la sentencia, lo que significa un doble pago de la sustitución pensional y como consecuencia un detrimento patrimonial.

El 9 de marzo de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Octavo Administrativo de Cartagena, al oponerse al amparo, afirmó que no se constituyó una vía de hecho, pues no existió vulneración a los derechos fundamentales del solicitante. La tercera interesada, Dannys Montalvo Herrrera, a través de apoderado judicial, manifestó que la tutela es improcedente ya que no se vulneró ningún derecho fundamental y además se trata de una acción temeraria que le causa un detrimento al no efectuar el pago del derecho pensional que le fue reconocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El Tribunal Administrativo de Bolívar y Yolanda Martínez Gastelbondo guardaron silencio. El 16 de julio de 2020, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que declaró improcedente la tutela, pues no cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que el solicitante podía hacer uso del recurso extraordinario de revisión para reprochar la afectación al patrimonio público con estos fallos.

El solicitante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la solicitud. El 26 de agosto de 2020 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 16 de julio de 2020, que declaró improcedente la tutela. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias que decreten un reconocimiento, que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, podrán ser revisadas por el Consejo de Estado, de acuerdo a sus competencias, a solicitud del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República; del Procurador General de la Nación y de la UGPP, conforme al artículo 6.6 del Decreto 355 de 2013.

Esta revisión se tramita por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, artículos 252 a 255 del CPACA. Como la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no hizo uso del mecanismo de revisión del reconocimiento de pensión, previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de tutela es improcedente, pues este no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, ni un escenario para argüir razones de defensa o circunstancias, que no fueron propuestas oportunamente ante el juez natural de la controversia.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 16 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que denegó la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juez Octavo Administrativo de Cartagena.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES SH/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].