MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE ACTOS DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN EN EJERCICIO DE LA FACULTAD NOMINADORA – Competencia de los juzgados y tribunales administrativo según la cuantía Es del caso precisar, que si bien es cierto que, para la fecha en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió por competencia el caso objeto de estudio (16 de marzo de 2018), optó por una de las posiciones asumidas por esta sección, en donde se indicó que una de las funciones del procurador general de la Nación como supremo director del Ministerio Público, es la de dirigir y administrar el sistema específico de carrera administrativa de la entidad, en virtud de lo cual podía excluir personas de la lista de elegibles, revocar nombramientos, entre otros.
También lo es que luego la Sección Segunda unificó su postura (31 de octubre de 2018), en donde aclaró que los actos que el procurador general de la Nación emite en desarrollo de los concursos corresponde al ejercicio de la «facultad nominadora», por lo que su competencia está atribuida en primera instancia, a los juzgados y tribunales administrativos.
Así las cosas, de conformidad con las reglas jurisprudenciales referidas en el acápite anterior, se tiene que las voluntades administrativas aquí demandadas fueron emitidas por el procurador general de la Nación en su facultad nominadora y no como supremo director del Ministerio Público, comoquiera que lo que se pretende en la presente causa judicial, entre otros, es la declaratoria de nulidad de la decisión del señor procurador general de la Nación que nombró en período de prueba a la señora Ingrid Johanna Mantilla Gómez, en reemplazo de la demandante, sin tener en cuenta su calidad de prepensionada y madre cabeza de familia.
En conclusión, Teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados fueron expedidos por el procurador general de la Nación en ejercicio de su facultad nominadora, la competencia para conocer del presente asunto radica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la no comprensión de los actos que profiera el procurador general de la Nación en ejercicio de la facultad nominadora en la categoría de los que profiere como supremo director del Ministerio Público, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, auto de importancia jurídica de 31 de octubre de 2018, radicación: 3218-16.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 278 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00768-00(5733-19) Actor: MARIA GIRLESA AIDEE VILLEGAS MUÑOZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Remite por competencia AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Auto Interlocutorio O-2020 ASUNTO El despacho procede a decidir sobre la competencia de esta corporación para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora María Girlesa Aidee Villegas Muñoz contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La señora María Girlesa Aidee Villegas Muñoz, en ejercicio del medio de control que trata el artículo 138 del CPACA, solicitó se declare la nulidad de la Resolución 1243 del 29 de diciembre, los oficios S.G. 02832 del 2 de agosto y SG núm. 3908 del 12 de agosto de 2016, por medio de los cuales se le negó la calidad de prepensionada, madre cabeza de familia y su consecuente derecho a la estabilidad reforzada sin alternativa económica.
A título de restablecimiento del derecho, peticionó i) su reintegro sin solución de continuidad al cargo de procuradora 1, judicial II para asuntos civiles de Bogotá u a otro de igual y similares características en la misma ciudad, ii) la cancelación de todos los emolumentos dejados de percibir, con ocasión del retiro del servicio, sin solución de continuidad.
Trámite Procesal[1] Mediante auto del 16 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, remitió por competencia la presente demanda ante esta corporación, con el fin de continuar con el trámite pertinente. Para el efecto, indicó que en atención a que lo pretendido es la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se desvinculó del cargo de procurador 1, judicial II, el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho corresponde al Consejo de Estado, en única instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 2.º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011.
Como sustento de su posición, transcribió apartes de la providencia emitida por esta corporación al respecto[2]. CONSIDERACIONES Problema jurídico El problema jurídico a resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Los actos administrativos contenidos en la Resolución 1243 del 29 de diciembre y en los oficios S.G. 02832 del 2 de agosto y SG núm. 3908 del 12 de agosto de 2016, fueron proferidos por el señor procurador general de la Nación, en ejercicio de su tarea de «supremo director del Ministerio Público»? El despacho sostendrá la siguiente tesis: Habida cuenta que la pretensión de nulidad y restablecimiento de derecho en el proceso objeto de estudio, es declarar la nulidad de la Resolución 1243 del 29 de diciembre y de los oficios S.G. 02832 del 2 de agosto y SG núm. 3908 del 12 de agosto de 2016 emitidos por el procurador general de la Nación en ejercicio de su facultad nominadora, la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como procede a explicarse: De las decisiones adoptadas por el Procurador General de la Nación. La Sección Segunda del Consejo de Estado luego de estudiar la admisión de varias demandas en las que se pretende la nulidad de los actos administrativos expedidos por el procurador general para excluir a participantes del concurso público de méritos adelantado por esa entidad para proveer en propiedad los empleos de Procurador Judicial I y II, advirtió dos posturas disímiles que inciden en la competencia de los asuntos a cargo del Consejo de Estado en única instancia o de los tribunales y jueces administrativos en primera instancia, según la cuantía: La primera, según la cual estos actos se profieren en su calidad de «supremo director del Ministerio Público», y la segunda, según la cual dichos actos se expiden en ejercicio de la comúnmente denominada «facultad nominadora».
Por tal motivo, la sección decidió unificar su posición sobre la materia[3] y para ello, efectuó un estudio jurisprudencial y normativo de las funciones asignadas al señor procurador general como «supremo director del Ministerio Público» y como «autoridad nominadora». Es así como se concluyó que la función de supremo director del Ministerio Público, atribuida al procurador general de la Nación comprende: «(1) la orientación, (2) la coordinación y (3) la dirección de las diferentes dependencias y funcionarios que integran la Procuraduría General de la Nación; dicha actividad la ejecuta, a partir de la expedición de directivas, circulares, conceptos, memorandos y actos administrativos; todo ello, con el fin de que las dependencias a su cargo actúen de manera articulada desde el ámbito orgánico, funcional y técnico, para así asegurar la unidad de acción de la Institución».
En tanto que, la facultad o función nominadora del procurador general de la Nación, le es atribuida por el artículo 278 de la Constitución Política al disponer que «[…] ejercerá directamente las siguientes funciones: Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia […]» y, en desarrollo de esa facultad, es que el artículo 7.º, numeral 45 del Decreto Ley 262 de 2000,[4] determina que el Procurador General de la Nación ejerce la «suprema dirección y administración del sistema de carrera de la entidad».
Bajo dicho contexto, la sección procedió a fijar las siguientes reglas jurisprudenciales: 1) La función de supremo director del Ministerio Público, atribuida al procurador general de la Nación, comprende esencialmente, el desarrollo de actividades de (1) orientación, (2) coordinación y (3) dirección de las diferentes dependencias y funcionarios que integran la entidad, a través de directivas, circulares, conceptos, memorandos y cualquier otra clase de actos administrativos, para que actúen de manera articulada en los ámbitos orgánico, funcional y técnico, y así asegurar unidad de acción. 2) En aplicación del artículo 149, numeral 2.º, inciso 2.º, de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado es el competente para conocer en única instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que, sin atención a la cuantía, se promuevan contra las decisiones proferidas por el procurador general de la Nación como supremo director del Ministerio Público. 3) Los actos administrativos expedidos por el procurador general de la Nación, para excluir a participantes de los concursos de méritos de carácter laboral desarrollados al interior de la entidad, son proferidos en ejercicio de la comúnmente denominada «facultad nominadora». 4) La competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra los actos administrativos expedidos por el procurador general de la Nación, para excluir a participantes de los concursos de méritos de carácter laboral desarrollados al interior de la entidad, está atribuida en primera instancia, a los juzgados y tribunales administrativos, en atención a la cuantía, de acuerdo con las reglas de competencia previstas en los artículos 151 a 155 de la Ley 1437 de 2011.
Caso bajo estudio En la demanda de la referencia, se cuestiona la legalidad de la Resolución 1243 del 29 de diciembre y los oficios S.G. 02832 del 2 de agosto y SG núm. 3908 del 12 de agosto de 2016, por medio de los cuales se le negó la calidad de prepensionada, madre cabeza de familia y su consecuente derecho a la estabilidad reforzada sin alternativa económica en el cargo de procuradora 1, judicial II para asuntos civiles de Bogotá. A través de providencia del 16 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F dispuso remitir la demanda a esta corporación con sustento en que el acto del que se solicita su nulidad fue proferido por el procurador general de la Nación en calidad de supremo director del Ministerio Público y en ejercicio de las facultades a él conferidas en el numeral 6.° del artículo 278 de la Constitución Política.
Ante este panorama, es del caso precisar, que si bien es cierto que, para la fecha en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió por competencia el caso objeto de estudio (16 de marzo de 2018), optó por una de las posiciones asumidas por esta sección, en donde se indicó que una de las funciones del procurador general de la Nación como supremo director del Ministerio Público, es la de dirigir y administrar el sistema específico de carrera administrativa de la entidad, en virtud de lo cual podía excluir personas de la lista de elegibles, revocar nombramientos, entre otros.
También lo es que luego la Sección Segunda unificó su postura (31 de octubre de 2018), en donde aclaró que los actos que el procurador general de la Nación emite en desarrollo de los concursos corresponde al ejercicio de la «facultad nominadora», por lo que su competencia está atribuida en primera instancia, a los juzgados y tribunales administrativos.
Así las cosas, de conformidad con las reglas jurisprudenciales referidas en el acápite anterior, se tiene que las voluntades administrativas aquí demandadas fueron emitidas por el procurador general de la Nación en su facultad nominadora y no como supremo director del Ministerio Público, comoquiera que lo que se pretende en la presente causa judicial, entre otros, es la declaratoria de nulidad de la decisión del señor procurador general de la Nación que nombró en período de prueba a la señora Ingrid Johanna Mantilla Gómez, en reemplazo de la demandante, sin tener en cuenta su calidad de prepensionada y madre cabeza de familia.
En conclusión: Teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados fueron expedidos por el procurador general de la Nación en ejercicio de su facultad nominadora, la competencia para conocer del presente asunto radica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo anterior, esta corporación carece de competencia para conocer del presente proceso y, en consecuencia, se remitirá el expediente al despacho de origen en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que continúe con el respectivo trámite.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda presentada por la señora María Girlesa Aidee Villegas Muñoz contra la Nación, Procuraduría General de la Nación. Segundo: Por Secretaría envíese de manera inmediata el presente expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F como asunto de su competencia. Tercero: Realizar las anotaciones correspondientes en la plataforma denominada SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 77 y 78 [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 9 de octubre de 2017, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno 0294 de 2017. [3] Auto de importancia jurídica proferido el 31 de de octubre de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, proceso radicado con el número 10010325000201600718 00 (3218-2016). [4] Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.