- Síntesis
- En el caso bajo estudio la parte demandante señaló que, en razón a que los decretos que crearon la “Prima Técnica por Formación Avanzada y Experiencia Altamente Calificada”, la consagraron de manera ponderada hasta en un cincuenta por ciento (50%) sobre el salario básico y, al no ser reconocida como tal en favor de la convocante, no se tiene certeza ni del porcentaje y, mucho menos de su cuantía. Situación que obliga a considerar que el proceso no tiene cuantía. No obstante, del análisis del escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, debe concluirse que, contrario a lo señalado por la parte demandante, el asunto objeto de estudio tiene un restablecimiento del derecho, cuantificable en dinero. En efecto, se persigue un beneficio económico con la nulidad del acto administrativo demandado, el cual consiste en la reliquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales, con su debida indexación, que le corresponde la señora María Alicia Buitrago Rodríguez desde su reconocimiento e inclusión en nómina de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. En este orden de ideas, no es recibo lo expuesto por la parte demandante al considerar que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN carece de cuantía, por cuanto pretende un restablecimiento de índole económico en el caso de la referencia, el cual le corresponde a la demandante desarrollar, una vez se le conceda la oportunidad por parte del juzgado administrativo, de estimar la cuantía razonadamente, conforme lo determinan los artículos 157 y el numeral 6.º del artículo 162 del CPACA. En consecuencia, se remitirá el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá (reparto), dado que en el certificado aportado con la demanda figura que la demandante desempeña el cargo de gestor II, código 302, grado 02 y se encuentra ubicada en el Grupo Interno de Trabajo de Determinaciones Oficiales de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos Bogotá. Lo anterior, acorde con lo señalado en el numeral 3º del artículo 156 del CPACA que consagra que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Por tal motivo, esta corporación carece de competencia para conocer del presente proceso y, en consecuencia, se remitirá el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá (Reparto), como asunto de su competencia.