MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL / RECLAMACIÓN DEL PAGO DE PRESTACIONES PERIÓDICAS – Determinación de la cuantía / CUANTÍA INFERIOR A CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES – Competencia de los jueces administrativos del circuito / FACTOR TERRITORIAL – Último lugar de prestación del servicio En los casos en que se pretenda el restablecimiento de un derecho de carácter patrimonial o cuando la anulación del acto implique que un derecho de tal naturaleza sea restablecido automáticamente, la demanda se tramitará como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se asumirá como un asunto con cuantía, por lo que, para efectos de determinar la competencia en razón a este factor, su estimación será la que determine el respectivo despacho judicial.
Resulta pertinente recordar que, de conformidad con el artículo 157 del CPACA, cuando se reclama el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determina por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. Ahora bien, en el caso concreto, debe destacarse que aunque el cálculo presentado por el accionante al subsanar su escrito introductorio no se atiene a los parámetros del último inciso del artículo 157 de CPACA, comoquiera que tuvo en cuenta emolumentos que se causarían con posterioridad a la presentación de la demanda, de la cifra que menciona se infiere que lo pretendido por concepto de salarios y prestaciones en el interregno del 1° de octubre de 2018, cuando fue notificado el acto de ejecución de la sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial, al 25 de los mismos mes y año, fecha en la que fue incoada la demanda (f. 302 vuelto), sería necesariamente inferior a los $30.000.000 reclamados, de tal manera que para la fecha de la presentación de este medio de control las pretensiones no excedían los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en atención a la naturaleza jurídica de los actos acusados (artículo 156, numeral 3, del CPACA), considera el despacho que la competencia para conocer del asunto (en primera instancia) corresponde a los juzgados administrativos de Santa Marta, a donde se enviará la demanda para su reparto, por ser dicho ente territorial el último lugar en que el actor prestó sus servicios, según afirma en el escrito introductorio (f. 287 a 302).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01615-00(5338-18) Actor: RUBÉN DARÍO CORREDOR VILLAMIZAR Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|11001-03-25-000-2018-01615-00 (5338-2018) | |Demandante |:|Rubén Darío Corredor Villamizar | |Demandada |:|Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía | | | |Nacional | |Tema |:|Sanción disciplinaria (suspensión e inhabilidad) | |Actuación |:|Falta de competencia | Sería del caso decidir la admisión de la demanda, conforme lo preceptúan los artículos 169 a 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), si no fuera porque este despacho carece de competencia para conocer del asunto, con base en los siguientes I.
ANTECEDENTES El 25 de octubre de 2018, el señor Rubén Darío Corredor Villamizar, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener la anulación (i) de los actos administrativos de 4 de noviembre de 2016 y 17 de mayo de 2018, expedidos, en su orden, por los inspectores delegado regional siete y general de la Policía Nacional, que lo sancionaron disciplinariamente con suspensión e inhabilidad por el término de seis (6) meses; y (ii) de la Resolución 6764 de 18 de septiembre de 2018, por la cual se ejecuta la aludida sanción. De igual forma, pide «el restablecimiento pleno de los derechos laborales […]».
Con proveído de 11 de marzo de 2019, este despacho inadmitió la demanda para que el accionante estimara la cuantía de sus pretensiones, en aras de determinar la competencia, por cuanto sanciones disciplinarias como la destitución e inhabilidad o suspensión, así como la multa, generan «perjuicios para el servidor público, como es la desvinculación definitiva o temporal de su empleo o la imposibilidad de ocupar cargos futuros dentro de la función pública»[1] (f. 305), por lo que el actor aportó escrito de subsanación, en el que afirma que el monto de sus súplicas económicas asciende a $30.000.000, correspondiente «al monto aproximado del valor de los salarios con prestaciones sociales que […] dejó de devengar durante el tiempo de ejecución de la suspensión disciplinaria», es decir, del 1° de octubre de 2018 al 1° de abril de 2019 (f. 308).
II. CONSIDERACIONES El artículo 149 del CPACA establece los asuntos que son de competencia de esta Corporación en única instancia, así: Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. […] De la normativa descrita se colige que el legislador asignó a esta Corporación la competencia para conocer, en única instancia: (i) del medio de control de nulidad sobre actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden, así como (ii) del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si el acto demandado emana de una autoridad nacional y el objeto del litigio no es cuantificable.
No obstante, en los casos en que se pretenda el restablecimiento de un derecho de carácter patrimonial o cuando la anulación del acto implique que un derecho de tal naturaleza sea restablecido automáticamente, la demanda se tramitará como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se asumirá como un asunto con cuantía, por lo que, para efectos de determinar la competencia en razón a este factor, su estimación será la que determine el respectivo despacho judicial.
Resulta pertinente recordar que, de conformidad con el artículo 157 del CPACA, cuando se reclama el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determina por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. Ahora bien, en el caso concreto, debe destacarse que aunque el cálculo presentado por el accionante al subsanar su escrito introductorio no se atiene a los parámetros del último inciso del artículo 157 de CPACA[2], comoquiera que tuvo en cuenta emolumentos que se causarían con posterioridad a la presentación de la demanda, de la cifra que menciona se infiere que lo pretendido por concepto de salarios y prestaciones en el interregno del 1° de octubre de 2018, cuando fue notificado el acto de ejecución de la sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial, al 25 de los mismos mes y año, fecha en la que fue incoada la demanda (f. 302 vuelto), sería necesariamente inferior a los $30.000.000 reclamados, de tal manera que para la fecha de la presentación de este medio de control las pretensiones no excedían los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes[3], y en atención a la naturaleza jurídica de los actos acusados (artículo 156, numeral 3, del CPACA), considera el despacho que la competencia para conocer del asunto (en primera instancia) corresponde a los juzgados administrativos de Santa Marta, a donde se enviará la demanda para su reparto, por ser dicho ente territorial el último lugar en que el actor prestó sus servicios, según afirma en el escrito introductorio (f. 287 a 302).
En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1.º Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2.º Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones que fueren menester, enviar el expediente a la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Santa Marta, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3.º Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante.
Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, auto de unificación de 30 de marzo de 2017, expediente 11001-03-25- 000-2016-00674-00(2836-16), C. P. César Palomino Cortés [2] «Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años». [3] De conformidad con el Decreto 2269 del 30 de diciembre de 2017, el salario mínimo legal mensual para el 2018 se fijó en $781.242, por lo tanto, 50 smlmv equivalen a $39.062.100.