MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL / NIVELACIÓN SALARIAL – Restablecimiento del derecho cuantificable / CUANTÍA INFERIOR A CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES – Competencia de los jueces administrativos del circuito / FACTOR TERRITORIAL – Último lugar de prestación del servicio En el caso bajo estudio la parte demandante señaló que como no se pretende restablecimiento de tipo económico carece de asignación de cuantía, por cuanto la pretensión de restablecimiento del derecho es que se ordene la reincorporación del señor Luis René Casanova Enríquez en el empleo denominado Gestor, Código T1, Grado 8.
No obstante, del análisis del escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, debe concluirse que, contrario a lo señalado por la parte demandante, el asunto objeto de estudio sí tiene un restablecimiento del derecho, cuantificable en dinero. En efecto, la parte demandante busca un beneficio económico con la nulidad de los actos administrativos demandados, el cual se desprende de la diferencia salarial y prestacional entre el grado 8 y 10 del empleo denominado gestor, código T1, ubicado en la Unidad de Gestión Territorial en la ciudad de Popayán, Cauca.
Repárese que en el concepto de violación se indicó que la diferencia salarial entre los empleos objeto del trámite de reincorporación transgrede los límites normativos fijados por el Decreto 1083 de 2015, comoquiera que esto constituye un incremento salarial desmedido e injustificado con ocasión de la supresión del empleo de carrera a favor del señor Luis René Casanova Enríquez y en perjuicio directo de los intereses de la ANT y del principio constitucional del mérito frente al acceso y permanencia a empleos públicos.
Y en efecto mencionó que la diferencia salarial entre los empleos asciende a la suma de $1.023.674, lo cual implica un incremento porcentual del 34,17%. En este orden de ideas, no es de recibo lo expuesto por la ANT al considerar que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada carece de cuantía, por cuanto es más que evidente que también pretende un restablecimiento de índole económico en el caso de la referencia, el cual le corresponde a la demandante desarrollar una vez se le conceda la oportunidad por parte del juzgado administrativo de estimarla razonadamente, conforme lo determinan los artículos 157 y el numeral 6.º del artículo 162 del CPACA.
En consecuencia, se remitirá el expediente a los juzgados administrativos de Popayán (reparto), dado que el empleo desempeñado por el señor Casanova Enríquez se encuentra ubicado en la Unidad de Gestión Territorial en la ciudad de Popayán, Cauca. Lo anterior, acorde con lo señalado en el numeral 3.º del artículo 156 del CPACA que consagra que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00151-00(0479-18) Actor: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Remite el expediente al juzgado por competencia. AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2020 ASUNTO El despacho decide si tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
ANTECEDENTES La Agencia Nacional de Tierras presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el señor Luis René Casanova Enríquez, donde pretende la nulidad del artículo primero de la Resolución núm. CNSC – 20171020018415 del 7 de marzo de 2017 y el artículo segundo de la Resolución núm. CNSC – 20171020055135 del 5 de septiembre de 2018, proferidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante las cuales se resolvió la solicitud de reincorporación del señor Casanova Enríquez, exservidor público del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, en una vacante definitiva del empleo denominado gestor, código T1, grado 10, ubicado en la Unidad de Gestión Territorial en la ciudad de Popayán, Cauca, en la planta de personal de la Agencia Nacional de Tierras, ANT.
Como restablecimiento del derecho solicitó que se modifiquen las mencionadas resoluciones en el sentido de determinar que la reincorporación del señor Luis René Casanova Enríquez corresponde al empleo denominado gestor, código T1, grado 8, ubicado en la Unidad de Gestión Territorial en la ciudad de Popayán, Cauca, en la planta de personal de la Agencia Nacional de Tierras, ANT.
CONSIDERACIONES La cuantía como factor de competencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento. La competencia ha sido concebida como la porción, cantidad, medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer. Las reglas para la determinación de las competencias en materia contenciosa administrativa se encuentran consagradas en el Título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y para su distribución entre los diferentes juzgados y tribunales administrativos del país y el Consejo de Estado, se atiende a los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial.
El factor objetivo de atribución de competencia está constituido, en primer lugar, por la naturaleza del asunto, es decir, al contenido de la pretensión y, en segundo lugar, a la cuantía, definido como el valor que representa lo perseguido con una demanda. Ahora bien, de conformidad con el artículo 157 del CPACA, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento, máxime cuando su señalamiento tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir.
Así las cosas, a voces del artículo 149 inciso 2.º del CPACA[1], la competencia para conocer sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía, en el que se controvierten actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, está atribuida en única instancia en el Consejo de Estado a través de la subsección correspondiente.
Empero, cuando se discuten pretensiones de orden económico, estos asuntos deben asumirse, según la cuantía, por los tribunales o jueces administrativos, para lo cual se da aplicación al inciso 2.º de los artículos 152[2] y 155[3] ibídem. En el caso bajo estudio la parte demandante señaló que como no se pretende restablecimiento de tipo económico carece de asignación de cuantía, por cuanto la pretensión de restablecimiento del derecho es que se ordene la reincorporación del señor Luis René Casanova Enríquez en el empleo denominado Gestor, Código T1, Grado 8[4].
No obstante, del análisis del escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, debe concluirse que, contrario a lo señalado por la parte demandante, el asunto objeto de estudio sí tiene un restablecimiento del derecho, cuantificable en dinero. En efecto, la parte demandante busca un beneficio económico con la nulidad de los actos administrativos demandados, el cual se desprende de la diferencia salarial y prestacional entre el grado 8 y 10 del empleo denominado gestor, código T1, ubicado en la Unidad de Gestión Territorial en la ciudad de Popayán, Cauca.
Repárese que en el concepto de violación se indicó que la diferencia salarial entre los empleos objeto del trámite de reincorporación transgrede los límites normativos fijados por el Decreto 1083 de 2015, comoquiera que esto constituye un incremento salarial desmedido e injustificado con ocasión de la supresión del empleo de carrera a favor del señor Luis René Casanova Enríquez y en perjuicio directo de los intereses de la ANT y del principio constitucional del mérito frente al acceso y permanencia a empleos públicos.
Y en efecto mencionó que la diferencia salarial entre los empleos asciende a la suma de $1.023.674, lo cual implica un incremento porcentual del 34,17%. En este orden de ideas, no es de recibo lo expuesto por la ANT al considerar que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada carece de cuantía, por cuanto es más que evidente que también pretende un restablecimiento de índole económico en el caso de la referencia, el cual le corresponde a la demandante desarrollar una vez se le conceda la oportunidad por parte del juzgado administrativo de estimarla razonadamente, conforme lo determinan los artículos 157 y el numeral 6.º del artículo 162 del CPACA.
En consecuencia, se remitirá el expediente a los juzgados administrativos de Popayán (reparto), dado que el empleo desempeñado por el señor Casanova Enríquez se encuentra ubicado en la Unidad de Gestión Territorial en la ciudad de Popayán, Cauca. Lo anterior, acorde con lo señalado en el numeral 3.º del artículo 156 del CPACA que consagra que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Por tal motivo, esta corporación carece de competencia para conocer del presente proceso y, en consecuencia, se remitirá el expediente a los juzgados administrativos de Popayán, Cauca (Reparto), como asunto de su competencia. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia para avocar el conocimiento de la presente demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la Agencia Nacional de Tierras contra la Comisión Nacional de Servicio Civil y el señor Luis René Casanova Enríquez.
Segundo: Por secretaría remitir el expediente a los juzgados administrativos de Popayán (Reparto), como asunto de su competencia. Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público [2] De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. [3] De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. [4] Folio 56.