MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL / NIVELACIÓN SALARIAL – Restablecimiento del derecho cuantificable / CUANTÍA INFERIOR A CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES – Competencia de los jueces administrativos del circuito / FACTOR TERRITORIAL – Último lugar de prestación del servicio Del análisis del escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, debe concluirse que, contrario a lo señalado por el juzgado, el asunto objeto de estudio sí tiene un restablecimiento del derecho, cuantificable en dinero.
En efecto, la parte demandante busca un beneficio económico con la nulidad de los actos administrativos demandados, el cual se desprende de la diferencia salarial y prestacional entre el grado 8 y 10 del empleo denominado gestor, código T1, ubicado en la Unidad de Gestión Territorial en la ciudad de Montería, Córdoba. Repárese que en el concepto de violación se indicó que la diferencia salarial entre los empleos objeto del trámite de reincorporación transgrede los límites normativos fijados por el Decreto 1083 de 2015, comoquiera que esto constituye un incremento salarial desmedido e injustificado con ocasión de la supresión del empleo de carrera a favor de la señora Marcela Orrego Valencia y en perjuicio directo de los intereses de la ANT y del principio constitucional del mérito frente al acceso y permanencia a empleos públicos.
Y en efecto mencionó que la diferencia salarial entre los empleos asciende a la suma de $813.552, lo cual implica un incremento porcentual del 25,38%. En este orden de ideas, no es de recibo lo expuesto por el a quo al considerar que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Agencia Nacional de Tierras, ANT carece de cuantía, por cuanto es más que evidente que la parte demandante también pretende un restablecimiento de índole económico en el caso de la referencia, el cual le corresponde a la demandante desarrollar una vez se le conceda la oportunidad por parte del juzgado administrativo de estimarla razonadamente, conforme lo determinan los artículos 157 y el numeral 6.º del artículo 162 del CPACA.
Sin embargo, no se regresará el expediente al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá sino a los juzgados administrativos de Montería (reparto), dado que el empleo desempeñado por la señora Orrego Valencia se encuentra ubicado en la Unidad de Gestión Territorial en la ciudad de Montería, Córdoba. Lo anterior, acorde con lo señalado en el numeral 3º del artículo 156 del CPACA que consagra que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Por tal motivo, esta corporación carece de competencia para conocer del presente proceso y, en consecuencia, se remitirá el expediente a los juzgados administrativos de Montería, Córdoba (Reparto), como asunto de su competencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00874-00(4788-17) Actor: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Demandado: MARCELA ORREGO VALENCIA Y OTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Remite el expediente al juzgado por competencia. AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2020 ASUNTO El despacho decide si tiene competencia para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
ANTECEDENTES La Agencia Nacional de Tierras presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora Marcela Orrego Valencia y la Comisión Nacional del Servicio Civil, donde pretende la nulidad del artículo primero de la Resolución núm. CNSC – 20171020014555 del 27 de febrero de 2017 y el artículo primero de la Resolución núm. CNSC – 20171020033505 del 30 de mayo de 2017, proferidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante las cuales se resolvió la solicitud de reincorporación de la señora Marcela Orrego Valencia, exservidora pública del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, en una vacante definitiva del empleo denominado gestor, código T1, grado 10, ubicado en la Unidad de Gestión Territorial en la ciudad de Montería, Córdoba, en la planta de personal de la Agencia Nacional de Tierras, ANT.
Como restablecimiento del derecho solicitó que se modifiquen las mencionadas resoluciones en el sentido de determinar que la reincorporación de la señora Marcela Orrego Valencia corresponde al empleo denominado gestor, código T1, grado 8, ubicado en la Unidad de Gestión Territorial en la ciudad de Montería, Córdoba, en la planta de personal de la Agencia Nacional de Tierras, ANT.
El Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá declaró la falta de competencia, mediante providencia del 27 de octubre de 2017, al considerar que el restablecimiento del derecho pretendido carece de cuantía y la autoridad que expidió el acto administrativo controvertido es del orden nacional, circunstancia que determina la competencia para conocer de la presente controversia en el Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES La cuantía como factor de competencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento. La competencia ha sido concebida como la porción, cantidad, medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer. Las reglas para la determinación de las competencias en materia contenciosa administrativa se encuentran consagradas en el Título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y para su distribución entre los diferentes juzgados y tribunales administrativos del país y el Consejo de Estado, se atiende a los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial.
El factor objetivo de atribución de competencia está constituido, en primer lugar, por la naturaleza del asunto, es decir, al contenido de la pretensión y, en segundo lugar, a la cuantía, definido como el valor que representa lo perseguido con una demanda. Ahora bien, de conformidad con el artículo 157 del CPACA, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento, máxime cuando su señalamiento tiene por objeto determinar la competencia del juez y el procedimiento a seguir.
Así las cosas, a voces del artículo 149 inciso 2.º del CPACA[1], la competencia para conocer sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que carece de cuantía, en el que se controvierten actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, está atribuida en única instancia en el Consejo de Estado a través de la subsección correspondiente.
Empero, cuando se discuten pretensiones de orden económico, estos asuntos deben asumirse, según la cuantía, por los tribunales o jueces administrativos, para lo cual se da aplicación al inciso 2.º de los artículos 152[2] y 155[3] ibídem. En el caso bajo estudio el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia para tramitar el medio de control.
Como argumento de su decisión señaló únicamente que el Consejo de Estado es el competente para conocer en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas en contra de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 149 del CPACA, razón por la cual ordenó su remisión. No obstante, del análisis del escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, debe concluirse que, contrario a lo señalado por el juzgado, el asunto objeto de estudio sí tiene un restablecimiento del derecho, cuantificable en dinero.
En efecto, la parte demandante busca un beneficio económico con la nulidad de los actos administrativos demandados, el cual se desprende de la diferencia salarial y prestacional entre el grado 8 y 10 del empleo denominado gestor, código T1, ubicado en la Unidad de Gestión Territorial en la ciudad de Montería, Córdoba. Repárese que en el concepto de violación se indicó que la diferencia salarial entre los empleos objeto del trámite de reincorporación transgrede los límites normativos fijados por el Decreto 1083 de 2015, comoquiera que esto constituye un incremento salarial desmedido e injustificado con ocasión de la supresión del empleo de carrera a favor de la señora Marcela Orrego Valencia y en perjuicio directo de los intereses de la ANT y del principio constitucional del mérito frente al acceso y permanencia a empleos públicos.
Y en efecto mencionó que la diferencia salarial entre los empleos asciende a la suma de $813.552, lo cual implica un incremento porcentual del 25,38%. En este orden de ideas, no es de recibo lo expuesto por el a quo al considerar que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Agencia Nacional de Tierras, ANT carece de cuantía, por cuanto es más que evidente que la parte demandante también pretende un restablecimiento de índole económico en el caso de la referencia, el cual le corresponde a la demandante desarrollar una vez se le conceda la oportunidad por parte del juzgado administrativo de estimarla razonadamente, conforme lo determinan los artículos 157 y el numeral 6.º del artículo 162 del CPACA.
Sin embargo, no se regresará el expediente al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá sino a los juzgados administrativos de Montería (reparto), dado que el empleo desempeñado por la señora Orrego Valencia se encuentra ubicado en la Unidad de Gestión Territorial en la ciudad de Montería, Córdoba. Lo anterior, acorde con lo señalado en el numeral 3.º del artículo 156 del CPACA que consagra que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Por tal motivo, esta corporación carece de competencia para conocer del presente proceso y, en consecuencia, se remitirá el expediente a los juzgados administrativos de Montería, Córdoba (Reparto), como asunto de su competencia. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia para avocar el conocimiento de la presente demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la Agencia Nacional de Tierras contra la señora Marcela Orrego Valencia y la Comisión Nacional de Servicio Civil.
Segundo: Por secretaría remitir el expediente a los juzgados administrativos de Montería (Reparto), como asunto de su competencia. Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público [2] De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. [3] De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.