SOLICITUD DE EXTRENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos de procedencia / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA QUE NO RECONOCE DERECHO SUBJETIVO – Improcedencia del mecanismo de extensión de jurisprudencia Existen tres requisitos principales que debe cumplir la sentencia cuyos efectos buscan ser extendidos a la situación fáctica de quien la solicita, estos son i) que sea una sentencia dictada por el Consejo de Estado; ii) que sea un pronunciamiento de unificación; iii) que en ella se haya reconocido un derecho.
(…). La providencia cuyos efectos se busca extender no reconoció ningún derecho, puesto que en el acápite resolutivo de la providencia se evidencia que se negaron las pretensiones en primera instancia y dicha decisión se confirmó por parte del Consejo de Estado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00565-00(1767-14) Actor: MARÍA CONSTANZA QUINTERO ROJAS Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA Referencia: Extensión de la jurisprudencia Tema: Solicitud de extensión de jurisprudencia. Requisitos para extensión. Artículo 102 del CPACA RESUELVE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Procede el despacho a resolver la solicitud de Extensión de Jurisprudencia formulada por la señora María Constanza Quintero Rojas. 1.
De la solicitud de extensión de la jurisprudencia en el caso sub examine Obrando por intermedio de apoderada, la señora María Constanza Quintero Rojas solicita la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del expediente número 08001 2331 000 2005 02866 03 (2434-2010) y que, como consecuencia de ello, se ordene la reliquidación de su prestación pensional teniendo como ingreso base de liquidación el ciento por ciento del promedio del salario devengado en el último año, incluyendo la mesada adicional, correspondiente al mes de junio. 2.
La Extensión de Jurisprudencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo instituyó el mecanismo de extensión de jurisprudencia, el cual se encuentra regulado en los artículos 102, y el procedimiento ante el Consejo de Estado en el artículo 270 ejusdem. El artículo 102 estableció lo siguiente: «ARTÍCULO 102: Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos» (Subraya por fuera del texto).
De la normativa referenciada se deriva que existen tres requisitos principales que debe cumplir la sentencia cuyos efectos buscan ser extendidos a la situación fáctica de quien la solicita, estos son i) que sea una sentencia dictada por el Consejo de Estado; ii) que sea un pronunciamiento de unificación; iii) que en ella se haya reconocido un derecho.
Por su parte, el artículo 270 establece que se entenderá como Sentencia de Unificación: «ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL: Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.» En el presente asunto se solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de 29 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la cual se analizó la legalidad del acto administrativo que le reconoció a la demandada su pensión de jubilación, de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Colectiva de 1976, suscrita por la Universidad del Atlántico con los sindicatos de profesores y trabajadores de dicho ente.
Esta Corporación, luego de analizar el marco legal y jurisprudencial, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. La sentencia en cuestión cumple con dos de los requisitos contenidos en el artículo 102 del CPACA. Primero, es una sentencia proferida por el Consejo de Estado y segundo, es una sentencia de unificación[1].
No obstante, no cumple con el tercer requisito, como se mostrará a continuación. La parte resolutiva de la sentencia cuyos efectos buscan ser extendidos consigna lo siguiente: «(…) CONFÍRMASE la sentencia del 14 de julio de 2010, en cuanto el Tribunal Administrativo del Atlántico, denegó las súplicas de la demanda formulada por la Universidad del Atlántico contra Julia Lourdes Llanos Borrero.
(…)» Se observa, que la providencia cuyos efectos se busca extender no reconoció ningún derecho, puesto que en el acápite resolutivo de la providencia se evidencia que se negaron las pretensiones en primera instancia y dicha decisión se confirmó por parte del Consejo de Estado. Por lo anterior, y al no cumplir con los requisitos demarcados por el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se RESUELVE Primero: RECHAZAR la solicitud de extensión de jurisprudencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por medio de Secretaría, devúelvanse los anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero Ponente NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Lo anterior, en virtud del artículo 14 del Acuerdo 58 de 1999, reglamento del Consejo de Estado, vigente al momento de la expedición de la sentencia de 29 de septiembre de 2011 Rad.
Int. (2434-2010) de Víctor Hernando Alvarado Ardila. El citado artículo establece que: “La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, que se denominarán A y B, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Consejeros.(…) Parágrafo 1º. Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente: 1.
Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros.