ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL ASUNTO / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Como la parte demandada está integrada por una entidad de carácter estatal, el conocimiento del asunto corresponde a esta jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.
Asimismo, la Sala es competente para resolver el sub lite, proveniente del Tribunal Administrativo del Atlántico, sin que para tal efecto sea relevante la cuantía. Finalmente, teniendo en cuenta que se pretende responsabilizar a la Nación – Rama Judicial por las presuntas omisiones en que, presuntamente, dicha entidad incurrió y que conllevaron a la prescripción de la acción penal que el padre de los demandantes adelantó, la acción procedente es la de reparación directa, prevista para tales fines en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CAUSAHABIENTE / PROCESO PENAL / EMOLUMENTOS LABORALES / FRAUDE PROCESAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRUEBA DOCUMENTAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / PRUEBA DE LA RELACIÓN AFECTIVA CON LA VÍCTIMA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / PROCESO PENAL CONTRA ABOGADO En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encuentra demostrado el interés que le asiste a los demandantes, toda vez que acreditaron ser causahabientes del señor ( ), persona que adelantó una investigación penal en contra de los abogados que le tramitaron el reconocimiento de unas acreencias laborales y, presuntamente, no transfirieron los emolumentos al beneficiario.
Lo anterior se encuentra demostrado con los respectivos registros civiles de nacimiento, con el registro de defunción del causante y, con las piezas del extinto proceso penal allegadas. En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra legitimada la Nación, en este caso representada por la Rama Judicial, entidad a cuyo cargo estuvo la tramitación del proceso penal adelantado, (…)trámite del cual se predica el daño alegado por los demandantes.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En lo referente a la caducidad de la acción, se constata que aquella no se configuró, (…) faltando 9 días para el vencimiento del término, la parte actora hizo la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, trámite que concluyó con la expedición de la constancia de fallida, expedida el 9 de noviembre de 2011 (…), fecha a partir de la cual se reanudó el cómputo de los nueve (9) días faltantes.
Como la demanda fue presentada el 11 de noviembre de 2011; es decir, apenas dos días después de la reactivación del cómputo, no hay duda que la demanda se interpuso oportunamente. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN PROBATORTIA / CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUERZA VINCULANTE DEL CONCEPTO – No es vinculante Al margen de las razones de extemporaneidad en la aportación de la prueba, lo cierto es que por tratarse de un concepto que no es vinculante y que, dadas las diferencias fácticas ningún aporte le hace al presente asunto, la Sala encuentra nugatorio resolver previamente su incorporación y, por ende, por motivos de economía procesal y celeridad, sin necesidad de auto que así lo provea, no le concederá ningún valor probatorio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 25 INCISO 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver de la Corte Constitucional, sentencia C-487 del 26 de septiembre de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell y, de la misma Corte, sentencia C-542 del 24 de mayo de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ABUSO DE CONFIANZA / PROCESO PENAL CONTRA ABOGADO / MORA JUDICIAL Problema jurídico: De conformidad con los hechos y el cimiento probatorio que reviste el caso, corresponde a la Sala determinar si la prescripción de la investigación penal tramitada bajo el radicado nº 2004-00166, dentro de la cual, el causante de los aquí demandantes fungió como víctima del delito de abuso de confianza, generó un daño indemnizable.
Si se comprueba la existencia del daño, además, se deberá examinar si la Nación – Rama Judicial incurrió en una dilación injustificada denotativa de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; es decir, si la decisión de prescripción de la acción penal se produjo como consecuencia de una mora judicial arbitraria y violatoria de lo que se concibe como razonable.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este evento de responsabilidad se predica de todas aquellas actuaciones judiciales que se suceden al interior del proceso y que, en condiciones normales, son necesarias para transportar adjetivamente una causa desde sus albores hasta su resolución o finalización. En ese interregno procesal y su transcurso, ya sea por actuaciones u omisiones, la función judicial puede tornarse anómala.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver sentencia del 15 de octubre de 2015, exp. 34548, C.P. Danilo Rojas Betancourt. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / DEBIDO PROCESO Para la Sala es claro, como también lo ha sido para la jurisprudencia que antecede al caso, que la dilación injustificada de una decisión ya sea judicial o administrativa es potencialmente trasgresora del debido proceso y de las garantías que de este se desprenden.
Por ello, para implicar la responsabilidad del Estado basta demostrar que los umbrales del plazo razonable hayan sido sobrepasados sin una justificación válida. (…) En definitiva, la anquilosis del sistema judicial se torna inaceptable cuando retarda, sin justificación plausible, la resolución de un caso. Así las cosas, lo que determina un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por morosidad judicial, es la inequívoca conclusión que aquél retardo no se encuentra justificado por ninguno de los factores - (i) la complejidad del asunto (ii); la actividad procesal del interesado (iii); conducta de las autoridades (iv) y afectación jurídica de la parte interesada-.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción del plazo razonable, puede verse, entre otras: Corte Constitucional: T-1171 de 2003, T-1047 de 2003, T-977 de 2003, T-612 de 2003 y T-668 de 1996 y del Consejo de Estado, sentencia del 29 de febrero de 2016, exp.39. 524, op. cit. En dicha sentencia la Corporación retoma apartes jurisprudenciales de la CIDH, entre otras, de las siguientes sentencias: Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia;
Caso Luna López Vs. Honduras; Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago; Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana; Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua; Caso Luna López Vs. Honduras, Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia entre otros. Sobre los presupuestos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, ver sentencia del 12 de diciembre de 2013, exp. 27252, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y sentencia del 29 de abril de 2015, exp. 25.327.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PARTE CIVIL / CONSTITUCIÓN DE LA PARTE CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Una de las posibilidades que tiene la víctima de un delito es la de tramitar conjuntamente con la acción penal, el reclamo o acción civil -actualmente incidente de reparación integral- para la obtención de los perjuicios derivados del punible.
En tal caso, de llegar a prescribir la acción penal, igual suerte acarrea la acción civil. Ahora, como es un hecho que la prescripción impide tener certeza sobre el resultado definitivo y concluyente del reclamo judicial propuesto y, mal podría hablarse de la afectación de un beneficio cierto, en tales eventos lo que se debe analizar es si, de manera cierta, fundada y razonable se frustró una expectativa legítima y se produjo una pérdida de oportunidad, o si se trató apenas de la ilusión que todo pretensor tiene de convalidar judicialmente sus reclamos.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 98 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PARTE CIVIL / CONSTITUCIÓN DE LA PARTE CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD No obstante, como ya se dijo, es materialmente imposible predicar la certidumbre del daño si lo que se persigue es un recobro de aquello que en su momento se reclamaba de la persona penalmente involucrada pero, en cambio, si es factible determinar a partir de las pruebas allegadas, si la acción civil inmersa en la investigación del reato penal tenía una potencial y real vocación de prosperidad si el proceso hubiere llegado hasta el logro de una decisión de fondo.
En tal caso, el daño indemnizable sería la pérdida de la probabilidad de obtener el posible provecho, no así, la pérdida de la ganancia entendida como aquello que se reclamaba del directamente implicado en el encarte penal, confusión que por usual, es necesario reiterar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar sentencia del 2 de mayo de 2016, exp. 37111, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 29 de abril de 2015, exp. 34.497, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera..
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PARTE CIVIL / CONSTITUCIÓN DE LA PARTE CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO AUTÓNOMO / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CONCEPTO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FINALIDAD DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD Desde luego, la pérdida de oportunidad, de acuerdo con la noción que jurisprudencialmente se ha acuñado, es un daño autónomo que abarca aquellos eventos en que una persona que tiene la posibilidad de obtener un provecho, ante la actuación de otro sujeto queda en imposibilidad de concretar su expectativa; en cuyo caso, por un lado, subsiste la incertidumbre de saber si el beneficio se hubiera materializado o no y, por otro, existe la certeza de que la expectativa o probabilidad de obtener la ventaja o provecho queda cercenada de forma irreversible”.
(…) jurisprudencialmente se han establecido tres elementos verificativos, a saber: “i) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) Certeza de la existencia de una oportunidad; iii) Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de oportunidad, ver sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 25.706, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PARTE CIVIL / CONSTITUCIÓN DE LA PARTE CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO AUTÓNOMO / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CONCEPTO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FINALIDAD DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DECISIÓN JUDICIAL – Hasta que no se emita y quede en forme es incierta Muy a pesar de que los demandantes avizoran que de no haberse declarado la prescripción, era un hecho cierto e indiscutible que iban a obtener la confirmación de los perjuicios tasados en la sentencia penal de primera instancia, ya que aquellos estaban sólidamente fundamentados con el informe pericial del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación; tal aseveración es insostenible, inclusive, si se tiene en cuenta que toda controversia judicial está sometida a probabilidades de ganancia o pérdida y nadie puede asegurar la resolución definitiva de un litigio, hasta tanto no se haya producido una decisión en firme y ejecutoriada.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PARTE CIVIL / CONSTITUCIÓN DE LA PARTE CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO AUTÓNOMO / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRUEBA DE CONFESIÓN / CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL / INSUFICIENCIA PROBATORIA / PODER DISPOSITIVO / PRINCIPIO DISPOSITIVO / FONCOLPUERTOS / EMOLUMENTOS LABORALES – No entregados a beneficiarios / ABUSO DE CONFIANZA / DICTAMEN PERICIAL – No acredita el dinero efectivamente recibido por abogados En este punto, la manifestación efectuada en la demanda, en su tenor, reviste la condición de una confesión espontánea por intermedio de apoderado, de conformidad con lo previsto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso por remisión del artículo 168 del C.C.A., vigente para la época de los hechos.
Asimismo, tratándose del apoderado de una de las partes procesales quien hace la manifestación, se comprueba el poder dispositivo que se requiere para confesar, como también, se comprueba el conocimiento directo de los hechos por parte del confesante, pues a quién más que a la parte actora podría constarle el modo, la forma y la cuantía de lo pactado y lo recibido de parte del abogado penalmente incriminado.
(…) En segundo lugar, el dictamen contable practicado por el C.T.I. de la Fiscalía a instancias del proceso penal, se orientó a concretar los dineros girados y pagados por Foncolpuertos por concepto de conciliaciones o sentencias judiciales a nombre de cada uno de los ex trabajadores de Puertos de Colombia que habían formulado denuncia penal -en total 27 ex trabajadores-, mas no a determinar el monto entregado o no entregado por los abogados a cada denunciante, asunto que estaba por fuera del alcance del objeto del dictamen y que no podía determinarse a partir los archivos contables de Foncolpuertos, ya que se trataba de una relación privada entre poderdante y apoderado FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 197 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PARTE CIVIL / CONSTITUCIÓN DE LA PARTE CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO AUTÓNOMO / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – En grado de probabilidad / PROBABILIDAD DE OPORTUNIDAD / EXPECTATIVA LEGÍTIMA / PÉRDIDA DEL CHANCE – Resultado incierto Con todo y ello, al margen de que el derecho patrimonial invocado por los demandantes no goce de certidumbre en los términos en que fue planteado, sí puede llegar a ser considerado como la lesión a una expectativa legítima, en grado de probabilidad, bajo la égida de la pérdida de oportunidad que, en tanto daño autónomo constituye una afectación indemnizable por la posibilidad truncada, si se tiene en cuenta que “la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida constituye un bien jurídicamente protegido cuya afectación confiere derecho a una reparación que debe limitarse a la extensión del “chance” en sí mismo, con prescindencia del resultado final incierto”.
(…) para el presente caso, se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la pérdida de oportunidad, en tanto daño autónomo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia del 10 de agosto de 2010, rad. 18593, y sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 25.706. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / PARTE CIVIL / CONSTITUCIÓN DE LA PARTE CIVIL DENTRO DEL PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO AUTÓNOMO / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – En grado de probabilidad / PROBABILIDAD DE OPORTUNIDAD / EXPECTATIVA LEGÍTIMA / PÉRDIDA DEL CHANCE / AUSENCIA DE PRUEBA – Sobre la incuria de la administración / JUSTIFICACIÓN DE LA MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO En el sub judice, si bien quedó demostrado que, tras ser declarada la prescripción, se frustró la posibilidad de obtener un pronunciamiento definitivo sobre el reclamo judicial planteado, no se probó que ello obedeciera a la incuria de la administración; requisito necesario para que se configure la responsabilidad patrimonial, en la medida en que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se inscribe dentro de un régimen de tipo subjetivo.(…) es indiscutible que la prescripción -en sí misma- denota el agotamiento de los tiempos legalmente previstos para consumar una determinada actuación -en este caso, la investigación penal-, lo cual, en principio, pone en evidencia algún tipo de anormalidad en la tramitación del proceso de que se trate; no obstante, en sede de imputación, el análisis debe superar esa simple ecuación y concentrarse en la incidencia de las actuaciones de los sujetos procesales en el decurso del extinguido proceso, ya que una cosa es el daño antijurídico -del cual no hay duda en este proceso-, y otra, su posible atribución al Estado, en la medida en que para que surja responsabilidad es necesario demostrar que los umbrales del plazo razonable han sido sobrepasados sin una justificación válida.
(…) En síntesis, la anquilosis del sistema judicial se torna inaceptable cuando retarda, sin justificación plausible, la resolución de un caso. Así las cosas, lo que determina un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, es la inequívoca conclusión de que dicho retardo no se encuentra justificado por ninguno de los factores que la jurisprudencia ha entendido como exculpatorios de la lentitud procesal.
(…) la Sala concluye que, aun cuando se probó la existencia de un daño, el mismo no le resulta imputable a la entidad demandada, comoquiera que no existió una falla del servicio comprobada ni, por ende, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Siendo así, la Sala confirmará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencias del 12 de diciembre de 2013, exp. 27252, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, sentencia del 29 de febrero de 2016, exp. 39.524, C. P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 30 de octubre de 2013, exp. 30495, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, sentencia de 7 de noviembre de 2012, exp. 37.046, C.P. Enrique Gil Botero y de la Corte Constitucional T 612 de 2003.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaraciones de voto de los honorables Consejeros Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01348-01 (47904) Actor: ORFELINA DEL CARMEN NIÑO LIZCANO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA emas: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, mora judicial, prescripción de investigación penal.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 3 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico– Subsección de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 398-417, c. ppal.).
SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad de la Rama judicial, con fundamento en un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que conllevó a la prescripción de la acción penal, dentro de una investigación por abuso de confianza que el fallecido padre de los demandantes adelantó en contra del abogado que le tramitó el reconocimiento y pago de reajustes y mesadas pensionales ante la extinta Foncolpuertos.
En sede de lo penal, la denuncia contra el abogado se interpuso en noviembre de 2001; el 7 de septiembre de 2007 se dictó sentencia condenatoria con reconocimiento de perjuicios para el padre de los demandantes por un valor de $21.486.157.oo y, en segunda instancia, el 23 de junio de 2009, estando en trámite la apelación, se decretó la prescripción de la acción penal.
I.
ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1. Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2011 (fls. 1-11, c. 2), los señores Orfelina del Carmen; Miriam Rosa, Eva Evangelina, Beatriz Helena, Dayver de Jesús, Ruth María, Nayibe Isabel; José del Carmen; Felicia Esther y Juan Manuel Niño Lizcano, en su condición de hijos del fallecido José del Carmen Niño Tapia, por intermedio de apoderado judicial formularon demanda en contra de la Nación–Rama Judicial, para que mediante acción de reparación directa y, con fundamento en un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se les concedan las siguientes pretensiones: 1.
Que se declare que la NACION COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - DIRECCION NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL, es responsable, debido a las fallas en la prestación del servicio por parte de los operadores de justicia, pues, no existe justificación alguna, para que una dependencia suya, deje prescribir en los anaqueles de la entidad, un proceso judicial en donde una víctima y administrado, reclamaba justicia, por haber sido afectado en sus intereses patrimoniales a consecuencia de una gestión laboral que llevó a cabo a través de un mandato el doctor BELISARIO DEYONGH MANZANO, contra la empresa FONCOLPUERTOS, derechos de los cuales una vez obtenidos por el mandatario, no le fueron entregados cabalmente al beneficiario JOSE DEL CARMEN NIÑO TAPIA, quien en ejercicio de sus derechos fundamentales, instauró denuncia penal, para que se investigaran los hechos, como en efecto lo hizo la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, quien enrostró a los sindicados, resolución de acusación, ellos fueron, Hernando Manzano Peñaranda y Belisario Deyongh Manzano. 2.
Que se declare que la NACION COLOMBIANA – DIRECCION NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL RAMA JUDICIAL -, es administrativa y civilmente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados al señor JOSE DEL CARMEN NIÑO TAPIA, quien al fallecer, sus derechos al igual que los perjuicios, se transmiten a sus hijos ORFELINA DEL CARMEN NIÑO LIZCANO, MIRIAN ROSA NIÑO LIZCANO, EVA EVANGELINA NIÑO LIZCANO, BEATRIZ ELENA NIÑO LIZCANO, DAIVER DE JESUS NIÑO LIZCANO, RUTH MARIA NIÑO LIZCANO, NAYIBE ISABEL NIÑO LIZCANO, FELICIA ESTHER NIÑO LIZCANO, JOSE DEL CARMEN NIÑO LIZCANO Y JUAN MANUEL NIÑO LIZCANO, por las actuaciones, acciones y omisiones en las que incurrieron los funcionarios encargados de impartir justicia en la causa criminal puestas en sus manos en representación de la entidad demandada.
Pues, para este caso, mi poderdante, ya no fue burlado por quien había sido su apoderado en el negocio laboral, sino por la propia justicia penal, al no hacer lo pertinente, en el sentido de cumplir el deber que tenía, de desatar el recurso de apelación antes de que prescribiera la acción penal, que contra la sentencia condenatoria de primera instancia se había interpuesto. 3.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la NACION COLOMBIANA DIRECCION NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAMA JUDICIAL, a pagar a título de daño moral y perjuicio económico las siguientes sumas de dinero: a) $81.717.843,02[1] OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON DOS CENTAVOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA, que resulta de indexar la suma de $21.486.157,00, VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA, reconocida en la sentencia de primera instancia, a título de perjuicio material económico, teniendo en cuenta que mi poderdante perjudicado y sus hijos, vieron afectados considerablemente en sus intereses familiares y, precisamente ello fue, por fallas de la administración, por tanto procede la indemnización o reparación de los perjuicios morales y materiales, por actos que los ha mantenido afligidos, pues seguramente, si los derechos hubiesen sido garantizados y reconocidos en vida a una persona de la tercera edad como era JOSE DEL CARMEN NIÑO TAPIA, otro estado de ánimo y forma de vida para él y su familia, hubieran llevado, y otra forma de vida estarían llevando sus hijos que hoy están demandando.
(…). b) A título de perjuicio moral [pidió para cada uno de los diez demandantes el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes para la fecha de presentación de la demanda a $24.845.000.oo, para un total de 500 salarios mínimos, representados en $248.450.000.oo a ese momento][2]. 1.2. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: 1.2.1.
Indicó que el 2 de abril de 2001, el señor José del Carmen Niño Tapia formuló denuncia penal en contra de los abogados Hernando Manzano Peñaranda y Belisario Deyongh Manzano, a quienes él y otras personas habían conferido poder para adelantar unas reclamaciones laborales ante Foncolpuertos, las cuales fueron reconocidas, algunas mediante sentencia judicial y otras mediante conciliación, cuyos dineros el Fondo Pasivo Social de Foncolpuertos entregó en junio de 1998 a Belisario Deyongh Manzano en Bonos TES, Clase B, los cuales, previa autorización de los beneficiarios pudieron negociar en el mercado bursátil; no obstante, el dinero correspondiente a José del Carmen Niño no le fue entregado en su totalidad ni en la forma como se había pactado, así como tampoco se le dio a conocer cuál había sido la cantidad de dinero que el abogado había recibido, ya que siempre se negó a mostrar las resoluciones de pago. 1.2.2.
Adujo que el abogado de manera ilegal se apropió de casi todo el dinero que le correspondía a José del Carmen Niño y, a pesar de las reclamaciones que éste le hizo de forma verbal y personal, se negó a devolverlo. 1.2.3. Manifestó que el dinero que el abogado se apropió correspondía a la suma de $21.486.157.oo, tal como se dispuso en la sentencia penal de primera instancia que condenó al abogado; no obstante, la propia justicia, después de amparar el derecho de José del Carmen, lo dejó prescribir. 1.2.4.
Informó que de la denuncia penal en contra de los abogados conoció, en fase de investigación, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla; sin embargo, como la denuncia se había instaurado por concierto para delinquir pasó por competencia a la Unidad de Fiscales Especializados ante el Juez Único Especializado de Barranquilla – Fiscalía segunda, donde se formuló resolución de acusación por abuso de confianza en concurso homogéneo y sucesivo.
En la etapa de juicio, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, el 7 de diciembre de 2007 dictó sentencia condenatoria en contra de los abogados, con el correspondiente reconocimiento de perjuicios en favor del denunciante por valor de 21.486.157.oo; dicha sentencia fue apelada, pero el proceso fue objeto de vueltas y vueltas y cuando llegó al Juzgado Quinto Penal del Circuito, mediante providencia del 23 de julio de 2009, se declaró la prescripción de la acción penal, lo cual impidió que José del Carmen Niño recibiera el dinero impagado y reconocido en la sentencia de primera instancia. B. Trámite Procesal 2.
Admitida la demanda[3], notificado el auto admisorio[4] y fijado el asunto en lista,[5] la entidad demandada Nación – Rama Judicial, procedió a contestar la demanda, con el fin de oponerse a las pretensiones, con los siguientes argumentos: (i) inexistencia de falla en la prestación del servicio ya que la sentencia mediante la cual se declaró la prescripción se ajustó a lo previsto legalmente;
(ii) no existe prueba de que el denunciante hubiera requerido o reconvenido al Juzgado de conocimiento para que fallara en tiempo el recurso de apelación y evitara la prescripción; en consecuencia, el demandante de alguna forma contribuyó para que se produjera la prescripción, pues no se sabe si tenía un interés cierto en el cumplimiento de los términos para emitir la sentencia;
(iii) es de público conocimiento la carga laboral que tienen los despachos judiciales, lo que hace que los trámites tomen más tiempo, sin que por ello se deba entender que los despachos están interesados en una dilación procesal; (iv) no puede haber mora judicial frente a un proceso en el cual se respetaron las garantías de defensa, tanto así que la parte afectada pudo apelar el fallo;
(v) ninguno de los funcionarios de la Rama Judicial causó el daño que reclaman los demandantes. 2.1. En cuanto a los perjuicios, esgrimió que los perjuicios morales no se encontraban demostrados, pues no existe ninguna prueba que refiera el desasosiego o dolor causado por la Rama Judicial a los demandantes y de haberse dado no se dijo en qué afectaron la moralidad de los pretensores, situación que tampoco se evidencia en el fallo penal producido en primera instancia. Asimismo, en relación con el perjuicio material dijo que tampoco se aportó prueba y que su cuantía era exagerada, eso sin mencionar que en realidad ni siquiera se configuró el daño. 2.2.
Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de inexistencia de los perjuicios, por cuanto aquellos no eran ciertos y no estaban demostrados (fls. 369-375, c.1). 3. Mediante auto del 20 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico, corrió traslado común a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 379, c. 1). 3.1.
En esta oportunidad, la parte actora reiteró los hechos esgrimidos en la demanda con el fin de recalcar en la existencia de una falla del servicio por omisión, ya que a la luz del artículo 201 de la Ley 600 de 2000, el recurso de apelación debió resolverse en un término de quince (15) días, el cual se superó si se tiene en cuenta que la sentencia de primera instancia se profirió el 7 de diciembre de 2007 y la providencia mediante la cual se declaró la prescripción data del 23 de julio de 2009; es decir, treinta (30) meses después de interpuesto el recurso, lo que, a voces del recurrente, significa que hubo poca acción y atención para dicho proceso penal pese a que era de connotación tanto por la cuantía como por el estado de ancianidad de las víctimas que esperaban de la justicia una decisión favorable y definitiva a su caso.
Además, también se inobservó el artículo 9 ─relativo al respeto por los derechos fundamentales de los sujetos procesales─, artículo 15 ─sobre celeridad y eficacia─; artículo 17 ─lealtad procesal─; artículo 21 ─restablecimiento y reparación del derecho─, y artículo 142 ─deberes de los servidores judiciales─ todos ellos de la Ley 600 de 2000. 3.1.1.
Indicó que no estaba postulando que toda la responsabilidad hubiera recaído sobre el juez que decretó la prescripción, ya que el proceso antes de llegar a esa instancia había hecho todo un recorrido por distintas salas de descongestión, sin ningún resultado. Sin embargo, en cuanto a la Fiscalía, consideró que aquella no era responsable del fenómeno anormal de la prescripción, por cuanto a la luz del artículo 86 de la Ley 600 de 2000, el funcionario encargado de la investigación interrumpió la prescripción cuando profirió la resolución de acusación. 3.1.2.
Manifestó que no había duda del daño causado a los demandantes, pues estaba probada la conducta irregular de la administración y la denegación de justicia. Asimismo, que la demanda por reparación se había interpuesto en tiempo (fls. 380-385, c. 1). 3.2. A su turno, la Nación – Rama Judicial en su escrito de alegatos reprodujo lo ya dicho al momento de contestar la demanda (fls. 386-389, c. 1). 4.
El 3 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión, profirió la sentencia de primer grado, mediante la cual negó las súplicas de la demanda (fls. 398-417, c. ppl.). Como argumentos de su decisión el mencionado Tribunal expuso: El actor considera que el decretar la cesación de procedimiento le impidió reclamar la suma impuesta en la sentencia condenatoria, lo cual no resulta de recibo para la Sala, dado que en el expediente no se demostró una actitud diligente por parte del apoderado de los actores, por ejemplo, presentando sendos memoriales requiriendo al juez de Segunda Instancia para que resolviera el recurso de apelación o iniciara gestiones para que la segunda instancia se pronunciara antes de que operara el término prescriptivo, por tal razón no puede alegar que por haber decretado la cesación del procedimiento no hubiese podido cobrar la suma impuesta en la condena, además él tenía los mecanismo (sic) necesarios como el solicitar que se decretaran medidas cautelares en contra de los actores, o iniciar un proceso ejecutivo para que se le cancelara los perjuicios irrogados con la lesión sufrida.
De esta manera el hecho de que la actuación del Juez Quinto penal del Circuito profirió la cesación de procedimiento se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (sic), pues no se demostró por la parte actora que ese retardo en resolver el recurso de apelación fue justificado o no, si fue por el volumen de trabajo que es común en los Despachos judiciales en que carecen de personal o por alta carga laboral y la complejidad del asunto, por lo que la decisión del Juzgado que resolvió la segunda instancia cumplió con todas las ritualidades que señala la ley penal y por lo tanto no puede tenerse como un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; además lo de la prescripción no impedía al actor reclamar los perjuicios ordenados en la sentencia, por lo que se considera que la decisión proferida por el Juez Quinto Penal del Circuito de Barranquilla no ocasionó un daño antijurídico.
(…). Por todo lo anterior tenemos que la decisión del Juez Quinto Penal del Circuito de Barranquilla en nada perjudicó al actor, pues (…) se reitera los actores podían iniciar un proceso ejecutivo para obtener la reparación de los perjuicios ordenados en la sentencia o solicitar que se decretaran medidas cautelares en contra de los procesados, pues se reitera que la cesación de procedimiento se da es por el fenómeno prescriptivo de la acción penal, por tal razón no se configuró daño alguno uno de los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora interpuso (fl. 419, c. ppl.) y sustentó (fls. 420-428, c. ppl.) en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Como razones para recurrir expuso: 5.1. El a quo para poder proferir el fallo tenía que haber contrastado (i) si a los demandantes se les había causado un daño por las actuaciones de la entidad demandada;
(ii) si en el caso penal de marras los despachos judiciales habían actuado con prontitud, celeridad o, al menos, dentro de los términos previstos por el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, aplicable al caso; (iii) si el retardo en la toma de decisiones estuvo o no justificado, teniendo en cuenta la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como fue llevado el caso y los estándares de funcionamiento del proceso penal;
(iv) establecer si la Rama Judicial había aportado alguna resolución en donde ordenara descongestionar el despacho al cual correspondía desatar el recurso y, en qué término lo hizo. Todos estos aspectos, a juicio del recurrente no fueron tenidos en cuenta en el fallo apelado. 5.2. Conforme a la Ley 270 de 1996, al artículo 90 de la Constitución y al artículo 136 del C.C.A., es procedente la responsabilidad extracontractual por actos u omisiones de la Rama Judicial. 5.3.
Las consideraciones evocadas en el fallo de primer grado son subjetivas, ya que (i) en desarrollo del proceso penal cuestionado jamás se radicó alguna comunicación de parte del operador judicial dirigida al Consejo Superior de la Judicatura dando a conocer el fenómeno de la congestión judicial en su despacho, de tal forma que se hubiera ordenado la descongestión, como tampoco hay una copia de la estadística del despacho para justificar el retardo;
(ii) no es admisible argumentar que el apoderado de los demandantes haya abandonado el proceso penal, tal conclusión es un adefesio jurídico, porque el representante de la parte civil solo esperaba que la segunda instancia desatara el recurso de apelación que habían formulado los abogados condenados; asimismo, es inconcebible pensar que los abogados de los denunciantes hubieran ejecutado maniobras para que prescribiera la acción penal, o que la dilación hubiera sido provocada por las víctimas, a sabiendas que fue a ellas a quienes se les cercenó el derecho que tenían de recibir por orden judicial los dineros sustraídos. 5.4.
La responsabilidad en el caso concreto es un hecho cierto e indiscutible; no obstante, si en gracia de discusión se dijera que era probable que la justicia penal en segunda instancia hubiera revocado el fallo condenatorio, tal decir, sería un criterio “malabarista e irresponsable” de quien pueda estimarlo como algo probable, en razón a que la prueba reina a partir de la cual se determinó el perjuicio del otrora denunciante, fue el informe contable practicado por el C.T.I., con el cual se demostró que los procesados cobraron sumas de dinero de propiedad de las víctimas y se apropiaron de ellas. 5.5.
No hay duda que la causa de la pérdida de oportunidad del padre de los demandantes para haber sido resarcido por los sindicados fue consecuencia del retardo en la toma de la decisión judicial; esto es, transcurrieron treinta meses después de que se interpuso el recurso de apelación sin que aquél fuera resuelto, de lo cual se desprende que no hubo ninguna justificación de la Rama para haber retardado con exceso la decisión judicial; todo por lo cual, procede y está demostrada la responsabilidad de la entidad demandada en el caso concreto.
Como argumentos adicionales cuestionó el apoyo jurisprudencial que se utilizó en respaldo de la sentencia apelada, pues dijo que, antes bien, aquél apuntaba a la declaratoria de la responsabilidad; además, que era tal el desconocimiento del a quo, que ignoró los efectos que la prescripción de la acción penal acarrea para la acción civil y que mal podría la víctima haber embargado bienes para el pago de lo pretendido. 6.
Admitido el recurso de apelación (fl. 455, c. ppal.), mediante auto del 27 de septiembre de 2013, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión y concepto por escrito (fl. 457, c. ppal.). 6.1. En esta oportunidad, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 458, c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA I. Presupuestos procesales de la acción 7. Como la parte demandada está integrada por una entidad de carácter estatal, el conocimiento del asunto corresponde a esta jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, la Sala es competente para resolver el sub lite, proveniente del Tribunal Administrativo del Atlántico, sin que para tal efecto sea relevante la cuantía[6].
Finalmente, teniendo en cuenta que se pretende responsabilizar a la Nación – Rama Judicial por las presuntas omisiones en que, presuntamente, dicha entidad incurrió y que conllevaron a la prescripción de la acción penal que el padre de los demandantes adelantó, la acción procedente es la de reparación directa, prevista para tales fines en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. 7.1.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encuentra demostrado el interés que le asiste a los demandantes, toda vez que acreditaron ser causahabientes del señor José del Carmen Niño Tapia, persona que adelantó una investigación penal en contra de los abogados que le tramitaron el reconocimiento de unas acreencias laborales y, presuntamente, no transfirieron los emolumentos al beneficiario.
Lo anterior se encuentra demostrado con los respectivos registros civiles de nacimiento,[7] con el registro de defunción del causante y, con las piezas del extinto proceso penal allegadas. 7.2. En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra legitimada la Nación, en este caso representada por la Rama Judicial, entidad a cuyo cargo estuvo la tramitación del proceso penal adelantado, entre otros, por el señor José del Carmen Niño Tapia, en contra de los abogados Hernando Manzano Peñaranda y Belisario Deyongh Manzano, trámite del cual se predica el daño alegado por los demandantes. 7.3.
En lo referente a la caducidad de la acción, se constata que aquella no se configuró, conforme al siguiente conteo: El 23 de julio de 2009 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla declaró la prescripción del proceso penal nº 2004-0166, adelantado en contra de los abogados Hernando Manzano Peñaranda y Belisario Deyongh Manzano; dicha providencia cobró ejecutoria el 19 de agosto de 2009, conforme consta en la certificación expedida por el Secretario del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla (fl. 118, c. 1). 7.4.
Lo anterior indica que la demanda podía presentarse hasta el 20 de agosto de 2011. El 11 de agosto de 2011; faltando 9 días para el vencimiento del término, la parte actora hizo la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, trámite que concluyó con la expedición de la constancia de fallida, expedida el 9 de noviembre de 2011 (fl. 142, c. 1), fecha a partir de la cual se reanudó el cómputo de los nueve (9) días faltantes.
Como la demanda fue presentada el 11 de noviembre de 2011; es decir, apenas dos días después de la reactivación del cómputo, no hay duda que la demanda se interpuso oportunamente. II. Presupuestos de valoración probatoria 8. Valor de las pruebas trasladadas. Al proceso se allegaron las siguientes piezas del proceso penal adelantado en contra de los abogados Hernando Manzano Peñaranda y Belisario Deyongh Manzano, con motivo de la denuncia formulada, entre otros, por el señor José del Carmen Niño Tapia: informe del C.T.I. GIE No. 618 (fls. 33-68, c. 2); declaración juramentada rendida por Bernardino González Jerónimo (fls. 69-70, c. 2)[8]; resolución de acusación del 2 de febrero de 2004 (fls. 71-80, c. 2); sentencia del 7 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla (fls. 81-111, c. 1); proveído del 23 de julio de 2009 mediante el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla declaró la prescripción de la acción penal (fls. 243-247, c. 1).
Estas piezas probatorias serán valoradas de conformidad con las reglas jurisprudenciales atinentes a las pruebas provenientes de procesos externos, máxime, cuando en este caso, se trata de las actuaciones adelantadas por una de las entidades demandadas ─Fiscalía General de la Nación─[9], y las cuales fueron debidamente incorporadas al expediente, mediante el auto de pruebas del 20 de abril de 2012 (fl. 379, c. 1), sin oposición o tacha alguna. 8.1.
Asimismo, con ocasión del recurso de apelación, el abogado de la parte actora allegó el concepto nº 195/2011, del 19 de octubre de 2011, rendido por la Procuraduría General de la Nación dentro de un proceso de reparación directa derivado de la prescripción de la acción penal en una investigación por homicidio culposo en un accidente de tránsito (fls 429-447, c.ppl.). 8.2.
Al margen de las razones de extemporaneidad en la aportación de la prueba, lo cierto es que por tratarse de un concepto que no es vinculante[10] y que, dadas las diferencias fácticas ningún aporte le hace al presente asunto, la Sala encuentra nugatorio resolver previamente su incorporación y, por ende, por motivos de economía procesal y celeridad, sin necesidad de auto que así lo provea, no le concederá ningún valor probatorio.
III. Los hechos probados 9. De acuerdo con la valoración conjunta de las pruebas recaudadas, se tienen como ciertos los siguientes hechos relevantes: 9.1. Mediante Resolución nº 0172 del 31 de enero de 1995, se ordenó el pago del saldo de unas conciliaciones efectuadas ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, por parte de seis (6) trabajadores, entre ellos el señor José del Carmen Niño Tapia, quien concilió los rubros correspondientes a sus acreencias laborales en valor de $ 27.966.570,85 y se estipuló que los mismos se entregarían al abogado Belisario Deyongh.
Dicha resolución se pagó mediante autorización escrita No. 0577 del 9 de febrero de 1995, dirigida al Banco Ganadero, Sucursal Bogotá, para ser cargados a la cuenta corriente del abogado en cuestión. Estos datos se encuentran consignados en el informe C.T.I. GIE No. 618 del 1 de agosto del 2001, emitido por el C.T.I. de la Fiscalía (fls. 192-193, c. 1). 9.2.
Mediante Resolución nº 532 del 21 de abril de 1998, se ordenó el pago del Acta de Conciliación nº 092 del 27 de junio de 1997, efectuada en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Regional Cundinamarca, entre el Dr. Belisario Deyongh y ex trabajadores de Foncolpuertos, entre ellos, el señor José del Carmen Niño Tapia, quien concilió los rubros correspondientes a las mesadas atrasadas, indexadas y liquidadas a junio 30 de 1997, por valor de $ 15.403.859,12 y el 50% de los intereses moratorios ($6.082.297,85, para un pago total de $21.486.156,97.
El pago global de la conciliación se efectuó el 21 de abril de 1998 mediante autorización dirigida a la Fiduciaria La Previsora, con la indicación de que se girara por medio de dos cheques; uno por valor de $ 2.713.353.161.97 girados a Belisario Deyongh Manzano y otro por la suma de $97.317.591.37 girados a la Caja Agraria, Sección de Depósitos Judiciales.
Estos datos se encuentran consignados en el informe C.T.I. GIE No. 618 del 1 de agosto del 2001, emitido por el C.T.I. de la Fiscalía (fls. 192-193, c. 1). 9.3. El día 2 de abril de 2001, el señor José del Carmen Niño Tapia presentó denuncia penal en contra de los abogados Hernando Manzano Peñaranda y Belisario Deyongh Manzano, tal como aparece en el recuento expuesto en sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal Municipal (fl. 229, c. 1).
Dicha denuncia, por lo que se colige del texto de la mencionada sentencia se acumuló con otras presentadas el mismo día y, otras que ya venían tramitándose ante la Fiscalía desde agosto del año 2000. 9.4. La investigación seguida en contra de los abogados Hernando Manzano Peñaranda y Belisario Deyongh Manzano, bajo el radicado nº 76.592, concluyó el 2 de febrero de 2004 con resolución de acusación por el delito de abuso de confianza en concurso homogéneo; a su vez, en el mismo proveído se precluyó por el delito de concierto para delinquir (fls. 203-211, c. 1). 9.5.
En sede de juzgamiento, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla, el 7 de diciembre de 2007, dentro del radicado nº 2004-00166, emitió sentencia del primer grado dentro de la cual condenó penalmente a los investigados por el delito de abuso de confianza en concurso homogéneo y sucesivo y, con relación a los perjuicios reclamados por la parte civil, en lo que concierne al señor José del Carmen Niño Tapia, declaró la prescripción con relación a la obligación prevista en la Resolución nº 0172 de 1995 (fl. 234, c. 1).
En consecuencia, condenó al pago del rubro previsto en la resolución nº 532 de 1998, por valor de $21.486.156.97 (fls. 213-242, c. 1). 9.6. El 23 de julio de 2009, estando en curso el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia penal condenatoria, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla declaró la prescripción de la acción penal, con fundamento en que el artículo 86 del Código penal de la época, señalaba que, una vez proferida la resolución de acusación, el término de prescripción empezaba a contar por la mitad de la pena que correspondiera al delito investigado.
Como el delito de abuso de confianza tenía una pena máxima prevista de 4 años (art. 249 Ley 599 de 2000), el tiempo de prescripción, siguiendo la norma citada sería de dos años, pero como la misma norma fijaba un tiempo mínimo de cinco años para la prescripción, era dicho baremo el que debía aplicarse y, en consecuencia, para la fecha de emisión de ese proveído ya habían transcurrido más de cinco (5) años a partir de la resolución de acusación (fls. 243-247, c.1). 9.7.
Se allegó registro civil de defunción del señor José del Carmen Niño Tapia, en el cual consta que aquél falleció el 12 de diciembre de 2006 (fl. 119, c. 1). IV. Problema jurídico 10. De conformidad con los hechos y el cimiento probatorio que reviste el caso, corresponde a la Sala determinar si la prescripción de la investigación penal tramitada bajo el radicado nº 2004-00166, dentro de la cual, el causante de los aquí demandantes fungió como víctima del delito de abuso de confianza, generó un daño indemnizable.
Si se comprueba la existencia del daño, además, se deberá examinar si la Nación – Rama Judicial incurrió en una dilación injustificada denotativa de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; es decir, si la decisión de prescripción de la acción penal se produjo como consecuencia de una mora judicial arbitraria y violatoria de lo que se concibe como razonable.
V. Análisis de la sala 11. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala abordará aquellas cuestiones que constituyen los fundamentos normativos, jurisprudenciales y argumentativos aplicables al caso. 12. La responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este evento de responsabilidad se predica de todas aquellas actuaciones judiciales que se suceden al interior del proceso y que, en condiciones normales, son necesarias para transportar adjetivamente una causa desde sus albores hasta su resolución o finalización. En ese interregno procesal y su transcurso, ya sea por actuaciones u omisiones, la función judicial puede tornarse anómala.
De esta forma, jurisprudencialmente se han identificado las características en que se desarrolla el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: De acuerdo con lo anterior, se puede señalar que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia presenta las siguientes características: (i) se predica de actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso;
(ii) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; (iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial;[11] y (iv) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente[12]. 12.1.
En ese orden de ideas, la mora del proceso se enmarca dentro del análisis de las posibles irregularidades de un determinado proceso pues implica, en últimas, que la administración de justicia ha ignorado los tiempos previstos, y más exactamente, el plazo razonable. 13. La mora judicial – alcance jurisprudencial. Para la Sala es claro, como también lo ha sido para la jurisprudencia que antecede al caso, que la dilación injustificada de una decisión ya sea judicial o administrativa es potencialmente trasgresora del debido proceso y de las garantías que de este se desprenden.
Por ello, para implicar la responsabilidad del Estado basta demostrar que los umbrales del plazo razonable hayan sido sobrepasados sin una justificación válida. 13.1. Por tanto, discernir sobre la duración excesiva de un proceso, implica algo más que la operación mecánica de cotejar el plazo legalmente establecido con el tiempo real que le ha tomado a este en desarrollarse.
Implica, confrontar los factores que ya se han mencionado y otros que se han ido agregando en consideración a que un trámite y/o proceso debe ser visto desde la integralidad de las particularidades que lo rodean, si lo que se pretende es dirimir su ajustada o retardada temporalidad. Lo contrario sería juzgar sobre la base de un eficientismo ideal propio de un Estado perfecto.
Por tanto, un plazo razonable debe ponderarse con fundamentos de lo posible y lo alcanzable en el contexto micro y macro procesal; es decir, en el plano del caso concreto y de la generalidad de los casos. 13.2. El desvelo por las garantías del debido proceso, entre las que sobresale la pronta y debida administración de justicia, encuentra igualmente respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[13] y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[14] que han pautado un entendimiento sobre la noción de plazo razonable.
En sus decisiones se puede leer: El derecho de acceso a la justicia debe asegurar la determinación de los derechos de la persona en un tiempo razonable. La falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales (…) las investigaciones deben ser llevadas a cabo en un plazo razonable a efecto de esclarecer todos los hechos y sancionar a todos los responsables (…).
Respecto a la garantía del plazo razonable la Corte ha establecido que es necesario tomar en consideración cuatro elementos a fin de determinar su razonabilidad: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado, c) conducta de las autoridades judiciales y d) los efectos que la demora en el proceso puedan tener sobre la situación jurídica de la víctima[15]. 13.3.
En definitiva, la anquilosis del sistema judicial se torna inaceptable cuando retarda, sin justificación plausible, la resolución de un caso[16]. Así las cosas, lo que determina un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por morosidad judicial, es la inequívoca conclusión que aquél retardo no se encuentra justificado por ninguno de los factores ─ (i) la complejidad del asunto (ii); la actividad procesal del interesado (iii); conducta de las autoridades (iv) y afectación jurídica de la parte interesada─.[17] 14.
El daño asociado a la prescripción de la acción civil tramitada conjuntamente con la acción penal. Una de las posibilidades que tiene la víctima de un delito es la de tramitar conjuntamente con la acción penal, el reclamo o acción civil ─actualmente incidente de reparación integral─ para la obtención de los perjuicios derivados del punible.
En tal caso, de llegar a prescribir la acción penal, igual suerte acarrea la acción civil[18]. 14.1. Ahora, como es un hecho que la prescripción impide tener certeza sobre el resultado definitivo y concluyente del reclamo judicial propuesto y, mal podría hablarse de la afectación de un beneficio cierto, en tales eventos lo que se debe analizar es si, de manera cierta, fundada y razonable se frustró una expectativa legítima y se produjo una pérdida de oportunidad, o si se trató apenas de la ilusión que todo pretensor tiene de convalidar judicialmente sus reclamos. 14.2.
Tal claridad es necesaria si se tiene en cuenta que, con frecuencia, la parte que demanda equipara el daño con el perjuicio[19], generalmente económico, que pretendía dentro de la frustrada acción civil que corría en paralelo con la investigación penal. Ciertamente, el caso que nos ocupa no se desmarca de esa tendencia, si se tiene en cuenta que la pretensión principal de la demanda se encamina a recuperar los $21.486.157 que, en su momento, el señor José del Carmen Niño Tapia esperaba obtener de parte de los abogados investigados dentro del proceso penal prescrito. 14.3.
No obstante, como ya se dijo, es materialmente imposible predicar la certidumbre del daño si lo que se persigue es un recobro de aquello que en su momento se reclamaba de la persona penalmente involucrada[20] pero, en cambio, si es factible determinar a partir de las pruebas allegadas, si la acción civil inmersa en la investigación del reato penal tenía una potencial y real vocación de prosperidad si el proceso hubiere llegado hasta el logro de una decisión de fondo.
En tal caso, el daño indemnizable sería la pérdida de la probabilidad de obtener el posible provecho, no así, la pérdida de la ganancia entendida como aquello que se reclamaba del directamente implicado en el encarte penal, confusión que por usual, es necesario reiterar[21]. 14.4. Desde luego, la pérdida de oportunidad, de acuerdo con la noción que jurisprudencialmente se ha acuñado, es un daño autónomo que abarca aquellos eventos en que una persona que tiene la posibilidad de obtener un provecho, ante la actuación de otro sujeto queda en imposibilidad de concretar su expectativa; en cuyo caso, por un lado, subsiste la incertidumbre de saber si el beneficio se hubiera materializado o no y, por otro, existe la certeza de que la expectativa o probabilidad de obtener la ventaja o provecho queda cercenada de forma irreversible”[22].
De este modo, se ha dicho: [E]l fundamento de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, cuenta con dos componentes, uno de certeza y otro de incertidumbre: el primero, se predica respecto de la existencia de la expectativa, toda vez que esta debe ser cierta y razonable, al igual que respecto a la privación de la misma, pues en caso de no haber intervenido el hecho dañino infligido por el tercero, la víctima habría conservado incólume la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar un menoscabo; y, el segundo, respecto a la ganancia esperada o el perjuicio que se busca evitar, pues no se sabe a ciencia cierta si se hubiera alcanzado o evitado de no haberse extinguido la oportunidad.
Y es frente al primer componente que la pérdida de oportunidad cimienta no solo el carácter cierto y actual del daño sino que es el eje sobre el que rota la reparación proveniente de la lesión antijurídica a una expectativa legítima[23]. 14.5. Asimismo, con el ánimo de decantar la estructura de la pérdida de oportunidad como daño autónomo y poder determinar su existencia en caso concreto, jurisprudencialmente se han establecido tres elementos verificativos, a saber: “i) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) Certeza de la existencia de una oportunidad; iii) Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima” [24]. 14.6.
Por consiguiente, en los casos de prescripción de la acción civil, para efectos de determinar si la expectativa frustrada alcanza o no a tener la connotación de una pérdida de oportunidad, es necesario en el caso concreto, a partir de los hechos y las pruebas constatar la confluencia de dichos elementos. VI. El caso concreto 15. Muy a pesar de que los demandantes avizoran que de no haberse declarado la prescripción, era un hecho cierto e indiscutible que iban a obtener la confirmación de los perjuicios tasados en la sentencia penal de primera instancia, ya que aquellos estaban sólidamente fundamentados con el informe pericial del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación; tal aseveración es insostenible, inclusive, si se tiene en cuenta que toda controversia judicial está sometida a probabilidades de ganancia o pérdida y nadie puede asegurar la resolución definitiva de un litigio, hasta tanto no se haya producido una decisión en firme y ejecutoriada. 16.
Por tanto, el reconocimiento efectuado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Barranquilla en la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2007, revestía un carácter meramente contingente y provisorio, pues pendía de lo que pudiera resolverse en la segunda instancia que, entre los posibles sentidos no solamente estaba el de confirmarlo sino, también, el de revocarlo o, cuando menos, modificarlo; máxime, cuando de las pruebas aportadas queda en entredicho la certidumbre del valor pretendido por las siguientes razones: 17.
En primer lugar, en la demanda de reparación directa la parte actora, con relación a los dineros entregados por Foncolpuertos al apoderado Belisario Deyongh Manzano, por concepto de acreencias laborales, sostuvo que dichos pagos fueron entregados “al denunciado BELISARIO NDEYONGH MANZANO, apoderado, en bonos TES, clase B, para el mes de junio de 1998, que por autorización de los mismos beneficiarios, pudieron negociar en el mercado bursátil, pero, el dinero, no le fue entregado en su totalidad al señor JOSE DEL CARMEN NIÑO TAPIA, en la forma como se había pactado (…) El denunciado BELISARIO DEYONGH MANZANO, de manera ilegal, se apropió de casi todo el dinero que le correspondía a mi poderdante” ─se subraya─ (fl. 147, c. 2), con lo cual se da a entender que el desacuerdo tramitado a través de la frustrada acción civil se remitía al quantum de lo que debía recibir el mencionado señor de parte del susodicho abogado, mas no a que el apoderado judicial de la causa laboral se hubiera apropiado de la totalidad de lo percibido. 18.
En este punto, la manifestación efectuada en la demanda, en su tenor, reviste la condición de una confesión espontánea por intermedio de apoderado, de conformidad con lo previsto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso por remisión del artículo 168 del C.C.A., vigente para la época de los hechos. Asimismo, tratándose del apoderado de una de las partes procesales quien hace la manifestación, se comprueba el poder dispositivo que se requiere para confesar, como también, se comprueba el conocimiento directo de los hechos por parte del confesante, pues a quién más que a la parte actora podría constarle el modo, la forma y la cuantía de lo pactado y lo recibido de parte del abogado penalmente incriminado. 19.
En segundo lugar, el dictamen contable practicado por el C.T.I. de la Fiscalía a instancias del proceso penal, se orientó a concretar los dineros girados y pagados por Foncolpuertos por concepto de conciliaciones o sentencias judiciales a nombre de cada uno de los ex trabajadores de Puertos de Colombia que habían formulado denuncia penal ─en total 27 ex trabajadores─, mas no a determinar el monto entregado o no entregado por los abogados a cada denunciante, asunto que estaba por fuera del alcance del objeto del dictamen[25] y que no podía determinarse a partir los archivos contables de Foncolpuertos, ya que se trataba de una relación privada entre poderdante y apoderado[26]. 20.
Con todo y ello, al margen de que el derecho patrimonial invocado por los demandantes no goce de certidumbre en los términos en que fue planteado, sí puede llegar a ser considerado como la lesión a una expectativa legítima, en grado de probabilidad, bajo la égida de la pérdida de oportunidad que, en tanto daño autónomo constituye una afectación indemnizable por la posibilidad truncada, si se tiene en cuenta que “la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida constituye un bien jurídicamente protegido cuya afectación confiere derecho a una reparación que debe limitarse a la extensión del “chance” en sí mismo, con prescindencia del resultado final incierto”[27]. 21.
Lo anterior, toda vez que bajo la noción de pérdida de oportunidad se sincretiza la certeza de la existencia de un chance, con la incertidumbre de si ese chance hubiera alcanzado o no la ganancia perseguida. En otras palabras: [L]a pérdida de oportunidad como daño autónomo, cuenta con dos componentes, uno de certeza y otro de incertidumbre: el primero, se predica respecto de la existencia de la expectativa, toda vez que esta debe ser cierta y razonable, al igual que respecto a la privación de la misma, pues en caso de no haber intervenido el hecho dañino infligido por el tercero, la víctima habría conservado incólume la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar un menoscabo; y, el segundo, respecto a la ganancia esperada o el perjuicio que se busca evitar, pues no se sabe a ciencia cierta si se hubiera alcanzado o evitado de no haberse extinguido la oportunidad.
Y es frente al primer componente que la pérdida de oportunidad cimienta no solo el carácter cierto y actual del daño sino que es el eje sobre el que rota la reparación proveniente de la lesión antijurídica a una expectativa legítima[28]. 22. Con el fin de determinar si en el presente caso se reúnen los elementos de la pérdida de oportunidad, como daño indemnizable; en primer lugar se constata que, efectivamente, al sobrevenir la prescripción de la acción penal, concomitante con la prescripción de la acción civil, el beneficio económico que esperaba recibir el causahabiente de los demandantes quedó en estado de aleatoriedad o incertidumbre ─ primer requisito─. 23.
En segundo lugar, existe certeza de que el señor José del Carmen Niño Tapia tenía una oportunidad para que a través de la acción civil se concretaran y se hicieran efectivos los reclamos económicos que cursaban en contra del abogado Belisario Deyongh Manzano ─segundo requisito─. 24. En tercer lugar, y a no dudarlo, la prescripción de la acción civil extinguió de manera definitiva e irreversible toda posibilidad de recobrar los dineros que, producto de los reconocimientos laborales, Foncolpuertos le había girado a Niño Tapia. 25.
De lo anterior se sigue que, para el presente caso, se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la pérdida de oportunidad, en tanto daño autónomo. 26. Ahora bien, a la confirmación del daño, consistente en el truncamiento de la oportunidad que la parte actora tenía de hacer efectivo su derecho, debe añadirse el estudio de la imputación, esto es, que el daño hasta aquí analizado sea atribuible al Estado; para lo cual, no basta con demostrar la mera superación de los tiempos procesales previstos legalmente, sino que estos hayan sido rebasados de manera irrazonable e injustificada. 27.
En el sub judice, si bien quedó demostrado que, tras ser declarada la prescripción, se frustró la posibilidad de obtener un pronunciamiento definitivo sobre el reclamo judicial planteado, no se probó que ello obedeciera a la incuria de la administración; requisito necesario para que se configure la responsabilidad patrimonial, en la medida en que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se inscribe dentro de un régimen de tipo subjetivo. 28.
Es decir, es indiscutible que la prescripción -en sí misma- denota el agotamiento de los tiempos legalmente previstos para consumar una determinada actuación -en este caso, la investigación penal-, lo cual, en principio, pone en evidencia algún tipo de anormalidad en la tramitación del proceso de que se trate; no obstante, en sede de imputación, el análisis debe superar esa simple ecuación y concentrarse en la incidencia de las actuaciones de los sujetos procesales en el decurso del extinguido proceso, ya que una cosa es el daño antijurídico -del cual no hay duda en este proceso-, y otra, su posible atribución al Estado, en la medida en que para que surja responsabilidad es necesario demostrar que los umbrales del plazo razonable han sido sobrepasados sin una justificación válida. 29.
En síntesis, la anquilosis del sistema judicial se torna inaceptable cuando retarda, sin justificación plausible, la resolución de un caso[29]. Así las cosas, lo que determina un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, es la inequívoca conclusión de que dicho retardo no se encuentra justificado por ninguno de los factores que la jurisprudencia ha entendido como exculpatorios de la lentitud procesal. 30.
En este sentido, se ha considerado: También se han establecido otros factores que justifican el retardo en las decisiones judiciales, a saber: la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, “ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla[30]. 31.
En la misma dirección, señala la jurisprudencia: [P]ara la determinación de qué se entiende por “violación o desconocimiento del plazo razonable” corresponde al juzgador analizar las condiciones de tiempo, modo y lugar, así como los factores internos y externos en los que se presta el servicio, en otros términos, con qué instrumentos o herramientas se contaba para adoptar la decisión y, por lo tanto, si no existen circunstancias que justifiquen el retardo en la definición del asunto administrativo o jurisdiccional.
De modo que, no toda tardanza es indebida porque pueden existir razones que la justifiquen y que conduzcan al operador jurídico a la conclusión de que no se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, conclusión a la que arribó el juez constitucional al señalar que la mora judicial no desconoce el derecho a un juicio en un plazo razonable si existen factores que justifiquen el sobrepasar los términos fijados en la ley (v.gr. la congestión judicial, las resolución de peticiones formuladas por las partes, la petición de los agentes del Ministerio Público para estudiar el proceso, etc.)[31]-[32]. 32.
Entonces, para que se desencadene la responsabilidad patrimonial de la administración debe acreditarse que la mora judicial es producto de una omisión por parte de los funcionarios que tienen a su cargo el impulso o la decisión respectiva, y esa es precisamente la prueba que se echa de menos en este proceso, pues la parte actora se concentró en probar el hecho innegable de la prescripción de la acción, pero no los motivos que permitieron o propiciaron su ocurrencia. 33.
Recapitulando, solo una actuación injustificada o arbitraria por parte de la administración –cuya prueba se encuentra a cargo del demandante, y en este caso se echa de menos- puede configurar un defectuoso funcionamiento de la administración por mora judicial generador de responsabilidad. 34. En consecuencia, la Sala concluye que, aun cuando se probó la existencia de un daño, el mismo no le resulta imputable a la entidad demandada, comoquiera que no existió una falla del servicio comprobada ni, por ende, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Siendo así, la Sala confirmará la sentencia apelada.
VI. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva, la sentencia del 3 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclaro el voto Aclaro el voto ----------------------- [1] Para llegar a dicha cifra se actualizó la suma de $21.486.157, tomando en cuenta el IPC del 12 de junio de 1998 y el IPC del 20 de julio de 2011. [2] Adicionalmente, solicitó la condena en costas y agencias en derecho. [3] La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 22 de noviembre de 2011 (fls. 363-364, c. 1). [4] La Rama Judicial, fue notificada 13 de marzo de 2012 (fls. 367-368, c. 1) y, el Ministerio Público, notificado el 18 de enero de 2012 (fl. 364, anverso, c. 1). [5] Fijación en lista del 27 de marzo de 2012 (fl. 364, anverso, c. 1). [6] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [7] Al expediente, junto con la demanda, se allegaron los registros civiles de: Orfelina del Carmen, Miriam;
Eva Enagelina; Beatriz Helena; Dayver de Jesús; Ruth María; Nayibe Isabel; José del Carmen; Felicia Esther y Juan Manuel Nilo Lizcano (fls. 120-129, c. 1). Donde se demuestra que todos ellos son hijos del fallecido José del Carmen Niño Tapia, de quien, a la vez, se allegó el respectivo registro civil de defunción (fl. 119, c. 1). [8] Valga aclarar que, si bien la declaración juramentada de Bernardino González Jerónimo, cumple con las reglas para ser valorada, de inmediato se observa que aquella no ofrece ningún aporte a los propósitos y pretensiones de la demanda en la medida que: (i) no alude a las acreencias laborales del señor José del Carmen Niño sino a las propias del declarante;
(ii) se trata de una persona de 84 años de edad que a la mayoría de preguntas responde no recordar con precisión y, lo único que se desprende de su dicho es que fue trabajador de Colpuertos, que los mencionados abogados %Manzano y Deyongh Manzano% le hicieron un trámite relacionado con la pensión y que le habían dado algún dinero sin recordar cuánto; además, (iii) el funcionario ds abogados ─Manzano y Deyongh Manzano─ le hicieron un trámite relacionado con la pensión y que le habían dado algún dinero sin recordar cuánto; además, (iii) el funcionario de la Fiscalía ante quien se recepcionó dicho testimonio, dejó constancia que el declarante tenía dificultad para oír y comprender las preguntas. [9] Sin perjuicio de lo previsto por el art. 185 del C.P.C.[10], la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado ha dicho que las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas en sede contenciosa así no se hayan practicado a petición o con audiencia de la parte contra quien se aducen ni hayan sido ratificadas, siempre y cuando “las dos partes solicitan su traslado o el mismo se da con la anuencia de ellas, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que las pruebas pertinentes hagan parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 29 de mayo de 2014, exp. 29882, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. A su vez, esta sentencia, en los fundamentos para la validez de la prueba trasladada remite a la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [11] Cfr. Inciso 3º del Art. 25 del C.C.A. ─norma aplicable al caso─.
En el mismo sentido, puede verse, entre otras: Corte Constitucional, sentencia C-487 del 26 de septiembre de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell y, de la misma Corte, sentencia C-542 del 24 de mayo de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto. [12] Al respecto, la doctrina señala: “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, (sic) debe partir de una comparación de lo que sería o debía (sic) ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos estándares de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos.
Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación“.
IBÁÑEZ PERFECTO, Andrés y otro, cit. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 29 de abril de 2015, exp. 35.497, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 15 de octubre de 2015, exp. 34548, C.P. Danilo Rojas Betancourt. [14] Al respecto puede verse, entre otras: Corte Constitucional: T-1171 de 2003, T-1047 de 2003, T-977 de 2003, T-612 de 2003 y T-668 de 1996. [15] Artículo 8.1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 29 de febrero de 2016, exp.39. 524, op. cit.
En dicha sentencia la Corporación retoma apartes jurisprudenciales de la CIDH, entre otras, de las siguientes sentencias: Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia; Caso Luna López Vs. Honduras; Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago; Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana; Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua;
Caso Luna López Vs. Honduras, Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia entre otros. En el mismo sentido, también puede verse. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, exp. 25.327, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 12 de diciembre de 2013, exp. 27252, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, exp. 25.327, op. cit. [19] Ley 599 de 2000 ─aplicable al caso─ Artículo 98.
Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil. En igual sentido, el Código Civil, dispone:
ARTICULO 2358. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN. Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal. [20] Aspecto que ya de por sí plantea la necesidad de recordar la distinción entre daño y perjuicio, sobre la cual esta Corporación, ha dicho: “el daño es un hecho, “es toda afrenta a la integridad de una cosa, de una persona, de una actividad o de una situación”.
En cambio, el perjuicio es la consecuencia, de carácter patrimonial o extrapatrimonial, que se deriva del daño para la víctima del mismo”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 28 de mayo de 2015, exp. 33 785, C.P. Danilo Rojas Betancoruth. [21] Al respecto, en un caso similar se dijo: “En esas condiciones, se insiste, aunque el daño alegado por los actores deviene en meramente eventual, si se precisa como la pérdida de las pretensiones económicas no resueltas, la imposibilidad de obtener su decisión definitiva sí corresponde a un daño cierto que el actor no tenía el deber jurídico de soportar, por cuanto el ordenamiento jurídico le garantiza que el asunto llevado al conocimiento de la justicia debe ser resuelto de fondo, máxime tratándose de un asunto penal que conlleva el establecimiento de las reales condiciones del caso, cuestión que va de la mano con el derecho de la víctima a la verdad”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 2 de mayo de 2016, exp. 37111, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [22] Así por ejemplo, se ha dicho que: “el resarcimiento que, eventualmente, debería reconocerse a los demandantes por la actuación de la Nación - Rama Judicial no resulta, ni en su génesis, ni en su causa, relacionada con la indemnización que les debía la persona que los defraudó, (…).
De forma que, las pretensiones de la demanda, en este caso no pueden estar dirigidas a recuperar aquellas cifras que los demandantes dejaron de recibir como indemnización por el delito del que fueron víctimas, esto es, las cantidades en las que fueron estafados, más algunos réditos porque no existe ninguna relación entre la defraudación de la que fueron víctimas los demandantes y la actividad de la Rama Judicial que, con posterioridad, adelantó el proceso penal contra el presunto victimario.
Como en las pretensiones de la demanda no se formuló ninguna que esté orientada a obtener una indemnización del perjuicio causado a los demandantes por la frustración del derecho a acceder a la administración de justicia en los términos en que se señaló renglones atrás, se negaran las pretensiones de la demanda, en la medida en que el daño que se endilga a la Nación – Rama Judicial (la pérdida de los dineros defraudados) no le resultan imputables”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 29 de abril de 2015, exp. 34.497, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18593, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 25.706, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [25] Ibid. [26] Tal como se extrae del objeto de la prueba pericial, encaminada a “Practicar el experticio contable en las instalaciones del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA con sede en la ciudad de Santafé de Bogotá y en cualquier otra dependencia pública o privada que pueda corresponder y se determinen los siguientes aspectos: (i) montos de pago ordenados a cada pensionado o sustituto; conceptos pagados; autoridad que dispuso el pago; montos conciliados; montos efectivamente pagados; quién recibió el pago; modalidad del pago (efectivo, cheque o bono (…).
Se determinará el monto realmente pagado a cada ex trabajador o sustituto, habida consideración de que existen muchos pagados en conjunto y globales, debiéndose efectuar todas las operaciones matemáticas necesarias” (fls. 33-34, c. 2). [27] Tanto así que, por ejemplo, como mínimo debía establecerse el valor de los honorarios pactados entre poderdante y apoderado. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2010, rad. 18593, op.cit. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 25.706, op.cit. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 12 de diciembre de 2013, exp. 27252, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 29 de febrero de 2016, exp. 39.524, C. P. Danilo Rojas Betancourth.
En dicha providencia se cita de la misma Corporación, Sección y Subsección, sentencia de 30 de octubre de 2013, exp. 30495, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [32] Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2003. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de noviembre de 2012, exp. 37.046, C.P. Enrique Gil Botero.