Micelio
25000-23-26-000-2009-00406-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-24

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Luz Marina Achury Rocha·Demandado: Nación-Fiscalia General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

Igualmente la Sala es competente para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA Las accionantes se encuentran legitimadas en la causa por activa a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En principio, la Sala tendrá a la Fiscalía General de la Nación como legitimada en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dicha entidad, de las cuales proviene el daño cuya indemnización se reclama;

No obstante, lo atinente a su responsabilidad administrativa, será asunto objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CONCIERTO PARA DELINQUIR / REBELIÓN / NULIDAD DEL PROCESO PENAL / NULIDAD PARCIAL / INVESTIGACIÓN PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de privación injusta de la libertad, ver auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [A]tendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño (…); 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva (…); 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.

En cuarto lugar, en el caso de que se considere que debe declararse la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.

Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 DE 2018 y SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. NORMAS EN MATERIA PENAL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA / INVESTIGACIÓN PENAL / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO El artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra del demandante, indicaba que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 356 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA - Inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA - No acreditada / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [P]ara el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, la fiscalía delegada no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad requeridos para disponer la detención preventiva en establecimiento carcelario.

(…) De otro lado, advierte la Sala que al momento de imponer la detención preventiva en establecimiento carcelario, la fiscalía delegada no se ocupó en sus consideraciones, de justificar la necesidad de la medida, bajo los presupuestos normativos contemplados por el artículo 3º de la Ley 600 de 2000, que exigían establecer si la misma resultaba idónea, en el caso particular de la demandante, para asegurar su comparecencia al proceso, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad.

Por las razones anteriormente expuestas, para la Sala resulta evidente la falla del servicio en el presente caso. A su vez que, al haberse precluído la investigación en favor de ( ), debido a la atipicidad de la conducta endilgada, la Sala colige que no estaba obligada a soportar la privación de la libertad que por la presunta comisión del delito atribuido, fue dispuesta por la autoridad instructora.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 3 CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no es viable concluir que la demandante incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN [E]n sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

(…) De igual forma, en la mentada sentencia se estableció una tabla indemnizatoria, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. La tabla define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización, por lo que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. C.P. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES - Improcedente / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - No acreditado / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE - Ausencia / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE Respecto al reconocimiento de indemnización por daño emergente, de los honorarios pagados al profesional del derecho que asumió la defensa penal, y en consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio que señala, le causó la privación de su libertad.

(…)la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala, le causó la privación de su libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante, ver sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / AAUSENCIA DE PRUEBA / LISTA DE ELEGIBLES / DERECHO LABORAL NO CONSOLIDADO / MORA EN CRÉDITO HIPOTECARIO – No acreditada / AUSENCIA DE PRUEBA Para la Sala, en esta oportunidad, no hay un perjuicio cierto causado a consecuencia de la privación de la libertad, que haga procedente la indemnización por lucro cesante.

Si bien se encuentra acreditado que ( ) integraba la lista de elegibles para ocupar el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito y Equivalentes, a su vez que cumplió los requisitos para tomar posesión de su cargo, pero el día señalado para tal posesión, no acudió, en razón a la captura producida en la misma fecha, esta circunstancia no implica el reconocimiento de salarios ni emolumentos que al momento de la privación no percibía. La legitima expectativa de la posesión en un cargo que la demandante no ocupaba al momento de la privación de la libertad, no se equipara al hecho cierto de encontrarse en posesión del cargo.

Ante la falta de certeza del perjuicio, corresponde negar la indemnización reclamada por este concepto. (…) Para la Sala, las pruebas documentales aportadas para acreditar los costos generados por la mora en el pago del crédito hipotecario, evidencian que no se causaron exclusivamente con la privación de la libertad de la demandante. En consecuencia, deberá negarse la indemnización por este concepto.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Presentar disculpas a la víctima y su familia La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante (…), de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas a (…) y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida a la demandante.

(…) Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con la aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a ella o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad (…). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número:25000-23-26-000-2009-00406-01(46472) Actor: LUZ MARINA ACHURY ROCHA Demandado: NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, con ocasión del recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 29 de agosto de 2012, por la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES A. Demanda 1. Mediante demanda presentada el 18 de diciembre de 2006 (f. 13 c. ppal.) la accionante Luz Marina Achury Rocha actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Luz Marina Sánchez Achury, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa formularon demanda en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación, invocando las siguientes pretensiones (fl. 1 a 2 c. ppal.): Primera: La Nación- Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios patrimoniales, materiales y morales causados a la ciudadana Luz Marina Achury Rocha y su menor hija Luz Marina Sánchez Achury, con motivo de la captura y la detención preventiva sin beneficio de excarcelación de que fue objeto la Achury Rocha, por cinco (05) meses y ocho (08) días, teniendo como punto de partida el día 8 de julio de 2004, hora 4.30 am, oportunidad en que fue privada de su libertad al momento de llevarse a cabo diligencia de registro y allanamiento en su domicilio (…), hasta el 29 de diciembre de 2004, inclusive, fecha en la cual se otorgó su libertad en cumplimiento a la decisión a través de la cual se calificó el mérito sumarial con Resolución de preclusión de la instrucción por atipicidad de la conducta a ella endilgada.

Segunda: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que refiere el numeral anterior, se condene a la Nación Colombiana- Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, al pago a la actora, o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $163.000.000, conforme a lo que resulte probado en el proceso.

(…) 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) el 19 de junio de 2003, la Fiscalía delegada ordenó apertura de investigación previa dentro del radicado n.° 70574, con fundamento en una llamada anónima, según informe policivo del 18 de junio de 2003. ii) El 7 de julio de 2004, se dispuso la apertura de instrucción, entre otros, contra Luz Marina Achury Rocha, por la conducta de cohecho propio. iii) El 8 de julio de 2004, se hizo efectiva la orden de captura en contra de la señora Achury Rocha y se efectuó diligencia de allanamiento en el inmueble de su propiedad. iv) El 19 de julio de 2004, se varió la tipificación de la presunta conducta de cohecho propio por concusión y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Luz Marina Achury. v) El 29 de diciembre de 2004, la fiscalía instructora calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación y dispuso la compulsa de copias para que se investigue la posible comisión del delito de cohecho por parte de la señora Achury Rocha. vi) la detención impuesta causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales para las demandantes, los cuales deben ser resarcidos por la entidad demandada[1].

B. Posición de la entidad demandada 3. La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda[2]. La entidad señaló que su actuación fue legítima y ajustada a derecho, en tanto la medida de aseguramiento impuesta a la señora Luz Marina Achury Rocha era procedente en tanto se reunieron los dos indicios graves de responsabilidad en contra de la ahora demandante y la gravedad del delito investigado (concusión) lo ameritaba.

Invocó como excepciones: i) la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto al momento en que se registró el inmueble de la demandante se encontraron piezas procesales de una investigación penal y en su condición de ex funcionaria de la Fiscalía tenía conocimiento de que esta situación podría causarle algunos inconvenientes, al no estar permitido; ii) toda aquella que se desprenda de los hechos de la demanda y de las pruebas existentes en el proceso.

C. Sentencia impugnada 4. Mediante sentencia del 29 de agosto de 2012[3], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C negó las pretensiones de la demanda. 5. Para el a quo, la decisión que resolvió la situación jurídica de la ahora demandante fue jurídicamente sustentada y estuvo soportada con una extensa valoración de las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente.

A su vez, la imposición de la medida de aseguramiento se produjo ante la existencia de los dos indicios graves de responsabilidad construidos a partir de los documentos encontrados en la diligencia de allanamiento en el apartamento de propiedad de la señora Luz Marina Achury y de las llamadas telefónicas interceptadas. 6. Resaltó que la resolución que calificó el mérito del sumario con la preclusión de la investigación se sustentó en el análisis de las pruebas recaudadas posteriormente, a partir del cual se concluyó que no existía certeza acerca de la comisión del delito investigado. 7.

Para el tribunal de primera instancia, no se trata de un supuesto de privación injusta de la libertad por ausencia absoluta de pruebas en contra de la sindicada, sino de un evento en que el instructor consideró inconsistente el material probatorio allegado al expediente para alcanzar la certidumbre en cuanto a la ocurrencia del hecho. 8.

Ante la ausencia de antijuridicidad en la privación de la libertad, de que fue objeto la demandante, el a quo dispuso negar las pretensiones de la demanda. D. Recurso de apelación 9. La parte demandante[4] manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia especialmente, al haberse considerado la ausencia de antijuridicidad en la privación de la libertad.

Para la demandante, en materia de responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia contencioso administrativa acogió el criterio objetivo, que se traduce en declarar patrimonialmente responsable al Estado cuando se ha causado un daño antijurídico, sin que resulte relevante cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. 10.

Para la apelante el caso debió resolverse conforme a los lineamientos de la jurisprudencia mayoritaria del Consejo de Estado, bajo un régimen objetivo. 11. Así mismo, la recurrente consideró reunidos los elementos de la responsabilidad, en tanto se acreditó que la vinculación de la demandante al proceso penal y su posterior privación de la libertad, tuvo su génesis en las deficiencias investigativas, de imputación y acusación propias del ente demandado. 12.

En tal sentido solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. E. Alegatos en segunda instancia 13. En el término previsto para el efecto, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la impugnación y la Fiscalía General de la Nación insistió en los argumentos de defensa esbozados en primera instancia[5].

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA PRESUPUESTOS PROCESALES A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 14. Por ser la demandada entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente[6] para proferir esta providencia, en tanto resuelve el recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[7] en donde la parte actora reclama la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación[8].

B. La legitimación en la causa 15. Las accionantes se encuentran legitimadas en la causa por activa a partir de los hechos invocados en la demanda, en la medida en que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen. 16. En principio, la Sala tendrá a la Fiscalía General de la Nación como legitimada en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en actuaciones emanadas de dicha entidad, de las cuales proviene el daño cuya indemnización se reclama;

No obstante, lo atinente a su responsabilidad administrativa, será asunto objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia. C. Oportunidad de la demanda 17. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal[9]. 18.

La Sala encuentra que la demanda fue incoada dentro del término legal[10], toda vez que se radicó el 18 de diciembre de 2006[11] y la resolución que precluyó la investigación seguida en contra de Luz Marina Achury Rocha fue proferida el 29 de diciembre de 2004 y cobró ejecutoria el 24 de enero de 2005[12]. D. PROBLEMA JURÍDICO 18. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó la señora Luz Marina Achury Rocha, sustentada en la presunta participación en el delito de cohecho propio, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por la parte demandante.

E.

HECHOS PROBADOS 19. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 1. El 19 de junio de 2003, la Fiscalía 14 adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima destacada ante la DIJIN, dispuso la apertura de investigación previa para establecer la posible comisión de delitos y sus autores, en consideración al informe de policía rendido el 18 de junio de 2003, en el que se puso de presente una denuncia anónima, “donde se brinda información de una presunta organización dedicada al tráfico de estupefacientes, que tiene como centro de operaciones Bogotá y contactos en el municipio de Girardot, liderada por los sujetos Lucho y Riqui”[13]. 2.

El 7 de julio de 2004, la Fiscalía Segunda delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, dispuso la apertura de investigación preliminar, al encontrar prueba de la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes. A raíz de diferentes interceptaciones telefónicas se logró la identificación de los miembros de la red y sus diferentes roles en ella.

La Fiscalía delegada pudo establecer la comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir, cohecho para dar u ofrecer, y por esta razón dispuso la vinculación mediante indagatoria de, entre otras personas, Luz Marina Achury Rocha por su presunta participación en el delito de cohecho propio[14]. 3. En Resolución del 7 de julio de 2004, la Fiscalía Segunda delegada ordenó el allanamiento en el inmueble de propiedad de la señora Luz Marina Achury Rocha, para recopilar documentación y material que permita establecer la comisión de los delitos investigados[15]. 4.

El 8 de julio de 2004, funcionarios de policía judicial dejaron a disposición de la fiscalía segunda delegada a la señora Luz Marina Achury Rocha capturada en la ciudad de Bogotá, en cumplimiento de órdenes de captura y allanamientos[16]. 5. El 9 de julio de 2004, la ciudadana Luz Marina Achury Rocha rindió indagatoria ante la Fiscalía Segunda Especializada[17]. 6.

El 19 de julio de 2004[18], la Fiscalía Segunda delegada de la unidad nacional antinarcóticos e interdicción marítima resolvió la situación jurídica e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la ciudadana Luz Marina Achury Rocha, vinculada mediante indagatoria como presunta responsable del delito de concusión, al considerar: El despacho al analizar la situación de esta procesada, encuentra que las llamadas que reporta el expediente como realizadas al Mayor o Henry Alfonso Cepeda, son claras en la determinación de precio, que la señora Luz Marina fija para entregar a terceros, con el fin de obtener o mejor dicho, pagar la información que requería este; con lo que se agota la conducta finalmente atribuida a la procesada, como quiera que esta sanciona al servidor público que persuada, pretenda, pida o procure que alguien le dé o prometa dinero, o cualquier utilidad indebida, sin que sea necesario, según criterio jurisprudencial reiterado, que se obtenga el producto de la abusiva exigencia. Con fundamento en estos hechos probados, es decir, las conversaciones aceptadas por Luz Marina Achury, como realizadas por ella, se dictará medida de aseguramiento al configurarse los requisitos que señala el artículo 356 y la correspondiente responsabilidad que podría caberle, toda vez que no se avizora ningún tipo de justificación que excluya la antijuridicidad o la culpabilidad, siendo este el único cargo que por ahora se vislumbra dentro de lo probado en el expediente, que no la vinculan directamente con el delito de narcotráfico o concierto para delinquir, lo que no excluye que continúe la investigación en ese sentido[19]. 7.

Mediante Resolución del 8 de septiembre de 2004[20], la Fiscalía 28 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de imponer medida de aseguramiento en contra de la señora Luz Marina Achury Rocha, al exponer las siguientes consideraciones: Ahora Luz Marina Achury Rocha ex –funcionaria de la Fiscalía General de la Nación calidad informada por la misma, no niega conocer a Henry Alfonso Cepeda alias el mayor, indicando si tuvo una entrevista con éste por petición de Víctor Sánchez Cruz padre de su menor hija; que debía de estar presente para la entrega de un dinero a cambio de unos documentos.

Presenta como disculpante de los cargos que se le imputan simplemente presenció una entrevista con el fin ya aludido, argumento carente de lógica y de sentido pues las conversaciones sostenidas por esta con el “Henry Alfonso Cepeda” indican su participación consistente en la entrega de unos documentos de importancia a cambio de una remuneración dineraria.

No obstante, niega se trata de documentos de importancia extraídos de la Fiscalía previo pago por dicha información. Pero ocurre que las llamadas que reporta la investigación son claras y no hay duda que permita aceptar la disculpante entregada por la sindicada sobre el acuerdo de la entrega de los documentos a cambio de dinero. 8. En Resolución del 29 de diciembre de 2004[21], la Fiscalía 24 delegada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima precluyó la instrucción adelantada en contra de Luz Marina Achury Rocha al concluir la atipicidad de la conducta investigada.

Para la fiscalía delegada, la ciudadana Luz Marina Achury Rocha logró explicar, que el día de los hechos por los que fue investigada, acudió a un centro comercial por encargo de Víctor Sánchez Cruz, quien igualmente declaró en el proceso y confirmó lo relatado por la ahora demandante, y su misión no era “negociar” sino enterarse si entre los abogados Henry Alfonso Cepeda y Hernando García “se presentaba un acuerdo consistente en el intercambio de un dinero por unos documentos”, que no se produjo, como fue declarado en el proceso.

La fiscalía señaló que la conducta de la señora Rocha era explicable, “porque al fin y al cabo después de la prolongada relación de pareja y de tener una hija común, pues sencillamente se encuentra obvio que ella atendiera la solicitud de asistir a la cita mencionada que le hiciera Sánchez Cruz, sin que de otra parte esté demostrado en manera alguna que Luz Marina conociese antecedentes del supuesto negocio que se iba a tratar”.

Agregó a su vez, que el cargo que desempeñaba Luz Marina Achury como “Secretaria Judicial I de una Unidad de Fiscalías Local de un municipio del departamento de Cundinamarca” resultaba ajeno a procesos relacionados con el tráfico de estupefacientes, lo cual es significativo en tanto los documentos a que se refieren los hechos materia de investigación, guardan relación con este tipo de actividades delictivas.

Para la autoridad instructora esta circunstancia “hace pensar con lógica elemental que ella no estaba potencialmente apta para producir una conducta con la connotación exigida para la estructuración de un tipo delictivo como es el de la concusión”. Finalmente precisó: “En cuanto a las interceptaciones telefónicas en las que aparece como interlocutora doña LUZ MARINA, téngase en cuenta que ella misma reconoce que ciertamente del encargo hecho por su excompañero SÁNCHEZ, se derivaron algunas conversaciones vía telefónica con el abogado ALFONSO, pero en manera alguna de tales diálogos puede derivarse que ella haya ejercido actividad idónea para someter la voluntad del mayor ALFONSO en orden a que este se viera obligado a hacer entregar o prometer entregar cualquier tipo de dádiva.” 9.

A partir de las piezas procesales existentes de la actuación penal, se acredita que la señora Luz Marina Achury Rocha permaneció privada de su libertad desde el 8 de julio de 2004[22] y fue recluida en establecimiento carcelario desde el 12 de julio de 2004[23] hasta el 29 de diciembre de 2004[24]. F. Análisis de la Sala 1. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[25] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 2. Como se observa de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que la señora Luz Marina Achury Rocha estuvo privada de su libertad desde el 8 de julio de 2004 hasta el 29 de diciembre de 2004. ● Análisis de la legalidad de la medida 3.

La Sala observa que la vinculación de la señora Luz Marina Achury Rocha al proceso penal por el que fue privada de su libertad, obedeció a la investigación que se venía adelantando para identificar a los integrantes de una banda delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes. A la ahora demandante se le sindicó, de suministrar información procedente de la Fiscalía General de la Nación, debido al cargo que ejercía en esa entidad para la época de los hechos, a cambio de dinero. 4.

El artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra de la demandante, indicaba que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. 5.

La Sala encuentra que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento la fiscalía delegada construyó los indicios de responsabilidad a partir de los siguientes elementos probatorios: 1. Interceptaciones telefónicas en las cuales se advertía de una persona a la que llamaban “Lucha”, la cual vendía información en razón del cargo que ocupaba en la Fiscalía[26]. 2.

Una comunicación telefónica sostenida por Luz Marina Achury con Henry Alfonso Cepeda, de la cual se infirió una negociación para obtener documentación de interés[27]. 3. La fiscalía instructora encontró que la señora Luz Marina Sánchez Achury para el momento en que ocurrieron estos hechos se encontraba vinculada como empleada a la Fiscalía General de la Nación. 4.

En diligencia de allanamiento realizada al apartamento de propiedad de Luz Marina Sánchez Achury fueron halladas copias de una actuación procesal perteneciente a la Fiscalía 15 de la UNAIM dentro del radicado 746. 6. La Sala observa que el despacho instructor al momento de analizar la situación jurídica de Luz Marina Achury Rocha, encontró configurada en la conducta de la procesada, el delito de concusión previsto en el artículo 404 del Código Penal, que sanciona al “servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquiera otra utilidad indebidos”. 7.

Ciertamente, los indicios que edificó la fiscalía instructora para imponer medida de aseguramiento en contra de la demandante Luz Marina Achury Rocha, no tenían la entidad suficiente para comprometer su responsabilidad. La conducta punible imputada exigía para su configuración, acreditar, en el caso particular de la demandante, que la misma, en su condición de servidora púbica vinculada a la Fiscalía General de la Nación constriñó o indujo a alguien para que le ofreciera dinero u otro tipo de utilidad indebidos. 8.

Recuerda la Sala que la Fiscalía 24 delegada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima UNAIM, dispuso la preclusión de la investigación adelantada en contra de Luz Marina Achury Rocha, al concluir la atipicidad de la conducta. 9. Para arribar a tal conclusión, la fiscalía delegada estableció: i) que la señora Achury Rocha no intervino en negociación alguna, sino que, por encargo del señor Víctor Sánchez, debía enterarse si entre los abogados Henry Alfonso Cepeda y Hernando García “se presentaba un acuerdo consistente en el intercambio de un dinero por unos documentos”, el cual no se produjo, como fue declarado en el proceso; ii) la conducta de la procesada, ahora demandante, de atender la solicitud de asistir a la cita encomendada por Víctor Sánchez Cruz, era explicable, por la relación de pareja que había sostenido con este y al ser el padre de su hija, sin que a su vez, se hubiera demostrado un conocimiento previo de Luz Marina Achury de las condiciones de la negociación; iii) el cargo que desempeñaba Luz Marina Achury como “Secretaria Judicial I de una Unidad de Fiscalías Local de un municipio del departamento de Cundinamarca” no la hacía potencialmente apta para que respecto a su conducta se configurara el delito de concusión, toda vez que resultaba ajeno a procesos relacionados con el tráfico de estupefacientes y los documentos a que se refieren los hechos materia de investigación, guardan relación con este tipo de actividades delictivas. 10.

De acuerdo con lo anterior, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, la fiscalía delegada no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad requeridos para disponer la detención preventiva en establecimiento carcelario. En primer lugar, el indicio relacionado con las negociaciones efectuadas por Luz Marina Achury con quien fuera identificado como “el Mayor” o Henry Alfonso Cepeda se desvirtuó en la diligencia de indagatoria, cuando Luz Marina Achury indicó que tuvo la oportunidad de conocer a Henry Alfonso Cepeda alias “El Mayor”, para la época de semana santa del año 2004, cuando debió asistir a una entrevista con este señor en un centro comercial de la ciudad de Bogotá, en atención a un favor personal que le pidió Víctor Sánchez Cruz, a quien conocía por haber tenido una relación sentimental de tiempo atrás y ser el padre de su hija.

Según su relato, el rol que debía cumplir en esa entrevista era verificar si se producía la entrega de unos documentos a cambio de una suma de dinero, pero no tenía conocimiento del contenido de los documentos. 11. La procesada ahora demandante, resaltó que el día acordado acudió al lugar señalado, donde también se hizo presente al parecer un miembro del CTI de la UNAIM de nombre Hernando o Hernán, quien, según su entendimiento, era la persona que iba a entregar los documentos.

Henry Alfonso Cepeda y “Hernando o Hernán” se contactaron en ese momento, “hablaron sobre el precio o algo, y hubo un desacuerdo y cada uno por su parte salió a consultar no se con quién, ni que, y cuando”, pero al final no llegaron a ningún acuerdo[28]. 12. Frente al indicio relacionado con su calidad de empleada de la Fiscalía General de la Nación que podía suministrar información a terceros respecto a los asuntos de su conocimiento en la entidad y por esto obtener provecho económico, la Sala encuentra que en su indagatoria, la ciudadana Achury señaló que en su condición de Secretaria Judicial I en la Unidad Local de Madrid (Cundinamarca) no podía tener acceso a la información por la cual estaba siendo investigada, así mismo, este hecho fue corroborado en la decisión de preclusión, con la verificación del cargo y las funciones desempeñadas por la ahora demandante, en la entidad. 13.

Finalmente, respecto al hallazgo de copias de una actuación procesal perteneciente a la Fiscalía 15 de la UNAIM dentro del radicado 746, en el lugar de residencia de Luz Marina Achury Rocha fue justificada en la diligencia de indagatoria cuando manifestó que estos documentos pertenecían al señor Víctor Sánchez[29], quien era el padre de su hija y fueron obtenidas de manera legal debido a su ejercicio profesional. 14.

El análisis precedente permite concluir que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento no existían los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley. 15. De otro lado, advierte la Sala que al momento de imponer la detención preventiva en establecimiento carcelario, la fiscalía delegada no se ocupó en sus consideraciones, de justificar la necesidad de la medida, bajo los presupuestos normativos contemplados por el artículo 3º de la Ley 600 de 2000, que exigían establecer si la misma resultaba idónea, en el caso particular de la demandante, para asegurar su comparecencia al proceso, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad. 16.

Por las razones anteriormente expuestas, para la Sala resulta evidente la falla del servicio en el presente caso. A su vez que, al haberse precluído la investigación en favor de Luz Marina Achury, debido a la atipicidad de la conducta endilgada, la Sala colige que no estaba obligada a soportar la privación de la libertad que por la presunta comisión del delito atribuido, fue dispuesta por la autoridad instructora. 1.

Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico 17. De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación al imponer una medida de aseguramiento por una conducta desplegada por la señora Luz Marina Achury Rocha, cuando no existían los dos indicios graves de responsabilidad requeridos para imponerla, no se justificó la necesidad para imponer la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario y finalmente la conducta imputada resultó atípica, razón por la cual se dispuso la preclusión de la investigación. 2.

Culpa exclusiva de la víctima 18. La Sala no advierte la existencia de una culpa de la víctima, pues de los documentos obrantes en el plenario, no es viable concluir que la demandante incurrió en alguna conducta reprochable por la cual se pueda deprecar la causal de exoneración de responsabilidad. 3. Determinación de los perjuicios y su reparación 19.

Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación- Fiscalía General de la Nación, es necesario que la Sala determine la existencia, acreditación y monto de los perjuicios reclamados por la parte demandante. 20. La parte actora reclamó indemnización por perjuicios morales por la suma equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales para cada una de las demandantes. 21.

Conviene recordar que en sentencia de unificación de jurisprudencia[30], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 22.

De igual forma, en la mentada sentencia se estableció una tabla indemnizatoria, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. La tabla define rangos de tiempo en los que asigna topes máximos de indemnización, por lo que el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla[31]. 23.

Al encontrarse acreditado el perjuicio moral sufrido por la demandante Luz Marina Achury Rocha como afectada por la privación de su libertad[32] y de su hija Luz Marina Sánchez Achury quien acreditó el parentesco con la afectada directa[33], la Sala liquida la indemnización en forma proporcional y en atención al tiempo total de la privación. 24.

En el sub lite, se observa que la señora Luz Marina Achury Rocha estuvo privada de la libertad por 5 meses y 21 días, por lo que, atendiendo a la proporción, a ésta y su hija les corresponderá la suma de 48,50 smlmv, para cada una, por concepto de perjuicio moral. En tal sentido se revocará la sentencia de primera instancia. 25.

Frente a la indemnización por perjuicios materiales, la parte demandante solicitó el reconocimiento de los honorarios pagados al profesional del derecho que asumió la defensa penal, los “salarios, bonificaciones dejados de percibir y demás prestaciones de ley”, que iba a devengar en el cargo al que iba a tomar posesión el día en que se produjo su captura y que por ese hecho no pudo ocupar. 26.

Respecto al reconocimiento de indemnización por daño emergente, de los honorarios pagados al profesional del derecho que asumió la defensa penal, y en consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera[34], la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala, le causó la privación de su libertad.  27.

Si bien se aportó certificación[35] expedida por el doctor Jorge Eliud Villa Taborda en la cual hizo constar que asistió como abogado defensor de confianza a la señora Luz Marina Achury Rocha en el proceso penal que cursó ante la UNAIM con el n.° 70574 y que recibió de su parte la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000), por honorarios profesionales, e igualmente se tiene acreditado a partir de las copias del proceso penal que el profesional actuó como abogado defensor en la etapa de investigación[36], no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho que dan cuenta de su pago. 28.

En consecuencia, se negará el reconocimiento de indemnización por daño emergente. 29. Frente al perjuicio reclamado que identifica como daño emergente, pero en realidad corresponde al concepto de lucro cesante, en tanto se refiere a los salarios dejados de percibir a consecuencia de la privación de su libertad, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: a. Mediante Resolución n.° 2-1796 del 6 de julio de 2004, la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación aceptó a partir del 7 de julio de 2004, la renuncia presentada por Luz Marina Achury Rocha, al cargo de Secretario Judicial I, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca[37]. b. La señora Luz Marina Achury Rocha fue incluida en la lista de elegibles para la provisión del cargo de Secretario de Juzgado de Circuito y Equivalentes grado nominado, según oficio n.° SA- 1990-2004, del 14 de abril de 2004, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para vacante definitiva en ese despacho judicial.

Dentro del término previsto en la Ley 270 de 1996, aceptó el nombramiento el día 12 de mayo de 2004. c. En la oportunidad correspondiente, la señora Achury Rocha allegó la documentación que acreditó los requisitos exigidos para proceder a la posesión del cargo el 8 de julio de 2004, sin embargo, este acto no se produjo[38], porque en la misma fecha se hizo efectiva su captura dentro del sumario n.° 70574, adelantado por la Fiscalía delegada de la UNAIM[39]. d. En respuesta a petición formulada por la demandante a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, para acceder al cargo de Secretario del Juzgado de Circuito y Equivalentes, mediante comunicación del 16 de marzo de 2005, se negó su petición, debido al vencimiento del registro seccional de elegibles para el cual participó[40]. 30.

Para la Sala, en esta oportunidad, no hay un perjuicio cierto causado a consecuencia de la privación de la libertad, que haga procedente la indemnización por lucro cesante. Si bien se encuentra acreditado que Luz Marina Achury Rocha integraba la lista de elegibles para ocupar el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito y Equivalentes, a su vez que cumplió los requisitos para tomar posesión de su cargo, pero el día señalado para tal posesión, no acudió, en razón a la captura producida en la misma fecha, esta circunstancia no implica el reconocimiento de salarios ni emolumentos que al momento de la privación no percibía. 31.

La legitima expectativa de la posesión en un cargo que la demandante no ocupaba al momento de la privación de la libertad, no se equipara al hecho cierto de encontrarse en posesión del cargo. Ante la falta de certeza del perjuicio, corresponde negar la indemnización reclamada por este concepto. 32. La parte demandante refiere que al momento de la privación de la libertad la señora Luz Marina Achury Rocha era deudora de un crédito hipotecario y la privación de su libertad conllevó un mayor incumplimiento de la obligación hipotecaria, a punto de que el crédito se encuentra en cobro judicial, y el bien inmueble se encuentra embargado. 33.

Para la Sala, las pruebas documentales aportadas para acreditar los costos generados por la mora en el pago del crédito hipotecario, evidencian que no se causaron exclusivamente con la privación de la libertad de la demandante. En consecuencia, deberá negarse la indemnización por este concepto. ● Derecho al buen nombre 34.

La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad de la demandante Luz Marina Achury Rocha, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas a la señora Luz Marina Achury Rocha y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida a la demandante. 35.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con la aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a ella o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por un periodo de seis meses.

Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 36. Por las razones expuestas se revocará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. G. COSTAS PROCESALES 37. No procede la condena en costas por que no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVOCAR la providencia proferida por la Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de agosto de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en su lugar se dispone:

PRIMERO: Declarar que la Nación-Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue víctima la señora Luz Marina Achury Rocha, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: ● A favor de la señora Luz Marina Achury Rocha, en su condición de afectada directa la suma de 48,50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   ● A favor de la demandante Luz Marina Sánchez Achury, en su condición de hija, la suma de 48,50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: La Fiscalía General de la Nación, en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino a la señora Luz Marina Sánchez Achury y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto. La Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a ella o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad por el término de seis meses.

CUARTO: La Nación- Fiscalía General de la Nación deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.

QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin lugar a condena en costas.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C., expídase copia de la sentencia a las partes.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA                 MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado                                                   Magistrado ----------------------- [1] Hechos visibles en folios 3 a 4 c. ppal. [2] Fls. 461 a 487 c. ppal. [3] Fls. 648 a 655 c. ppal. [4] Fl. 657 a 664 c. ppal. [5] Alegaciones finales de la parte demandante (fl. 676 a 685 c. ppal.) y alegatos de conclusión de la Fiscalía General de la Nación (fl. 687 a 690 c. ppal.). [6] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [7]La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [8] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación, a través de la entidad demandada que la representa, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [9] En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [10] Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. [11] Fl. 13 c. ppal. [12] En consideración a la constancia de ejecutoria que reposa en el folio 239 del cuaderno principal. [13] Fl. 53 a 54 c. ppal. [14] Fl. 55 a 59 c. ppal. [15] Fl. 61 a 64 c. ppal. [16] Fl. 65 a 66 c. ppal. [17] Fl. 84 a 92 c. ppal. [18] Fl. 103 a 160 c. ppal. [19] Fl. 131 a 133 c. ppal. [20] Fl. 183 a 207 c. ppal. [21] Fl. 251 a 236 c. ppal. [22] Fecha en que fue capturada y dejada a disposición de la fiscalía delegada por parte de funcionarios de policía judicial, en cumplimiento de órdenes de captura y allanamientos (fl. 65 a 66 c. ppal.). [23] Fecha en que ingresó a la Reclusión Nacional de Mujeres de Bogotá, como lo acredita la certificación obrante a folio 293 c. ppal. [24] Lo cual se extrae de la Resolución proferida el 29 de diciembre de 2004, que precluyó la investigación y dispuso la libertad inmediata de Luz Marina Achury Rocha, la cual se hizo efectiva el mismo día como se acredita a través de la boleta de libertad y la diligencia de compromiso suscrita por la demandante Achury Rocha (fl.215 a 238 c. ppal.). [25] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [26] La Resolución que impuso medida de aseguramiento se refirió a la conversación del 5 de abril de 2004, donde al parecer los interlocutores son Víctor Sánchez y Henry Alfonso (fl. 131 c. ppal.).

La Resolución que resolvió el recurso de reposición formulado contra la resolución que impuso medida de aseguramiento, trajo a colación las llamadas del 3 de abril de 2004 y del 5 de abril del mismo año, frente a las cuales señaló: Para corroborar lo anterior, basta ver las llamadas que entre los interesados se cruzaron: “El 3 de abril de 2004 a las 14:55 entre Henry y sujeto en el que se señala que se encargará del asunto Lucha “porque ella tiene el encargo”, el 5 de abril de 2004 a las 17:55 entre Henry y Víctor (folio 66 cuaderno anexo 5) en la que se manifiestan mutuamente los interlocutores lo siguiente: Henry le pregunta a Víctor que si se “encuentran directamente” y este responde: No no no con Lucha y le agrega “Póngale cuidado le voy a dar una clave… Ella tiene un carnet igual y la persona que con ella va también” y agregó en otro aparte “esa gente del carnet hermano es efectivo, es de … directamente de allá donde le dije…” y hacen alusión al tipo de documentos, que si son fotocopias del proceso o solamente el listado de los requeridos y contestó Víctor Sánchez “no, ellos tienen lo que usted me dijo al final”(subrayado nuestro), obsérvese que la afirmación de Víctor Sánchez es en plural, lo que involucra directamente a la doctora Achury.(fl. 174 a 175 c. ppal.) [27] La Resolución que confirmó la decisión de imponer medida de aseguramiento, hizo alusión a las llamadas realizadas así: “Por otra parte NN Henry tiene que reclamar el dinero (los honorarios) con el que se va a cancelar al parecer la información, a la persona interesada en obtener esos datos.

N.N. Lucha será la encargada de reunirse con N.N. Henry, ya que al parecer N.N. Víctor se encuentra en la ciudad de Santa Marta. Según parece esos datos tienen un valor de cincuenta millones de pesos (50.50 están cobrando). La conversación registrada el día 06 abril 04, en esta llamada NN Henry ya habló con las personas interesadas en la información con N.N. Lucha, les va a entregar, ellos dijeron que el día de mañana confirmaban todos los detalles para entregar el dinero (mañana a las ocho me dan la definitiva).

La conversación registrada el día 07-Abril 04 08:35 horas en esta llamada alias Lucha se comunica con NN Henry para acordar la hora y el lugar donde se van a reunir para que ella le entregue la información (el encargo). En la conversación registrada el día 07 de abril 04 2:10 en esta llamada NN Lucha o NN Luz Marina (así se identifica) se comunica nuevamente con NN Henry para confirmar la reunión que tiene pendiente; él al parecer está esperando la persona que tiene el dinero con el que van a pagar estos datos (la persona que tiene los honorarios). [28] Fl. 86 c. ppal. [29] En su injurada precisó frente a estos documentos: “estas fotocopias fueron adquiridas de manera legal por el doctor Sánchez Cruz, en ejercicio del poder que le otorgara la señora Mejía Mejía y estas copias reposaban en mi apartamento, como quiera que fueron dejadas por el doctor Víctor cuando debió haber concurrido o cuando estuvo en mi apartamento por cualquiera de las razones de familiaridad que nos unen” (fl. 91 c. ppal.). [30] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.

Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E.) [31] Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 05 SMLMV como indemnización por su daño moral.

El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. Para las privaciones superiores a 3 meses e inferiores a 6, la tabla reconoce un rango indemnizatorio que empieza en 35 SMLMV y fija un tope de 50 SMLMV. El siguiente rango es el de las detenciones superiores a 6 meses e inferiores a 9, cuyo tope de indemnización es de 70 SMLMV.

Para las privaciones que duran más de 9 meses y menos de 12 se reconoce un tope de indemnización de 80 SMLMV. Para las detenciones que duran más de 12 meses y menos de 18, la tabla fija un tope de indemnización de 90 SMLMV. Finalmente, las privaciones que duren más de 18 meses son indemnizadas con un valor fijo de 100 SMLMV. Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.

Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. [32] Lo cual se advierte a través de las piezas documentales aportadas del proceso penal adelantado en contra de Luz Marina Achury Rocha (fl. 28 a 293 c. ppal.). [33]Luz Marina Sánchez Achury acreditó su calidad de hija de Luz Marina Achury Rocha con el registro civil de nacimiento obrante a folio 15 c. ppal. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572.

En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. [35] Fl. 294 c. ppal. [36] Fl. 84 c. ppal. [37] Fl. 84 c. ppal. [38] Constancia expedida el 31 de enero de 2004, por la Secretaria del Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá (fl. 49 c. ppal.) [39] Fl. 65 a 66 c. ppal. [40] Fl. 298 a 300 c. ppal.