ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE UNA ALTA CORTE – Procedencia excepcional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / OPOSICIÓN A REGISTRO MARCARIO – Término para formularla Conviene mencionar que, cuando se controvierten providencias dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
(…) Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’ (…) [L]a Compañía Nacional de Chocolates del Perú alega que la Sección Primera del Consejo de Estado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque no tuvo en cuenta las pruebas allegadas con el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la SIC, las que fundamentaban la revocatoria de las Resoluciones números 007039 de 29 de febrero de 2008, “Por la cual se decide una solicitud de registro de una marca” y 17042 de 29 de mayo de 2008 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
Agregó que, el hecho de desestimarse la oposición del registro de la marca “MANICHO”, bajo el argumento de que la prueba que acreditaba que dicha la marca estaba registrada a favor de la tutelante –en Perú– se presentó extemporáneamente, dado que no se allegó con el escrito de oposición sino con el recurso de apelación, con lo que se desconoció el artículo 77 del CPACA.
Pues bien, revisado el contenido de la providencia cuestionada, se observa que su fundamento no fue irrazonable ni caprichoso. Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad el juez, dicha autoridad hubiese concluido que la ahora tutelante no acreditó, dentro del plazo que tenía para ello, el cumplimiento de los requisitos de la oposición al registro de la marca “MANICHO” a favor de la sociedad Universal Sweet Industries S.A., puntualmente, el relativo a la existencia en otro país miembro de la Comunidad Andina de la marca (…).
Para arribar a la anterior conclusión, observa la Sala que la Sección Primera de la Corporación aplicó el artículo 146 de la Decisión 486 de 2000 que le permitió concluir que fue acertada la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio en predicar la extemporaneidad de la oposición formulada por la Compañía Nacional de Chocolates del Perú. Ello, por cuanto el término de 30 días para presentar oposiciones a la solicitud de registro efectuada por la sociedad Universal Sweet Industries S.A. vencía el 15 de agosto de 2007, fecha en la que, en efecto, la ahora tutelante radicó el formulario de oposición y solicitó el plazo adicional de 30 días para presentar las pruebas que sustentaran la oposición, el que venció el 27 de septiembre de 2007.
Sin embargo, la prueba requerida para allegar la existencia de la marca en otro país miembro de la Comunidad Andina –certificado de registro núm. 00104970 de la marca ‘MANICHO’ (mixta), expedido por el Registro de Propiedad Industrial, Oficina de Signos Distintivos, de Perú, vigente desde el 26 de abril de 2005– solo se presentó ante la SIC el 8 de octubre de 2007.
(…) La Subsección advierte que, por el hecho de que la autoridad judicial accionada no fallara a favor de la Compañía Nacional de Chocolates del Perú, no se puede predicar que la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado fue contraria a derecho y menos cuando se trata de una providencia dictada por una alta corte (…). FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 146 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 147 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03958-00 (AC) Actor: COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES DEL PERÚ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE UNA ALTA CORTE – Procedencia excepcional.
Además de los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se debe evidenciar la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la Compañía de Chocolates del Perú, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La Compañía Nacional de Chocolates del Perú, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): 1.
DECLARAR como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, por la grave omisión de los operadores judiciales constituida en el no examen de las pruebas que motivaron tanto el recurso de apelación como la acción de nulidad relativa. 2. ORDENAR la nulidad de la sentencia de veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020), (C.P. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN) proferida por el Consejo de Estado y que en su lugar se practiquen las pruebas allegadas mediante el recurso de apelación y en la acción de nulidad relativa.
Ello con fin de declarar que la marca ‘MANICHO’ (nominativa) propiedad de la sociedad UNIVERSAL SWEET INDUSTRIES S.A. incumplió con los requisitos para ser registrada legalmente como marca en el territorio colombiano. 2. Hechos relevantes La sociedad Universal Sweet Industries S.A. solicitó el registro de la marca “MANICHO”, “para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza”.
Contra dicha solicitud, la sociedad Compañía Nacional de Chocolates del Perú presentó oposición, tras considerar que “es la legítima titular del registro de la marca MANICHO en Perú, bajo el certificado No, 104970, teniendo en cuenta que ambos signos son idénticos, lo que configura una infracción a la normativa marcaria por ser la marca solicitada en Colombia, por parte de la sociedad ecuatoriana una copia de la marca registrada en Perú”.
Mediante Resolución 007039 de 29 de febrero de 2008, la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición y concedió el registro del signo “MANICHO” a la sociedad Universal Sweet Industries S.A. Ese acto administrativo fue confirmado por Resolución 17042 de 29 de mayo de 2008. La Compañía Nacional de Chocolates del Perú interpuso demanda de nulidad relativa contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se declarara la nulidad de las referidas resoluciones.
Mediante fallo de 21 de mayo de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. 3. Fundamentos de la acción Se alega que la Sección Primera del Consejo de Estado “con error grave” desconoce: 1. La oportunidad probatoria que autoriza el CPACA al momento de interponer recurso de apelación; 2. La sentencia del Tribunal Andino de Justicia; 3.
La jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia y 4. La propia doctrina de la SIC. Agregó que es evidente la vulneración del debido proceso, porque “no se consideraron las pruebas allegadas en el recurso de apelación interpuesto ante la Superintendencia de Industria y Comercio…”. Sostuvo que (trascripción literal): No cabe duda que se configura una vulneración a la normativa andina, por lo que la Superintendencia de Industria y Comercio como el Honorable Consejo de Estado, no debieron desestimar la oposición por considerar que la prueba de la titularidad de la marca en Perú, no fue aportada en tiempo oportuno de conformidad con la Decisión 486, sin considerar la oportunidad probatoria de la legislación Colombiana establecida por el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que es una norma especial y preferente que pretende custodiar el derecho sustancial y que permite allegar nuevas pruebas mediante el recurso de apelación contra el acto administrativo de primera instancia. Afirmó que, contrario a lo expuesto en la decisión cuestionada, tanto en el trámite adelantado ante la SIC como en el proceso judicial adelantado ante la Sección Primera del Consejo de Estado, se acreditó la existencia de la marca registrada en otro país miembro de la comunidad andina.
Trascribió los artículos 56, 57 y 59 del CPACA y concluyó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … es admisible cualquier prueba en el recurso de apelación y que el operador que aparezcan con motivo del recurso, por lo que no puede ser excusa que la misma no haya sido allegada en el ‘en el plazo adicional de treinta (30) días, previsto en el artículo 146 de la Decisión 486’, en razón a que la garantía del debido proceso debe primar sobre dicha norma, sin que su aplicación signifique que no puedan valorarse pruebas con posterioridad, máxime cuando nada impide que pueda adjuntarse el documento señalado en la escrito de recurso de apelación. Adujo que, al negarse el estudio de todos los fundamentos de derecho bajo el argumento de que la prueba no se allegó con el escrito de impugnación, trajo como consecuencia que se favoreciera a quien registró una marca vulnerando el derecho sustancial, lo que se traduce en la transgresión del derecho de contradicción y defensa de la tutelante. 4.
La oposición 4.1. Mediante auto de 14 de septiembre de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la SIC y a la sociedad Universal Sweet Industries S.A. 4.2. La Sección Primera del Consejo de Estado indicó que a la Compañía Nacional de Chocolates del Perú no se le desconocieron las garantías procesales del debido proceso.
Cuestión diferente es que se considerara que “el plazo que debía aplicarse para presentar las pruebas, sustento de la oposición, era el indicado en el artículo 146 de la Decisión 486, norma supranacional y de carácter vinculante, para la Oficina Nacional Competente, esto es, para la SIC”. Dijo que lo que pretende la sociedad tutelante es reabrir el debate jurídico debidamente concluido y utilizar el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional, fundado únicamente en el desacuerdo con lo decidido en la sentencia de 21 de mayo de 2020, mas no en la vulneración de un derecho fundamental.
Por lo anterior, concluyó que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente. 4.3. La Superintendencia de Industria y Comercio señaló que la acción de tutela es improcedente, dado que se dirige como “una suerte de ‘recurso extraordinario’ contra una sentencia judicial en firme que de ninguna forma puede considerarse incursa en defecto procedimental alguno, dado que fue precedida del agotamiento de las etapas procesales de rigor, se basó en las pruebas oportunamente aportadas, decretadas y practicadas y fue soportada en la Ley 1480 de 2011”.
Manifestó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): Para el presente caso, el accionante alega una violación al debido proceso por un error procesal derivado de la falta de observancia de las pruebas aportadas en el recurso de apelación dentro del proceso administrativo que se surtió ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
Sobre este tipo de irregularidades sobra decir que la norma supranacional, esto es la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones, establece un término procesal donde la Oficina Nacional Competente otorgará un plazo de treinta días para aportar las pruebas que sustenten la oposición. Es de tener en cuenta que el plazo del que habla el artículo 146, se otorgará por una sola vez.
Así las cosas, la irregularidad de la que habla el accionante no se configura dentro de los requisitos generales que debe atender la Tutela contra providencias judiciales, porque la misma constituye un error procesal por parte del accionante al no aportar de manera oportuna, conforme lo establece la norma supranacional, las pruebas tendientes a demostrarla existencia de una marca similar o idéntica en otro país de la comunidad andina; la omisión no deriva de una perdida de oportunidad en el recurso de apelación sino en la falta de diligencia al momento de interponer la demanda de oposición contra la solicitud del registro marcario, en los términos del artículo 146 de la Decisión 486 de 2000.
Por último, refirió que la acción de tutela no está encaminada a garantizar o proteger los derechos fundamentales de la tutelante, sino que se utiliza como “un ilegítimo recurso extraordinario” para revivir un proceso judicial culminado en el cual se dictó sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4.
Conviene mencionar que, cuando se controvierten providencias dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’5.
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2.
Caso concreto En la sentencia cuestionada –de única instancia– del 21 de mayo de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado expuso (trascripción literal): La SIC, a través de la Resolución núm. 007039 de 29 de febrero de 2008, concedió el registro de la marca ‘MANICHO’ (nominativa), para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, a la sociedad UNIVERSAL SWEET INDUSTRIES S.A. Asimismo, declaró infundada la oposición presentada por la actora, porque no cumplió con demostrar debidamente el registro anterior de la marca opositora peruana dentro del plazo legal previsto en el artículo 146 de la Decisión 486, pues aportó la copia autenticada del certificado del registro núm. 00104970, expedido en Perú, el 8 de octubre de 2007, es decir, con posterioridad al término dispuesto para ello en la citada disposición. Al respecto, la actora alegó que la SIC al expedir las resoluciones demandadas violó el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, por cuanto en la actualidad es titular de una marca idéntica en Perú, esto es, de la marca ‘MANICHO’ (mixta), para identificar productos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, en dicho país. Asimismo, adujo que se violó el artículo 146 ibidem, porque al momento de formular la oposición en sede administrativa tenía un interés legítimo y real, por cuanto era titular de la marca ‘MANICHO’ en Perú y había solicitado el registro de la misma expresión en Colombia.
Igualmente, que se transgredió el artículo 147 ibidem, dado que la normativa no exige como requisito de procedibilidad en la vía gubernativa, que se aporte el certificado del registro de la marca legalizado por el país de origen, puesto que la única exigencia es que se solicite el registro del signo en el lugar en el cual se ejerce oposición. El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, señaló que para el caso sub examine era viable la interpretación de los artículos 136, literal a), 146 y 147 de la Decisión 486, ‘[…] por ser procedente […]’.
El texto de las normas aludidas es el siguiente: (…) Sobre el interés legítimo y el término para formular una oposición, así como el alcance de la misma, es del caso traer a colación la sentencia proferida por esta Sección el 26 de julio de 20126, en la que se precisó, con fundamento en la interpretación prejudicial aplicable para ese caso, lo siguiente: (…) En consecuencia, el interés legítimo para presentar oposiciones, surge de: a) acreditar que es titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la misma pueda inducir al público a error, o b) acreditar que se ha solicitado primero el registro, en cualquiera de los Países Miembros del mismo signo, siempre y cuando se acredite el interés real en el mercado del País Miembro donde se formule la oposición, el cual se demuestra solicitando el registro de la marca opositora en el mismo momento de plantear la oposición. Ahora, en la sentencia de 19 de septiembre de 20137 la Sección, además de analizar el interés legítimo del opositor, también lo hizo respecto de los requisitos o presupuestos que debe reunir la oposición para ser procedente.
Al efecto, precisó: (…) Por lo tanto, son dos los requisitos o presupuestos que debe reunir la oposición para ser procedente: el primero, relativo a la existencia en otro País Miembro de la Comunidad Andina de una marca previamente registrada idéntica o similar al signo que se pretende registrar o de una solicitud previa para obtener dicha marca en ese otro país; y el segundo, relacionado con el interés real del opositor en el mercado, el cual se acredita solicitando el registro de la marca opositora al momento de formular la oposición. Al respecto, se precisa que la oposición y la solicitud de registro en el País en donde se hace la oposición deben presentarse de manera simultánea, so pena de rechazo de esta.
En el caso sub examine, la solicitud de registro de la marca cuestionada, ‘MANICHO’ (nominativa), fue presentada por la sociedad UNIVERSAL SWEET INDUSTRIES S.A. el 22 de mayo de 2007 y publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 577 de 29 de junio de ese año. Por lo tanto, el término de los treinta (30) días, a que se refiere el artículo 146 de la Decisión 486, para la formulación de oposiciones vencía el día 15 de agosto de 2007.
En efecto, el 15 de agosto de 2007, la actora radicó el formulario y el documento contentivo de la oposición, en la cual solicitó el plazo adicional de treinta (30) días para presentar las pruebas que sustentaran la oposición, previsto en el artículo 146 de la Decisión 486, para lo cual anexó el comprobante de pago núm. 07-050795-00001-0000, por valor de $72.000, correspondiente al pago de la tasa de la prórroga y la copia simple de la solicitud de registro de la misma fecha, de la marca ‘MANICHO’ (nominativa), para distinguir productos de la Clase 30 Internacional, conforme consta en el Formulario Único de Registro de Signos Distintivos núm. 07-083780, expedido por la SIC.
Dicho plazo adicional de treinta (30) días para presentar las pruebas que sustentaran la oposición, el cual es otorgado por una sola vez por la oficina nacional competente, vencía el 27 de septiembre de 2007. Sin embargo, la actora solo allegó el 8 de octubre de 2007 ante la SIC el documento debidamente legalizado, esto es, el certificado de registro núm. 00104970 de la marca ‘MANICHO’ (mixta), expedido por el Registro de Propiedad Industrial, Oficina de Signos Distintivos, de Perú, vigente desde el 26 de abril de 2005, que acreditaba el registro previo de esa marca en otro País Miembro de la Comunidad Andina.
Siendo ello así, resulta evidente que al haberse presentado por la opositora el referido documento con posterioridad al término establecido, el cual expiraba, como ya se dijo, el 27 de septiembre de 2007, no cumplió con acreditar uno de los requisitos o presupuestos que debe reunir la oposición para ser procedente, esto es, el relativo a la existencia en otro País Miembro de la Comunidad Andina de una marca previamente registrada idéntica o similar al signo que se pretende registrar, dentro del plazo adicional de treinta (30) días para presentar las pruebas, previsto en el artículo 146 de la Decisión 486.
(…) Cabe resaltar, también, que la sociedad UNIVERSAL SWEET INDUSTRIES S.A, tercero con interés directo en las resultas del proceso y titular del registro cuestionado, fue la solicitante prioritaria del registro de la marca ‘MANICHO’, al radicar la petición el día 22 de mayo de 2007, sin que existiera una marca anteriormente solicitada, registrada o una similarmente confundible a nombre de un tercero. Lo anterior se corrobora con el hecho de que la solicitud de registro de la marca ‘MANICHO’, de la actora, se radicó en la SIC con el núm. 07.083.780, el 15 de agosto de 2007, es decir, con posterioridad.
Además, la Sala debe precisar que la exigencia sobre la cual la entidad demandada se fundamentó para declarar infundada la oposición presentada por la actora no se puede considerar como un riguroso formalismo, con el cual la Administración pretendió desconocer sus derechos, sino más bien el cumplimiento de las normas aplicables, vale decir, los artículos 254 y 259 del CPC, y la consecuencia prevista por su no observancia, conforme lo señaló esta Sección en sentencia de 16 de febrero de 2017, en la que se expresó lo siguiente: (…) En virtud de lo anterior, la Sala considera que no le asiste razón a la demandante cuando afirmó que se violaron los artículos 146 y 147 de la Decisión 486, habida cuenta que si bien la actora acreditó el interés real al momento de presentar la oposición, no cumplió con demostrar debidamente el registro anterior de la marca opositora peruana dentro del plazo adicional de treinta (30) días para presentar las pruebas que sustentaran la oposición, previsto en el citado artículo 146, razón por lo cual se encuentra ajustada la extemporaneidad que de la oposición se deprecó por parte de la SIC.
Tampoco le asistió razón al alegar que se violó el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, toda vez que no se probó que el registro como marca del signo cuestionado afectara indebidamente un derecho de un tercero, en tanto la actora no probó, dentro del plazo señalado en la Decisión 486, la existencia en otro País Miembro de la Comunidad Andina de una marca previamente registrada, idéntica o similar al signo solicitado a registro.
Ahora, en cuanto al argumento de la demandante consistente en que la entidad demandada violó los artículos 56 y 57 del CCA y desconoció las normas procesales nacionales a las cuales debía sujetarse (sin precisar cuáles eran), al ignorar la presentación que hizo con el recurso de apelación de la copia del certificado debidamente legalizado, que acreditaba el registro previo de la marca ‘MANICHO’ en Perú, la Sala advierte que no se desconcieron dichas normas, dado que la demandante no cumplió con allegar la prueba antes indicada, en el plazo adicional de treinta (30) días, previsto en el artículo 146 de la Decisión 486.
Al efecto, cabe precisar que al estar previsto en la Decisión 486 el término para formular la oposición, así como el plazo adicional para allegar las pruebas que sustenten la oposición, la entidad demandada estaba obligada a aplicar lo previsto en dicha normativa, esto es, el artículo 146 que, se repite, prevé un plazo adicional de treinta (30) días para presentar las pruebas que sustenten la oposición, el cual es otorgado por una sola vez, norma supranacional, de carácter vinculante para la Oficina Nacional competente, que le impedía sustraerse a su observancia y, por ende, establecer exigencias o contrariar aspectos esenciales regulados por el derecho comunitario, en concordancia con el principio de complemento indispensable, como lo sostuvo el tercero con interés directo en las resultas del proceso.
Por tal razón, la SIC no podía valorar una prueba allegada de manera extemporánea. Lo precedente descarta la falta de motivación de la Resolución núm. 17042 de 29 de mayo de 2008 demandada, que alega la actora, pues los argumentos no podían ser diferentes a los que sirvieron de fundamento al acto administrativo apelado, habida cuenta que el referido certificado que acreditaba el registro de la marca ‘MANICHO’ en Perú, si bien fue allegado con el recurso de alzada, resultaba extemporáneo.
En este orden de ideas, la Sala concluye que no se violaron las normas invocadas por la sociedad demandante y que le asistió razón a la SIC al conceder a la sociedad UNIVERSAL SWEET INDUSTRIES S.A. la marca ‘MANICHO’ (nominativa), para amparar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados (negrilla del original).
En la demanda de tutela, la Compañía Nacional de Chocolates del Perú alega que la Sección Primera del Consejo de Estado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque no tuvo en cuenta las pruebas allegadas con el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la SIC, las que fundamentaban la revocatoria de las Resoluciones números 007039 de 29 de febrero de 2008, “Por la cual se decide una solicitud de registro de una marca” y 17042 de 29 de mayo de 2008 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
Agregó que, el hecho de desestimarse la oposición del registro de la marca “MANICHO”, bajo el argumento de que la prueba que acreditaba que dicha la marca estaba registrada a favor de la tutelante –en Perú– se presentó extemporáneamente, dado que no se allegó con el escrito de oposición sino con el recurso de apelación, con lo que se desconoció el artículo 77 del CPACA8.
Pues bien, revisado el contenido de la providencia cuestionada, se observa que su fundamento no fue irrazonable ni caprichoso. Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad el juez, dicha autoridad hubiese concluido que la ahora tutelante no acreditó, dentro del plazo que tenía para ello, el cumplimiento de los requisitos de la oposición al registro de la marca “MANICHO” a favor de la sociedad Universal Sweet Industries S.A., puntualmente, el relativo a la existencia en otro país miembro de la Comunidad Andina de la marca que se pretendía registrar.
Para arribar a la anterior conclusión, observa la Sala que la Sección Primera de la Corporación aplicó el artículo 1469 de la Decisión 486 de 2000 que le permitió concluir que fue acertada la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio en predicar la extemporaneidad de la oposición formulada por la Compañía Nacional de Chocolates del Perú. Ello, por cuanto el término de 30 días para presentar oposiciones a la solicitud de registro efectuada por la sociedad Universal Sweet Industries S.A. vencía el 15 de agosto de 2007, fecha en la que, en efecto, la ahora tutelante radicó el formulario de oposición y solicitó el plazo adicional de 30 días para presentar las pruebas que sustentaran la oposición, el que venció el 27 de septiembre de 2007.
Sin embargo, la prueba requerida para allegar la existencia de la marca en otro país miembro de la Comunidad Andina –certificado de registro núm. 00104970 de la marca ‘MANICHO’ (mixta), expedido por el Registro de Propiedad Industrial, Oficina de Signos Distintivos, de Perú, vigente desde el 26 de abril de 2005– solo se presentó ante la SIC el 8 de octubre de 2007.
Así mismo, se observa que la autoridad judicial accionada también explicó que era cierto que la Compañía Nacional de Chocolates del Perú alegó que, al no tener en cuenta que con el registro de apelación interpuesto contra la Resolución 007039 de 29 de febrero de 2008 se allegaron las pruebas que acreditaban la oposición, se desconocieron las normas procesales nacionales.
No obstante, consideró que no se podía predicar el desconocimiento de dichas normas, sino que debía aplicarse la Decisión 486, dado que constituye norma supranacional de carácter vinculante para la autoridad nacional competente y, por ende, se imponía su acatamiento. Así las cosas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada, de manera clara y suficiente, expuso las razones por las que consideró que “le asistió razón a la SIC al conceder a la sociedad UNIVERSAL SWEET INDUSTRIES S.A. la marca ‘MANICHO’ (nominativa), para amparar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza”.
La Subsección advierte que, por el hecho de que la autoridad judicial accionada no fallara a favor de la Compañía Nacional de Chocolates del Perú, no se puede predicar que la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado fue contraria a derecho y menos cuando se trata de una providencia dictada por una alta corte y, en ese sentido, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 2017, debe existir “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
En definitiva, concluye la Sala que la sentencia controvertida no puede catalogarse como una vía de hecho, lo que se encuentra es el claro propósito de reabrir un debate jurídico concluido y que era de competencia exclusiva del Consejo de Estado –en vía ordinaria–, según lo establece el artículo 17210 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina y el artículo 128, numeral 7, del Decreto 01 de 198411 –norma aplicable porque la demanda ordinaria se radicó el 23 de septiembre de 200812–.
De conformidad con lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado por la Compañía Nacional de Chocolates del Perú. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la Compañía Nacional de Chocolates, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.