ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configuró / INCREMENTO ANUAL DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA SALARIAL - Definido por el Gobierno Nacional / IMPROCEDENCIA DEL REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA SALARIAL- Con fundamento en la variación porcentual del IPC / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - Por ser la parte vencida en el proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e observa que el Tribunal accionado consideró que no era posible acceder a lo pretendido por el accionante, ya que durante los años 1997 a 2004 estuvo en servicio activo en el Ejército Nacional y, en razón a ello, la asignación básica del servidor público se incrementó anualmente, de conformidad con lo previsto anualmente por el presidente de la República, en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992, no siendo posible reconocer un incremento de esa prestación salarial con fundamento en el IPC.
Así las cosas, la Subsección avizora que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no comporta la violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por el contrario, se trata de una decisión razonable, en la que se observaron las particularidades del asunto y los postulados normativos y jurisprudenciales relevantes, incluso algunos de ellos mencionados por el accionante como sustento de la presente acción. Además, se encuentra que el asunto de la referencia se trata de una situación distinta a la que normalmente se discute en relación con el reajuste de las pensiones del personal de las Fuerzas Militares, es decir, en el sub lite la pretensión del accionante no estaba encaminada a obtener el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en la variación porcentual del IPC respecto de los años 1997 a 2004, por considerarlo más favorable que el principio de oscilación, sino que solicitó el reajuste de la asignación básica percibida en servicio por ese período y, consecuentemente, la variación de la base salarial tenida en cuenta para reconocer la asignación de retiro y, por tanto, la reliquidación de esta última prestación económica (…) [S]e observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la sentencia del 6 de agosto de 2020, determinó que no era procedente reajustar la asignación básica que el señor [L.A.G.Y] percibió cuando se encontraba en servicio activo en los años 1997 a 2004, ya que dichos emolumentos estaban sujetos a los incrementos de los Decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, posición que se ajusta al criterio que ha sostenido el Consejo de Estado en un asunto con similitud fáctica y jurídica (…) el Tribunal accionado, interpretó lo definido en los artículos 188 del CPCA y en el 365 del CGP y, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, acogió una postura objetiva para determinar si había lugar o no a la condena en costas y resolvió condenar al señor [L.A.G.Y] a pagar las agencias en derecho de segunda instancia, por ser la parte vencida, sin que ello constituya una transgresión al principio de favorabilidad o de las normas citadas o por sí sólo conlleve a una vulneración de derechos fundamentales, susceptible de amparo constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04288-00(AC) Actor: LUIS ANTONIO GUZMÁN YARA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el ajuste conforme al IPC y condena en costas a la parte demandante.
Ausencia de los defectos invocados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de tutela de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Luis Antonio Guzmán Yara instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante Cremil), en la que solicitó la nulidad del Oficio 20173171786051 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DIPER-1.10 del 11 de octubre de 2017, por medio del cual le fue negado el reajuste de los salarios y prestaciones que percibió entre 1997 y 2004, cuando se encontraba en servicio activo, conforme al Índice de Precios al Consumidor y la consecuente reliquidación de la asignación de retiro, por la variación de las bases salariales.
El 7 de noviembre de 2018 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las suplicas de la demanda, decisión que fue apelada por el demandante. El 6 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, confirmó el fallo de primera instancia. b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad e incurrió en los siguientes defectos: - Defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1.° de la Ley 238 de 1995, normas que no fueron invocadas como fundamento de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento ni incluidas en el concepto de violación invocado frente al acto administrativo demandado.
Además, con ello, desconoció el ordinal 4.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que asumió el estudio de legalidad manera oficiosa y no rogada como se requiere en la jurisdicción contenciosa administrativa. Asimismo, señaló que el Tribunal accionado no aplicó las siguientes disposiciones: (i) el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011, “Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 Prosperidad para Todos”, el cual regula el derecho del personal en servicio activo y retirado al ajuste de los sueldos básicos y de las asignaciones de retiro con base en el IPC, durante el período comprendido entre 1997 y 2004, como estrategia para resolver la litigiosidad en torno a esos asuntos y propender por la igualdad de condiciones de los miembros de la Fuerza Pública y (ii) el parágrafo 3.° del artículo 1.° de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, en los que se dispuso que los aumentos salariales para la Fuerza Pública decretados por el Gobierno para futuras vigencias fiscales serían iguales a los que se establezcan para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público del nivel nacional, de manera que se encontraba desvirtuada la legalidad del acto administrativo demandado, comoquiera que los incrementos anuales de la asignación básica fueron inferiores al IPC fijado por el DANE. -Defecto fáctico porque no apreció la hoja de servicios, en la que se ven reflejados los sueldos básicos devengados en servicio activo y la certificación de las partidas computables en la asignación de retiro pagada al accionante, pruebas documentales que daban cuenta de que los incrementos salariales contenidos en los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, fueron inferiores al IPC y, por tanto, la ilegalidad de la decisión demandada por el desconocimiento del derecho a la remuneración móvil y al deber del Estado de conservar el poder adquisitivo de los ingresos laborales y actualizar el salario de los servidores públicos. - Desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de los tribunales administrativos del país, en los cuales a partir de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, así como en los artículos 2 y 4 de la Ley 4. ª de 1992, se ha señalado de manera reiterada que el ajuste de los salarios y las pensiones de todos los servidores públicos nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior, por cuanto el Gobierno Nacional está obligado a velar porque los ingresos salariales y pensionales mantengan su poder adquisitivo, de tal forma que garanticen el mínimo vital y móvil a los trabajadores.
Para ello, citó las sentencias C-409 de 1994, C- 481 de 1999, C-815 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C-931 de 2004, C-862 de 2006, SU – 519 de 1997, SU-1052 de 2000, T – 063 de 1995, T-102 de 1995, T- 418 de 1996, T- 276 de 1997, T-461 de 1998, T-279 de 2010, T-362 de 2010, T-1096 de 2012, T-625 de 2012, T-559 de 2012 de la Corte Constitucional en las que se indica la importancia de mantener actualizado el valor de los salarios y de las pensiones y los fallos del 28 de junio de 2012, expediente 2001-02260-01, y del 7 de febrero de 2013, expediente 2003-01998-01 del Consejo de Estado. - Violación directa de la Constitución Política, concretamente de los artículos 13 y 53, y los principios de favorabilidad y de primacía de la realidad sobre las formalidades del reajuste periódico de los ingresos laborales, los cuales han sido reconocidos y ampliados en los Convenios Internacionales de Trabajo de la OIT.
Explicó que la corporación accionada debió aplicar tales postulados para resolver el problema jurídico relacionado con la modificación de la base salarial y de la asignación de retiro, por efectos de la reliquidación de las mismas conforme con la variación del IPC fijado por el DANE para el período 1997-2004 y, en todo caso, justificar la adopción de un criterio de interpretación menos favorable de las normas invocadas como soporte de las pretensiones del medio de control y el no acatamiento de los pronunciamientos de otras autoridades judiciales del país sobre el tema debatido.
De otra parte, sostuvo que el Tribunal accionado, al condenarlo en costas, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, aplicó de manera indebida el artículo 365 del Código General del Proceso y decidió no acoger el criterio jurisprudencial de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el cual sostiene, en oposición a la otra Sala de Decisión del órgano de cierre, que la imposición de dicha condena se encuentra supeditada a la verificación de conductas temerarias y constitutivas de mala fe de quien resulta vencido en el desarrollo del proceso, al ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales y al desgaste procesal innecesario de la parte vencedora y de la administración de justicia, criterio que resultaba más favorable y al que debió darle prevalencia. PRETENSIONES Solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados.
En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, para que, en su lugar, dicte una nueva decisión en la que acoja las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenándole a Cremil, entre otras cosas, reajustar la asignación básica mensual que percibió en actividad, desde el año 1997 hasta la fecha de su retiro, de acuerdo con el incremento del Índice de Precios al Consumidor fijado por el DANE en esas anualidades, reliquidar la asignación de retiro, de acuerdo con la variación del sueldo y cancelar las diferencias que resulten de los reajustes a que haya lugar.
CONTESTACIONES Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. El magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón expuso que la acción constitucional carece de relevancia constitucional, comoquiera que el señor Guzmán Yara controvierte asuntos de orden estrictamente legal, los cuales fueron de debatidos y definidos en el proceso ordinario y no pueden volverse a discutir, en razón al carácter excepcional y subsidiario de la solicitud de tutela.
Añadió que la sentencia del 6 de agosto de 2020 no adolece de ningún defecto, sino que corresponde al análisis e interpretación adecuada de las normas aplicables al caso, de las pruebas allegadas al proceso y los disensos en los que el accionante sustentó el recurso de apelación. En particular, precisó que examinó el problema jurídico definido a la luz de la Constitución Política y, a partir de eso, concluyó que el Congreso de la República es el único órgano que puede dictar normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y, por ende, no había lugar a ordenar un reajuste salarial diverso al definido por el Gobierno Nacional, por delegación constitucional y legal.
Igualmente, iteró que no se acreditó la transgresión del derecho a la igualdad ni a la seguridad jurídica, ante la falta de comprobación de que las situaciones y decisiones enunciadas por el demandante fueran fáctica y jurídicamente idénticas a la suya y la inexistencia de una sentencia de unificación sobre el tema, en los términos pretendidos por el aquí solicitante del amparo.
Resaltó que el Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de octubre de 2019, expediente 2013-04794 (1797-14), resolvió un asunto similar al aquí estudiado y negó las pretensiones de la demanda, pronunciamiento que fue citado y que sirvió de fundamento a la decisión adoptada por la Sala. Finalmente, indicó que el fallo cuestionado no incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al condenar en costas al aquí accionante, debido a que las normas aplicables (Ley 1437 de 2011 y 1564 de 2012) prevén que aquellas corresponden a un factor objetivo y no subjetivo, de modo que sin importar la conducta de la parte vencida en el proceso, el juez debe emitir una decisión sobre el tema.
Por lo anterior, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela ante la insatisfacción del presupuesto de la relevancia constitucional y el evidente propósito de agotar una tercera instancia o, en subsidio, denegar la solicitud de amparo. Cremil El apoderado judicial manifestó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que sólo está obligada a acatar las decisiones judiciales proferidas en los procesos en los cuales es parte.
Agregó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no es un mecanismo alternativo a los recursos ordinario de protección de los derechos subjetivos, como es el caso de las acciones ordinarias ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, el accionante no acreditó la existencia de una transgresión de sus derechos fundamentales o de un perjuicio irremediable, para que proceda la petición de amparo.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclarar que si bien el señor Guzmán Yara indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en un defecto fáctico, por cuanto desconoció la hoja de servicios y la certificación de partidas computables, en las que se ven reflejados los sueldos básicos devengados en actividad y, en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al condenarlo en costas, lo cierto es que tales alegaciones están encaminadas a cuestionar la interpretación de la autoridad judicial accionada frente a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional sobre el reajuste de los salarios anuales de los miembros de la Fuerza Pública y del artículo 365 del Código General del Proceso, respectivamente, de modo que se subsumen en las inconformidades relacionadas con el defecto sustantivo.
Así las cosas, al cumplirse los requisitos generales de procedibilidad, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente, al ser estos los que se adecuan a las inconformidades planteadas por el accionante.
En esos términos, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al emitir la decisión del 6 de agosto de 2020, desconoció las normas relacionadas con el incremento salarial de los miembros de la Fuerza Pública y las garantías constitucionales de igualdad y favorabilidad en materia laboral? 2.
¿La corporación precitada estaba obligada a acatar los pronunciamientos enunciados por el accionante para resolver la reclamación sobre el reajuste de la asignación salarial con base en el incremento porcentual del Índice de Precios al Consumidor? 3. ¿El Tribunal accionado aplicó de manera indebida el artículo 365 del Código General del Proceso y contravino las garantías constitucionales invocadas, al condenar en costas al demandante? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto sustantivo, (II) violación directa de la Constitución Política, (III) análisis de la aplicación normativa y de la presunta infracción a los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, (IV) desconocimiento del precedente judicial, (V) examen de los pronunciamientos invocados por el accionante y (VI) estudio de la decisión frente a la condena en costas.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al emitir la decisión del 6 de agosto de 2020, desconoció las normas relacionadas con el incremento salarial de los miembros de la Fuerza Pública y las garantías constitucionales de igualdad y favorabilidad en materia laboral? I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos[5], la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.
Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[6]: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3.
Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6.
Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. II. Violación directa de la Constitución Política De acuerdo con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia Constitucional[7] ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional.
En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y el juez no lo hace y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.
Así las cosas, al juez corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. III. Análisis de la aplicación normativa y de la presunta infracción a los artículos 13 y 53 de la Constitución Política El señor Luis Antonio Guzmán Yara señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con ocasión de la sentencia del 6 de agosto de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Como sustento de ello, afirmó que aquel aplicó de manera indebida los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1.° de la Ley 238 de 1995 y no consideró el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011, según el cual el Gobierno Nacional debía crear una estrategia para disminuir la litigiosidad y garantizar al personal en servicio activo y retirado de la Fuerza Pública, en condiciones de igualdad, el reajuste de las asignaciones salariales y de retiro con base en el IPC, durante el período comprendido entre 1997 y 2004, ni el parágrafo 3.° del artículo 1.° de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, en los que se dispuso que los aumentos salariales tendrían que ser iguales a los definidos para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público del nivel nacional.
Asimismo, precisó que la autoridad judicial accionada debió aplicar los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y los principios de favorabilidad y de primacía de la realidad sobre las formalidades del reajuste periódico de los ingresos laborales, los cuales han sido reconocidos y ampliados en los Convenios Internacionales de Trabajo de la OIT, para resolver el problema jurídico relacionado con la modificación de la base salarial y de la asignación de retiro, por efectos de la reliquidación de las mismas conforme con la variación del IPC fijado por el DANE para el período 1997-2004 y, en todo caso, justificar la adopción de un criterio de interpretación menos favorable de las normas invocadas como soporte de las pretensiones del medio de control.
Pues bien, con el fin de resolver estas inconformidades, es necesario hacer un recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela. Así, se observa que el señor Luis Antonio Guzmán Yara, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad del Oficio 20173171786051 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DIPER-1.10 del 11 de octubre de 2017, mediante el cual Cremil negó el reajuste de los salarios devengados por el accionante en los años 1997-2004 y, por tanto, el ajuste de la asignación de retiro reconocida con ocasión de su retiro.
Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reajustar la asignación básica mensual que percibió cuando estaba activo en el servicio y, como consecuencia de lo anterior, reliquidar su asignación de retiro, teniendo en cuenta la variación salarial de cada año y cancelar las diferencias que resultaren.
Igualmente, se tiene que el 7 de noviembre de 2018 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda al considerar que no existe posibilidad alguna de que el salario devengado por el tutelante en actividad correspondiente a los años 1997 a 2004 sea reajustado con fundamento en el IPC, toda vez que, de un lado, esa nivelación salarial estaba supeditada a lo ordenado en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para el efecto y, de otro, el beneficio de reajuste con base en el Índice de Precios al Consumidor sólo aplicó para quienes gozaba de asignación de retiro en el mencionado período.
Así mismo, se observa que la parte demandante interpuso recurso de apelación. Y, el 6 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, confirmó la sentencia de primera instancia. Para el efecto, argumentó que el señor Guzmán Yara durante los años 1997 a 2004 estaba en servicio activo, pues su retiro se produjo el 31 de marzo de 2017, por tanto la asignación básica percibida en esos períodos fue incrementada conforme con los Decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992.
Sobre ello, explicó que el artículo 150 de la Constitución Política prevé que el Congreso de la República debe hacer las leyes y el ordinal 19, literal “e”, lo faculta para expedir las normas generales a que debe sujetarse el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública.
Así, en ejercicio de esa prerrogativa, expidió la Ley 4.ª de 1992 en la que habilitó al ejecutivo a fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública y a expedir anualmente una modificación al sistema salarial, en el cual aumente sus remuneraciones y, de este modo, el Gobierno fijó los sueldos básicos del personal de oficiales, suboficiales y, otros miembros de las Instituciones Militares y de Policía, mediante los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, en los cuales ha reajustado el salario con sujeción a la escala gradual porcentual, teniendo como base la asignación básica del grado de general.
De la misma forma, precisó que la competencia para fijar el reajuste de los salarios de las Fuerzas Militares no es del Ejército Nacional, sino que recae en el Gobierno Nacional, quien, con base en la norma general expedida por el Congreso de la República, fija la escala gradual porcentual de incremento de la asignación básica. Igualmente, definió que el IPC no es la única variable económica que puede tenerse en cuenta para concretar el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, pues deben considerarse ciertos factores como la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público, entre otros, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el asunto (refirió las sentencias C-1064 de 2011, C- 1017 de 2003, C-057 de 2010), sin que pudiera perderse de vista que el derecho al reajuste anual, a fin de mantener el poder adquisitivo de las asignaciones, no es absoluto, en tanto admite ciertas limitaciones y, por tanto, no necesariamente debe ser tasado y aplicado a todos los servidores públicos por igual o sobre el mismo parámetro.
De parte, la autoridad judicial accionada resaltó que el demandante no se encontraba en una situación igual a la del personal retirado y en goce de la asignación de retiro, frente a quienes el legislador sí consagró expresamente la posibilidad de incrementar la prestación de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor, pues para la época en que pretende ser beneficiado del reajuste de su asignación básica con base en el sistema de variación porcentual referido, estaba en servicio activo, de manera que no podía exigir un tratamiento igual al del retirado porque no tenían, en ese momento, sus mismos supuestos fácticos y legales.
Finalmente, coligió que no era procedente acceder al reajuste del salario, en la forma pretendida por el aquí accionante, comoquiera que el reajuste del IPC para los años 1997 a 2004, aplica para las asignaciones de retiro del personal pensionado, mas no para los salarios, por cuanto no hay norma que así lo determine, conclusión que soportó con la sentencia del 14 de octubre de 2019, expediente 2013-04794-01 (1797-14), en la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de una demanda con supuestos fácticos y jurídicos similares al objeto de estudio.
En esos términos, se observa que el Tribunal accionado consideró que no era posible acceder a lo pretendido por el accionante, ya que durante los años 1997 a 2004 estuvo en servicio activo en el Ejército Nacional y, en razón a ello, la asignación básica del servidor público se incrementó anualmente, de conformidad con lo previsto anualmente por el presidente de la República, en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992, no siendo posible reconocer un incremento de esa prestación salarial con fundamento en el IPC.
Así las cosas, la Subsección avizora que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no comporta la violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por el contrario, se trata de una decisión razonable, en la que se observaron las particularidades del asunto y los postulados normativos y jurisprudenciales relevantes, incluso algunos de ellos mencionados por el accionante como sustento de la presente acción. Además, se encuentra que el asunto de la referencia se trata de una situación distinta a la que normalmente se discute en relación con el reajuste de las pensiones del personal de las Fuerzas Militares, es decir, en el sub lite la pretensión del accionante no estaba encaminada a obtener el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en la variación porcentual del IPC respecto de los años 1997 a 2004, por considerarlo más favorable que el principio de oscilación, sino que solicitó el reajuste de la asignación básica percibida en servicio por ese período y, consecuentemente, la variación de la base salarial tenida en cuenta para reconocer la asignación de retiro y, por tanto, la reliquidación de esta última prestación económica.
Así, se resalta que una cosa es el reajuste de asignación de retiro con fundamento en la variación porcentual del IPC respecto de los años 1997 a 2004, para el personal retirado y pensionado antes de esa última anualidad, aspecto en el que la jurisprudencia[8] de la Sección Segunda de esta corporación ha señalado que les asiste tal derecho, en virtud a que la variación porcentual del IPC, en la forma dispuesta por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que resulta más favorable que el aumento previsto anualmente en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional.
Y otra muy distinta, sería darle cabida jurídica a la pretensión del señor Guzmán Yara de reajustar la asignación básica que percibió en servicio activo durante los años 1997 a 2004, con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor por resultar más favorable que el incremento anual definido por el Gobierno Nacional para ese mismo interregno y, consecuentemente, reajustar su asignación de retiro, desconociendo con ello, que por mandato de la Ley 4.ª de 1992 corresponde al Gobierno Nacional fijar una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública, como bien lo coligió el Tribunal accionado.
En ese orden de ideas, se encuentra que el solicitante del amparo no se encuentra en una situación igual a la del personal retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a quienes les fue reconocida una asignación de retiro antes de 2004 y, en sede contenciosa, se les ha incrementado la prestación económica para los años 1997 a 2004 en un porcentaje igual al IPC por resultar más favorable, pues para ese período el demandante no percibía asignación de retiro, de modo que, como lo iteró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, la diferencia entre el ajuste de su asignación básica, mientras se encontraba en actividad, y el incremento o variación de las asignaciones de retiro, con base en el IPC no comporta un quebrantamiento de los postulados constitucionales de igualdad o favorabilidad, toda vez que sus situaciones fácticas y jurídicas son distintas.
Bajo este contexto, se reitera que el fundamento del Tribunal accionado, para negar las pretensiones del señor Guzmán Yara, consistió básicamente en que dicho criterio no podía aplicarse para reajustar su salario como miembro activo del Ejército Nacional en el período comprendido entre 1998 y 2004, por cuanto los incrementos en ese lapso se realizaron conforme a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, sin que pudiera equipararse la situación de quien goza de una asignación de retiro con la de quien se encuentra en servicio activo, razón por la cual no existía ningún lineamiento para aplicar, por igualdad o favorabilidad, la tesis en materia de reajuste de asignación de retiro mencionada.
Como se observa, en el presente asunto no hubo por parte del Tribunal precitado desconocimiento de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política o aplicación indebida de las normas, pues, contrario a lo que alega el señor Guzmán Yara, el accionado no soportó su decisión en normas inaplicables ni descartó las disposiciones relevantes para el caso, sino que concluyó que la Ley 4.ª de 1992 no previó que el incremento anual del salario del personal activo de la Fuerza Pública debía efectuarse con base en el IPC del año inmediatamente anterior, pues, al tratarse de un régimen especial, eran aplicables los parámetros fijados por el Gobierno Nacional, hecho diferenciador en el tema pensional en el que expresamente en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 se dispuso la aplicación del IPC para efectos del incremento anual.
Por ende, la Subsección considera que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación razonable, orientada a la aplicación e interpretación de principios constitucionales, que la llevó a concluir que en el caso debía confirmarse la negativa frente a las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, no se advierte una decisión caprichosa o irracional que implique la vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual pasará a estudiarse la siguiente inconformidad. - Segundo problema jurídico ¿La corporación precitada estaba obligada a acatar los pronunciamientos enunciados por el accionante para resolver la reclamación sobre el reajuste de la asignación salarial con base en el incremento porcentual del Índice de Precios al Consumidor? IV.
Desconocimiento del precedente La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[9], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. V. Análisis de los pronunciamientos invocados por la parte accionante El señor Luis Antonio Guzmán Yara sostuvo que el Tribunal accionado desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de los tribunales administrativos del país, en los cuales se ha señalado, de manera reiterada, a partir de lo dispuesto en los artículos 53 de la Constitución Política y 2.° y 4.° de Ley 4ª. de 1992, que el ajuste de los salarios y las pensiones de todos los servidores públicos nunca podrá ser inferior al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior, por cuanto el Gobierno Nacional está obligado a velar porque los ingresos salariales y pensionales mantengan su poder adquisitivo, de tal forma que garanticen el mínimo vital y móvil a los trabajadores.
En ese sentido, el accionante citó como desconocidas las sentencias C-409 de 1994, C-481 de 1999, C-815 de 1999, C-1433 de 2000, C- 1064 de 2001, C-1017 de 2003, C-931 de 2004, C-862 de 2006, SU – 519 de 1997, SU-1052 de 2000, T – 063 de 1995, T-102 de 1995, T- 418 de 1996, T- 276 de 1997, T-461 de 1998, T-279 de 2010, T-362 de 2010, T-1096 de 2012, T- 625 de 2012, T-559 de 2012 de la Corte Constitucional y los fallos del 28 de junio de 2012, expediente 2001-02260-0 y del 7 de febrero de 2013, expediente 2003-01998-01 del Consejo de Estado.
Acerca de ello, en primer lugar, se advierte que algunas de esas decisiones fueron proferidas en sede de tutela, por lo que no pueden instituirse en un precedente aplicable al caso concreto, en el entendido que los efectos de esas decisiones en principio son únicamente entre las partes. Asimismo, se denota que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional traídas a colación por el accionante no corresponden a situaciones fácticas ni jurídicas idénticas a la suya, pues en estas el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional fijó algunos criterios en materia pensional, salarial y pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pero no analizó, concretamente, la procedencia del ajuste de la asignación básica del personal activo de la Fuerza Pública, de acuerdo con el IPC, para los años 1997 a 2004, por lo que no pueden ser tomadas como referente para analizar el caso por desconocimiento de precedente constitucional.
Ciertamente, la Subsección señala que las ocho primeras decisiones referidas corresponden a sentencias de constitucionalidad en la que se analizaron las siguientes normas: (i) artículo 142 de la Ley 100 de 1993, (i) artículo 2.° de la Ley 31 de 1992, respecto a la capacidad adquisitiva de la moneda, (iii) artículo 8 de la Ley 278 de 1996, (iv) Ley 547 de 1999, (v) artículo 2. °, (parcial) de la Ley 628 de 2000, (vi) Ley 780 de 2002, (vii) Ley 848 de 2003 y (viii) artículo 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo; igualmente, en las sentencias SU 519 de 1997 y SU-1052 de 2000 se unificaron criterios frente al principio de a trabajo igual salario igual y a la procedencia de la acción de tutela para cuestionar la formulación anual del presupuesto y ley de apropiaciones y, finalmente, las demás decisiones invocadas, como se explicó, no constituyen un precedente obligatorio y vinculante, por lo que no se encuentra razón para pronunciarse frente a cada una de ellas.
Por su parte, los proveídos del 28 de junio de 2012, expediente 2001-02260- 01, y del 7 de febrero de 2013, expediente 2003-01998-01, del Consejo de Estado tampoco contienen una regla que resulte adecuada al asunto expuesto por el aquí accionante. En el primer asunto, la demanda fue interpuesta por una empleada del Hospital E.S.E Manuel Uribe Ángel de Envigado Antioquia, con el propósito de obtener el reajuste y pago de salarios y prestaciones a los que tenían derecho, los cuales fueron liquidados sin tener en cuenta el reajuste del salario devengado de conformidad con el porcentaje del IPC, del año inmediatamente anterior al lapso laborado.
En el segundo, la demanda la incoó el señor Gabriel Pérez Moreno contra la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quien se desempeñó como médico especialista en la entidad, adscrito al personal civil del ente ministerial, en la que solicitó el reajuste de su salario, con base en el IPC. Bajo ese entendido, y como se ve, son supuestos fácticos y jurídicos diferentes al tema de las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública.
En tal sentido, se desvanece cualquier presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante porque no existe un criterio de análisis similar entre su caso y los estudiados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado citados. Ahora, si bien en aquellas se fijaron algunos alcances sobre el salario, reajustes salariales y su relación con el poder adquisitivo de la moneda, como someramente se definió en párrafos precedentes, lo cierto es que no están relacionados con el tema específico del caso bajo estudio.
Al recapitular, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la sentencia del 6 de agosto de 2020, determinó que no era procedente reajustar la asignación básica que el señor Luis Antonio Guzmán Yara percibió cuando se encontraba en servicio activo en los años 1997 a 2004, ya que dichos emolumentos estaban sujetos a los incrementos de los Decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, posición que se ajusta al criterio que ha sostenido el Consejo de Estado[10] en un asunto con similitud fáctica y jurídica.
De esta forma, resulta diáfano que no se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, no estaba en la obligación de aplicar los pronunciamientos enunciados por el señor Guzmán López, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia, por lo cual no se presenta un desconocimiento del precedente judicial y, pasará a resolverse el siguiente problema jurídico. - Tercer problema jurídico ¿El Tribunal accionado interpretó de manera equivocada el artículo 365 del Código General del Proceso o contravino las garantías constitucionales invocadas, al condenar en costas al demandante? VI.
Estudio de la decisión frente a la condena en costas El señor Luis Antonio Guzmán Yara indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, aplicó de manera indebida el artículo 365 del Código General del Proceso y decidió no acoger el criterio jurisprudencial de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el cual sostiene, que la imposición de dicha condena se encuentra supeditada a la verificación de conductas temerarias y constitutivas de mala fe de quien resulta vencido en el desarrollo del proceso, al ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales y al desgaste procesal innecesario de la parte vencedora y de la administración de justicia, criterio que resultaba más favorable y al que debió darle prevalencia para resolver el asunto.
Al respecto, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al decidir la segunda instancia del proceso ordinario consideró que era menester condenar en costas a la parte demandante, esto, en atención a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.
Sobre el particular, se advierte que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto en la sentencia, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.
Asimismo, se entrevé que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 365[11]. En esos términos, esta Subsección en múltiples sentencias[12] ha sostenido que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-, el cual implica que en toda sentencia se decidirá sobre costas, con independencia de las causas de la decisión desfavorable.
Asimismo, el calificativo de «valorativo» se debe a que en el expediente al juez le corresponde revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
Así pues, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla, se insiste, no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público.
En ese orden de ideas, el Tribunal accionado, interpretó lo definido en los artículos 188 del CPCA y en el 365 del CGP y, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, acogió una postura objetiva para determinar si había lugar o no a la condena en costas y resolvió condenar al señor Guzmán Yara a pagar las agencias en derecho de segunda instancia, por ser la parte vencida, sin que ello constituya una transgresión al principio de favorabilidad o de las normas citadas o por sí sólo conlleve a una vulneración de derechos fundamentales, susceptible de amparo constitucional.
Por lo anterior, se colige que no es cierto lo manifestado por el señor Luis Antonio Guzmán Yara, en el sentido que la autoridad judicial accionada aplicó de manera equivocada el artículo 365 del CGP y estaba obligada a adoptar el criterio subjetivo adoptado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, puesto que la decisión correspondió al ejercicio autónomo e independiente de las facultades del juez, quien ante la inexistencia de una posición unificada sobre el tema, concretamente sobre la mala fe, puede de manera justificada y razonada optar por aplicar la que considere apropiada para resolver el caso puesto a su consideración. Por consiguiente, al no haberse configurado ninguno de los defectos invocados por la parte accionante, se negará el amparo solicitado por el señor Luis Antonio Guzmán Suárez, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Luis Antonio Guzmán Suárez, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.⸲‵敤敄牣瑥〱㤶搠〲㔱爠晥牥湥整愠氠獡爠来慬敤爠灥牡潴搠慬愠捣敤琠 瑵汥ഠ 汁爠獥数瑣敶Ⱳ攠瑮敲漠牴獡敳瑮湥楣獡吠㔭㌷搠㤱㜹ⵔ㘵‷敤ㄠ㤹ⰸ吠〭搠㤱㤹 ⵔ㜳‷敤㈠〰ⰰ吠ㄭ〰‹敤㈠〰ⰰ吠㠭㈵搠〲㈰ⵔ㔴″敤㈠〰ⰵ†ⵔ㘰‱敤㈠〰ⰷ吠〭㤷搠㤱㌹听㈭ ㄳ搠㤱㐹吠〭搠㤱㤹ⵔㄸ‴敤ㄠ㤹ⰹⵔ㈵′敤㈠〰ⰱ吠㠭㈴搠〲2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [7] Ver entre otras: Corte Constitucional.
Sentencias: T-949/03, SU198/13 y T-369/15. [8] Ver entre otras sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de fecha: i) sentencia del 17 de mayo de 2007, C.P. Jaime Moreno García, número interno: 8464-05; ii) sentencias de 16 de abril de 2009. C.P. Víctor Alvarado Ardila, Rad. 2048- 2008; iii) sentencia del 27 de enero de 2011, C.P. Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 1479-09; iv) sentencia del 26 de febrero de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número interno: 1614-08, v) sentencia del 30 de octubre de 2009, C.P. Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 0874-08 y vi) sentencia del 5 de mayo de 2016, C.P. William Hernández Gómez, número interno: 1640-12. [9] Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15. [10] Sobre el tema, ver la sentencia de 8 de febrero de 2018.
Radicado: 25000 23 42 000 2013 04731 01 (00014-2016), accionante: Fabio Baquero Valdés, demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana. [11] «[…] Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción […]». [12]Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2019.
Radicación número: 11001-03-15-000-2018- 04595-01 y Sentencia del 26 de septiembre de 2019. Radicación número: 11001- 03-15-000-2019-03753-00.