ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN RETROACTIVO DE LAS CENSANTÍAS / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]n relación con la causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales alegada por la accionante, que las sentencias citadas por la señora [G.S] como desconocidas no constituyen precedente judicial aplicable al presente asunto, pues no guardan identidad fáctica con la acción de la referencia, toda vez que en el sub lite la decisión de negar el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se produjo en razón a que la accionante pertenecía al régimen retroactivo de cesantías y, adicionalmente, se refieren expresamente a los docentes, condición que no ostentaba la accionante.
De esta forma, se tiene que la autoridad aplicó una interpretación razonable, amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, acerca de la improcedencia del reconocimiento sancionatorio, situación que no constituye ningún yerro, porque tal como pudo evidenciarse, la decisión fue debidamente sustentada. Al respecto, conviene recordar que la autonomía e independencia de los jueces reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y 230), son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la Constitución Política y las leyes.
Desde esa perspectiva, los jueces de la República, en su labor de administrar justicia, pueden a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador. De igual forma, apartarse de los dictados de los fallos de sus superiores o adoptar una de las tesis cuando sobre el mismo asunto versen diversas posiciones.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03932-00(AC) Actor: GLADYS SINISTERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVA DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial de nulidad y restablecimiento del derecho que negó la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 a la aquí accionante por el pago tardío de sus cesantías definitivas bajo el régimen retroactivo.
Ausencia de los defectos alegados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Solicitud administrativa de la sanción moratoria La señora Gladys Sinisterra afirmó que laboró como auxiliar de servicios generales, código 470, grado 02, en propiedad, en la Institución Educativa Francisco Antonio Zea del departamento del Valle del Cauca, desde el 4 de septiembre de 1974 hasta el 12 de febrero de 2014.
Indicó que el 23 de julio de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien mediante la Resolución número 7329 del 22 de septiembre de 2015 accedió a lo solicitado. No obstante, señaló que el pago se efectuó hasta el 15 de febrero de 2016. Por lo anterior, expresó que el 10 de junio de la misma anualidad elevó petición ante la entidad precitada solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta favorablemente el 15 de 2016, a través del Oficio número 080-025-215585.
Refirió que el 14 de julio de 2017 solicitó el cumplimiento de lo dispuesto en el Oficio enunciado. Sin embargo, la Secretaría precitada guardó silencio, configurando así un acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo en que incurrió el Fondo. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Gladys Sinisterra instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional, departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Educación departamental, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y La Fiduprevisora S.A., con el fin de obtener la nulidad del Oficio número 082- 025-328817 del 13 de febrero de 2018, por medio de la cual fue negada la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas, y del acto ficto presunto derivado del silencio administrativo negativo en que incurrió el Fondo.
El 4 de febrero de 2019 el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Cali accedió a las pretensiones, por lo cual el departamento del Valle del Cauca interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 12 de diciembre de igual anualidad el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones planteadas en la demanda. c) Inconformidad La accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión a la expedición de la sentencia del 12 de diciembre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social y, junto con ellos, el principio de favorabilidad en la aplicación de las normas que regulan las prestaciones sociales de los empleados públicos.
Para el efecto, esclareció que si bien es cierto que la norma que regula el régimen de cesantías retroactivas, Ley 6.a de 1945, no contempla el pago de una sanción mora, también lo es que debía reconocérsele la sanción prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, puesto que aquella se configura cuando la entidad requerida no efectúa el pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles a partir del momento en que queda en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, que, en este caso, son definitivas.
Como sustento de lo anterior, indicó que la sentencia C-486 de 2016, en cuanto a la mora en el pago del auxilio de las cesantías, señaló que la finalidad perseguida por el legislador, al incluir la sanción por mora en el pago de esta prestación, es que la administración actúe oportunamente en beneficio del administrado, de suerte que si no se obtiene una respuesta frente al derecho prestacional solicitado, surge la posibilidad de reclamar una indemnización, evitando con ello que la falta de respuesta le ocasione un perjuicio al solicitante.
Igualmente, refirió que la corporación judicial precitada, en la sentencia SU-98 del 2018, hizo una explicación sobre el régimen jurisprudencial de la figura de la sanción moratoria a la luz de la Ley 1071 de 2006 y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y determinó que a partir de la entrada en vigencia de la primera disposición toda entidad empleadora estaba en la obligación de liquidar, reconocer y pagar el auxilio de cesantías, bien sea porque el interesado requiere un retiro parcial, en los casos previstos en la ley, o con ocasión de la terminación de su vínculo laboral.
Seguidamente, especificó que son destinatarios de la Ley 1071 de 2006 los servidores públicos, comoquiera que de la exposición de motivos y de la redacción de la norma se observa que el legislador no limitó el ámbito de aplicación frente a determinados servidores públicos, de manera que no puede inferirse la exclusión de regímenes especiales.
Por lo anterior, comentó que no es entendible por qué en su caso se hace una distinción entre los regímenes de cesantías, cuando claramente la ley no lo hizo. Al respecto, expresó que su situación debía analizarse de forma particular, en la medida en que el pago de las cesantías no se produjo dentro del término prudencial –28 de octubre de 2014– sino hasta el año 2016, por lo que existió una mora más que considerable por parte de la entidad administradora.
Aunado a ello, destacó que las sumas fueron canceladas sin ninguna indexación que resarciera el tiempo que tuvo que esperar para su pago, de ahí que lo solicitado no sea por capricho propio. Adicionalmente, explicó que en la sentencia SU-336 del 2017 la Corte Constitucional dispuso que el régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en lo que concierne al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías le era aplicable a los docentes oficiales.
A su vez, indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de octubre de 2013, conoció de un proceso donde se buscaba la nulidad de un acto presunto por el silencio en que incurrió la Universidad del Atlántico frente al reconocimiento y pago de los perjuicios causados por el no pago oportuno de las cesantías acumuladas a un docente de dicha institución. Para concluir, mencionó que el Tribunal accionado incurrió en la causal de violación directa de la Constitución Política, puesto que, al absolver a la entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tras el pago tardío de las cesantías definitivas, desconoció lo consagrado en el artículo 53 de la carta política.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social y salvaguardar el principio de favorabilidad. En consecuencia, requirió ordenarle al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocar la sentencia del 12 de diciembre de 2019, para, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, dado que sus cesantías fueron reconocidas y liquidadas con el salario que devengaba en el año 2014, pero fueron pagadas hasta el 14 de febrero de 2016, incurriendo así en una mora de 474 días.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca La jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca, Amalfi Liliana Grueso Estancio, aseguró que el Tribunal accionado, luego de hacer un análisis legal y jurisprudencial y de evaluar cada una de las pruebas aportadas al proceso, determinó que la señora Gladys Sinisterra estuvo vinculada desde el 4 de septiembre de 1974 hasta el 3 de febrero de 2014, por lo cual no le era aplicable el régimen de anualidad sino el de retroactividad.
Aclaró que la Gobernación no estaba obligada a pagarle la sanción moratoria, en atención a que la accionante se encontraba cobijada por normas que no la contemplaron. Por tanto, solicitó declarar la acción de la referencia improcedente o, en su defecto, negar el amparo invocado. Ministerio de Educación Nacional El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, Luis Gustavo Fierro Maya, alegó que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que los hechos que motivan la petición de amparo recaen sobre el ámbito de las competencias del operador judicial, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la República en la administración de justicia. En consecuencia, peticionó su desvinculación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del precedente judicial y de la violación directa de la Constitución, por ser los que mejor se adecúan a los argumentos de inconformidad.
Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al emitir la providencia del 12 de diciembre de 2019, se encontraba obligado a aplicar las sentencias alegadas como desconocidas por la parte accionante o a acoger la postura más favorable a los intereses de la accionante? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) desconocimiento de precedente judicial, (II) Violación directa de la Constitución Política y (III) análisis de la posición adoptada por el Tribunal accionado.
Veamos: I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[5], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites, como lo es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por este no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales hay lugar a apartase. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. II.
Violación directa de la Constitución Política De acuerdo con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad con una ley prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional7 ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1.
No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato de orden constitucional. En el primero de los casos ha determinado tres subreglas a saber, cuando el juez: a) dejó de interpretar y aplicar una disposición legal, conforme al precedente constitucional, b) desconoció la aplicación inmediata de un derecho fundamental y c) vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.
En relación con el segundo evento, ha sostenido que las autoridades judiciales, al resolver los asuntos bajo su conocimiento, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad. Así las cosas, a la autoridad judicial, en sede de tutela, corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se configuró la violación directa de la Constitución Política en el proceso ordinario.
III. Análisis de la posición adoptada por el Tribunal accionado La señora Gladys Sinisterra solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social y, junto con ellos, el principio de favorabilidad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la expedición de la sentencia del 12 de diciembre de 2019.
Como fundamento de su petición, expuso que si bien es cierto que la norma que regula el régimen de cesantías retroactivas, Ley 6a de 1945, no contempla el pago de una sanción mora, también lo es que debía reconocérsele la sanción prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, puesto que aquella se configura cuando la entidad requerida no efectúa el pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles a partir del momento en que queda en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, que, en este caso, son definitivas.
Para soportar lo anterior, trajo a colación las sentencias C-486 de 2016, SU-336 del 2017, SU-98 del 2018 proferidas por la Corte Constitucional y la sentencia del 10 de octubre de 2013 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Adicionalmente, sostuvo que el Tribunal accionado incurrió en la causal de violación directa de la Constitución Política, comoquiera que, al absolver a la entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tras el pago tardío de las cesantías definitivas, desconoció lo consagrado en el artículo 53 de la Carta Política.
Pues bien, con el objetivo de resolver estas inconformidades, es necesario transcribir los principales razonamientos que utilizó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para revocar la sentencia proferida el 4 de febrero de 2019 por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Cali y, en su lugar, negar las pretensiones invocadas por la aquí accionante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así, se observa que en la sentencia del 12 de diciembre de 2019 (hoy controvertida) la autoridad judicial precitada, luego de hacer un análisis normativo y jurisprudencial del régimen para el pago de las cesantías de los servidores públicos vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, del traslado del régimen retroactivo al régimen anualizado de cesantías y de la improcedencia de la sanción moratoria en el régimen de cesantías retroactivo, determinó lo siguiente: «[…] 36.
Se tiene entonces, conforme a lo establecido por la sentencia transcrita, que los servidores públicos de orden territorial, vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 (vigencia de la Ley 344 de 1996), los cobija el sistema el sistema retroactivo de cesantías, reglado en la Ley 6a de 1945 y demás disposiciones que la modifiquen o reglamenten, régimen en el liquidan las cesantías con el último sueldo devengado y sin lugar a intereses.
No obstante, los funcionarios, vinculados con anterioridad a la entrada en rigor de la Ley 344 de 1996 deben expresar si desean acogerse al régimen anualizados de cesantías, de conformidad con el artículo 3° del Decreto 1582 de 1998, pues no aplica un cambio tácito de régimen. El caso concreto La Sala observa que la demandante, de conformidad con la certificación del 13 de febrero de 2014, proferida por la auxiliar administrativa (pagadora) de la institución educativa Francisco Antonio Zea de Pradera, Valle, prestó sus servicios en dicha institución como auxiliar de servicios generales en propiedad, grado 2, desde el 4 de septiembre de 1974 al 3 de febrero de 2014, fecha en que renunció al cargo. 38.
Por su parte, la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca a través de la Resolución 7329 del 22 de septiembre de 2015, liquidó y reconoció a la actora la suma de $ 58.751.669, por concepto de cesantía definitiva, correspondiente al periodo comprendido entre el 4 de septiembre de 1974 y el 12 de febrero de 2014. En dicho acto administrativo se estableció que el pago de las cesantías definitivas del personal del régimen retroactivo del sector educativo, en el marco de la Ley 550 de 1999, fue incorporado como acreencia dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos de dicha entidad territorial. 39.
Así las cosas, como la actora es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, la demandada no estaba obligada al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. En efecto, la demandante se vinculó como auxiliar administrativo al servicio del departamento del Valle del Cauca antes del 30 de diciembre de 1996, por lo tanto, no tiene derecho a que se le reconozca y pague un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de enero de cada año, liquidadas de forma anual y sin retroactividad y, en ese orden de ideas, tampoco al pago de la sanción moratoria propia del regimmen anualizado de cesantías. 40.
En consecuencia, se revocará la decisión recurrida y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda, pues la actora, al pertenecer al régimen retroactivo de cesantías, no tenía derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales […]». De lo expuesto se desprende que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, apoyándose en la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, coligió que la accionante no tenía derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, en razón a que era beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, por lo que no le eran aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Ahora bien, para soportar la causal de desconocimiento de precedente judicial, la accionante trajo a colación las sentencias C-486 de 2016, SU- 336 del 2017 y SU-98 del 2018 proferidas por la Corte Constitucional. No obstante, se repara en que en la primera providencia el máximo tribunal constitucional expuso que si bien los docentes no forman parte de los servidores públicos, su situación podía asimilarse porque: 1.
El artículo 2.º del Estatuto Docente los definió como empleados oficiales del régimen especial, 2. El artículo 2.º de la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, los denominó servidores públicos del régimen especial y 3. Los docentes oficiales forman parte de la Rama Ejecutiva y sus funciones se desempeñan dentro de las secretarías de educación territoriales.
De igual modo, se avizora que en la sentencia SU-336 de 2017 la Corte precitada determinó que debía extenderse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre la sanción moratoria a los docentes estatales. Así, sostuvo que se debía «acoger una postura en virtud de la cual se acepte que los docentes estatales no son beneficiarios de la sanción moratoria de las cesantías no solo contraría esa voluntad del Legislativo y las razones por las cuales fue incluida dentro del ordenamiento jurídico una prestación social de esa naturaleza, sino que transgrede los fundamentos constitucionales en los cuales se sustentaron los proyectos de ley que ahora regulan la materia».
Finalmente, en lo tiene que ver con la sentencia SU-098 de 2018, se denota que en esa oportunidad la Corte Constitucional consideró, por un lado, que frente a la aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 no existía una posición unificada en esta corporación judicial y, por otra parte, estimó que existía una tesis que era más favorable, consistente en que los empleados públicos que se vinculen al Estado a partir de la vigencia del Decreto 1252 de 2000 tienen derecho al pago de las cesantías en los términos de la Ley 50 de 1990, lo cual, en su criterio, es compatible con el régimen especial.
En virtud de ello, el máximo tribunal constitucional llegó a la conclusión de que, en consonancia con el principio de favorabilidad, es procedente aplicar lo dispuesto en el ordinal 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ya que la Ley 91 de 1989 no contempló la sanción moratoria expresamente. Analizado lo anterior, es importante acotar, en relación con la causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales alegada por la accionante, que las sentencias citadas por la señora Gladys Sinisterra como desconocidas no constituyen precedente judicial aplicable al presente asunto, pues no guardan identidad fáctica con la acción de la referencia, toda vez que en el sub lite la decisión de negar el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se produjo en razón a que la accionante pertenecía al régimen retroactivo de cesantías y, adicionalmente, se refieren expresamente a los docentes, condición que no ostentaba la accionante.
De esta forma, se tiene que la autoridad aplicó una interpretación razonable, amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, acerca de la improcedencia del reconocimiento sancionatorio, situación que no constituye ningún yerro, porque tal como pudo evidenciarse, la decisión fue debidamente sustentada. Al respecto, conviene recordar que la autonomía e independencia de los jueces reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y 230), son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la Constitución Política y las leyes.
Desde esa perspectiva, los jueces de la República, en su labor de administrar justicia, pueden a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador. De igual forma, apartarse de los dictados de los fallos de sus superiores o adoptar una de las tesis cuando sobre el mismo asunto versen diversas posiciones.
Es precisamente de esta prerrogativa de la cual se revisten los funcionarios judiciales para optar por la interpretación que según su leal saber y entender consideren más apropiada y frente a la cual le está vedado al juez constitucional cualquier consideración; máxime cuando el juez natural, en un legítimo ejercicio de la autonomía e independencia judicial, decide razonablemente una de las posiciones que puede asumirse sobre el tema en discusión. En ese orden, no puede afirmarse que la autoridad judicial precitada incurrió en la causal específica de procedibilidad invocada.
Por otra parte, se precisa que el artículo 53 de la Constitución Política regula el principio de favorabilidad en materia laboral, según el cual debe acogerse la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. No obstante, se aclara que en el asunto bajo estudio se discute el incumplimiento de la consignación de las cesantías definitivas bajo el régimen retroactivo y, por tanto, el deber de pagar una sanción y no el reconocimiento de un derecho laboral.
Por consiguiente, es evidente que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, al no acceder el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas de la aquí accionante. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por la señora Gladys Sinisterra, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar amparo solicitado por la señora Gladys Sinisterra, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T- 377搠〲〰ⵔ〱㤰搠〲〰ⵔ㔸′敤㈠〰ⰲ吠㐭㌵搠〲㔰吠〭ㄶ搠〲㜰ⵔ㜰‹敤ㄠ㤹ⰳⵔ㌲‱敤ㄠ 㤹ⰴ†ⵔ〰‱敤ㄠ㤹ⰹ吠㠭㐱搠㤱㤹听㔭㈲搠〲ⵔ de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15.