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11001-03-15-000-2020-03501-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-29

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Juan Carlos Gutiérrez Parra·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda, Sala Tercera De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS FUNCIONARIOS DEL INPEC - No se desconoció / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003 para ser beneficiario / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Aplica a la edad y tiempo de servicios / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Su cálculo se realiza en los términos de la Ley 100 de 1993 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Subsección considera que la providencia objeto de reproche constitucional, como lo advirtió el a quo, no incurrió en defecto sustantivo, por cuanto la decisión de no acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, según lo fijado por el régimen especial del INPEC, fue razonable y estuvo soportada en las normas y criterios jurisprudenciales relacionados con el tema, a partir de los cuales, en ejercicio de sus atribuciones de autonomía e independencia judicial, coligió que para tener derecho a la aplicación del régimen pensional de la Ley 32 de 1986, el señor [J.C.G.M] debía acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder al régimen de transición contemplados, tanto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como en el artículo 6.° del Decreto Ley 2090 de 2003.

En similar sentido, se avizora que, contrario a lo que afirmó el solicitante del amparo, la autoridad judicial accionada no se sustrajo del análisis de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, sino que explicó que, en el sub judice, no podía aplicarse la Ley 32 de 1986, para efectos del reconocimiento pensional reclamado, comoquiera que si bien el señor [J.C.G.M]se vinculó al cuerpo de custodia antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, lo cierto era que inició a prestar sus servicios en la entidad, después de la fecha en que entró a regir el Decreto 407 de 1994, por tanto, no le era aplicable la normativa anterior.

Además, determinó que el régimen normativo del que era beneficiario era el definido en el Decreto 2090 de 2003 y, por tanto, para que pudiera pensionarse bajo los derroteros de la Ley 32 de 1986, debía cumplir con los requisitos de transición de esa disposición y, adicionalmente, acreditar los presupuestos definidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, la Subsección estima ineludible esclarecer que, a la fecha, como lo reconoce el señor [J.C.G.M], no existe un precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011 frente al régimen especial de pensiones de los miembros del INPEC, concretamente, en lo que se refiere a las transiciones normativas definidas en los Decretos 407 de 1994 y 2090 de 2003, por lo cual a los jueces y tribunales corresponde, en virtud del principio de independencia judicial, analizar las particularidades de cada asunto, para adoptar la decisión que mejor se ajuste a aquellas y a la jurisprudencia existente, aspecto en el cual el juez constitucional no puede intervenir, como lo pretende la parte accionante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03501-01(AC) Actor: JUAN CARLOS GUTIÉRREZ PARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN Temas: Acción de tutela contra providencia judicial que negó el reconocimiento de una pensión de jubilación de funcionario del INPEC.

Ausencia de defecto sustantivo. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de sentencia del 10 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control El señor Juan Carlos Gutiérrez Parra instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el propósito de obtener la nulidad de las Resoluciones GNR 324603 del 21 de octubre de 2015, mediante la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, y VPB 14425 del 31 de marzo de 2016, por medio de la cual se resolvió un recurso interpuesto en contra del primer acto administrativo.

El 20 de octubre de 2017 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual el demandante interpuso recurso de apelación. El 14 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, confirmó la decisión de primera instancia. b) Inconformidad El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, transgredió sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social e incurrió en un defecto sustantivo por indebida exégesis del régimen especial de pensiones de los funcionarios del INPEC.

Concretamente, indicó que aquel interpretó de manera equivocada el parágrafo transitorio 5.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1950 de 2005 y desconoció los criterios definidos en la sentencia C-651 de la Corte Constitucional sobre el alcance de las normas referidas, en el entendido que, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia que ingresaron antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, no son exigibles los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en ese evento, para reconocer la prestación bajo el régimen anterior, esto es, la Ley 32 de 1986, sólo debe considerarse que el ingreso a dicha entidad haya sido antes del 28 de julio de 2003.

Así, en su caso, acreditó que laboró por veinte años y un mes en el cuerpo de custodia, incluyéndose el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio, e ingresó al INPEC antes de la última fecha referida, de manera que tenía derecho a obtener la pensión de jubilación bajo los presupuestos definidos en la Ley 32 de 1986, en atención a la interpretación más adecuada de las normas citadas en el párrafo precedente.

Finalmente, advirtió que el tema de cuál es el régimen pensional aplicable a los integrantes del cuerpo de custodia que ingresaron después de la expedición del Decreto 407 de 1994 y antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 ha sido definido por las autoridades judiciales del país de manera diversa y contradictoria, por un lado, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y algunos Tribunales del país, entre ellos, los de Cundinamarca, Boyacá y Quindío, aducen que los miembros del INPEC están excluidos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sólo deben acreditar que ingresaron a la institución antes del 28 de julio de 2003, para que su derecho pensional se reconozca bajo las condiciones de la Ley 32 de 1986; mientras que otros, entre los cuales se encuentra el Tribunal Administrativo de Risaralda, sostienen que dichos funcionarios deben acreditar las exigencias previstas en el estatuto general de pensiones, para beneficiarse de la transición normativa y obtener su pensión con los requisitos de la última normativa mencionada, análisis que, en su sentir, contraria lo previsto en el parágrafo transitorio 5.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1950 de 2005 y los principios de seguridad jurídica, igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia. Por ende, enunció la necesidad de que el juez de tutela realice el estudio normativo pertinente y defina cuál es la correcta interpretación que debe acoger la autoridad judicial accionada, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales y las garantías invocadas.

PRETENSIONES Solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y dejar sin efectos la sentencia proferida el 14 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. En consecuencia, requirió ordenar a la autoridad judicial accionada que dicte una nueva decisión en la cual acceda a las pretensiones del medio de control.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. El magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía señaló que en la decisión cuestionada la corporación concluyó que, acorde con los pronunciamientos sobre la materia efectuados por el Consejo de estado y la Corte Constitucional, el señor Gutiérrez Parra no era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003 ni le era aplicable la Ley 32 de 1986, por cuanto al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1.° de abril de 1994), contaba con 18 años de edad, exigiendo dicha norma 40 años, y, aunado a esto, tampoco tenía 15 años de servicio, toda vez que se vinculó a partir del 28 de agosto de 1995 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, sin que tal conclusión sea contraria a la Constitución Política o a la interpretación debida de las normas.

Asimismo, indicó que la controversia planteada por el accionante está orientada a desconocer el estudio de la corporación accionada frente a las normas aplicables al caso, lo cual es improcedente porque los debates sobre la adecuada exégesis de un texto legal o reglamentario no pueden dar origen a la acción de tutela contra una providencia judicial, eso corresponde a la autonomía e independencia funcional de los jueces, del modo en que lo define la Corte Constitucional en su jurisprudencia. En todo caso, explicó que el Tribunal actuó con total apego del ordenamiento jurídico y jurisprudencial vigente, razón por la cual no existe ninguna transgresión de los derechos invocados.

La Administradora Colombiana Pensiones no rindió el informe requerido en el presente trámite, a pesar de que fue debidamente notificada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de septiembre de 2020 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la accionante, al concluir que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, no incurrió en el defecto alegado, pues explicó fundadamente por qué el señor Gutiérrez Parra no era beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, en el entendido que aquel, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaba con la edad exigida ni con los años de servicio requeridos en el artículo 36 de la mencionada norma.

Asimismo, precisó que el accionado señaló las razones por las cuales no era aplicable la Ley 32 de 1986, como pretendía el demandante, sin que esa posición, se encuentre fuera del margen de la interpretación razonable. IMPUGNACIÓN El señor Juan Carlos Gutiérrez Parra impugnó la sentencia de primera instancia. Como fundamento del recurso, señaló que el fallador inicial no analizó los disensos en que sustentó el defecto sustantivo ni verificó la interpretación que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, debió dar a las disposiciones normativas del régimen especial de pensiones de los funcionarios del INPEC.

Insistió en que, ante la disparidad de criterios de la jurisdicción contenciosa administrativa, frente la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los requisitos allí definidos, para definir la transición normativa de los miembros del cuerpo de custodia, el juez constitucional debe examinar el régimen legal y las diversas interpretaciones, con el propósito de establecer cuál es la que más se acompasa con el ordenamiento constitucional, pero el juez de primera instancia no lo hizo así, correspondiéndole a la segunda instancia definir el asunto.

Reiteró que no es aplicable lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, pues el parágrafo transitorio 5.° del Acto Legislativo 01 de 2005, norma de jerarquía constitucional y superior, y el Decreto 1950 de 2005, en consonancia con las reglas definidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-651 de 2005, definen que los funcionarios del cuerpo de custodia que ingresaron antes del 28 de julio de 2003 tienen derecho a que su pensión se reconozca con fundamento en la Ley 32 de 1986, esto es, con el único requisito de cumplir 20 años de servicio, sin atención a las exigencias del artículo 36 del estatuto general de pensiones, tesis que fue acogida en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 8 de junio de 2016, en el cual se definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 es una norma superior que no puede desconocerse.

Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y resolver cuál es la adecuada interpretación de las disposiciones normativas invocadas. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo.

Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, al proferir la sentencia del 14 de febrero de 2020, expuso las razones por las cuales no aplicó la Ley 32 de 1986, para decidir sobre el reconocimiento pensional deprecado por el señor Juan Carlos Gutiérrez Parra? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo y (II) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. Veamos: I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos[5], la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales.

Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones[6]: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3.

Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6.

Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. II. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. El señor Juan Carlos Gutiérrez Parra pretende, a través de la presente acción de tutela, que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. Para el efecto, sostuvo que la corporación judicial referida, al proferir la sentencia del 14 de febrero de 2020, interpretó inadecuadamente el parágrafo transitorio 5.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1950 de 2005 y desconoció los criterios definidos en la sentencia C-651 de la Corte Constitucional sobre el alcance de las normas referidas, en el entendido que, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia que ingresaron antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, no son exigibles los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Precisó que, en su caso, acreditó que laboró por veinte años y un mes en el cuerpo de custodia, incluyéndose el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio, e ingresó al INPEC antes del 28 de julio de 2013, de manera que tenía derecho a obtener la pensión de jubilación bajo los presupuestos definidos en la Ley 32 de 1986, en atención a la interpretación más adecuada de las normas citadas en el párrafo precedente.

Finalmente, advirtió que la controversia sobre el régimen pensional aplicable a los integrantes del cuerpo de custodia que ingresaron después de la expedición del Decreto 407 de 1994 y antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, ha sido definido por las autoridades judiciales del país de manera diferente y contradictoria, por lo cual, a su juicio, es necesario que el juez de tutela realice el estudio normativo pertinente y defina cuál es la correcta interpretación que debe acoger la autoridad judicial accionada, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales y las garantías invocadas.

Pues bien, para resolver estas inconformidades, es necesario referir las actuaciones judiciales relevantes y los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, en la sentencia del 14 de febrero de 2020. Así, se advierte que el señor Juan Carlos Gutiérrez Parra interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la intención de obtener la nulidad de las siguientes Resoluciones: 1.

GNR 324603 del 21 de octubre de 2015, mediante la cual Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y 2. VPB 14425 del 31 de marzo de 2016, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente un recurso interpuesto por la interesada en contra del primer acto administrativo. El 20 de octubre de 2017 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira negó las pretensiones de la demanda, al concluir que al señor Gutiérrez Parra no era beneficiario del régimen especial de empleados del INPEC, contenido en la Ley 32 de 1986 porque el requisito de tiempo de servicio lo completó con posterioridad al 28 de julio de 2003, esto es, no acreditó haber cubierto las cotizaciones correspondientes antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 y, por ende, no gozaba de los beneficios del régimen de transición. La parte demandante impugnó el anterior proveído.

El 14 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, confirmó la decisión de primera instancia y concluyó que el aquí accionante no era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003 y, por ende, tampoco podía aplicársele la Ley 32 de 1986, por cuanto al momento de entrada en vigencia de la norma general de pensiones contaba con 18 años de edad y menos de quince años de servicios; además, determinó que la norma aplicable en este caso eran los artículos 3.° y 4.° del Decreto 2090 de 2003.

Como fundamento de su decisión, efectuó un análisis de las disposiciones normativas y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el régimen especial de pensiones de los servidores del INPEC e iteró que el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, por medio del cual se adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, previó que los miembros de ese ente tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta la edad.

Igualmente, definió que el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, por medio del cual se derogó el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 dispuso que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que, a la fecha de su entrada en vigencia, esto es, al 21 de febrero de 1994, se encontraran prestando sus servicios tendrían derecho a una prestación en los términos definidos en la ley citada.

De igual manera, la corporación accionada destacó y no pasó por alto lo prescrito en el parágrafo 5.° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 ni en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, transcribió dichas disposiciones y, previo a resolver las particularidades del caso, estipuló que, inicialmente, podría inferirse que el señor Gutiérrez Parra tendría derecho que se le aplique en su integridad la Ley 32 de 1986, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, ya que ingresó al INPEC el 28 de agosto de 1995, es decir, antes del 26 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003.

A su vez, refirió que el Decreto referido no instituyó un régimen especial de pensiones sino que, por el contrario, estableció normas especiales para la adquisición de la pensión de vejez por la actividad desarrollada dentro del régimen general estatuido por la Ley 100 de 1993 y, de esta forma, para el reconocimiento pensional bajo los términos de las normas anteriores a la disposición previamente mencionada, se debían cumplir los requisitos del régimen de transición previstos en su artículo 6.°, a saber: (i) acreditar al menos 500 semanas de cotización especial (en actividades de alto riesgo), (i) cumplir el mínimo de semanas que exige la Ley 797 de 2003 y (iii) reunir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Luego, explicó la situación fáctica del sub examine y determinó que la pretensión de pago de la pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley 32 de 1986 no podía concederse, en tanto que, para la fecha en que entró a regir el Decreto 407 de 1994, el señor Gutiérrez Parra no estaba vinculado al cuerpo de custodia, pues este fue nombrado el 28 de agosto de 1995 y, por ende, no era aplicable la normativa anterior.

Y, resaltó que si bien el demandante era beneficiario del régimen especial de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, no lo era del régimen previsto en la Ley 32 de 1986, puesto que no acreditó las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni los requisitos definidos en los Decretos 407 de 1994 y 2090 de 2003 y, por esas razones no era posible el reconocimiento de su pensión, en los términos deprecados, conclusión que fundamentó con el análisis normativo al que se hizo referencia y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puntualmente, la sentencia C-651 de 2015, echada de menos por el aquí accionante.

Efectuado el anterior examen, la Subsección considera que la providencia objeto de reproche constitucional, como lo advirtió el a quo, no incurrió en defecto sustantivo, por cuanto la decisión de no acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, según lo fijado por el régimen especial del INPEC, fue razonable y estuvo soportada en las normas y criterios jurisprudenciales relacionados con el tema, a partir de los cuales, en ejercicio de sus atribuciones de autonomía e independencia judicial, coligió que para tener derecho a la aplicación del régimen pensional de la Ley 32 de 1986, el señor Juan Carlos Gutiérrez Mejía debía acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder al régimen de transición contemplados, tanto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como en el artículo 6.° del Decreto Ley 2090 de 2003.

En similar sentido, se avizora que, contrario a lo que afirmó el solicitante del amparo, la autoridad judicial accionada no se sustrajo del análisis de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, sino que explicó que, en el sub judice, no podía aplicarse la Ley 32 de 1986, para efectos del reconocimiento pensional reclamado, comoquiera que si bien el señor Gutiérrez Parra se vinculó al cuerpo de custodia antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, lo cierto era que inició a prestar sus servicios en la entidad, después de la fecha en que entró a regir el Decreto 407 de 1994, por tanto, no le era aplicable la normativa anterior.

Además, determinó que el régimen normativo del que era beneficiario era el definido en el Decreto 2090 de 2003 y, por tanto, para que pudiera pensionarse bajo los derroteros de la Ley 32 de 1986, debía cumplir con los requisitos de transición de esa disposición y, adicionalmente, acreditar los presupuestos definidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, la Subsección estima ineludible esclarecer que, a la fecha, como lo reconoce el señor Gutiérrez Parra, no existe un precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011 frente al régimen especial de pensiones de los miembros del INPEC, concretamente, en lo que se refiere a las transiciones normativas definidas en los Decretos 407 de 1994 y 2090 de 2003, por lo cual a los jueces y tribunales corresponde, en virtud del principio de independencia judicial, analizar las particularidades de cada asunto, para adoptar la decisión que mejor se ajuste a aquellas y a la jurisprudencia existente, aspecto en el cual el juez constitucional no puede intervenir, como lo pretende la parte accionante.

Al respecto, resulta relevante aclarar que al juez de tutela no le corresponde definir la interpretación que debe efectuarse de una norma, ante la disparidad de posturas válidas sobre el particular, puesto que la finalidad de esta acción no es la de determinar cuál exégesis normativa es la más adecuada, cuando ello no ha sido precisado jurisprudencialmente.

Sumado al hecho de que la prerrogativa de unificar jurisprudencia fue otorgada a las altas cortes, en este caso al máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, función que, por tanto, excede la órbita de este mecanismo constitucional. Aunado a ello, tampoco resulta viable, como lo solicita el peticionario, que se realice un estudio exhaustivo del régimen aplicable, dado que la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional al proceso ordinario.

De este modo, para la Subsección la interpretación del Tribunal Administrativo del Risaralda, Sala Tercera de Decisión, resulta razonable y se enmarca en el ejercicio autónomo e independiente de su rol de juez, pues realizó un análisis minucioso del régimen especial de pensiones de los servidores del INPEC y definió las particularidades del caso, respecto al momento de vinculación del señor Gutiérrez Parra y los regímenes vigentes en esas fechas, lo cual le permitió concluir que no había lugar a reconocer la pensión de jubilación, en los términos previstos en la Ley 32 de 1986.

En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho desconoció los derechos que asisten al accionante, pues adoptó la decisión ahora acusada con fundamento en la interpretación que estimó era la correcta respecto al régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de la prestación. En otras palabras, el Tribunal accionado adoptó el criterio que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez reconocidas a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y 230).

Desde esa perspectiva, los jueces de la República, en su labor de administrar justicia, pueden, a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita, aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador. De igual forma, apartarse de los dictados de los fallos de sus superiores o adoptar una de las tesis cuando sobre el mismo asunto versen diversas posiciones.

Es precisamente de esta prerrogativa de la cual se reviste el funcionario judicial para optar por la interpretación que, según su leal saber y entender, considere más apropiada y frente a la cual le está vedado al juez constitucional cualquier consideración; máxime cuando el juez natural decide razonablemente una de las posiciones que puede asumirse sobre el tema en discusión. Por ello, no son de recibo los argumentos del accionante, sobre la indebida aplicación de las normas fijadas para el régimen especial, pues, en el ejercicio de su interpretación, decidió negar las pretensiones relacionadas con el reconocimiento pensional.

Por lo tanto, al no encontrarse configurado el defecto sustantivo alegado ni evidenciarse ninguna otra causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se confirmará la sentencia del 10 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor Juan Carlos Gutiérrez Para, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 10 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor Juan Carlos Gutiérrez Parra, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                             Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica                 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                         Firma electrónica                 CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.