ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / FIJACIÓN DEL LITIGIO - No se controvirtió / IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - No hubo depreciación del dinero / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ascendiendo al caso concreto, se denota que las partes estuvieron de acuerdo con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, consistente en la determinación de si le asistía o no derecho a la señora [E.P.R] para que la UGPP le reconociera y pagara la indexación de la primera mesada pensional (…) En esa medida, sus pretensiones únicamente se encaminaron a obtener la indexación de la primera mesada de su prestación pensional (…) [S]e observa que la corporación judicial accionada, en la providencia cuestionada, precisó que la indexación del salario base para la liquidación de la pensión de jubilación es aquella que surge para las personas que se retiran luego de laborar 20 años, pero sin haber alcanzado la edad para adquirir el estatus pensional.
En atención a lo expuesto, esclareció que la aquí accionante se retiró después de adquirir el estatus pensional, esto es, el 31 de diciembre de 1999, y la entidad demandada hizo efectivo el reconocimiento pensional a partir del año 2000 con el salario del último año laborado, esto es, 1999, por lo que no había lugar a la indexación de la primera mesada (…) [P]ara la Subsección es claro que, como lo concluyó la corporación judicial accionada, la accionante no tenía derecho al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, comoquiera que la fecha de su retiro del servicio -31 de diciembre de 1999- se produjo con posterioridad al momento en que adquirió su estatus pensional -10 de noviembre de 1994- y desde la fecha del retiro fue que se le reconoció su pensión de vejez, por lo que no hubo una depreciación del dinero que hiciera procedente el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional (…) En ese orden de ideas, se colige que la corporación judicial no incurrió en defecto procedimental (…) [E]n primer lugar, se aclara que en las sentencias SU-120 de 2003 y SU-1073 de 2012 la Corte Constitucional estudió el tema de la indexación de la mesada pensional de unas personas que se retiraron de su trabajo por contar con el tiempo del servicio, pero que no acreditaron la edad necesaria para consolidar su estatus pensional, situación que difiere con la aquí analizada, en tanto que en el presente asunto el retiro definitivo y el reconocimiento de la pensión ocurrieron con un día de diferencia, por lo cual la autoridad judicial accionada y el juez de primera instancia coligieron que en el presente asunto no había lugar a reconocer la indexación de la primera mesada, pues no había una pérdida del poder adquisitivo del ingreso con el que se liquidó la pensión. Y, en segundo lugar, se advierte que las sentencias T-130 de 2009, T-366 de 2009, T-457 de 2009, T-374 de 2012, T-255 de 2013 y T-953 de 2013 tienen efectos inter partes, por lo que no puede exigírsele a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca su observancia, más allá del alcance otorgado a un derecho fundamental.
Por los anteriores argumentos, no puede afirmarse que la sentencia discutida desconoció los pronunciamientos judiciales, ya que se insiste no eran aplicables al asunto bajo estudio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03075-01(AC) Actor: EDGA PACHÓN DE ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial que negó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional de la aquí accionante.
Ausencia de los defectos procedimental y desconocimiento de precedente judicial. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Actuación administrativa La señora Edga Pachón de Rojas afirmó que el 10 de noviembre de 1994 adquirió su estatus pensional, por lo que el 15 de enero de 1997 la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal)[1] expidió la Resolución 423, mediante la cual le reconoció una pensión de jubilación condicionada a la fecha del retiro.
Indicó que laboró hasta el 31 de diciembre de 1999 en la Procuraduría General de la Nación y que el 11 de diciembre del 2000 la entidad pensional referida, a través de la Resolución 30306, reliquidó su prestación, siendo efectiva a partir del 1.° de enero de la misma anualidad. Sostuvo que Cajanal, en cumplimiento de un fallo de tutela, el 3 de abril de 2006 reliquidó su pensión de vejez y fijó como primera mesada la suma de $ 1.366.820.81 desde el 1.° de enero del 2000.
Inconforme con lo anterior, refirió que le solicitó a la entidad precitada la indexación de la primera mesada pensional y que, una vez efectuado esto, procediera a modificar las mesadas posteriores y pagara las diferencias que de ello resultaran. Sin embargo, precisó que el 4 de abril de 2017, mediante la Resolución RDP número 014141, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) negó la solicitud de indexación, por lo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión, los cuales fueron resueltos en las Resoluciones RDP 019034 del 9 de mayo de 2017 y RDP 022900 del 31 del mismo mes y año, que confirmaron en todas y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Edga Pachón de Rojas instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos enunciados y, adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a la entidad demandada indexar la primera mesada pensional, modificar las mesadas posteriores, efectuar los reajustes anuales que prevé la ley y pagar las diferencias que resultaran, con la debida indexación y los intereses moratorios que señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El 6 de marzo de 2019 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante presentó recurso de apelación. El 30 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó la sentencia de primera instancia. c) Inconformidad La accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, comoquiera que, al proferir la sentencia del 30 de octubre de 2019, no se fundamentó en un precepto legal que respaldara su decisión, sino que, por el contrario, se apoyó en las apreciaciones subjetivas que los magistrados de esa Sala tienen frente al caso en concreto, puesto que no estos expusieron las razones por las cuales la indexación sólo es factible cuando el momento del retiro ha ocurrido mucho antes de adquirir el estatus pensional.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada para confirmar la decisión que denegó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional se basó en una tesis de la que no explicó su origen, al estimar que no procede la indexación de dicha mesada debido a que no existió una devaluación del poder adquisitivo de la moneda, sin tener en cuenta que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han asegurado que la constante y permanente devaluación del dinero en Colombia es un hecho notorio.
Al respecto, precisó que en su caso media un considerable espacio de tiempo entre el momento en que adquirió su estatus pensional y la fecha de retiro, por lo que existió una notable inflación y devaluación. Indicó que el Tribunal accionado, en la sentencia censurada, no examinó el análisis que realizó en el recurso de apelación sobre la sentencia C-862 de 2006, con el fin de demostrar que en ella la Corte Constitucional no determinó que la indexación debía reconocérsele únicamente a los trabajadores que se retiraron al completar los 20 años de servicios y que con posterioridad cumplieron la edad requerida, sino que en esta providencia dicha corporación expresamente señaló que todos los pensionados, cuyas pensiones fueron calculadas con salarios devaluados, tenían derecho a la indexación. Igualmente, manifestó que la autoridad judicial tampoco tuvo en cuenta el argumento que presentó en el recurso de alzada, consistente en que el hecho fundamental para concluir que a los pensionados debía indexárseles la primera mesada pensional no es por la fecha en la que se retiraron, sino porque sus pensiones fueran reconocidas y liquidadas con base en salarios devengados mucho antes de ese reconocimiento.
Además, alegó que la parte accionada, para confirmar la decisión del juez de primera instancia, se basó en un acto administrativo que no fue objeto de controversia ni se solicitó que fuera anulado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esta es, a su juicio, la Resolución 15823 del 2006, ya que es la única que le reconoció su pensión, conforme al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971.
En ese sentido, también advirtió que el Tribunal no se pronunció sobre los actos acusados que negaron la solicitud de indexación de la primera mesada pensional, de los cuales se pretendía su nulidad, y que, por el contrario, dictó sentencia sobre hechos ajenos a los que se plantearon en la demanda del medio de control precitado. Esclareció que, a pesar de que la corporación accionada adoptó su decisión con base en la sentencia C-862 del 2006 de la Corte Constitucional, no hizo un análisis de aquella ni de las sentencias SU-120 de 2003, T-130 de 2009, T-366 de 2009, T-457 de 2009, T-374 de 2012, SU-1073 de 2012, T-255 de 2013 y T-953 de 2013, las cuales fueron citadas para demostrar que la indexación no puede ser reconocida exclusivamente a cierto tipo de pensiones, dado que esta procede cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento del retiro y el reconocimiento de su pensión, sin que la indexación de la primera mesada pensional sea posible únicamente cuando la persona deja de trabajar antes de cumplir su estatus pensional.
En atención a lo expuesto, afirmó que se retiró del servicio muchos años después de reunir los dos requisitos para la pensión, la cual, según la accionante, le fue reconocida el 3 de abril de 2006, con base en los salarios devengados seis años antes, por lo que tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo.
En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2018-00066, para, en su lugar, ordenarle dictar una nueva decisión en la que se pronuncie sobre el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, analice todos los cargos planteados en el recurso de apelación y aplique la tesis adoptada por la Corte Constitucional en las sentencias antes mencionadas.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. La magistrada Amparo Oviedo Pinto aseveró que no vulneró los derechos fundamentales reclamados por la aquí accionante. Además, invocó, como medio de prueba, la sentencia objeto de discusión, con el fin de demostrar que dicha decisión fue tomada bajo el análisis jurídico y fáctico aplicable al caso.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de las Protección social. La directora jurídica de la UGPP, Claudia Alejandra Caicedo Borras, aseguró que a la accionante no le asiste derecho a la indexación de su primera mesada pensional, comoquiera que la fecha del retiro definitivo es posterior a la fecha en la que adquirió su estatus pensional, por lo que no se avizora una pérdida del poder adquisitivo de la pensión que la haga beneficiaria de ella.
Precisó que no puede confundirse la indexación de la primera mesada con los reajustes legales de las pensiones, los cuales tienen como finalidad evitar que la mesada pensional se vea afectada por la devaluación de la moneda por cada uno de los años posteriores a la efectividad de la pensión. Por lo anterior, aseguró que en el caso en concreto no era viable indexar la primera mesada pensional, aunque sí reajustar la mesada anualmente, lo cual se viene realizando oficiosamente por ser una obligación legal que no puede ser desconocida.
Bajo esos argumentos, consideró que el actuar del Tribunal accionado se encontraba ajustado a derecho, en aplicación de las normas que regulan el tema de la indexación, lo que conlleva a pensar que las inconformidades planteadas por la accionante no puedan ser catalogadas como una vía de hecho. Adicionalmente, expresó que la solicitante del amparo no puede utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, para revivir las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado el procedimiento previsto en la ley.
Agregó que la tutela tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la accionante dispone de los recursos extraordinarios que fijó el ordenamiento, para controvertir las decisiones que por vía constitucional pretende dejar sin efectos. De igual forma, advirtió que en el caso tampoco se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, puesto que la peticionaria se encuentra activa en la nómina de pensionados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de agosto de 2020 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo presentada por la aquí accionante en lo relativo a la incongruencia del fallo acusado y en todo lo demás la rechazó por improcedente, ante el incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
Como fundamento de su decisión, en cuanto a la incongruencia alegada, explicó que en la sentencia cuestionada se evidenciaba que la indexación de la primera mesada pensional se generaba por la depreciación que existe entre la fecha de retiro y la fecha en que se adquiriere el estatus pensional, situación que en el caso de la accionante no ocurrió. Lo anterior en razón a que la allí demandante adquirió su estatus pensional el 10 de noviembre de 1994, se retiró de manera definitiva del servicio el 31 de diciembre de 1999 y se le reconoció la pensión de vejez reliquidada por última vez el 3 de abril de 2006, siendo efectiva a partir del 1.° de enero de 2000, con el promedio de lo devengado durante el último año de servicio, es decir, 1999, por lo que no hubo un término abrupto entre la adquisición del estatus pensional y el retiro del servicio, de manera que no había lugar a la indexación de la primera mesada pensional.
Bajo ese lineamiento, determinó que la accionante no tenía derecho a la indexación de la mesada pensional, puesto que su pensión fue reliquidada teniendo en cuenta el último salario devengado al momento del retiro definitivo del servicio, lo cual ocurrió el 31 de diciembre de 1999 y no en el 2006, pues en ese año se reliquidó la pensión de la peticionaria con lo devengado en el último año de servicio (1999).
Ahora, en lo atinente a la relevancia constitucional, adujo que los argumentos esbozados por la parte accionante en el escrito de tutela fueron analizados y controvertidos en el proceso ordinario, lo que le impide al juez constitucional pronunciarse acerca de los mismos, máxime si se tiene en cuenta que en la tutela no se advierte la forma en que la sentencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales reclamados, por lo que se concluye que la solicitante del amparo pretende reabrir, con el presente trámite constitucional, el debate surtido en el proceso contencioso administrativo.
Adicionalmente, refirió que aquella tampoco desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada relevancia constitucional. IMPUGNACIÓN La señora Edga Pachón de Rojas impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual indicó que el escrito inicial contiene una explicación detallada del por qué la vulneración al debido proceso es de trascendencia constitucional y las razones por las cuales con la interposición del mecanismo de amparo no se pretendía un nuevo pronunciamiento sobre las cuestiones que se discutieron en el proceso ordinario, sino lo que se buscaba era controvertir los argumentos y omisiones en que incurrió la autoridad judicial accionada, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante.
Por otro lado, señaló que el juez de primera instancia tergiversó el tema de la indexación al hablar de una pensión que le fue reconocida el 15 de enero de 1997, condicionada a la fecha del retiro, situación que no desvirtúa el hecho de que adquirió su estatus pensional el 10 de noviembre de 1994 y se retiró el 31 de diciembre de 1999, por lo que aún tendría derecho a la indexación por el lapso tan amplio entre el 15 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1999.
Igualmente, manifestó que el fallo de primer grado carece de validez porque la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación estaba obligada a fundar su decisión en una regla legal o jurisprudencial y no en una personal, concretamente, en la que instituyó la Corte Constitucional, consistente en que la indexación procede cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento del retiro y el instante de reconocimiento de la pensión, de ahí que en su caso sea procedente la indexación de la primera mesada pensional, puesto que se retiró el 31 de diciembre de 1999 y su pensión le fue reconocida hasta el 3 de abril de 2006, mediante la Resolución 15823, por lo que era indudable que entre el momento del retiro y el instante en que le fue reconocida su prestación medió un tiempo sustancial.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[2], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad? En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse: 2.
¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, desconoció el principio de congruencia, al proferir la sentencia del 30 de octubre de 2019, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la aquí accionante? 3. ¿La corporación judicial accionada se encontraba obligada a aplicar las sentencias alegadas por la accionante como desconocidas? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) relevancia constitucional, (II) exigencia general de subsidiariedad, (III) análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, (IV) defecto procedimental, (V) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado, (VI) desconocimiento de precedente judicial y (VII) desconocimiento del precedente judicial.
Veamos: I. Relevancia Constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional[6]. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado de por medio un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso.
En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.
En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, si los argumentos expuestos soportan la petición de amparo y si estos ya fueron analizados y resueltos por el juez natural.
II. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[7] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2.
El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. III. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela En sentencia de primera instancia, el 25 de agosto de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la presente solicitud carecía de relevancia constitucional, por cuanto los argumentos esbozados en el escrito inicial fueron analizados y controvertidos por el juez natural en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que lo pretendido por la parte accionante era reabrir el debate ya surtido en el proceso ordinario.
Por su parte, en el recurso de impugnación, la accionante explicó con la interposición del presente mecanismo no buscaba un nuevo pronunciamiento sobre las cuestiones discutidas en el trámite ordinario, sino que pretendía debatir los argumentos y omisiones en que incurrió la autoridad judicial accionada, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante dentro del medio de control suscitado.
Pues bien, una vez revisado el escrito de tutela, se advierte que si bien es cierto que la accionante en el recurso de apelación citó algunos de los cargos que hoy expone en la solicitud de amparo, también lo es que estos fueron traídos a colación con el fin de evidenciar que la autoridad judicial accionada, al momento de proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario, no los tuvo en cuenta o, como en el caso de las sentencias citadas como desconocidas, a pesar de que las enunció en la providencia censurada, a juicio de la accionante, la corporación judicial no las analizó. En efecto, nótese que los argumentos expresados por la peticionaria, en el escrito inicial, están dirigidos a discutir la tesis adoptada por el Tribunal accionado en la sentencia objeto de reproche.
En esa medida, se colige que, contrario a lo determinado por el fallador de primer grado, la accionante busca demostrar los defectos en que incurrió el Tribunal, con los cuales presuntamente se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, y no crear una instancia adicional, por lo que la acción de la referencia goza de una marcada relevancia constitucional.
En consecuencia, se revocará la decisión de la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación que declaró improcedente la acción de la referencia frente a dicha exigencia general. Ahora, se observa que la solicitante manifestó que el Tribunal accionado para confirmar la decisión se apoyó en un acto administrativo que no fue objeto de controversia, no se pronunció sobre los actos que negaron la solicitud de indexación de la primera mesada pensional y dictó sentencia sobre hechos ajenos a lo que se planteó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto, se aclara que la accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, para alegar la presunta transgresión al principio de congruencia que a su juicio se presentó, en atención a que el anterior reparo se centra en que la corporación judicial accionada, al proferir la sentencia del 30 de octubre de 2019, se apoyó en un acto administrativo que no fue demandado y dictó sentencia sobre hechos ajenos a lo que se plantearon en la demanda.
No obstante, esta exigencia se flexibilizará en el sub lite, en atención a que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, pues está cerca a cumplir los 76 años de edad. Por último, la Subsección estima que los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela se encuentran cumplidos, como lo coligió la primera instancia, por lo cual no ahondará en ellos.
Aclarado lo anterior, procederá a analizar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en las causales específicas de defecto procedimental y desconocimiento de precedente judicial, no sin antes dilucidar que no se estudiará la alegada violación directa de la Constitución Política, puesto que la accionante justificó esta causal únicamente en la transgresión de sus derechos fundamentales y en la incursión en los demás defectos. - Segundo problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, desconoció el principio de congruencia, al proferir la sentencia del 30 de octubre de 2019, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la aquí accionante? IV.
Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales[8].
Se han reconocido dos modalidades del referido defecto. El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento dispuesto, bien sea, porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso.
El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual ocurre en los siguientes casos: 1.
Aplica un precepto procesal que restringe derechos sustanciales o se opone a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto y 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implique desconocer la justicia material[9]. V. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado La señora Edga Pachón de Rojas solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al trabajo, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con ocasión a la expedición de la sentencia del 30 de octubre de 2019.
Para el efecto, expuso que la autoridad judicial precitada para confirmar la decisión del juez de primera instancia se apoyó en un acto administrativo que no fue objeto de controversia ni se solicitó que fuera anulada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, aseguró que la autoridad accionada no se pronunció sobre los actos acusados que negaron la solicitud de indexación de la primera mesada pensional, de los cuales se pretendía su nulidad, y que, por el contrario, dictó sentencia sobre hechos ajenos a los que se plantearon en la demanda del medio de control precitado Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades y la relativa a la causal del desconocimiento de precedente judicial, que se abordará más adelante, es necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales y de la decisión adoptada por el Tribunal accionado que dieron lugar a la interposición de la presente acción. Así, se observa que la señora Edga Pachón de Rojas instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la UGPP, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones número RDP 014141 del 4 de abril de 2017, por medio de la cual fue negada la solicitud de indexación de la primera mesada pensional, y de las Resoluciones RDP 019034 del 9 de mayo de 2017 y RDP 022900 del 31 de mayo de 2017, que resolvieron los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la primera decisión, confirmándola en su integridad.
Igualmente, se aprecia que el 6 de marzo de 2019 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda (98-108 del expediente digital de la acción de la referencia), por lo cual la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 30 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos (ff. 130-141 ibidem): «[…] Ahora bien, la sentencia C-862 de 2006 también precisa que está en cabeza del juez confrontar la situación concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensión y remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa, esto es, la ausencia de regulación sobre la indexación del salario base para la liquidación de la mesada pensional en el numeral primero del artículo 260 del C. S. T., obrando conforme con la Constitución Política.
Contrario a lo argumentado por la parte demandante en el escrito de apelación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional anotada establece sin dubitaciones que la situación que merece el examen sobre la indexación del salario base para la liquidación de la pensión de jubilación es aquella que surge de las personas que se retiran luego de laborar 20 años pero sin haber alcanzado la edad para adquirir el estatus pensional.
Esta situación no se materializa en el caso en concreto y la parte actora pretende hacer ver como si (sic) fuera procedente. La demandante se retiró mucho después de adquirir el estatus pensional y la entidad demandada estableció la efectividad del reconocimiento pensional a partir del año 2000 con el salario del último año laborado, esto es, 1999 por lo que no hay lugar a la indexación, […] En ese orden, la parte demandante no puede argüir que la entidad demandada calculó la pensión con valores de hace 6 años.
Para el reconocimiento pensional tomó el promedio de lo devengado en el último año laborado por la demandante -31 de diciembre de 1999- e hizo efecto el reconocimiento de la pensión a partir del día siguiente a su retiro -1º de enero de 2000- de manera que no procede la indexación de la primera mesada pensional comoquiera que no hubo una devaluación del poder adquisitivo de la moneda entre el momento del retiro y el momento en que adquirió el estatus pensional que, en este caso se dio mucho antes del retiro efectivo.
Otra situación muy distinta es el análisis que merece la actualización de los valores dejados de percibir, entre el momento del retiro efectivo del servicio -1999- y el momento en que la entidad demandad hizo la última reliquidación pensional -2006-, estudio que amerita el caso concreto pero que como bien lo analizó el a quo la parte demandante no lo alegó en sede administrativa, ni en las pretensiones de la demanda y que por unidad de materia y principio de contradicción, el juez no puede dilucidar en sentencia ya que la administración no pudo controvertir o resolver tal situación, pues nunca se hizo la solicitud en ese sentido.
Recuérdese que esta discusión no es sobre el derecho mismo, sino un derecho económico de ajuste. Respecto a la violación al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional dado por las sentencias C - 862 de 2006, SU – 1073 de 2012, T – 130 de 2009, T – 374 de 2012, T – 255 de 2013, T – 457 de 2009, T – 366 de 2009, SU – 120 de 2003 y T – 953 de 2013, se debe aclarar que contrario a como lo pretende hacer ver el apelante cuando cita que la indexación procede cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento del retiro y el momento de reconocimiento de su pensión para cualquier caso, tal presupuesto debe analizarse bajo el entendido de que el momento del retiro sucedió mucho antes de adquirir el estatus pensional, situación que no sucedió en el asunto objeto de estudio.
Por lo tanto no puede la parte demandante caer en el yerro argumentativo de acomodar la jurisprudencia a un supuesto de hecho no previsto por la misma […] En el presente asunto, se encuentra demostrado que la demandante adquirió el estatus pensional el 10 de noviembre de 1994, se retiró de manera definitiva del servicio el 31 de diciembre de 1999, y se le reconoció la pensión de vejez reliquidada por última vez el 3 de abril de 2006 con efectividad a partir del 1º de enero de 2000, con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, 1999.
No hubo un término abrupto entre la adquisición del estatus pensional y el retiro del servicio pues contrario a lo previsto por la jurisprudencia el ultimo sucedió mucho después de haber adquirido tal estatus, de manera que no hay lugar a indexación de la primera mesada pensional […]». De la anterior transcripción se desprende que el Tribunal accionado determinó que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional, pues si bien es cierto que adquirió su estatus pensional el 10 de noviembre de 1994 y se retiró el 31 de diciembre de 1999, también lo es que su pensión fue reliquidada por última vez el 3 de abril de 2006, siendo efectiva a partir del 1.° de enero de 2000, con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, esto es, el año 1999, por lo que no avizoró un término abrupto entre la adquisición del estatus pensional y el retiro del servicio, que hiciera procedente la indexación de la primera mesada pensional.
Ahora bien, debe dilucidarse si el Tribunal accionado desconoció el principio de congruencia al proferir la sentencia cuestionada. Al respecto, conviene mencionar que, en materia contenciosa administrativa, en la audiencia inicial debe llevarse a cabo la fijación del litigo, para lo cual el juez indaga a las partes procesales sobre los hechos, los extremos de la demanda, de la contestación o de la reconvención en los que están de acuerdo, y con fundamento en ello procede a la fijación del litigio, en los términos del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
Ascendiendo al caso concreto, se denota que las partes estuvieron de acuerdo con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, consistente en la determinación de si le asistía o no derecho a la señora Edga Pachón de Rojas para que la UGPP le reconociera y pagara la indexación de la primera mesada pensional. De igual forma, se advierte que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Edga Pachón de Rojas solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron la indexación de la primera mesada pensional.
En esa medida, sus pretensiones únicamente se encaminaron a obtener la indexación de la primera mesada de su prestación pensional. Así, se repara en que la indexación de la primera mesada pensional ha sido comprendida por el Consejo de Estado como el mecanismo que se emplea para revalorizar las obligaciones pensionales, con el fin de actualizar las sumas que han perdido su valor adquisitivo por el transcurso del tiempo.[10] Al respecto, para que opere la indexación de la primera mesada, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que la misma se produce cuando habiendo cumplido el tiempo de servicio el beneficiario se retira sin cumplir la edad requerida para adquirir el derecho prestacional, por lo que durante ese tiempo el salario con el que se liquidaría la pensión habría sufrido una pérdida del poder adquisitivo[11].
Siendo así, se observa que la corporación judicial accionada, en la providencia cuestionada, precisó que la indexación del salario base para la liquidación de la pensión de jubilación es aquella que surge para las personas que se retiran luego de laborar 20 años, pero sin haber alcanzado la edad para adquirir el estatus pensional. En atención a lo expuesto, esclareció que la aquí accionante se retiró después de adquirir el estatus pensional, esto es, el 31 de diciembre de 1999, y la entidad demandada hizo efectivo el reconocimiento pensional a partir del año 2000 con el salario del último año laborado, esto es, 1999, por lo que no había lugar a la indexación de la primera mesada.
Efectivamente, conforme al material probatorio que obra en el expediente, se observa que la aquí accionante adquirió su estatus pensional el 10 de noviembre de 1994, prestó sus servicios hasta el 31 de diciembre de 1999 y el 11 de diciembre de 2000, mediante la Resolución 30306, se le reliquidó la pensión, siendo efectiva al 1.° de enero de 2000.
Aunado a ello, que, en cumplimiento de un fallo de tutela, Cajanal expidió la Resolución 15823 del 5 de abril de 2006, reliquidando la pensión, por retiro definitivo del servicio, efectiva a partir del 1 de enero de 2000. Así las cosas, para la Subsección es claro que, como lo concluyó la corporación judicial accionada, la accionante no tenía derecho al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, comoquiera que la fecha de su retiro del servicio -31 de diciembre de 1999- se produjo con posterioridad al momento en que adquirió su estatus pensional -10 de noviembre de 1994- y desde la fecha del retiro fue que se le reconoció su pensión de vejez, por lo que no hubo una depreciación del dinero que hiciera procedente el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional.
Ahora, si bien la peticionaria del amparo alegó que el Tribunal no analizó los actos administrativos que fueron sometidos a control judicial, lo cierto es que ello no ocurrió, sino que la autoridad judicial, para determinar si aquella tenía derecho a que le fuera indexada su primera mesada pensional, debía examinar el momento en que la accionante adquirió su estatus pensional y se retiró del servicio, por lo que al verificar estas fechas coligió que la señora Pachón de Rojas no tenía derecho a ello y, en ese entendido, no era necesario realizar un estudio de fondo sobre dichas Resoluciones.
En todo caso, se insiste que en el asunto puesto a consideración el debate únicamente se centró en el reconocimiento de la indexación de la primera mesada, pues fue lo que solicitó la señora Pachón de Rojas ante las autoridades administrativas y fue sobre este aspecto que se delimitó la fijación al litigio en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese orden de ideas, se colige que la corporación judicial no incurrió en defecto procedimental, puesto que el proceso se encaminó en discutir si la accionante tenía o no derecho a la indexación de la primera mesada pensional y sobre este aspecto fue que desarrolló todo el análisis el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo tanto, se continuará con el estudio del segundo defecto invocado. - Tercer problema jurídico ¿La corporación judicial accionada se encontraba obligada a aplicar las sentencias alegadas por la accionante como desconocidas? VI.
Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[12], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites, como lo es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que el respeto por este no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales hay lugar a apartase. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. VII.
Estudio del desconocimiento del precedente judicial alegado La señora Edga Pachón de Rojas afirmó que la autoridad judicial accionada no analizó las sentencias C-862 de 2006, SU-120 de 2003, T-130 de 2009, T- 366 de 2009, T-457 de 2009, T-374 de 2012, SU-1073 de 2012, T-255 de 2013 y T-953 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional, las cuales fueron citadas para demostrar que la indexación no puede ser reconocida exclusivamente a cierto tipo de pensiones, puesto que procede cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento del retiro y el momento de reconocimiento de su pensión, sin que la indexación de la primera mesada pensional sea posible únicamente cuando la persona se retira antes de cumplir su estatus pensional.
Sobre el particular, en primer lugar, se aclara que en las sentencias SU- 120 de 2003 y SU-1073 de 2012 la Corte Constitucional estudió el tema de la indexación de la mesada pensional de unas personas que se retiraron de su trabajo por contar con el tiempo del servicio, pero que no acreditaron la edad necesaria para consolidar su estatus pensional, situación que difiere con la aquí analizada, en tanto que en el presente asunto el retiro definitivo y el reconocimiento de la pensión ocurrieron con un día de diferencia, por lo cual la autoridad judicial accionada y el juez de primera instancia coligieron que en el presente asunto no había lugar a reconocer la indexación de la primera mesada, pues no había una pérdida del poder adquisitivo del ingreso con el que se liquidó la pensión. Y, en segundo lugar, se advierte que las sentencias T-130 de 2009, T-366 de 2009, T-457 de 2009, T-374 de 2012, T-255 de 2013 y T-953 de 2013 tienen efectos inter partes, por lo que no puede exigírsele a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca su observancia, más allá del alcance otorgado a un derecho fundamental.
Por los anteriores argumentos, no puede afirmarse que la sentencia discutida desconoció los pronunciamientos judiciales, ya que se insiste no eran aplicables al asunto bajo estudio. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el 25 de agosto de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto rechazó por improcedente la solicitud de amparo de la referencia, para, en su lugar, negar el amparo constitucional deprecado por la señora Edga Pachón de Rojas, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia proferida el 25 de agosto de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de en cuanto rechazó por improcedente la solicitud de la referencia, para, en su lugar, negar el amparo constitucional deprecado por la señora Edga Pachón de Rojas, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). [2] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [6] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T- 160 de 2010 y SU-041 de 2018. [7] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.
Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [8] Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. [9] Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de septiembre del 2018, rad. 08001233300020140152801. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.
Sentencia del 7 de marzo de 2013. Radicación 760012331000200801205-01. [12] Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15.