ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación, Nación-Rama Judicial y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DIAN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron tanto a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quienes la representan, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La sentencia por medio de la cual se absolvió al señor (…) fue proferida por el Juzgado (…) y quedó ejecutoriada (…).
No obstante, es preciso advertir que la parte actora presentó solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y, por lo tanto, se debe tener en cuenta la suspensión de términos con ocasión de dicha actuación, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009. (…) [L]a audiencia fue declarada fallida.
(…) [L]a demanda fue presentada (…) dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [A]tendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño (…); 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva (…); 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 DE 2018 y SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
(…) El artículo 355 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 355 DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / EVIDENCIA PROBATORIA / INDICIO GRAVE / INDICIO GRAVE EN CONTRA / PRUEBA INDICIARIA - Dos indicios graves en contra / CONDUCTA PUNIBLE / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA [L]os artículos 356 y 357 ibídem establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso; y cuando la Fiscalía General de la Nación esté imputando un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357 IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / ILEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA - Inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA – No acreditada / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL - No constituye indicio grave / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL – Improcedente / DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / [L]a Sala observa que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación se promovió sin sujetarse a los requisitos determinados en la Ley 600 del 2000, lo que lleva a concluir que la detención preventiva del señor (…) fue injusta e ilegal.
(…) De conformidad con lo expuesto en la resolución (…) que impuso la medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación manifestó contar con los indicios graves de responsabilidad en contra del actor en la comisión de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y cohecho propio. (…) [L]a Sala advierte que el informe de policía judicial no podía ser tenido en cuenta para edificar un indicio grave de responsabilidad, toda vez que éste únicamente describe la información obtenida a través de un tercero y, por lo tanto, no tiene valor probatorio.
( ) En relación con los archivos encontrados en los computadores de la empresa (…) no es un indicio grave de responsabilidad, toda vez que de él no se puede deducir o inferir que en efecto el actor participó en los hechos investigados. (…) [L]a indagatoria de la señora (…), en la que puso de presente que los nombres relacionados en la agenda personal del señor (…), tampoco se trató de un indicio indicador de responsabilidad penal, dado que como se mencionó previamente, el hecho a partir del cual se pretendió efectuar la inferencia no fue acreditado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL - No acreditado [L]a Sala observa que además de que la medida de aseguramiento se impuso sin el cumplimiento de los requisitos legales, tampoco se justificó su necesidad de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 de 2000, el cual establece lo siguiente: “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”.
(…) [E]s preciso advertir que, si bien la Fiscalía al momento de decretar la medida preventiva sostuvo que ésta era necesaria para garantizar la comparecencia de los sindicados al proceso y para evitar la continuación de su actividad delincuencial, lo cierto es que tal razonamiento se dio en el marco de la generalidad y no la sustentó con base en argumentos convincentes y elementos materiales probatorios respecto del señor (…), que dieran cuenta que, en efecto, aquél pretendía evadir su presencia en la investigación y que procuraba seguir con la presunta comisión de los punibles.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 3 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / REPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Facultad de juez penal / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DIAN Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad del señor (…) es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial.
(…) A la Nación-Fiscalía General de la Nación le es imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues de conformidad con el artículo 400 ibídem, es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la Fiscalía. A la Nación-Rama Judicial le es imputable desde el momento en que avocó el conocimiento del proceso, instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que el actor recuperó su libertad.
En relación con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, toda vez que a esta entidad no le correspondió decidir sobre la procedencia de las medidas restrictivas de la libertad del señor. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 400 PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Duración de la privación de la libertad / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
(…) Si la privación de la libertad fue superior a 18 meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Toda vez que el señor (…) fue la persona privada de la libertad, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados (…) [los señores] (…), toda vez que con los registros civiles de nacimiento y declaraciones, respectivamente, acreditaron la relación de parentesco con la víctima directa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO - Inaplicable / TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / CARGA DE LA PRUEBA / DEBERES DEL DEMANDANTE La parte actora adujo en la demanda que el señor (…) como consecuencia de la privación injusta de su libertad, dejó de percibir los ingresos mensuales y prestaciones sociales que recibía de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
No obstante, la Sala considera que no hay lugar a reconocer este perjuicio, toda vez que está acreditado que (…) la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió suspender al señor (…) del ejercicio del cargo, en virtud de la medida de aseguramiento que pesaba en su contra. Al respecto, es preciso advertir que la suspensión del cargo procedente de una orden judicial no representa la extinción del vínculo laboral y, por lo tanto, una vez definidas favorablemente las consecuencias del proceso penal, dicha suspensión desaparece de manera retroactiva, ante lo cual, el empleador deberá cancelar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el tiempo en que duró la situación administrativa.
Así las cosas, lo procedente era reclamarlos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o, en su defecto, demandar el acto administrativo a través del cual se hubiere negado su reconocimiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios materiales por los salarios y prestaciones dejados de percibir durante la privación injusta de la libertad, ver sentencia del 25 de enero de 2007, Exp. 1618-03, C.P. Bertha Lucía Ramírez.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES - Improcedente / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - No acreditado / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE - Ausencia / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en el proceso penal seguido en contra del señor (…).
Es preciso advertir que de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material. (…) Si bien, se aportó certificación expedida por el doctor (…) en la cual hizo constar que asistió como abogado defensor de confianza del actor, (…) lo cierto es que no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho que den cuenta de su pago.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante, ver sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / GASTO DE SOSTENIMIENTO - Gastos en transporte no son reconocidos como daño emergente / AUSENCIA DE PRUEBA [L]a parte demandante solicitó se reconocieran (…) los gastos incurridos en el transporte de los familiares del señor (…) al centro de reclusión. (…) No obstante, la Sala estima que no hay lugar a reconocer este perjuicio, toda vez que no se allegaron las facturas o los documentos equivalentes que den cuenta de su pago.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Los honorarios causados en el proceso contencioso administrativo configuran costas procesales / COSTAS PROCESALES / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / [L]os accionantes solicitaron el valor de los honorarios profesionales del abogado que se encargó de formular la presente demanda de reparación directa.
En efecto, se aportaron los contratos de prestación de servicios, cuyo valor se pactó en el 30% del monto que se llegare a recaudar o cuota litis. (…) Es preciso advertir que es improcedente reconocer los honorarios causados dentro del proceso de la referencia, toda vez que este asunto forma parte de las costas procesales. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 392 IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / PRÉSTAMO / GASTO DE SOSTENIMIENTO / NÚCLEO FAMILIAR / DEBER DE ASISTENCIA ALIMENTARIA - No constituye un daño emergente por privación injusta de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INTERESES POR PRÉSTAMO - Constituye un daño emergente por privación injusta de la libertad / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA [E]n relación con los préstamos otorgados con la finalidad de sufragar los gastos de su núcleo familiar constituyen erogaciones que no se originan como consecuencia de la medida privativa de la libertad, sino que surgen de las naturales obligaciones que se adquieren para atender los deberes familiares, los cuales son previos y ajenos a la ocurrencia del hecho generador.
No ocurre lo mismo frente a los intereses pagados por los préstamos, dado que estos valores si constituyen erogaciones no previstas y asumidas con ocasión de la privación de la libertad. No obstante, comoquiera que ello no fue solicitado en la demanda, ni en la certificación allegada se puso de presente que se adeuden aquellos, no hay lugar a reconocer este perjuicio.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO INMATERIAL / DAÑO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN PROTEGIDO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA Sobre el daño a la vida de relación, los demandantes solicitaron les sea recocido este perjuicio.
(…) Sobre el particular, la Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
(…) [E]n principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral (…). De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios inmateriales y su evolución jurisprudencial, ver sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN PROTEGIDO / NACIÓN / RAMA JUDICIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Presentar disculpas a la víctima y su familia / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante (…), de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de una medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que -la entidad condenada- exprese disculpas al señor (…) y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. (…) Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO A LA SALUD - Reconocimiento a hijo de la víctima directa / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO PSICOLÓGICO / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD En sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2014, se adoptó el criterio que ya venía aplicando desde el año 2011, para referir, exclusivamente, el concepto de daño a la salud, cuando se causan daños psicofísicos a la persona, el cual cubre no solo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual y el psicológico entre otros.
(…) La parte actora indicó que con ocasión de la privación de la libertad del señor (…) sus hijos se vieron perturbados psicológicamente. (…) [S]e tiene acreditado que el menor (…) acudió a la especialista en psicología clínica (…). Por otra parte, se tiene acreditado que el menor (…) acudió al Instituto Colombiano de Neuropedagogía (…). En virtud de lo anterior, si bien no está acreditado que el diagnóstico del menor (…) haya sido una consecuencia directa de la privación de la libertad de su padre, lo cierto es que la Sala infiere que tal circunstancia sí influyó en su salud mental, tan es así que sus progenitores lo comunicaron al profesional de la salud y quedó consignado en la historia clínica.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la salud ver sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO A LA SALUD / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / ELEMENTOS DEL DAÑO A LA SALUD / DAÑO PSICOLÓGICO / PRUEBA PSICOLÓGICA / PRUEBAS MÉDICAS / DICTAMEN PSICOLÓGICO / GRAVEDAD DE LAS LESIONES / INTENSIDAD DEL DAÑO [L]a valoración probatoria que debe hacer el juez para acceder al reconocimiento de este tipo de perjuicio, tendrá que tener en consideración las siguientes variables: i) la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); ii) la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; iii) la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; iv) la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; v) la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; vi) excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; vii) las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; viii) los factores sociales, culturales u ocupacionales; ix) la edad; x) el sexo y xi) las demás que se acrediten dentro del proceso.
(…) Además, se advirtió que, en ejercicio del arbitrio iudice, para el reconocimiento del referido perjuicio debería tenerse en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios a tener en cuenta para la indemnización del daño a la salud ver sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz y sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero, respectivamente.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO A LA SALUD - Reconocimiento a hijo de la víctima directa / DAÑO PSICOLÓGICO / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / MONTO DE INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ [S]i bien es cierto no se cuenta con el dictamen que determine el porcentaje que indique la gravedad de las lesiones sufridas (…), la Sala acudirá al criterio del arbitrio iudice y, por lo tanto, se considera razonable reconocer una indemnización (…) de los cuales (…) le corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación, (…) le corresponden a la Nación- Rama Judicial.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO A LA SALUD / INPEC / HISTORÍA CLÍNICA / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD – Improcedente / ENFERMEDAD GRAVE DEL PACIENTE – Adquirida antes de ser privado de la libertad / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA [E]l señor (…) manifestó que con ocasión de la privación injusta de su libertad la enfermedad cardiovascular que padecía se agravó. (…) [P]ara la época en que el señor (…) permaneció privado de la libertad acudió a un centro médico por presentar una patología relacionada con el corazón, la cual había sido adquirida previamente a su aprehensión, lo cierto es que no obran pruebas que demostraran que la presunta agravación, y que ésta se haya ocasionado como consecuencia del estrés sufrido por dicha privación, o si se trataba de un efecto inherente a la enfermedad ya padecida..
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00544-01(50932) Actor: YAMIL ANTONIO BOLÍVAR CERVANTES Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sentencia de segunda instancia Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 13 de febrero de 2014, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES A. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 2 de junio de 2011, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Yamil Antonio Bolívar Cervantes y Bertha Lucía Medina Figueroa, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luis Enrique Bolívar Medina y Sebastián Medina Bolívar;
Luis Francisco Bolívar Valencia; Elsy Judith Bolívar Cervantes; Antonio Luis Bolívar Cervantes; Lidia Bolívar Cervantes de Crespo; Arnaldo Enrique Bolívar Cervantes; Lidbed del Socorro Bolívar Cervantes; Yomaira Bolívar Cervantes; Andrés Felipe Navarro Medina; Tatiana Lucía Navarro Medina; Ada Luz Cueto Morales, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Yamila de Jesús Bolívar Cueto presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial, Nación-Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la privación injusta de la libertad del señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 42-92 y 96-100, c. 1):
PRIMERO. Que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsables a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL-DIAN, por la totalidad de los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados al señor YAMIL ANTONIO BOLÍVAR CERVANTES y SU NÚCLEO FAMILIAR, con ocasión a la privación injusta de la libertad sufrida por aquel, como consecuencia de habérsele vinculado a una investigación y posterior proceso penal, del que resultó totalmente absuelto, adelantado inicialmente a través de la Unidad Especializada de la Fiscalía “Unidad contra el Terrorismo”, y luego por el Juzgado 8º Penal Especializado del Circuito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIAN, a pagarle a los accionantes, los daños y perjuicios materiales irrogados a estos, en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, tal como se encuentran discriminados en la sección de estimación razonada de la cuantía, y que como se sabe, la cifra que resultare probada por tales conceptos, deberá ser liquidada en los términos previstos en la ley y la jurisprudencia.
TERCERO. Que igualmente se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIAN, a pagarle a los accionantes los daños y perjuicios causados desde la órbita inmaterial, esto es, los clásicos perjuicios morales, así como los relativos al daño de la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, la salud y los causados a sus derechos constitucionales de carácter fundamental al buen nombre, honor, honra y dignidad, por lo mínimo, en sumas equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada concepto para el demandante principal y cada uno de los miembros de su núcleo familiar; lo anterior como consecuencia lógica de la aflicción y la separación que estos tuvieron que soportar interna y externamente como individuos de una sociedad, familia, entre otros caracteres constitutivos de la fisionomía humana, que resultan comúnmente afectados en situaciones como las que describen en los hechos de esta demanda.
CUARTA. Que a título de medida de justicia restaurativa o correctiva se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIAN, a cumplir con las siguientes obligaciones de hacer y no hacer: i) De satisfacción (…) ii) De rehabilitación (…) iii)Garantía de no repetición (…) 2. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 24 de julio de 2006, el señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes fue capturado por el Departamento Administrativo de Seguridad, en virtud de orden proferida por la Fiscalía General de la Nación;
(ii) el 8 de agosto de 2006, la Unidad Nacional de Delitos contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y falsedad en documento público; (iii) el 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Octavo Penal Especializado del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia absolutoria;
(iv) la privación a la que fue sometido el señor Bolívar Cervantes fue una situación que no estaba en el deber de soportar y, por lo tanto, le ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios morales, materiales, daño a la vida en relación y a la salud. Asimismo, a la víctima directa le fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre, puesto que, con ocasión de la investigación penal seguida en su contra, fue señalado por la sociedad como un delincuente, circunstancia que lo afectó profundamente.
B. Posición de la parte demandada. 3. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) la imposición de la medida de aseguramiento fue una actuación legal, toda vez que se cumplieron con los requisitos sustanciales y formales establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos;
(ii) si bien, en el marco del proceso penal se profirió sentencia absolutoria, lo cierto es que ello no significa que las decisiones proferidas por la entidad sean constitutivas de falla en el servicio (f. 124-132, c. 1). 4. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) la privación de la libertad del procesado obedeció a las actuaciones exclusivas de la Fiscalía General de la Nación;
(ii) hay lugar a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que absolvió al sindicado de los delitos endilgados (f. 135-137, c. 1). 5. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) no hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial, toda vez que fue la Fiscalía General de la Nación quien incurrió en un error judicial al haber decretado contra el procesado una medida de aseguramiento arbitraria;
(ii) la entidad únicamente se limitó a cumplir con sus deberes legales y constitucionales al haber puesto de presente unos hechos irregulares que se presentaban al interior de la dirección ante la Fiscalía General de la Nación, para que fuera ésta quien se encargara de la investigación (f. 139-197, c. 1). C. Sentencia impugnada 6. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, profirió sentencia de primera instancia el 13 de febrero de 2014, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se negaron las pretensiones de la demanda. 7.
Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: la Fiscalía General de la Nación tenía pruebas suficientes para proferir la medida de aseguramiento contra el señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes. Si bien, el proceso penal finalizó con sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cierto es que ello se debió a los elementos materiales probatorios sobrevinientes en esa etapa procesal, y ello no hizo injusta la privación de la libertad (f. 448-459, c. ppl.).
D. Recurso de apelación 8. La parte actora interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad cuando el procesado es absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo es el objetivo; (ii) si bien, el a quo analizó el caso concreto bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, lo cierto es que no valoró los argumentos de la Fiscalía General de la Nación para imponer la medida de aseguramiento;
(iii) advirtió que fue el mismo juez penal de la causa quien evidenció la falla del servicio cometida por el ente instructor al momento de decretar la detención preventiva, toda vez que no contó con indicios graves de responsabilidad; (iv) la medida de aseguramiento se profirió con base en especulaciones, tan es así que la misma Fiscalía fue quien requirió la sentencia absolutoria;
(v) solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas (f. 463-505, c. 2). E. Alegatos de conclusión 9. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda. En efecto, sostuvo que no hay lugar a que se le atribuya la responsabilidad por el daño alegado, toda vez que fue la Fiscalía General de la Nación quien tomó las medidas relacionadas con la restricción de la libertad del actor (f. 475- 484, c. ppl.). 10.
La parte actora reiteró los mismos argumentos expuestos en la de la demanda y en el recurso de apelación (f. 485-526, c. ppl.). 11. El Ministerio Público adujo que hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que el señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes estuvo privado de la libertad por un lapso de 28 meses y 15 días, y luego fue absuelto porque no se acreditó que hubiera cometido los delitos endilgados, evidenciándose así un daño que no tenía el deber jurídico de soportar (f. 570-580, c. ppl.) 12.
La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio (f. 582, c. ppl.). CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 13. La Sala es competente[1] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[2], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación, Nación-Rama Judicial y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[3].
B. La legitimación en la causa 14. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[4]. 15. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron tanto a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quienes la representan, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.
C. La caducidad 16. La sentencia por medio de la cual se absolvió al señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes de los delitos endilgados fue proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 12 de noviembre de 2009, y quedó ejecutoriada el 23 de abril de 2009[5]; por lo que la parte actora contaba hasta el 24 de abril de 2011 para formular la presente demanda. 17.
No obstante, es preciso advertir que la parte actora presentó solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y, por lo tanto, se debe tener en cuenta la suspensión de términos con ocasión de dicha actuación, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009. La solicitud de conciliación se presentó el 13 de abril de 2011 y la audiencia fue declarada fallida el 24 de mayo de 2011. 18.
Así las cosas, habida cuenta que la demanda fue presentada el 2 de junio de 2011, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. D. PROBLEMA JURÍDICO 19. Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que las representan, y si como consecuencia de ello, hay lugar a indemnizar por los perjuicios reclamados.
E.
HECHOS PROBADOS 20. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 21. El 24 de julio de 2006, el señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes fue capturado por funcionarios de la Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad, en virtud de la orden de captura proferida por la Unidad Nacional de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación (f. 109 y 132, c. 2). 22.
El 25 de julio de 2006, el Departamento Administrativo de Seguridad puso a disposición de la Unidad Nacional de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación al señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes (f. 109, c. 2). 23. El 8 de agosto de 2006, la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes e impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y cohecho propio.
Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 109-131, c. 2): En desarrollo de la presente investigación, la cual se inició con el fin de establecer lo advertido por la doctora Johana Katherine Alfonso Barbosa, jefe de la división de cobranzas de la administración de personas naturales de la Dian, sobre las irregularidades detectadas en la Dian de Barranquilla, donde se presume la alteración de los reportes de cuentas corrientes de unos contribuyentes que tienen deudas tributarias y las cuales aparecen canceladas sin soporte alguno. (…) Ahora, en cuanto a l a autoría de dichas defraudaciones, se tiene inicialmente el informe de policía judicial de fecha marzo 6 de 2006, en el cual se señala que una fuente anónima les manifestó que tenía conocimiento sobre los hechos investigados, señalando que se montaron oficinas paralelas a la Dian con el fin de defraudar y falsear allí los procesos que se adelantan tanto en la ciudad de Barranquilla como en Bogotá; lo cual hacen alterando los sistemas que manejan y controlan las deudas de los contribuyentes, con el objeto de borrarlas o disminuirlas significativamente y para ello crean resoluciones ficticias que no tienen soporte documental y por lo cual recibían del contribuyente el 30% de la deuda fiscal.
Advierte igualmente dicha fuente cómo se coordinaban y se realizaban dichas defraudaciones, especificando que la organización en la ciudad de Barranquilla, a través de Esperanza Acevedo, quien contacta a las empresas morosas en sus impuestos y ofrece los servicios para modificar dichas cuentas, ya sea en su totalidad o en una disminución de lo adeudado, lo cual es comunicado a Enrique Martínez, quien viaja a la ciudad de Barranquilla y allí contactaba a los funcionarios de la Dian para dicho proceder irregular y así modificar la base de datos y lo que no se lograba cambiar en esa sede, lo traen a Bogotá y en reuniones efectuadas en la oficina Ortiz y Martínez Asociados, junto con su socio Juan de Dios Ortiz Montaño y funcionarios de la Dian de Bogotá, se procede a alterar la base de datos de los sistemas.
Asimismo (…) aportó cuatros CDS y una documentación para demostrar sus aseveraciones. (…) Ahora, es de destacar que la información aportada por la fuente no formal a los investigadores y analizada por ellos, en conjunto con funcionarios de la Dian, fue confirmada no sólo por lo examinado con antelación, sino además a través de diligencia de allanamiento y registro efectuada el día 6 del mes de marzo del año en curso, a la empresa Ortiz y Martínez y Asociados, donde se halló e incautó varios equipos de computadora, que al ser revisados por parte de los ingenieros de sistemas adscritos al departamento administrativo de seguridad, en el mismo lugar del registro, indicaron que en sus memorias se encuentran documentos con logos de la Dian, Ministerio del Medio Ambiente, programas de nombre SISCOBA, DEPURA y CANDADO.
Al obtener la información guardada o archivada en la CPU incautada en la empresa Ortiz y Martínez y Asociados, y verificados dichos documentos y armonizados con la suministrada por la fuente, se obtiene, sin lugar a dudas, que entre los mismos existe concordancia como lo señala el informe de policía judicial. (…) Respecto a los vinculados (…) Yamil Antonio Bolívar Cervantes, se debe afirmar desde ya, que al igual que los anteriores, se cuenta en el plenario con la prueba indicativa de sus actuaciones al margen de la ley; para ello se tiene que los mismos aparecen registrados en los archivos que se llevaban en los computadores incautados en la oficina de Ortiz y Martínez, referenciados con sus remoquetes o nombres en un primer listado que complementa el encontrado en la agenda de Henry Álvarez (…).
(…) En la misma indagatoria y en la ampliación de la señora Acevedo, manifiesta con relación al documento que en dos folios le fue encontrado en la agenda decomisada a Henry Alejandro Álvarez, que se trataba de una colecta que se estaba haciendo de 1000 millones de pesos que tenían como destino al parecer al director de impuestos señor Néstor Díaz, para que parara la investigación y para que no fuera reversada la actuación ilícita y que allí estaban los nombres de las personas que participaron en los delitos, pues, “por qué, aunque no los conozco a todos, todos los que están ahí son funcionarios o deben ser funcionarios que se beneficiaron porque hicieron el contacto con los contribuyentes o porque tenían expediente, y de alguna forma recibieron dinero motivo por el cual existía o existe la preocupación para resolver el problema de ilegalidad, por esa razón se recurrió a una opción ante el director nacional de impuesto”.
De otra parte, el señor Henry Alejandro Álvarez, vinculado también a la investigación, con relación a los archivos exclusivos de la Dian y al denominado NITS en cuestión encontrados en computador incautado en la empresa Ortiz y Martínez Asociados, manifiesta que en dicha empresa se efectúan los cambios o modificaciones que le eran entregados a él para ser introducidos en la red de cómputo de la Dian y así lograr la migración de esta que alterarían las cuentas corrientes de los contribuyentes morosos y en cuanto al listado de funcionarios de la Dian que allí aparecen, lo son por haber participado en ilícitos de los aquí investigados; debe reiterarse que en estos listados aparecen los señores (…) Yamil Bolívar.
Personas que igualmente figuran en la lista de control que llevaba en su agenda personal el señor Henry Álvarez, que fuera decomisado en la misma diligencia de allanamiento. (…) De acuerdo a lo antecedente, considera este despacho que la medida de detención se hace necesaria, porque de lo contrario no se garantizaría la presencia de ellos al proceso o la ejecución de la pena, por cuanto, en caso de ser funesta para ellos la decisión, podría buscar su ocultamiento, como ha ocurrido con varios de los sindicados.
Otro aspecto que se debe tener en cuenta es la relacionada con la continuación de su actividad delictual, en primer lugar debemos precisar como se dijo anteriormente, que ellos estaban realizando una colecta, no precisamente legal, sino por el contrario para sobornar un funcionario de la Dian, para que les colaborara y poder continuar en sus actividades al margen de la ley, situación que lleva deducir a esta delegada que los indicados seguirán cometiendo estas presuntas acciones que los compromete. 24.
El 8 de agosto de 2006, la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación comunicó al director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que al señor Yamil Antonio Bolívar cervantes le fue impuesta medida de aseguramiento y, por lo tanto, solicitó suspenderlo del cargo que venía desempeñando en la entidad (f. 133, c. 2). 25.
El 15 de agosto de 2006, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió suspender al señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes del ejercicio del cargo de Profesional en Ingresos Públicos I, Nivel 30, Grado 19 (f. 141- 143, c. 2). 26. El 30 de abril de 2007, la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra el señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y falsedad material en documento público, decisión que fue confirmada el 20 de diciembre de 2007 por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá (f. 213-265 y 267-315, c. 2). 27.
El 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia mediante la cual absolvió al señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes de los delitos imputados en aplicación del principio de in dubio pro reo. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 322-354, c. 2): (…) el informe de policía judicial por sí mismo carece de valor probatorio mientras no haya sido ratificado en las condiciones antes enunciadas.
En ese sentido, las afirmaciones hechas allí y que tengan su origen en una fuente anónima, carecen de valor probatorio mientras no comparezca al juicio o al proceso esa fuente anónima y mediante testimonio ratifique y convalide las aseveraciones hechas en los informes por los investigadores o en sus declaraciones, si ello no ocurre, el funcionario judicial se verá abocado a excluir de valoración la información suministrada por dicha fuente anónima.
En el caso concreto, no se podrá valorar y se tendrá como prueba excluida por no cumplir con las formalidades legales, toda versión o dicho que suministró la fuente anónima, pues en ningún momento se hizo la ratificación de tal información. (…) Afirmar que constituyen indicios graves de autoría y responsabilidad en los delitos objeto de este proceso en contra de un procesado, por el solo hecho de que un expediente haya sido asignado a él y que esa cuenta haya sido afectada ilícitamente, es totalmente equivocado, al igual que, de manera contraria, creer que, en ninguna parte aparece el expediente fue asignado el procesado esto inmediatamente lo libera de responsabilidad, resulta igualmente equivocado.
En el asunto que hoy centra en nuestra atención, realmente tenemos un hecho probado, esto es, se le asignó el caso a un funcionario y éste estaba dentro de sus tareas y obligaciones, sin embargo, el haz de posibilidades es muy amplio y a medida que se van analizando otros sucesos, el hecho indicador probado va perdiendo peso; por ejemplo, frente a la pregunta: ¿era necesaria e indispensable la participación o la colaboración del funcionario al que le fue asignado el expediente del contribuyente beneficiado ilícitamente para la realización del delito o alteración de la cuenta? De acuerdo con la actividad probatoria del presente asunto la respuesta es negativa, pues tenemos que el autor material Henry Alejandro Álvarez manifestó en su declaración, y William Alfonso Saltaren lo corroboró, que él podía adelantar las alteraciones de las cuentas sin el conocimiento o participación de quién tenía asignado el caso; entonces, llegar a extraer o concluir del hecho indicador probado que, se puede establecer la autoría y responsabilidad de un procesado debido a que ese funcionario le fue asignado un caso o expediente beneficiado con la alteración de la cuenta, es absolutamente equivocado, pues no era ni necesaria e indispensable su intervención para realizar la alteración de la cuenta corriente nacional de cualquiera de los contribuyentes.
¿El acceso al expediente sólo era permitido al funcionario a quien se le asignó el contribuyente? Y la respuesta a tal cuestionamiento también es negativa, en consideración a que se ha aprobado que virtualmente se podía tener acceso a la información del contribuyente por parte de personas que tuvieran la posibilidad de ingresar al sistema, fueran del mismo rango del funcionario o que por cadena de mando fueron superiores.
¿La información del expediente era única y exclusivamente del dominio del funcionario que lo tenía cargo, solamente ese funcionario y nadie más tenía acceso a esa información? Como todas las preliminares la respuesta también es negativa. Tampoco era del fuero exclusivo del funcionario el tener acceso a esa información, tal como se desprende del plenario, pues por lo menos de terminales de computador de fácil acceso al público diversas personas podían obtener esos datos.
Por lo tanto, así como esa información no solamente tenía acceso el funcionario de la Dian, tampoco la modificación de la cuenta la podría hacer única y exclusivamente ese funcionario, porque varias personas y legalmente lo podían hacer y, en la prueba está, en que el señor Henry Alejandro Álvarez realizó las modificaciones, y los cambios en la cuenta corriente y la afectación de las cuentas de los contribuyentes desde Bogotá. ¿Puede construirse un indicio con la calificación de grave, a partir del hecho de que a un funcionario se le haya asignado un contribuyente cuya cuenta hubiese sido afectada? Cómo todas las anteriores respuestas, esta también es negativa.
Nótese que el Despacho sólo ha hecho un ejercicio de manera ilustrativa con un mínimo de preguntas o cuestionamientos que podrían formularse, pero la gama de posibilidades es infinita, de ahí que, en este caso, y en la mayoría de las situaciones que sirvieron de sustento a la resolución de acusación, no hay elementos bases de fundamentos para construir indicios graves.
(…) Se pasa al aspecto relativo de si el hecho de que aparezca en los listados y cuadros encontrados en el allanamiento realizado en empresa Ortiz y Martínez el nombre, el sobrenombre, remoquete o alias de funcionario a quien le fue asignado un expediente cuya cuenta fue beneficiada ilícitamente, constituye plena prueba en su contra respecto a su participación y responsabilidad en los hechos indicados.
Este funcionario, conforme a las mismas circunstancias y posibilidades expuestas en precedencia estima que no. Se pudo establecer que en diversas ocasiones el expediente fue asignado a un funcionario, pero en los listados y cuadros que sirvieron de fundamento para proferir la resolución de acusación se señaló a otra persona diferente, quien no aparecía que se le hubiera asignado el proceso por lo cual surgen las siguientes dudas (…).
(…) Otro aspecto de importancia, es el relacionado con que los procesados confesos o los contribuyentes beneficiados ilegalmente conocieran o no a los aquí implicados, y debe decirse que no necesariamente por el hecho de que las personas confesas y los contribuyentes no conocieran a los encargados, de manera inmediata estos últimos quedan libres de toda responsabilidad por las actuaciones que a veces juzgan, pues dentro de la información obtenida en el plenario, si bien es cierto, existían personas que se desempeñaban desde Bogotá, también se estableció la existencia de contactos al interior y al exterior de la Dian regional Barranquilla, entonces, no necesariamente las personas que trabajaban en Bogotá y en Barranquilla tenían que conocer a quienes suministraban la información básica, quienes a su vez, pudieron haber recibido aportes económicos o beneficios por suministrar esos mínimos detalles.
(…) Debe indicarse que, en la pasada sentencia, proferida dentro de otra ruptura de la unidad procesal decretada en este mismo caso, el suscrito funcionario dedicó un capítulo especial sobre la construcción errada que de los indicios hizo la fiscalía. En la presente providencia no es necesario que haga parte, y esto porque en lo que se refiere a lo que procesadas no existe la más mínima construcción de indicios.
En este caso lo único que existe es el precitado y varias veces repetido párrafo en el que se hace una serie de afirmaciones genéricas; conforme lo anterior, surge la pregunta cómo está construida en la resolución de acusación y se responde que en gran parte de esta se generaliza sobre la materialidad de los hechos y se especula sobre lo que pudo haber ocurrido en la Dian como acontecer fáctico.
Y esto es así, porque realmente fue gracias a la prueba trasladada de la solvencia es pública de otros procesos, por la que se pudo establecer en qué consistió el delito objeto de la presente investigación. A tono con lo anteriormente expuesto, el ente acusador partió de una serie de afirmaciones vagas y sin sentido sobre la responsabilidad de los procesados, en razón a que no se sabe de qué los acusa, y con qué pruebas, como por ejemplo, se hace referencia a testimonios, indagatorias ampliaciones de las mismas rendidas por determinadas personas o por los procesados confesos, listados hallados en el varias veces referido allanamiento con los informes del Das, sin señalar a qué procesado se hace alusión y mucho menos a qué acto en particular es acusado.
De otro lado, el señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes se le cita en la página 37 señalando que el expediente Dukan no estaba a su cargo, pero que él aparece en la lista de responsables del expediente en captado en el publicitado yo no miento y eso da crédito de que él es el encargado internamente de los trámites ilícitos con el objetivo de borrar las deudas de los contribuyentes morosos y de recibir el pago que por este concepto cobraban, pero esto no es más que una afirmación genérica referente al procesado.
También se afirma que estas personas registraban en la agenda personal de Henry Alejandro Álvarez Rubio, siendo este el caballo de batalla del ente instructor para acusar como argumento que ahora también le sirvió de base para pedir la absolución, pues se determinó que en realidad ninguno de los cuatro procesados se encontraban anotados en esa agenda. 28.
El 20 de noviembre de 2010, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario certificó que el señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes permaneció privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 29 de julio de 2006 sindicado por los delitos de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público y cohecho propio a órdenes de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación, hasta el 13 de noviembre de 2008, por haber sido puesto en libertad inmediata por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá (f. 371, c. 2).
F. ANÁLISIS DE LA SALA 29. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[6] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 30. Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que el señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes fue privado de su libertad desde el 24 de julio de 2006 a órdenes de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación[7], hasta el 13 de noviembre de 2008, por haber sido puesto en libertad por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá[8]. ● Análisis de la legalidad de la medida 31.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que el 8 de agosto de 2006, la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra el señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y cohecho propio. 32.
El 30 de abril de 2007, la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra el señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y falsedad material en documento público, decisión que fue confirmada el 20 de diciembre de 2007 por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá. 33.
Finalmente, el 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia mediante la cual absolvió al señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes de los delitos imputados en aplicación del principio de in dubio pro reo y, en consecuencia, ordenó su libertad. 34. En relación con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Bolívar Cervantes, la Sala considera que existió una falla en el servicio, por las razones que se exponen a continuación. 35.
El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. 36. El artículo 355 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. 37.
Por su parte, los artículos 356 y 357 ibídem[9] establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso; y cuando la Fiscalía General de la Nación esté imputando un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. 38.
En el sub examine, la Sala observa que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación se promovió sin sujetarse a los requisitos determinados en la Ley 600 del 2000, lo que lleva a concluir que la detención preventiva del señor Bolívar Cervantes fue injusta e ilegal. 39. De conformidad con lo expuesto en la resolución del 8 de agosto de 2006, que impuso la medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación manifestó contar con los indicios graves de responsabilidad en contra del actor en la comisión de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y cohecho propio, a saber: (i) informe de policía judicial en el que se determinó que una fuente anónima puso en conocimiento las irregularidades que se presentaban en la Dian relacionadas con la alteración de las cuentas de los contribuyentes;
(ii) diligencia de allanamiento y registro de la empresa Ortiz y Martínez en la que se incautaron varios computadores, que al ser revisados se hallaron varios documentos con logos de la Dian, y archivos en los que aparecían registrados los nombres de los sindicados, entre ellos, el señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes, y un listado de nombres encontrado en la agenda personal de Henry Alejandro Álvarez, quien se encontraba vinculado a la investigación, en el que aparecía igualmente el nombre de Yamil Antonio Bolívar Cervantes;
(iii) indagatoria de la señora Acevedo que en relación con los nombres que aparecían en la agenda personal de Henry Alejandro Álvarez adujo que: “aunque no los conozco a todos, todos los que están ahí son funcionarios o deben ser funcionarios que se beneficiaron porque hicieron el contacto con los contribuyentes o porque tenían expediente, y de alguna forma recibieron dinero”. 40.
En primera medida, la Sala advierte que el informe de policía judicial no podía ser tenido en cuenta para edificar un indicio grave de responsabilidad, toda vez que éste únicamente describe la información obtenida a través de un tercero y, por lo tanto, no tiene valor probatorio. 41. En relación con los archivos encontrados en los computadores de la empresa Ortiz y Martínez, desde la que presuntamente se cometían las irregularidades, y en los que se halló el nombre del señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes, no es un indicio grave de responsabilidad, toda vez que de él no se puede deducir o inferir que en efecto el actor participó en los hechos investigados. 42.
Por su parte, el presunto listado de nombres encontrados en la agenda personal del señor Henry Alejandro Álvarez, quien fue vinculado a la investigación, tampoco puede considerarse como un indicio grave de responsabilidad. Al respecto, es preciso señalar que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá concluyó que en realidad ninguno de los procesados, entre los que se encontraba el señor Bolívar Cervantes, estaban registrados en dicha agenda.
Por lo tanto, para que la prueba indiciaria sea admisible el hecho indicador debe estar debidamente acreditado, lo que no ocurrió en el caso concreto. 43. Por su parte, la indagatoria de la señora Acevedo, en la que puso de presente que los nombres relacionados en la agenda personal del señor Henry Alejandro Álvarez debieron ser funcionarios de la Dian quienes se beneficiaron de las irregularidades que se estaban presentando al interior de dicha entidad, tampoco se trató de un indicio indicador de responsabilidad penal, dado que como se mencionó previamente, el hecho a partir del cual se pretendió efectuar la inferencia no fue acreditado. 44.
La Sala concluye que los indicios graves de responsabilidad aducidos por la Fiscalía General de la Nación son inexistentes, toda vez que se establecieron sobre la base de conjeturas y unas aseveraciones generales, sin que se especificaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por lo tanto, no se trataron de pruebas incriminatorias, es decir, no estaban dirigidas a demostrar la culpabilidad del señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes en los hechos delictivos. 45.
Es preciso advertir que dichas falencias fueron igualmente advertidas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien profirió sentencia absolutoria a favor del actor el 12 de noviembre de 2008, en la que se puso de presente que el ente investigador hizo una construcción errada de los indicios de responsabilidad, toda vez que se basó en afirmaciones genéricas y especulaciones: “el ente acusador partió de una serie de afirmaciones vagas y sin sentido sobre la responsabilidad de los procesados, en razón a que no se sabe de qué los acusa, y con qué pruebas, como por ejemplo, se hace referencia testimonios, indagatorias ampliaciones de las mismas rendidas por determinadas personas o por los procesados confesos, listados hallados en el varias veces referido allanamiento con los informes del Das, sin señalar a qué procesado se hace alusión y mucho menos a qué acto en particular es acusado”.
Asimismo, puso de presente que la misma Fiscalía solicitó la absolución de los procesados, entre ellos, Bolívar Cervantes, porque se logró determinar que su nombre no estuvo registrado en la agenda personal del señor Henry Alejandro Álvarez, quien se encontraba vinculado a la investigación. 46. Por otro lado, la Sala observa que además de que la medida de aseguramiento se impuso sin el cumplimiento de los requisitos legales, tampoco se justificó su necesidad de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 de 2000, el cual establece lo siguiente: “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”. 47.
Al respecto, es preciso advertir que, si bien la Fiscalía al momento de decretar la medida preventiva sostuvo que ésta era necesaria para garantizar la comparecencia de los sindicados al proceso y para evitar la continuación de su actividad delincuencial, lo cierto es que tal razonamiento se dio en el marco de la generalidad y no la sustentó con base en argumentos convincentes y elementos materiales probatorios respecto del señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes, que dieran cuenta que, en efecto, aquél pretendía evadir su presencia en la investigación y que procuraba seguir con la presunta comisión de los punibles.
En efecto, no existieron pruebas de que aquél hiciera parte de la colecta que se recaudó para entregársela al director de impuestos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el objeto de que frenara la investigación de los presuntos hechos irregulares que se presentaban al interior de la entidad. Es preciso advertir que esta medida debía estar debidamente justificada por tratarse de un instrumento que restringe el derecho fundamental a la libertad. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 48.
Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad del señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial. 49. A la Nación-Fiscalía General de la Nación le es imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues de conformidad con el artículo 400 ibídem[10], es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la Fiscalía. A la Nación-Rama Judicial le es imputable desde el momento en que avocó el conocimiento del proceso, instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que el actor recuperó su libertad. 50.
Así las cosas, a la Nación-Fiscalía General de la Nación debe responder desde el 24 de julio de 2006[11] hasta el 20 de diciembre de 2007[12]. Por su parte, la Nación-Rama Judicial debe responder desde el 21 de diciembre de 2007[13] hasta el 13 de noviembre de 2008[14]. 51. En relación con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, toda vez que a esta entidad no le correspondió decidir sobre la procedencia de las medidas restrictivas de la libertad del señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes. ● Culpa exclusiva de la víctima 52.
De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[15], en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad. ● Determinación de los perjuicios y su reparación - Perjuicios morales 53.
En sentencia de unificación de jurisprudencia[16], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 54.
Si la privación de la libertad fue superior a 18 meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 55.
Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante un tiempo superior a 18 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. 56. Toda vez que el señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes fue la persona privada de la libertad, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados Bertha Lucía Medina Figueroa, Luis Enrique Bolívar Medina, Sebastián Medina Bolívar, Luis Francisco Bolívar Valencia, Elsy Judith Bolívar Cervantes, Antonio Luis Bolívar Cervantes, Lidia Bolívar Cervantes de Crespo, Arnaldo Enrique Bolívar Cervantes, Lidbed del Socorro Bolívar Cervantes, Yomaira Bolívar Cervantes, Andrés Felipe Navarro Medina, Tatiana Lucía Navarro Medina y Yamila de Jesús Bolívar Cueto, toda vez que con los registros civiles de nacimiento y declaraciones, respectivamente, acreditaron la relación de parentesco con la víctima directa[17]. 57.
En relación con la señora Ada Luz Cueto Morales, quien acudió al proceso en calidad de “compañera sentimental” del señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes, se tiene que no acreditó algún tipo de relación con la persona que fue privada de la libertad, ni demostró haber sufrido perjuicios morales con ocasión de dicha aprehensión. En consecuencia, es preciso advertir que no hay lugar a reconocer este perjuicio a favor de esta persona[18]. 58.
En el sub lite, se observa que el periodo injusto de detención del actor fue de 2 años, 3 meses y 18 días, por lo que, atendiendo a la proporción, a éste y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponderá la suma de 100 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicio moral para cada uno, de los cuales a la Nación-Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar el valor equivalente a 88.17 s.m.l.m.v. y a la Nación- Rama Judicial le corresponde pagar el valor equivalente a 11.83 s.m.l.m.v.; mientras que a quienes se encuentren en segundo grado de consanguinidad les corresponde la suma de 50 s.m.l.m.v. para cada uno, de los cuales a la Nación-Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar el valor equivalente a 44.08 s.m.l.m.v. y a la Nación-Rama Judicial le corresponde pagar el valor equivalente a 5.92 s.m.l.m.v. - Perjuicios materiales a. Lucro cesante 59.
La parte actora adujo en la demanda que el señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes como consecuencia de la privación injusta de su libertad, dejó de percibir los ingresos mensuales y prestaciones sociales que recibía de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. No obstante, la Sala considera que no hay lugar a reconocer este perjuicio, toda vez que está acreditado que el 15 de agosto de 2006, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió suspender al señor Bolívar Cervantes del ejercicio del cargo, en virtud de la medida de aseguramiento que pesaba en su contra[19].
Al respecto, es preciso advertir que la suspensión del cargo procedente de una orden judicial no representa la extinción del vínculo laboral y, por lo tanto, una vez definidas favorablemente las consecuencias del proceso penal, dicha suspensión desaparece de manera retroactiva, ante lo cual, el empleador deberá cancelar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el tiempo en que duró la situación administrativa[20].
Así las cosas, lo procedente era reclamarlos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o, en su defecto, demandar el acto administrativo a través del cual se hubiere negado su reconocimiento. b. Daño emergente 60. La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en el proceso penal seguido en contra del señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes.
Es preciso advertir que de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera[21], la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material. 61. Si bien, se aportó certificación expedida por el doctor Manuel Augusto López Noriega en la cual hizo constar que asistió como abogado defensor de confianza del actor, y que recibió de su parte la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), por honorarios profesionales, lo cierto es que no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho que den cuenta de su pago. 62.
Es preciso advertir que, en la misma certificación, el abogado puso de presente que el señor Bolívar Cervantes le adeuda el valor de veinticinco millones de pesos (25.000.000) por concepto de la defensa técnica. No obstante, la Sala precisa que solo son indemnizables las sumas de dinero ciertas que hayan salido del patrimonio de la parte accionante.
En consecuencia, se procederá a negar el reconocimiento de este perjuicio. 63. Por otro lado, la parte demandante solicitó se reconocieran las sumas de siete millones ciento cuarenta mil pesos ($7.140.000) y once millones seiscientos mil pesos ($11.600.000), por los gastos incurridos en el transporte de los familiares del señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes al centro de reclusión. 64.
Al respecto, se aportó una constancia suscrita por el señor Ariel Enrique Bolívar Bolívar en la que manifestó que, el 30 de julio de 2006, en su calidad de afiliado a la Cooperativa de Transportadores de Candelaria realizó un contrato verbal de transporte terrestre con el señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes, cuyo objeto era trasladar a sus familiares al centro de reclusión los días sábados y domingos, el cual finalizó el 9 de noviembre de 2008.
Asimismo, se puso de presente que se efectuaron 238 viajes para un total de siete millones ciento cuarenta mil pesos ($7.140.000)[22]. 65. No obstante, la Sala estima que no hay lugar a reconocer este perjuicio, toda vez que no se allegaron las facturas o los documentos equivalentes que den cuenta de su pago. 66. De otra parte, los accionantes solicitaron el valor de los honorarios profesionales del abogado que se encargó de formular la presente demanda de reparación directa.
En efecto, se aportaron los contratos de prestación de servicios, cuyo valor se pactó en el 30% del monto que se llegare a recaudar o cuota litis[23]. 67. Es preciso advertir que es improcedente reconocer los honorarios causados dentro del proceso de la referencia, toda vez que este asunto forma parte de las costas procesales. Al respecto, el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, establecía lo siguiente: “En ningún caso, la Nación, las instituciones financieras nacionalizadas, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los municipios podrán ser condenados a pagar agencias en derecho, ni reembolso de impuestos de timbre”. 68.
Asimismo, se solicitó el reconocimiento de las deudas contraídas con la señora Berenice Esther Escorcia, quien le hizo un préstamo a la parte actora, con el objeto de cubrir la matrícula escolar de sus hijos Luis Enrique Bolívar Medina y Sebastián Bolívar Medina, y los aspectos relativos a la seguridad social. Al respecto, se allegó una certificación suscrita por la señora Escorcia en la que puso de presente que la señora Bertha Lucía Medina Figueroa -compañera permanente del privado de la libertad- le adeuda la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que le fueron prestados entre agosto de 2006 y julio de 2008[24]. 69.
También puso de presente que el señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes adquirió un crédito alimentario con el señor Jhon Jairo Escobar Zuluaga, quien es el propietario de una tienda de víveres, con el propósito de que éste le suministrara un mercado mensual de alimentos básicos al señor Luis Francisco Bolívar Valencia -su padre-, equivalente a trescientos mil pesos ($300.000) durante 27 meses, porque aquél se encontraba a su cargo, incluso desde antes de haber sido privado de la libertad. 70.
Por otro lado, la parte actora que tuvo que solicitar un préstamo a la señora Xiomara del Carmen Galena por valor de siete millones doscientos mil pesos ($7.200.000), con el objeto de cubrir las obligaciones hipotecarias contraías con el Fondo Nacional del Ahorro con anterioridad a la privación de la libertad del señor Bolívar Cervantes. Al respecto, se allegó un certificado suscrito por la señora Galena en el que puso de presente que la señora Bertha Lucía Medina Figueroa -compañera permanente- le adeuda dicha suma de dinero que fue facilitado entre el mes de junio de 2007 y diciembre de 2008. 71.
La Sala advierte que en relación con los préstamos otorgados con la finalidad de sufragar los gastos de su núcleo familiar constituyen erogaciones que no se originan como consecuencia de la medida privativa de la libertad, sino que surgen de las naturales obligaciones que se adquieren para atender los deberes familiares, los cuales son previos y ajenos a la ocurrencia del hecho generador.
No ocurre lo mismo frente a los intereses pagados por los préstamos, dado que estos valores si constituyen erogaciones no previstas y asumidas con ocasión de la privación de la libertad. No obstante, comoquiera que ello no fue solicitado en la demanda, ni en la certificación allegada se puso de presente que se adeuden aquellos, no hay lugar a reconocer este perjuicio. 72.
Es preciso advertir que al reconocer el lucro cesante dejado de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad el señor Bolívar Cervantes se tienen reconocidas todas las obligaciones que con su salario pagaba, razón más para desestimar esta pretensión. - Daño a la vida de relación 73. Sobre el daño a la vida de relación, los demandantes solicitaron les sea recocido este perjuicio. 74.
Sobre el particular, la Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[25], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[26]. 75.
En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de Yamil Antonio Bolívar Cervantes y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.
De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. 76.
La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante Yamil Antonio Bolívar Cervantes, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de una medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que -la entidad condenada- exprese disculpas al señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 77.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. - Daño a la salud 78. En sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2014, se adoptó el criterio que ya venía aplicando desde el año 2011, para referir, exclusivamente, el concepto de daño a la salud, cuando se causan daños psicofísicos a la persona, el cual cubre no solo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual y el psicológico entre otros[27]. 79.
Y en relación con la manera de establecer la cuantía de la condena, la Sección precisó que “el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada” [28]. 80.
La parte actora indicó que con ocasión de la privación de la libertad del señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes sus hijos se vieron perturbados psicológicamente. 81. En estos términos, se tiene acreditado que el menor Sebastián Bolívar Medina acudió a la especialista en psicología clínica Luz María Peralta Martínez desde el 12 de octubre de 2007[29].
En el primer análisis se destacó lo siguiente: “bloqueo psicoafectivo como secuela de impacto emocional al visitar a su padre en la cárcel; esta situación afectó su rendimiento académico y su convivencia escolar debido a que su atención se dispersó, el lenguaje se bloqueó, su afectividad, socialización y motricidad gruesa y fina, sufrió trastornos”. 82.
Por otra parte, se tiene acreditado que el menor Sebastián Medina Bolívar acudió al Instituto Colombiano de Neuropedagogía entre el 11 de marzo de 2011 y el 13 de junio de 2013, donde fue diagnosticado con un trastorno de ansiedad severa y depresión[30]. De la descripción de la primera valoración se destaca lo siguiente: “describe el padre del paciente que durante el tiempo que estuvo detenido el padre Sebastián empezó a caminar teso, está introvertido, con pena con nosotros, no sale a exponer en público, buen rendimiento académico, es exageradamente tímido.
Hay momento que dice que se quiere matar, que no le ve mucho sentido a la vida. Hay preocupación de los padres por el paciente. Se demora mucho para dormir (…)”. 83. En virtud de lo anterior, si bien no está acreditado que el diagnóstico del menor Medina Bolívar haya sido una consecuencia directa de la privación de la libertad de su padre, lo cierto es que la Sala infiere que tal circunstancia sí influyó en su salud mental, tan es así que sus progenitores lo comunicaron al profesional de la salud y quedó consignado en la historia clínica. 84.
En la sentencia de unificación precitada, se precisó que la valoración probatoria que debe hacer el juez para acceder al reconocimiento de este tipo de perjuicio, tendrá que tener en consideración las siguientes variables: i) la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); ii) la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; iii) la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; iv) la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; v) la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; vi) excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; vii) las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; viii) los factores sociales, culturales u ocupacionales; ix) la edad; x) el sexo y xi) las demás que se acrediten dentro del proceso[31]. 85.
Además, se advirtió que, en ejercicio del arbitrio iudice, para el reconocimiento del referido perjuicio debería tenerse en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida y, para efectos de su indemnización, a manera de referencia, se debían utilizar los siguientes parámetros[32]: |GRAVEDAD DE LA LESIÓN |Víctima | |Igual o superior al 50% |100 SMMLV | |Igual o superior al 40% e inferior al |80 SMMLV | |50% | | |Igual o superior al 30% e inferior al |60 SMMLV | |40% | | |Igual o superior al 20% e inferior al |40 SMMLV | |30% | | |Igual o superior al 10% e inferior al |20 SMMLV | |20% | | |Igual o superior al 1% e inferior al |10 SMMLV | |10% | | 86.
Ahora bien, para el caso sub examine si bien es cierto no se cuenta con el dictamen que determine el porcentaje que indique la gravedad de las lesiones sufridas por Sebastián Medina Bolívar, la Sala acudirá al criterio del arbitrio iudice y, por lo tanto, se considera razonable reconocer una indemnización correspondiente a 20 s.m.l.m.v. a su favor, de los cuales 17.63 le corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación, mientras que 2.37 le corresponden a la Nación-Rama Judicial. 87.
Por otro lado, el señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes manifestó que con ocasión de la privación injusta de su libertad la enfermedad cardiovascular que padecía se agravó. 88. Está acreditado que, de conformidad con un certificado expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el señor Bolívar Cervantes fue trasladado en diferentes ocasiones a las instalaciones de la Clínica San Rafael, con la finalidad de ser atendido por consultas médicas por urgencia en cardiología, y que fue trasladado también a Barranquilla para que se le realizaran exámenes médicos especializados de control[33]. 89.
Asimismo, se allegó la historia clínica de la Clínica San Rafael en la que se puso de presente que el 29 de septiembre de 2006, el señor Bolívar Cervantes acudió por un dolor en el pecho, ante lo cual, fue diagnosticado con dolor precordial. Asimismo, se anotó que el paciente tenía una patología cardiópata desde hacía un año[34] 90. Si bien los anteriores elementos materiales dan cuenta que para la época en que el señor Bolívar Cervantes permaneció privado de la libertad acudió a un centro médico por presentar una patología relacionada con el corazón, la cual había sido adquirida previamente a su aprehensión, lo cierto es que no obran pruebas que demostraran que la presunta agravación, y que ésta se haya ocasionado como consecuencia del estrés sufrido por dicha privación, o si se trataba de un efecto inherente a la enfermedad ya padecida.
En consecuencia, se procederá a negar esta pretensión. G. COSTAS 91. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. 92.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 13 de febrero de 2014, y, en su lugar, se dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN-RAMA JUDICIAL por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a pagar por concepto de indemnización lo siguiente: A) Por perjuicios morales, las siguientes sumas: (i) Para Yamil Antonio Bolívar Cervantes, Bertha Lucía Medina Figueroa, Luis Enrique Bolívar Medina, Sebastián Medina Bolívar, Yamila de Jesús Bolívar Cueto y Luis Francisco Bolívar Valencia el valor equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno, de los cuales a la Nación-Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar el valor equivalente a 88.17 s.m.l.m.v. y a la Nación-Rama Judicial le corresponde pagar el valor equivalente a 11.83 s.m.l.m.v.;
(ii) para Elsy Judith Bolívar Cervantes, Antonio Luis Bolívar Cervantes, Lidia Bolívar Cervantes de Crespo, Arnaldo Enrique Bolívar Cervantes, Lidbed del Socorro Bolívar Cervantes, Yomaira Bolívar Cervantes, Andrés Felipe Navarro Medina y Tatiana Lucía Navarro Medina el valor equivalente a 50 s.m.l.m.v. para cada uno, de los cuales a la Nación-Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar el valor equivalente a 44.08 s.m.l.m.v. y a la Nación- Rama Judicial le corresponde pagar el valor equivalente a 5.92 s.m.l.m.v. B) Por daño a la salud para Sebastián Medina Bolívar el valor equivalente a 20 s.m.l.m.v., de los cuales 17.63 s.m.l.m.v. le corresponden a la Nación- Fiscalía General de la Nación, mientras que 2.37 s.m.l.m.v. le corresponden a la Nación-Rama Judicial.
TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN- RAMA JUDICIAL, a través de una misiva personal dirigida al señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes, y su familia le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fueron objeto. Dichas entidades deberán coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [2] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [3] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [4] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.
Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [5] En folio 355 del cuaderno n.º 2 reposa la constancia de ejecutoria emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. [6] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [7] En folio 109 y 132 del cuaderno n.º 1 reposan los oficios que dan cuenta que el señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes fue capturado por orden de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación, y que al día siguiente fue puesto a disposición de la misma entidad. [8] En folio 371 reposa la certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en el que se pone de presente el tiempo por el cual el señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes permaneció privado de la libertad. [9] “Artículo 356.
Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. [10] El artículo 400 de la Ley 600 del 2000 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.
Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. [11] En folio 109 del cuaderno n.º 1 reposa el informe de la captura del señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes. [12] Es preciso advertir que en el presente proceso no obra la constancia de ejecutoria de la resolución del 20 de diciembre de 2007, que resolvió el recurso de apelación de la resolución de acusación. No obstante, se infiere que ésta quedó ejecutoriada el mismo día de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, el cual establece que las providencias que deciden los recursos de apelación contra las providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. [13] Momento en el juzgado de conocimiento debió avocar el conocimiento del proceso. [14] Momento en que el señor Yamil Antonio Bolívar Cervantes recuperó su libertad. [15] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [16] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.
Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E). [17] Bertha Lucía Medina Figueroa es su compañera permanente (f. 241-246, c. 1, declaración de los señores Nelly de Arco Soto y Víctor Manuel de la Hoz); Luis Enrique Bolívar Medina, Sebastián Medina Bolívar y Yamila de Jesús Bolívar Cueto son sus hijos (f. 59 y 60, c. 1); Luis Francisco Bolívar Valencia es su padre (f. 54, c. 1);
Elsy Judith Bolívar Cervantes, Antonio Luis Bolívar Cervantes, Lidia Bolívar Cervantes de Crespo, Arnaldo Enrique Bolívar Cervantes, Lidbed del Socorro Bolívar Cervantes y Yomaira Bolívar Cervantes son sus hermanos (f. 68, 71, 74, 77, 80 y 83, c. 1); Andrés Felipe Navarro Medina y Tatiana Lucía Navarro Medina son sus hijos de crianza (f. 241-246, c. 1, declaración de los señores Nelly de Arco Soto y Víctor Manuel de la Hoz). [18] Es preciso advertir que la señora Bertha Lucía Medina Figueroa acudió al proceso en calidad de compañera permanente de la víctima directa, quien sí acreditó tal condición. [19] Folio 141-143 del cuaderno n.º 2. [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de enero de 2007, radicado n.º 05001-23-31-000-1998-00883-01(1618-03), M.P. Bertha Lucía Ramírez. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572.
En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. [22] Folio 419 del cuaderno n.º 2. [23] Folio 452-459 del cuaderno n.º 2. [24] Folio 507 del cuaderno n.º 2. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp n.º 32988. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. n.º 31.170, M.P. Enrique Gil Botero. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 19.031, M.P. Enrique Gil Botero. [29] En folio 308 del cuaderno n.º 1 reposa el informe psicológico suscrito por la especialista en psicología clínica Luz María Peralta Martínez. [30] En folios 262 a 272 reposa la historia clínica del menor Sebastián Bolívar Medina. [31] Ibídem. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, Expedientes 31.172 y 31.170, con ponencia de los Doctores Olga Mélida Valle de de la Hoz y Enrique Gil Botero, respectivamente. [33] Folio 375 del cuaderno n.º 2. [34] Folio 490 del cuaderno n. 2.