ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / CORRECCIÓN DE ERROR ARITMÉTICO – No altera el término de ejecutoria de las providencias / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / MODIFICACIÓN DE CONSTANCIA DE EJECUTORIA DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / DESCONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DESCONOCIMIENTO DE INTERÉS MORATORIO – De las sumas de dinero reconocidas en providencias que aprueben una conciliación desde su ejecutoria / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a Sala observa que el debate planteado por el accionante gravita en torno a los efectos de la corrección del acta de la audiencia de 12 de mayo de 2016, en la que se aprobó el acuerdo conciliatorio, al considerar que por tratarse de una corrección no se afecta la fecha de ejecutoria y que contrario a lo resuelto en el auto de 24 de abril de 2019, no debió dejarse sin efectos la constancia de ejecutoria de 28 de junio de 2016, porque esta fue la que se decretó en virtud del acto principal (la audiencia de aprobación de 12 de mayo de 2016).
Al respecto, cabe resaltar que el artículo 286 del CGP dispone que la corrección de las providencias procede cuando se haya incurrido en error puramente aritmético, o también, cuando en la providencia se incurra en error por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; corrección que procede de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo.
(…) la corrección de errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas no tiene el alcance suficiente para modificar una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada, pues no puede ser utilizada para alterar el sentido de la providencia. Además, se diferencia de las solicitudes de aclaración y adición en que puede ser presentada en cualquier tiempo, incluso después de ejecutoriada la providencia, por lo que no altera su ejecutoria.
Al respecto, cabe resaltar que de conformidad con el artículo 302 del CGP, las providencias dictadas en audiencia se entienden ejecutoriadas una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. Con la excepción de que “cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud”.
Así mismo, el artículo 303 del CGP, establece que la fuerza de cosa juzgada se adquiere una vez la sentencia se encuentre ejecutoriada, carácter que, como se advirtió en precedencia, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la postura de esta Sala, no es susceptible de alteración mediante la corrección. En este orden de ideas, la Sala considera que le asiste razón al demandante, como quiera que en el asunto bajo examen el Juzgado Treinta y Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, dio un alcance distinto a la figura de la corrección prevista en el artículo 286 del CGP, toda vez que al dictar el auto de 24 de abril de 2019, en el que dejó sin efectos la ejecutoria de 28 de junio de 2016 de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio entre las partes, alteró su ejecutoria, lo que resulta contrario a las normas que rigen el proceso en cuestión. En esta medida se encuentra configurado el defecto sustantivo por interpretación contra legem.
En efecto, se observa que de conformidad con el artículo 302 del CGP, la providencia mediante la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio dictada en audiencia de 12 de mayo de 2016 quedó ejecutoriada el 28 de junio del mismo año, pues no se presentó ningún recurso en su contra. Ahora bien, aun cuando transcurrieron más de dos años desde la ejecutoria para que la parte demandante solicitara la corrección aritmética de la misma (18 de diciembre de 2018), dicha circunstancia no tiene efecto alguno en la ejecutoria de la providencia, porque esta no se altera cuando resulta procedente la corrección, en tanto su finalidad es la corrección de errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de corrección puede presentarse en cualquier tiempo (art. 286 del CGP), incluso después de haberse ejecutoriado la providencia, por lo que una interpretación como la efectuada por la autoridad judicial demandada (i) desconoce los efectos de la cosa juzgada, (ii) pone en riesgo el principio de seguridad jurídica y, a su vez, (iii) contraría las reglas para el trámite de pago de condenas o conciliaciones, establecidas en el artículo 195 del CPACA, según el cual “las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria”.
Frente a este último aspecto, se vislumbra que como consecuencia de la decisión demandada, el actor dejaría de percibir los intereses moratorios que eventualmente puedan causarse por la tardanza en el pago de la obligación, ya que estos no se contarían a partir de la ejecutoria de la aprobación del acuerdo conciliatorio (28 de junio de 2016), sino a partir de la ejecutoria del auto que dispuso la corrección (11 de diciembre de 2018), lo que a todas luces resulta desproporcionado e injusto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02426-01(AC) Actor: JAVIER ALEXIS ARARAT COSME Demandado: JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Efectos de la solicitud de corrección en la ejecutoria de las providencias. Defecto sustantivo. Revoca niega y ampara SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Javier Alexis Ararat Cosme, mediante apoderada judicial, contra la sentencia de 23 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que negó las pretensiones de la acción de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante sostuvo que el 30 de enero de 2013 sufrió lesiones en su miembro superior derecho y en su ojo izquierdo como consecuencia de un ataque cuando fungía como soldado campesino en el Ejército Nacional, en desarrollo de la misión táctica Nº 001, por “ONT-FARC con ráfagas de ametralladora, tatucos y granadas por aproximadamente 15 minutos”, en la vereda de Puerto Sánchez ubicada en el municipio de Policarpa (Nariño).
Manifestó que por esa razón acudió al medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados a él y su familia (exp. Nº 11001-33-36-034-2013-00453-00). Indicó que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Bogotá, Sección Tercera, que profirió sentencia de primera instancia el 28 de marzo de 2016, en el sentido de condenar a la entidad demandada.
Sostuvo que mediante memorial de 11 de abril del 2016, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Refirió que el 12 de mayo de 2016 se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA, en la que el apoderado de la parte demandada propuso una fórmula de arreglo que fue aceptada por la parte actora y aprobada por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Bogotá, Sección Tercera.
Indicó que el 13 de noviembre de 2018, la parte actora solicitó al juez de instancia la corrección aritmética del auto que aprobó la conciliación judicial, toda vez que la parte demandada ofreció conciliar por el 80% del valor total de las pretensiones falladas a favor de los demandantes las cuales se liquidaron en $196.076.594, por lo tanto el 80% correspondía a la suma de $156.861.275 y no como erradamente quedó consignado en el acta a $99´281.376.
Aseveró que mediante auto de 21 de noviembre de 2018, se citó a las partes a audiencia con el fin de atender la solicitud de corrección del acta de conciliación, la cual tuvo lugar el 6 de diciembre del mismo año donde se corrigió el acta de la audiencia celebrada el 12 de mayo de 2016. Señaló que el 18 de diciembre de 2018, la apoderada de la parte demandada solicitó la anulación de la constancia de ejecutoria de la sentencia, en consideración al trámite de la conciliación y su posterior corrección, es decir, por existir dos ejecutorias diferentes para un mismo caso.
Afirmó que a través del auto de 24 de abril de 2019, el juez de instancia dejó sin efectos la constancia de ejecutoria de 28 de junio de 2016, de conformidad con la corrección del acta de conciliación judicial, declarando como fecha de nueva ejecutoria el 11 de diciembre de 2018. Indicó que la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior, los cuales fueron negados por el juez de instancia mediante auto de 28 de agosto de 2019.
Por lo anterior, elevó recurso de queja al considerar mal denegado el recurso de alzada propuesto, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “A”, mediante providencia de 16 de abril de 2020, en el sentido de declarar bien denegado el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante en contra de la decisión del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 2.
Fundamentos de la acción El señor Javier Alexis Ararat Cosme, actuando por intermedio de apoderada judicial, acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se deje sin efecto el auto de 24 de abril de 2019, por medio del cual se modificó la constancia de ejecutoria de un acta de conciliación dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el Nº 11001-33-36-034-2013- 00453-00.
En consecuencia, solicitó que se conserve la fuerza ejecutoria de 28 de junio de 2016, de conformidad con el acta de conciliación de 12 de mayo de 2016. Señaló que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, toda vez que (i) la cuestión goza de relevancia constitucional porque debe analizarse la vulneración de los derechos fundamentales al derecho al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia;
(ii) se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial; (iii) se presentó dentro del término de seis (6) meses establecido por el Consejo de Estado, pues contra la providencia demandada se interpusieron varios recursos, siendo el último de ellos resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “A”, mediante auto de 16 de abril de 2020, por lo que el requisito se encuentra cumplido;
(iv) se trata de una irregularidad procesal que tiene un efecto decisivo en la providencia que se cuestiona, ya que modificó la ejecutoria y firmeza del acuerdo conciliatorio de “forma arbitraria y sin causa justificada”; (v) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, por último (vi) las providencias que se cuestionan en este asunto no fueron proferidas dentro de una acción de tutela.
Sostuvo que la autoridad judicial no debió aprobar la conciliación con un error aritmético, ya que pese a la pasividad de la parte accionante y accionada en esa diligencia era al juez a quien le correspondía advertir el error como el director del proceso. Sin embargo, aseveró que en virtud de la solicitud de corrección aritmética se cometió el segundo error que consistió en citar a audiencia de corrección, actuación que resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 286 del Código General del Proceso, ya que la corrección no debía consultarse a las partes, ni citarse para realizar una nueva audiencia, solo debía resolverse en los términos propuestos en la solicitud teniendo en cuenta que “el Comité de Conciliación propuso y autorizó (como consta en el proceso) conciliar el 80% de la condena, así lo expresó la abogada de la entidad demandada y así lo aceptó la parte demandante y así se aprobó por el juez, el error se da al consignar una suma disímil frente al acuerdo anterior.
Diferente hubiese sido, que el acuerdo fuese propuesto por el comité de la entidad y la abogada de la parte demandada en una suma cerrada y determinada, por ejemplo, en la suma 100 millones y no en porcentajes de condenas y que se hubiese aprobado el acuerdo por una cantidad diferente, este si sería otro escenario, pero acá el 80% de conciliación sobre el valor de la condena estaba claro y manifestado por las partes demandante, demandada, el comité de la entidad demandada y el juez.
Estos dos yerros son los antecedentes de esta tutela los cuales fueron bien o mal resueltos ante la evidencia de lo sucedido y la necesidad de corrección”. Manifestó que el 6 de diciembre de 2018, cuando se celebró la audiencia donde se corrigió el yerro aritmético, se indicó en el acta que la decisión consistió en corregir el acta de la audiencia celebrada el 12 de mayo de 2016, más no se hizo referencia a que la misma fuese declarada nula, revocada o sustituida y que por esta razón las partes no interpusieron ningún recurso.
Señaló que la parte demandada solicitó anular la constancia de ejecutoria de 28 de junio de 2016, que correspondía al acuerdo conciliatorio de 12 de mayo de 2016. La solicitud fue resuelta favorablemente mediante auto de 24 de abril de 2019, en el sentido de anular la anterior ejecutoria, a lo que agregó que no debió anularse la ejecutoria ya que tanto el acuerdo conciliatorio como la conciliación se encontraban consignados allí. En este orden de ideas, afirmó que “si el acuerdo conciliatorio celebrado el 12 de mayo de 2016 hubiese sido atacado con incidentes de nulidad, recursos, este acuerdo no hubiese quedado ejecutoriado y el proceso hubiese regresado al Despacho para que se decida lo pertinente.
Si el acuerdo conciliatorio celebrado el 12 de mayo de 2016 no hubiese estado ejecutoriado, no se hubiesen expedido las copias que prestan merito ejecutivo y no hubiese certificado la ejecutoria y firmeza de este (sic) acuerdo conciliatorio por el juez de instancia”. Sostuvo que presentó solicitud de pago de la sentencia junto con las copias que prestan merito ejecutivo y los certificados de la notificación, ejecutoria y firmeza de ese acuerdo conciliatorio de 12 de mayo de 2016, asignándole un turno de pago, previa revisión de la ejecutoria y firmeza.
Refirió que tanto el juzgado accionado como la entidad demandada “confunden el auto que corrige el error aritmético basado en el artículo 286 del C.G.P., con una providencia de aclaración de sentencia y/o adición de sentencia que se basan en los artículos 285 y 287 del C.G.P. respectivamente, casos en los cuales sí se altera la ejecutoria de la sentencia o providencia (…)”.
Indicó que “la figura de la corrección de sentencia, como no modifica el fallo, solo corrige un error puramente aritmético y gramatical, procede en cualquier tiempo, incluso luego de que el fallo esté ejecutoriado y en firme, puesto que con la corrección aritmética el fallo en ninguno de sus extremos se modifica”. En este sentido, mencionó que la corrección no afecta en nada la ejecutoria de la decisión corregida, por lo que debió declararse la ejecutoria del auto que ordenó la corrección más no de la decisión objeto de la misma.
En ese orden de ideas, aseguró que la providencia demandada incurrió en defecto sustantivo, al declarar una nueva ejecutoria teniendo en cuenta que con ello se le resta firmeza, validez, fuerza de oponibilidad y seguridad jurídica al acuerdo conciliatorio de 12 de mayo de 2016, que está en firme y ejecutoriado. Explicó que el defecto radica en que la autoridad judicial demandada no distinguió que había una providencia principal (el acuerdo conciliatorio) y una providencia accesoria (la corrección aritmética) y que cada una tiene su ejecutoria, por lo que la ejecutoria del acuerdo conciliatorio, como decisión que pone fin al proceso y como decisión conciliatoria, es aquella de 28 de junio de 2016, la cual no se afecta con la posterior corrección. Por lo anterior, sostuvo que “esta decisión proferida sin ajustarse a las normas de procedimiento y a la verdad del proceso vulnera toda garantía del actor y como consecuencia esta vulneración genera una nueva ejecutoria ilegal que afecta en años el término para contar intereses moratorios frente a la entidad demandada por la condena que se reclama y cobra”.
Finalmente, solicitó que se aplique el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, en razón a que la validez de una decisión judicial debe juzgarse a partir del problema de fondo de derecho sustantivo que ella enmarca y no desde las normas procesales. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1.- TUTELAR y PROCEDER AL AMPARO de los Derechos Fundamentales del Debido Proceso, Derecho de Defensa, de Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Igualdad del accionante, y todos los demás derechos probados y que conexamente le han sido vulnerados con ocasión de las providencias acusadas. 2.- En consecuencia, solicito DEJAR SIN EFECTO el auto No. SN del 24 de abril de 2019, por medio de la cual se modificó una constancia de ejecutoria de un acta de conciliación dentro del Proceso No. 11001333603420130045300, Demandante: JAVIER ALEXIS ARARAT COSME vs Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL que se tramita en el JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA y en consecuencia se conserve la fuerza ejecutoria desde el 28 de junio de 2016 del acta de conciliación de 12 de mayo.de 2016. 3.- Solicito se ORDENE PROFERIR UNA NUEVA DECISIÓN que reemplace la providencia tutelada donde el JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA adopte los parámetros del fallo de tutela. 4.- Igualmente SE DEBERÁ PREVENIR al JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA para que, en lo sucesivo, se abstenga de obrar en eventos similares igual que como actuó en el caso tutelado”. 4.
Pruebas relevantes En el cuaderno de tutela reposa copia digital del expediente contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 11001333603420130045300, actor: Javier Alexis Ararat Cosme. 5. Trámite procesal Por auto de 13 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada.
Así mismo, en proveído de 21 de julio de 2020, ordenó vincular al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en calidad de tercero interesado en el resultado del trámite tutelar. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera En memorial de 15 de julio de 2020, el titular del despacho judicial solicitó que se nieguen las pretensiones y sostuvo que la solicitud de amparo fue elevada como una tercera instancia, porque la providencia proferida en el proceso ordinario no desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, de acceso a la administración de justicia y derecho a la igualdad, a los que se alude en el escrito de tutela.
Por el contrario, sostuvo que lo que pretende el actor con la acción de tutela es revivir una cuestión que ya había sido objeto de decisión judicial, en la cual participó y no presentó objeción alguna. Indicó que el 12 de mayo de 2016, en el marco del medio de control de reparación directa Nº 2013-0453, se llevó a cabo audiencia de conciliación en la que se aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, quedando consignado en el acta correspondiente la suma de dinero a la que ascendía la obligación asumida por la entidad demandada, sin que la decisión hubiese sido objeto de recursos ni solicitud de correcciones por ninguna de las partes.
Por esta razón, se emitió la constancia de ejecutoria de 28 de junio de 2016 y la parte actora retiró las copias respectivas para efectuar la solicitud de cuenta de cobro, que radicó el 29 de junio de 2016 en la entidad demandada. Aseveró que por escrito de 1 de noviembre de 2018, allegado mediante correo electrónico, el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la entidad le comunicó a la abogada de la parte actora que solicitaba “un acta aclaratoria de conciliación y aprobación con copia auténtica del parámetro, ya que el valor indicado no correspondía con la sumatoria y el porcentaje allí aceptado y ofrecido por las partes y, por lo tanto, no eran claros los valores y la orden judicial emitida”.
Señaló que el mismo día la apoderada de la parte actora efectuó solicitud de desarchivo del expediente y el 13 de noviembre de 2018 radicó petición de corrección del auto de 12 de mayo de 2016, porque se consignó un error aritmético en la sumatoria y el porcentaje de la fórmula aceptada. Mediante auto de 21 de noviembre de 2018, el Despacho citó a audiencia para atender la solicitud de corrección que se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2018, en la que, según afirmó, se indicó lo siguiente: “En la audiencia de conciliación[1] se efectuaron unos cálculos consignado que el 80% del valor total de la condena correspondía a $99´281.376 bajo el supuesto de que el total ascendía a la suma de $124.101.720, valor que erradamente quedó como la sumatoria de lo adeudado en el último pie de página del fallo de primera instancia. Pero la parte demandada aportó la constancia del comité de conciliación donde se proponía pagar el 80% del valor total de la condena.
Entonces se decidió efectuar la corrección en el sentido de citar la parte resolutiva del fallo que contenía las condenas impuestas y citar la propuesta de la entidad demandada que proponía cancelar el equivalente al 80% del total de la condena, incluida la renuncia a las costas y agencias en derecho por parte de la parte actora”. Aseguró que el 11 de diciembre de 2018, se expidió la constancia de ejecutoria de la audiencia de corrección de 6 de diciembre de 2018 y que el 18 de octubre de 2019, la parte demandada solicitó la anulación de la constancia de ejecutoria de 28 de junio de 2016, en razón a que la parte actora presentó cuenta de cobro ante la entidad, petición que fue despachada favorablemente por el Despacho mediante auto del 24 de abril de 2019.
Sostuvo que dicho auto fue recurrido por la parte demandante, pero decidió no reponerlo bajo la siguiente argumentación: “La audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2018 convalidó lo aprobado en conciliación judicial, dado que se presentaba un error que las partes no percataron en un primer momento sino hasta transcurridos varios meses, pero era necesario dejar sin efectos la constancia expedida el 28 de junio de 2016, ya que el 6 de diciembre de 2018 se corrigió la conciliación aprobada quedando ejecutoriado ese mismo día. Sin embargo, lo anterior no debe afectar el turno que se haya otorgado a la parte actora para el pago de su acreencia por parte de la entidad demandada, pues como se dijo anteriormente, la corrección convalidaba la conciliación aprobada.
En caso de que la entidad indique lo contrario, implicaría el absurdo de tener que iniciar un nuevo trámite para el pago y perder el turno asignado después de tanto tiempo, a sabiendas de que lo pretendido era subsanar un error del cual se percató la misma entidad, casualmente cuando ya estaba realizando el trámite para el pago”. Con base en dicho recuento, indicó que, contrario a lo afirmado por el actor, existió un esmerado cuidado por garantizar que ambas partes contaran con todas las oportunidades procesales para exponer sus razones de hecho y de derecho frente al error que se presentó. Por último, solicitó que se vinculara al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por considerar que puede verse afectado con la decisión que se profiera en el marco del trámite constitucional. 6.2.
El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, guardó silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante sentencia de 23 de julio de 2020, negó las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que la providencia demandada no incurrió en defecto sustantivo, como quiera que del análisis de las pruebas aportadas al plenario se puede constatar que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá actuó con diligencia, garantizando los derechos de las partes en el medio de control de reparación directa que finalizó con el auto a través del cual se aprobó la conciliación judicial, de ahí que ante la solicitud de corrección presentada por el actor hubiera citado nuevamente a audiencia de conciliación con el objeto de resolver la corrección planteada.
Sostuvo que la interpretación que adoptó el juez en el auto que es objeto de reproche constitucional, ha sido avalada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 29 de octubre de 2015[2], en la que manifestó que en aquellos casos en que se presente una solicitud de corrección, aclaración o complementación, la ejecutoria de la sentencia se encuentra suspendida y, por lo tanto, la decisión no se encuentra ejecutoriada y no hizo tránsito a cosa juzgada.
Señaló que el argumento de dejar sin valor ni efecto el auto a través del cual fue modificada la constancia de ejecutoria, bajo el entendido de que el auto de corrección no modifica ni suspende la ejecutoria del auto, ya había sido propuesto por la parte actora en el recurso de reposición presentado en contra de la providencia demandada, el cual fue resuelto por auto de 28 de agosto de 2019, en el que el titular del despacho judicial accionado señaló que no era procedente dejar en firme la constancia de ejecutoria de 28 de junio de 2016, porque la decisión adoptada en esa ocasión fue modificada con el auto de corrección de fecha 6 de diciembre de 2018, lo que conlleva necesariamente la alteración de la fecha de ejecutoria, ya que los valores por los cuales se había aprobado la conciliación inicial cambiaron.
Además, resaltó que con el fin de asegurar el pago de la conciliación se ordenó a la entidad que garantizara al actor el turno que ya tenía para el cumplimiento de la conciliación judicial. Por lo anterior, concluyó que el accionante acudió a la solicitud de amparo como una tercera instancia, en tanto pretende que se estudien de nuevo los argumentos expuestos en el recurso de reposición, bajo el entendido que la actuación del juez resulta contraria al ordenamiento jurídico y constituye una vía de hecho.
En consecuencia, resolvió negar las pretensiones de la solicitud de amparo. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante, quien actúa mediante apoderada, impugnó la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, sostuvo que el juez constitucional de primera instancia confunde las figuras de corrección aritmética con aquellas de aclaración y adición de la sentencia, por cuanto en las últimas si se suspende la ejecutoria mientras se decide porque se presentan antes de que se agote dicho término, lo que no ocurre con la corrección que puede presentarse en cualquier tiempo (art. 286 del CGP).
Al respecto, indicó que la interpretación que efectuó el a quo de la sentencia de la Sección Tercera, Subsección “B”[3] del Consejo de Estado en la que basó su decisión es errada, en tanto dicha providencia hace referencia a los efectos de la solicitud de aclaración o adición y no a los de la corrección. Aseguró que “esta interpretación es errónea debido a que el fallador confunde las figuras de la ACLARACIÓN O COMPLEMENTACIÓN CON LA DE LA CORRECCIÓN puesto que el acuerdo conciliatorio celebrado el 12 de mayo de 2016 sobre el cual se presentó la solicitud de CORRECCION (no aclaración como dice el fallo de tutela) quedo en firme.
Es decir que dicho acuerdo no fue controvertido ni mediante incidentes de nulidad ni mediante recursos u otros mecanismos. Por consiguiente, en este caso no se presentó la figura de la ACLARACIÓN O COMPLEMENTACIÓN DE SENTENCIA como señala el juez de instancia al citar jurisprudencia no aplicable al caso porque al tenor del artículo 285 y 287 del CGP para que proceda aclaración, adición y/o complementación de sentencia o providencia se requiere que se hubiesen interpuesto estas en el término de ejecutoria de la providencia a modificar.
Este es el acuerdo del 12 de mayo de 2016 y la solicitud de corrección aritmética del citado acuerdo por alteración de valores numéricos, se presentó solo hasta el 13 de noviembre de 2018 cuando ya se encontraba ejecutoriado”. Al respecto, afirmó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de 21 de junio de 2018, precisó que cuando se pide la corrección de errores aritméticos o asimilables a estos, en nada se afecta el contenido de la decisión y por tanto tampoco se afecta su ejecutoria.
Indicó que la providencia de 6 de diciembre de 2018, que corrigió un error aritmético, no estaría dentro de alguna de las causales que permiten la suspensión de la ejecutoria del artículo 302 del CGP, que establece lo siguiente: “EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud (…)”. Insistió en que al dejar sin efectos la primera constancia de ejecutoria se "desconoce el acceso a la administración de justicia, la igualdad, el debido proceso y el principio de confianza legítima que le asiste a mi mandante, ya que si tenemos un acuerdo conciliatorio del 2016 en firme no es posible anular su ejecutoria debido a una solicitud de la parte accionada improcedente y extemporánea.
No se puede dejar de lado que esta decisión afecta tanto los derechos fundamentales como el patrimonio del accionante ya que limita el pago de intereses”. Por último, aseguró que el juez incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, porque (i) combinó figuras procesales distintas, ya que la solicitud de la parte accionante fue tramitada como una corrección, pero con los efectos de una aclaración o adición de providencia (suspensión de ejecutoria) y (ii) admitió y concedió “la solicitud de nulidad extemporánea de la parte accionada en el proceso original contra el acuerdo conciliatorio.
Dos yerros procesales que reflejan un ritualismo excesivo pero dislocado en el que la ley fue interpretada de formas inadecuadas y contrarias a los derechos del accionante”. Con base en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar, en los términos del escrito de impugnación, si la sentencia de 23 de julio de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la solicitud de amparo debe confirmarse o, si por el contrario, se debe revocar, en tanto la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al emitir el auto de 24 de abril de 2019, confirmado por auto de 28 de agosto del mismo año, que dejó sin efectos la ejecutoria del auto de 12 de mayo de 2016, en el que se aprobó el acuerdo conciliatorio efectuado entre las partes en el marco del medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 11001333603420130045300. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[4] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[5], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[6], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[8]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[9];
(ii) Defecto procedimental absoluto[10]; (iii) Defecto fáctico[11]; (iv) Defecto material o sustantivo[12]; (v) Error inducido[13]; (vi) Decisión sin motivación[14]; (vii) Desconocimiento del precedente[15] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[16] y de la Corte Constitucional[17]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Estudio del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad La Sala encuentra que los requisitos generales están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto goza de la relevancia constitucional necesaria para el estudio de fondo por parte del juez de tutela. Contra la providencia atacada se interpusieron los recursos de reposición, apelación y queja, por lo que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Igualmente, la acción de tutela se instauró dentro de los seis (6) meses[18] establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación[19], teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó el 8 de julio de 2020 y que si bien la providencia demandada se profirió el 24 de abril de 2019, fue objeto de recurso de reposición que se resolvió el 28 de agosto de 2019 y de recurso de queja decidido mediante auto de 16 de abril de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por lo que el plazo razonable para interponer la tutela debe contarse desde la última fecha.
Asimismo, los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y, por último, la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo en el auto que modificó la fecha de ejecutoria del acuerdo conciliatorio 4.2.1. El demandante interpuso acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que se deje sin efectos el auto de 24 de abril de 2019, por medio del cual se dejó sin efectos la constancia de ejecutoria de un acta de conciliación dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el Nº 11001333603420130045300.
En consecuencia, solicitó que se conserve la fuerza ejecutoria de 28 de junio de 2016, de conformidad con el acta de conciliación de 12 de mayo de 2016. La solicitud de amparo se sustentó en que la providencia demandada no se ajustó a las normas procesales, en tanto confundió los efectos de la corrección con los de la aclaración o adición de las providencias, ya que solo estas últimas alteran la ejecutoria de la providencia, lo que no ocurre cuando se trata de la corrección. El juez constitucional de primera instancia negó las pretensiones de la acción, al considerar que la interpretación que adoptó el juez en el auto objeto de reproche constitucional ha sido avalada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 29 de octubre de 2015[20], ya que en los casos en que se presente una solicitud de corrección, aclaración o complementación, la ejecutoria de la sentencia se encuentra suspendida y, por lo tanto, la decisión no se encuentra ejecutoriada y no hizo tránsito a cosa juzgada.
La parte demandante presentó escrito de impugnación, bajo el argumento de que la decisión del a quo debe revocarse puesto que confunde las figuras de la corrección aritmética, con las de aclaración y adición de la sentencia, porque en las últimas si se suspende la ejecutoria, lo que no ocurre con la corrección de conformidad con lo establecido en el artículo 286 de CGP, la cual puede presentarse en cualquier tiempo.
Indicó que la interpretación que efectuó el a quo de la sentencia de la Sección Tercera, Subsección “B”[21] del Consejo de Estado en la que basó su decisión es errada, en tanto dicha providencia hace referencia a los efectos de la solicitud de aclaración o adición y no a los de la corrección. A lo que agregó que tampoco se trata de alguna de las causales de suspensión de la ejecutoria contempladas en el artículo 302 del CGP e indicó que el juez incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, (i) al combinar figuras procesales distintas, ya que la solicitud de la parte accionante fue tramitada como una corrección, pero con los efectos de una aclaración o adición de providencia (suspensión de ejecutoria) y (ii) admitió y concedió “la solicitud de nulidad extemporánea de la parte accionada en el proceso original contra el acuerdo conciliatorio”. 4.2.2.
La causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto sustantivo, se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.
En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”[22]. Además de las anteriores circunstancias, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: “(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”[23] (Negrillas y subrayas de la Sala). 4.2.3.
Con el fin de analizar la configuración del referido defecto, la Sala estima necesario precisar los aspectos fácticos y jurídicos que determinaron la emisión de la providencia objeto de reproche constitucional. Mediante sentencia de 28 de marzo de 2016, al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Bogotá, Sección Tercera, profirió sentencia de primera instancia en el marco del medio de control de reparación directa iniciado por el señor Javier Alexis Ararat Cosme, en la que declaró administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados en razón de las lesiones sufridas por el actor.
En audiencia de conciliación de 12 de mayo de 2016, se resolvió aprobar el acuerdo conciliatorio entre las partes por la suma de $99’281.376, indicando que este valor correspondía al 80% del valor total de la condena. El 13 de noviembre de 2018, la parte actora solicitó la corrección de la precitada acta, al encontrar que la parte demandada ofreció conciliar por el 80% del valor total de las pretensiones ($196.076.594), monto que asciende a la suma de $156.861.275 y no como erradamente quedó consignado a $99’281.376.
Por lo anterior, el 6 de diciembre de 2018 se llevó a cabo audiencia para efectos de tramitar la solicitud de corrección, en la que se indicó que “revisado el expediente (…) efectivamente en la audiencia de conciliación [de 12 de mayo de 2016] se efectuaron unos cálculos consignado (sic) erradamente que el 80% del valor total de la condena correspondía a $99’281.376 bajo el supuesto de que el total ascendía a la suma de $124.101.720, valor que erradamente quedó como sumatoria de lo adeudado en el último pie de página del fallo de primera instancia y que la propuesta de conciliación consistió en ofrecer el 80% del valor de la condena proferida por el despacho, solicitando a la parte actora que renunciara a las costas y agencias en derecho, aportando la constancia del comité de conciliación”.
Por lo anterior, resolvió corregir la decisión indicando expresamente que la propuesta del Comité de Conciliación consistió en ofrecer el 80% del valor de la condena proferida por el despacho que ascendía a $ 196.076.594. El 18 de diciembre de 2018, el Ejército Nacional pidió que de conformidad con lo resuelto en la audiencia de conciliación de 6 de diciembre de 2018, donde se decidió corregir el acta conciliación de 12 de mayo de 2016, “se anule la primera copia que prestó mérito ejecutivo expedida el 28 de junio de 2016, esto debido a que la apoderada de la parte demandante radicó cuenta de cobro ante la entidad, por lo tanto se hace necesario que se emita auto anulando dicha primera copia”[24].
Con base en lo anterior, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, emitió el auto de 24 de abril de 2019 en el que resolvió anular la constancia de ejecutoria de 28 de junio de 2016 y establecer como nueva fecha de ejecutoria el 11 de diciembre de 2018, para lo cual expuso las siguientes consideraciones: “Con radicado del 18 de diciembre de 2018 la apoderada de la parte demandada solicita que se anule la primera copia que prestó mérito ejecutivo expedida el 28 de junio de 2016, en razón a que la parte actora radicó cuenta de cobro en la entidad.
Atendiendo la solicitud de la parte demandada se verificó que la constancia de ejecutoria expedida el 28 de junio de 2016 no tiene efectos jurídicos toda vez que el acta de conciliación del 12 de mayo de 2016 se corrigió el 6 de diciembre de 2018 y se expidió su respectiva constancia de ejecutoria el 11 de diciembre de 2018, es decir, en el presente proceso obran dos constancias; por lo tanto, procederá el despacho a dejar sin valor y efectos la expedición de la primera” (negrillas de la Sala).
La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la decisión anterior, el cual fue resuelto por auto de 28 de agosto de 2019, en el sentido de rechazar por improcedente el recurso de apelación y confirmar la providencia de 24 de abril de 2019, bajo los siguientes argumentos: “Este despacho no comparte los argumentos del recurrente, toda vez que con la audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2018 convalidó lo aprobado en conciliación judicial, dado que se presentaba un error que las partes no percataron en un primer momento sino hasta transcurridos varios meses, pero era necesario dejar sin efectos la constancia expedida el 28 de junio de 2016, ya que el 6 de diciembre de 2018 se corrigió la conciliación aprobada quedando ejecutoriado ese mismo día. Sin embargo, lo anterior no debe afectar el turno que se haya otorgado a la parte actora para el pago de su acreencia por parte de la entidad demandada, pues como se dijo anteriormente, la corrección convalidaba la conciliación aprobada.
En caso que la entidad indique lo contrario, implicaría el absurdo de tener que iniciar un nuevo trámite para el pago y perder el turno asignado después de tanto tiempo, a sabiendas de que lo pretendido era subsanar un error del cual se percató la misma entidad, casualmente cuando ya estaba realizando el trámite para el pago”. Por auto de 16 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, resolvió el recurso de queja en el sentido de declarar bien denegado el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante contra la decisión del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera. 4.2.4.
Del anterior recuento, la Sala observa que el debate planteado por el accionante gravita en torno a los efectos de la corrección del acta de la audiencia de 12 de mayo de 2016, en la que se aprobó el acuerdo conciliatorio, al considerar que por tratarse de una corrección no se afecta la fecha de ejecutoria y que contrario a lo resuelto en el auto de 24 de abril de 2019, no debió dejarse sin efectos la constancia de ejecutoria de 28 de junio de 2016, porque esta fue la que se decretó en virtud del acto principal (la audiencia de aprobación de 12 de mayo de 2016).
Al respecto, cabe resaltar que el artículo 286 del CGP dispone que la corrección de las providencias procede cuando se haya incurrido en error puramente aritmético, o también, cuando en la providencia se incurra en error por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; corrección que procede de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo.
Esta Sala ha sido del criterio que “la corrección de este tipo de errores de las providencias tiene un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada para alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia[25]”[26].
Además, ha precisado que “bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo. Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General de Proceso” [27].
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia del juez se limita a la corrección del error aritmético o de palabras, en el entendido de que “no tiene la competencia para reformar o revocar una decisión judicial, pues hacerlo implica una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual se incurre en vía de hecho por los defectos orgánico y procedimental, cuando se utiliza erróneamente la figura prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil [hoy 286 del CGP], con el propósito de complementar, reformar o revocar las sentencias que se encuentran plenamente ejecutoriadas, desconociendo que para lograr tal fin, es indispensable hacer uso, en los términos de ley, de los recursos de impugnación previamente establecidos en el ordenamiento jurídico”[28].
En suma, la corrección de errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas no tiene el alcance suficiente para modificar una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada, pues no puede ser utilizada para alterar el sentido de la providencia. Además, se diferencia de las solicitudes de aclaración y adición en que puede ser presentada en cualquier tiempo, incluso después de ejecutoriada la providencia, por lo que no altera su ejecutoria.
Al respecto, cabe resaltar que de conformidad con el artículo 302 del CGP, las providencias dictadas en audiencia se entienden ejecutoriadas una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. Con la excepción de que “cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud”.
Así mismo, el artículo 303 del CGP, establece que la fuerza de cosa juzgada se adquiere una vez la sentencia se encuentre ejecutoriada, carácter que, como se advirtió en precedencia, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la postura de esta Sala, no es susceptible de alteración mediante la corrección. 4.2.5. En este orden de ideas, la Sala considera que le asiste razón al demandante, como quiera que en el asunto bajo examen el Juzgado Treinta y Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, dio un alcance distinto a la figura de la corrección prevista en el artículo 286 del CGP, toda vez que al dictar el auto de 24 de abril de 2019, en el que dejó sin efectos la ejecutoria de 28 de junio de 2016 de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio entre las partes, alteró su ejecutoria, lo que resulta contrario a las normas que rigen el proceso en cuestión. En esta medida se encuentra configurado el defecto sustantivo por interpretación contra legem.
En efecto, se observa que de conformidad con el artículo 302 del CGP, la providencia mediante la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio dictada en audiencia de 12 de mayo de 2016 quedó ejecutoriada el 28 de junio del mismo año, pues no se presentó ningún recurso en su contra. Ahora bien, aun cuando transcurrieron más de dos años desde la ejecutoria para que la parte demandante solicitara la corrección aritmética de la misma (18 de diciembre de 2018), dicha circunstancia no tiene efecto alguno en la ejecutoria de la providencia, porque esta no se altera cuando resulta procedente la corrección, en tanto su finalidad es la corrección de errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de corrección puede presentarse en cualquier tiempo (art. 286 del CGP), incluso después de haberse ejecutoriado la providencia, por lo que una interpretación como la efectuada por la autoridad judicial demandada (i) desconoce los efectos de la cosa juzgada, (ii) pone en riesgo el principio de seguridad jurídica y, a su vez, (iii) contraría las reglas para el trámite de pago de condenas o conciliaciones, establecidas en el artículo 195 del CPACA, según el cual “las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria”.
Frente a este último aspecto, se vislumbra que como consecuencia de la decisión demandada, el actor dejaría de percibir los intereses moratorios que eventualmente puedan causarse por la tardanza en el pago de la obligación, ya que estos no se contarían a partir de la ejecutoria de la aprobación del acuerdo conciliatorio (28 de junio de 2016), sino a partir de la ejecutoria del auto que dispuso la corrección (11 de diciembre de 2018), lo que a todas luces resulta desproporcionado e injusto.
Sobre el particular, esta Corporación, en un caso de similares contornos fácticos, señaló las diferencias entre la adición, la aclaración y la corrección e indicó que esta última no altera el término de ejecutoria de las providencias y, por tanto, no afecta los intereses generados por una condena, para lo cual efectuó el siguiente análisis: "( ) En el presente evento, según se infiere de los antecedentes mencionados, el objeto central de controversia es la no inclusión de la totalidad de los intereses en la liquidación inicial, sino que se los fraccionó, reconociendo unos a partir de la ejecutoria de la sentencia, y otros a partir de la ejecutoria del auto que corrige un error aritmético en la sentencia. De las normas anteriormente citadas se coligen las siguientes premisas: 1) que las sentencias proferidas por esta jurisdicción devengan intereses comerciales desde el momento en que quedan ejecutoriadas (artículo 177, in fine, del C.C.A.); 2) que la ejecutoria de las sentencias se suspende hasta que se resuelvan las solicitudes de aclaración o complementación de la sentencia y sólo bajo estos supuestos (artículo 331 del C.P.C.); 3) que la aclaración y complementación de la sentencia apunta a vicios sustanciales de la sentencia y por lo mismo deben solicitarse cuando la sentencia aún no se encuentra ejecutoriada (artículos 309 y 31 1 del C.P.C); 4) que el error aritmético o asimilable a éste, no impide la ejecutoria de la sentencia, por cuanto lo que se busca es una corrección meramente formal, evidente y que no afecta el contenido mismo de la sentencia, por tanto, se puede hacer en cualquier tiempo (artículo 310 del C.P.C.).
Conforme a las premisas antes esbozadas, es claro para la Sala que cuando se pide aclaración o complementación de la sentencia se afecta la fecha de ejecutoria de la misma y como tal deben cancelarse los intereses reconocidos por el artículo 177 del C.C.A., desde la fecha en que desde la fecha en que se resuelvan dichas solicitudes. No ocurre lo mismo cuando se pide la corrección de errores aritméticos o asimilables a estos, pues en nada se afecta el contenido de la decisión, simplemente se corrige aquello que es evidente y que surge de la sentencia misma.
En otras palabras, el artículo 177 del C.C.A. es claro al indicar que los intereses generados en la condena impuesta por esta jurisdicción, surgen a partir de la ejecutoria de la sentencia y como ésta no se interrumpe por la corrección aritmética, no es posible distinguir entre los intereses generados a partir de la ejecutoria de la sentencia y los causados desde la corrección aritmética.
Y en todo caso, la administración, bajo ningún punto de vista se puede beneficiar de una simple alteración en el orden de unas palabras, cuando el contenido de la sentencia es claro en que lo buscado con la condena es el pago de los salarios, debidamente ajustados. Máxime cuando ella pudo corregirla de oficio o aún al momento de detectar el error, solicitar su corrección para la cual estaba debidamente legitimada”[29] (Negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, la Sala concluye que, contrario a lo resuelto por el a quo, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, incurrió en defecto sustantivo por interpretación contra legem, porque le dio un alcance distinto a la figura procesal de la corrección contemplada en el artículo 286 del CGP, como quiera que la misma no altera el término de ejecutoria.
Una interpretación en ese sentido desconocería la tutela judicial efectiva y la certidumbre de que una declaración efectuada por la Rama Judicial en un momento determinado (ejecutoria), puede ser variada por razones formales que son las que comprende el instituto de la corrección de la sentencia. 4.2.5. Además, de acuerdo con las pruebas allegadas en el trámite de tutela se advierte que el Juzgado Treinta y Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá resolvió algo distinto a lo pedido por el Ejército Nacional, teniendo en cuenta que la solicitud que dio origen a la decisión demandada consistía en que se anulara la primera copia que prestó mérito ejecutivo expedida el 28 de junio de 2016, y no que se dejara sin efectos la constancia de ejecutoria como lo entendió la autoridad judicial accionada. 4.2.6.
Finalmente, se observa que aun cuando el juez constitucional de primera instancia fundamentó su decisión en la sentencia de 29 de octubre de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en el sentido de que allí se consagró que la corrección suspendía el término de ejecutoria, en realidad la providencia no hace referencia a la corrección, sino a las solicitudes de aclaración o complementación, frente a las cuales es claro que si tienen efecto en la ejecutoria, lo que no ocurre con la corrección[30]. 4.2.7.
Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de 23 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejará sin efectos los autos de (i) 24 de abril de 2019 que modificó la ejecutoria de la providencia de 12 de mayo de 2016 que aprobó la conciliación y de (ii) 28 de agosto de 2019, que resolvió el recurso de reposición, emitidos por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, a quien se le ordenará que emita decisión de reemplazo en la que con base en las consideraciones expuestas en esta providencia, resuelva la petición presentada por el Ejército Nacional el 18 de diciembre de 2018[31], dentro del expediente de reparación directa con radicado 11001-33-360-34-2013- 00453-00.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE la sentencia de 23 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, por las razones expuestas. En su lugar, Segundo.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Javier Alexis Ararat Cosme. Tercero.- DÉJANSE SIN EFECTOS los autos de 24 de abril y 28 de agosto de 2019, proferidos por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, en el marco del medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 11001333603420130045300.
Cuarto.- ORDÉNASE al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión dicte providencia de reemplazo en la que resuelva nuevamente la petición presentada por el Ejército Nacional el 18 de diciembre de 2018, de conformidad con lo expuesto.
Quinto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Séptimo.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección |Consejero | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Del 12 de mayo de 2016. [2] Exp.
Nº 25000-23-26-000-2008-00411-02, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [3] Exp. Nº 25000-23-26-000-2008-00411-02, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [4] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [5] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [6] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [7] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [9] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [10] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [11] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [12] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [13] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [14] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [15] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [16] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [17] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [18] La providencia atacada se profirió el 29 de enero de 2020 y se notificó mediante correo electrónico de 20 de febrero de 2020, mientras que la acción de tutela se instauró el 19 de agosto de 2020, es decir, trascurridos cinco (5) meses y veintiocho (28) días. [19] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [20] Exp. Nº 25000-23-26-000-2008-00411-02, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [21] Exp. Nº 25000-23-26-000-2008-00411-02, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [22] Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [23] Ibíd. [24] Folio 172 del expediente ordinario. [25] Auto de 1 de marzo de 2012, exp. 18368, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [26] Sentencia de 22 de mayo de 2019, exp.
Nº 25000-23-27-000-2012-00438- 02, C.P. Milton Chaves García. [27] Sentencia de 22 de mayo de 2019, exp. Nº 25000-23-27-000-2012-00438- 02, C.P. Milton Chaves García. [28] Sentencia T-429 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [29] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 6 de abril de 2000, exp. Nº 44653 - (3193 – 99), C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. [30] Exp.
Nº 25000-23-26-000-2008-00411-02, C.P. Danilo Rojas Betancourth. En dicha providencia se discutió cuál era la oportunidad para interponer el recurso de apelación contra un auto que rechazó la demanda de reconvención por caducidad de la acción, pues se había interpuesto solicitud de adición frente a lo resuelto en dicha providencia. La Sala analizó las figuras de adición y aclaración para indicar que con la presentación de dichas solicitudes se suspende el término de ejecutoria, por lo que concluyó que en el caso bajo examen el término para interponer el recurso debía contarse a partir de la fecha en que se resolvió la adición. [31] Cuyo radicado es el No. 20182512475741: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMPP- CEDE11-DIDEF-1.9.