ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / SENTENCIA DE REVISIÓN DE TUTELA / PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR – No fue objeto de petición ni amparo en la acción de tutela que revisó la Corte Constitucional / ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO – Expedido en cumplimiento de la sentencia de revisión de tutela sin reconocer salarios y demás emolumentos dejados de percibir / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [C]omo lo expresó la autoridad judicial acusada, la Corte Constitucional no resolvió sobre el derecho que le podría asistir, al reconocimiento de los dineros reclamados, sino que únicamente se pronunció sobre su desvinculación al cargo y el derecho que le asistía a que se le nombrara nuevamente como Gerente de la ESE Centro 1 de Piendamó. En cumplimiento de dicha sentencia de tutela, se expidió el correspondiente acto administrativo de nombramiento sin incluir lo relativo a los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, pues, en efecto, la orden dada por la Corte Constitucional no lo incluyó, motivo por el cual el accionante acudió a la administración con el fin de obtener dichos pagos y ante la negativa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Esta situación fue advertida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) Concretamente, la autoridad judicial accionada señaló que (i) el demandante no peticionó a la Corte Constitucional el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo en el que estuvo desvinculado, (ii) la Corte únicamente resolvió el problema jurídico planteado, esto era lo relativo a la procedencia de la acción constitucional y si le asistía derecho al señor [C.E.S.P.] a ocupar el cargo de gerente de la ESE Centro 1, quien había sido desvinculado por nombrar a una persona que se encontraba inhabilitada;
(iii) tan es así que, de haber sido parte de la orden de tutela, el demandante contaría con el incidente de desacato, para hacer cumplir la orden tutelar, pero al no hacer parte de aquella, el señor [C.E.S.P.] acudió a la administración y luego a la jurisdicción contenciosa administrativa. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora al afirmar que no se valoró de manera racional la orden de tutela proferida por la Corte Constitucional en la sentencia T-547 de 2011, la cual, vale la pena aclarar corresponde a una decisión judicial y no a un medio de prueba, pues como lo indicó la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, la presunta vulneración de garantías constitucionales por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el tutelante, no fue objeto de pronunciamiento ni análisis.
Tampoco resulta razonable indicar, que el querer de la Corte Constitucional, así no lo manifestara expresamente, fuera que al tutelante se reconocieran dichos emolumentos, pues los derechos constitucionales amparados consistieron en el debido proceso y el derecho al trabajo, así como el principio de confianza legítima, sin que se hiciera referencia a la seguridad social, el mínimo vital, o al salario como remuneración del trabajo.
En consecuencia, los argumentos traídos con la demanda de tutela tendientes a acreditar que la orden de tutela contenida en la sentencia T-547 de 2011 fue interpretada de forma irracional o aplicada incorrectamente no tiene vocación de prosperidad. AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO PRO OPERARIO - En el caso concreto no se interpretaron o aplicaron normas laborales que admitieran varias interpretaciones / SENTENCIA DE REVISIÓN DE TUTELA –La orden solo comprendió el reintegro / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No se presentó la demanda en oportunidad para controvertir la legalidad del acto de desvinculación / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Por otro lado, el señor [C.E.S.P.] afirmó que se desconoció el principio in dubio pro operario pues ante diferentes interpretaciones posibles en relación con la sentencia T-547 de 2011, lo garantista hubiera sido aplicar aquella que le favorecía al tutelante, es decir, concluir que la Corte Constitucional, al dejar sin efectos el acto administrativo de desvinculación, incluyó como medida resarcitoria de sus garantías constitucionales, la relacionada con el pago de sus acreencias laborales.
(…) Resulta entonces importante aclarar que para su aplicación, se requiere que en el caso concreto existan una o varias disposiciones jurídicas que admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual la autoridad judicial debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador.
En el subjudice dicho supuesto no se presenta, pues en el caso concreto no se interpretaron o aplicaron normas laborales que permitan varias interpretaciones, unas más beneficiosas que otras. Incluso, de aceptarse la teoría planteada por el tutelante sobre la necesidad de interpretar de manera favorable la sentencia de la Corte Constitucional, lo cierto es que dicha decisión no genera duda al operador judicial sobre un contexto normativo, pues, como se indicó en precedencia, la orden de tutela fue clara en ordenar que se restituyera al señor [C.E.S.P.] al cargo de gerente de la ESE Centro 1, sin incluir en dicha orden, o en las consideraciones de la providencia, un amparo que implicara el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y, se reitera, si así hubiese sido, el actor habría podido acudir al incidente de desacato.
Ahora, en la providencia objeto de tutela, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado puso de presente que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, una vez declarada la nulidad del acto y ordenado un reintegro, se tiene como consecuencia lógica el restablecimiento del derecho que implica el análisis sobre el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
Sin embargo, advirtió que este es un estudio propio del juez contencioso y que debido, a que el tutelante no ejerció el respectivo medio de control en el momento oportuno, no podía revivir términos con el ánimo de que se ordenara el reconocimiento y pago de dichos emolumentos APLICACIÓN DE NORMAS INTERNACIONALES / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACIÓN – No se revisó a través del medio de control correspondiente Adicionalmente, la parte actora advirtió que se desconocieron las normas internacionales como la observación número 19 del Comité de Derechos Económicos y Culturales sobre el derecho a la seguridad social, los artículos 1, 17, 21, 23, 24 y 26 de la Ley 16 de 1972 por medio de la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, los artículos 4, 9, 15 y 19 de la Ley 319 de 1996, por medio de la cual se aprobó el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Pacto de San Salvador”.
Así como el artículo 93 de la Constitución Política, según el cual los tratados prevalecen en el orden interno y hacen parte del bloque de constitucionalidad. Al respecto, esta Sección comparte el criterio expuesto en la sentencia del 2 de abril de 2020, en el sentido de exponer que dichas normas no encuentran aplicación en el caso concreto, pues no se debatió la legalidad del acto administrativo a través del cual se le desvinculó como gerente de la ESE Centro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04213-00(AC) Actor: CÉSAR EDMUNDO SARRIA PORRAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – análisis de los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor César Edmundo Sarria Porras contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, éste último modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito enviado por correo electrónico el 22 de septiembre de 2020[1] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[2], el señor César Edmundo Sarria Porras, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo a la “confianza legítima” y de acceso a la administración de justicia. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A el 2 de abril de 2020, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca el 4 de septiembre de 2014, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentó el señor César Edmundo Sarria Porras, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Cauca y la Empresa Social del Estado, Centro 1.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) se ordene a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, proferir el fallo en los términos y condiciones establecidos en el alcance y protección que otorgó la Honorable Corte Constitucional en sentencia a mi favor, identificada T-547 de 2011, y ordene el reconocimiento de mis acreencias laborales por mi reintegro al cargo debido al concurso público de méritos agotado para ser Gerente de la ESE Centro 1 del Departamento del Cauca, toda vez que este trato no se encuentra justificado en la normatividad vigente y no está fundado en un fin aceptado constitucionalmente.”[3] 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: En aplicación de lo previsto en la Ley 1122 de 2007, la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Centro 1 del departamento del Cauca, en ese mismo año, invitó a la participación del concurso de méritos con el objeto de organizar la lista de la terna para la designación del gerente de dicha entidad.[4] La Escuela Superior de Administración Pública adelantó el concurso y el 29 de abril de 2008 publicó la lista de candidatos elegibles, la cual se presentó al gobernador del departamento del Cauca.
Según el puntaje ponderado, el señor César Edmundo Sarria Porras ostentaba el sexto puesto entre trece candidatos en orden descendente[5]. Mediante Decreto XXXXXXXXXXX del 1.° de junio de 2008, expedido por el gobernador del Cauca, se nombró al señor Sarria Porras gerente de la ESE Centro 1 para el periodo comprendido entre el 4 de julio de 2008 y el 31 de marzo de 2012[6].
Posteriormente, el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán en sentencia de tutela proferida el 15 de marzo de 2010, ordenó que la terna para la elección del gerente se efectuara en estricto orden descendente y se nombrara a quien ocupara el primer puesto. En cumplimiento de dicha decisión, el gobernador expidió el Decreto 95-03-2010 mediante el cual nombró como gerente al señor Alirio Barrios Bravo y dejó sin efectos el Decreto 595 de 2008 y los demás expedidos sobre nombramiento de gerente de la ESE Centro 1.
La sentencia de tutela referida fue revocada el 7 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por improcedencia de la acción. En consecuencia, el gobernador del Cauca profirió el Decreto 0133-05-2010 del 21 de mayo, por medio del cual dejó sin efectos el Decreto 59-02-2010 y restituyó al demandante como gerente de la ESE Centro 1.
Posteriormente, mediante Decreto XXXXXXXXXXX del 9 de junio de 2010, y en acatamiento de otra sentencia de tutela del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán emitida el 4 de julio de 2010, el gobernador dejó de nuevo sin efectos el Decreto 595 del 1.° de julio de 2008 y procedió a nombrar como gerente a Alirio Barrios Bravo.
El ahora demandante instauró acción de tutela contra el Departamento del Cauca, la cual fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. Esta corporación en sentencia T-547 de 2011 revocó el fallo del 31 de enero de 2011 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, y en su lugar, tuteló los derechos al debido proceso, al trabajo y a la confianza legítima del accionante, dispuso que en el término de 48 horas el gobernador del departamento del Cauca dejara sin efectos el Decreto XXXXXXXXXXX del 9 de junio de 2010 y volviera la situación a su estado anterior, “quedando en firme el Decreto N° 0133-05-2010 de mayo 21 de 2010, mediante el cual, entre otras determinaciones que así mismo se restablecen, el mencionado Gobernador (sic) restituyó al señor César Edmundo Sarria Porras como gerente de la Empresa Social del Estado Centro 1 nivel 1, del municipio de Piendamó, Cauca, a lo cual debe procederse.” El gobernador dio cumplimiento a la citada decisión y expidió el Decreto XXXXXXXXXXX del 26 de agosto de 2011 por el cual restituyó al demandante como gerente de la ESE Centro 1.[7] Se posesionó de tal cargo el 29 de agosto de 2011.
En oficios del 22 de noviembre y 28 de diciembre de 2011, el demandante solicitó al gobernador del departamento que nombrara un gerente ad hoc para que resolviera la petición de pago de los salarios y acreencias derivados del reintegro al cargo. Nombrada la gerente ad hoc, el señor Sarria Porras formuló el 3 de abril de 2012 solicitud para que se ordenara en su favor el pago de salarios y prestaciones por el periodo comprendido entre el 8 de abril de 2010 y el 28 de agosto de 2011 “una vez la Honorable Corte Constitucional dejó en firme mi nombramiento inicial, para el periodo 2008 – 2012”.
Mediante Resolución 261 del 15 de agosto de 2012, el gerente de la ESE Centro 1 negó la petición en mención, por considerar lo siguiente: “[…] la Acción de tutela no es el mecanismo para debatir la procedencia o no del pago de las «acreencias laborales» solicitadas por el accionante, ya que para esta clase de reclamaciones existen otros mecanismos a los que puede acudir el señor CÉSAR SARRIA, los cuales no corresponde a la ESE CENTRO 1 entrar a orientar al respecto.
Que hasta tanto el Juez competente, para establecer la procedencia o no del reconocimiento y pago de las «acreencias laborales» solicitadas por el señor CÉSAR SARRIA, lo determine y ordene, la Empresa Social del Estado ESE CENTRO 1 da respuesta a lo solicitado al respecto por el señor CÉSAR SARRIA negando pago alguno por las «acreencias laborales» referidas por el mismo. […]” Contra el anterior acto administrativo, el señor César Edmundo Sarria Porras presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual solicitó, a título de restablecimiento del derecho, el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias del tiempo durante el cual permaneció por fuera del servicio.
El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad judicial que mediante sentencia del 4 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, el señor César Edmundo Sarria Porras la apeló, recurso del cual conoció la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien en sentencia del 2 de abril de 2020 confirmó la negativa de primera instancia. Como fundamento de su decisión, explicó que si el demandante pretendía el reconocimiento de los salarios y demás acreencias laborales como consecuencia directa de la orden de restitución al cargo que en su favor emitió la Corte Constitucional, en el marco constitucional, lo primero que ha debido hacer era peticionar en tal sentido desde que instauró el amparo; después -en caso de que la Corte accediera a tal solicitud-, y de no ser acatada la orden, podía recurrir a la ESE para que diera cabal cumplimiento; y, de no ser cumplida la instrucción constitucional, instaurar el incidente de desacato según lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, advirtió que en la acción de tutela no se solicitó este aspecto y que por lo mismo no fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. Así las cosas, puso de presente que en la sentencia T- 547 del 7 de julio de 2011, la Corte se limitó a amparar derechos fundamentales relativos al debido proceso, al trabajo y a la confianza legítima, por ende, ordenó que el gobernador del departamento del Cauca dejara en firme el Decreto XXXXXXXXXXX del 21 de mayo de 2010 y restituyera al cargo de gerente de la ESE Centro 1 al señor César Edmundo Sarria Porras, sin efectuar pronunciamiento alguno frente al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.
Por otra parte, manifestó que: “(…) lo pretendido por el demandante con las peticiones elevadas el 22 de noviembre y 28 de diciembre de 2011, y luego con las del 3 de abril y 7 de mayo de 2012,[8] fue revivir términos, pues si la intención era debatir los efectos de su reincorporación por considerar incompleto el acatamiento a la orden constitucional -en torno a la inclusión del pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculado-, debió cuestionar oportunamente el Decreto 0278-08- 2011, ya que fue a través de ese acto que se dio cumplimiento a lo dispuesto en la tutela.
Al respecto, en casos similares al sub examine, la Sección Segunda ha sostenido que cuando se encuentran en firme los actos administrativos, al formular nuevas peticiones frente a las circunstancias que éstos han definido, lo que se pretende es revivir términos.[9] Desde esta perspectiva, en el caso en estudio se evidencia que, en la práctica, el propósito perseguido por el demandante es el de la revocatoria de los efectos de las decisiones administrativas que lo retiraron del servicio -es decir, de los Decretos 0095 del 30 de marzo del 2010 y 153 del 9 de junio de 2010-.
Sin embargo, no es viable concederle una nueva oportunidad para revivir el término legal que le permita ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos antes enunciados, pues no fueron demandados oportunamente, y el hecho de que el demandante iniciara unas reclamaciones relativas al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales en noviembre del 2011 y en abril y mayo del 2012, no lo habilita para controvertir decisiones que bajo su propia anuencia quedaron en firme en el año 2010.
Así las cosas, si bien es cierto que cuando se ejerce el mecanismo del medio de control, el restablecimiento del derecho derivado del reintegro debe implicar el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales reclamados por el demandante por ser la consecuencia legal, lógica y natural, también lo es que, tal efecto, es propio del proceso ordinario contencioso laboral, en el cual se declara primeramente la nulidad del acto administrativo y como consecuencia de la prosperidad de la pretensión declarativa, a título de restablecimiento del derecho, se ordena el reintegro de la parte demandante y se precisa la manera como se produce.
Así, en el transcurso del proceso contencioso administrativo no solo se define lo atinente a la legalidad de la decisión cuestionada sino que también se precisa el restablecimiento del derecho. No obstante, ese no es el escenario que nos convoca, en la medida en que la génesis del reintegro del demandante acaeció por la protección de sus derechos fundamentales y no por decisiones de nulidad y restablecimiento del derecho adoptadas de manera formal después de agotar el trámite pertinente de un medio de control.” 1.3.
Sustento de la solicitud La parte actora precisó que la providencia censurada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente Indicó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado valoró de manera irracional la orden de tutela proferida por la Corte Constitucional en la sentencia T-547 de 2011, al considerar que dicha Corporación no se pronunció sobre el restablecimiento del derecho, concretamente el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo en el que estuvo desvinculado.
Afirmó que se desconoció el principio in dubio pro operario pues ante diferentes interpretaciones posibles en relación con la sentencia T-547 de 2011, lo garantista hubiera sido aplicar aquella que le favorecía al tutelante, es decir, concluir que la Corte Constitucional, al dejar sin efectos el acto administrativo de desvinculación, incluyó como medida resarcitoria de sus garantías constitucionales, la relacionada con el pago de sus acreencias laborales.
Para explicar el principio in dubio pro operario, puso de presente la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 15 de febrero de 2011 radicado no. 40662, con ponencia del Magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve, en la cual se indicó que “cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador (…)” A juicio del actor, la norma laboral que debe interpretarse es la sentencia T-547 de 2011, que restableció sus derechos, pues indica que “no es lógico pensar que la Corte dejó de lado algún punto sin resolver, pues, de haberlo hecho, hubiera indicado que la decisión era transitoria y que debía intentar una demanda en procedimiento ordinario para obtener el pago de mis acreencias.
En este caso, la orden es clara al ordenar el restablecer mis derechos sin condición alguna.” Advirtió que se desconocieron las normas internacionales como la observación número 19 del Comité de Derechos Económicos y Culturales sobre el derecho a la seguridad social, los artículos 1, 17, 21, 23, 24 y 26 de la Ley 16 de 1972 por medio de la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, los artículos 4, 9, 15 y 19 de la Ley 319 de 1996, por medio de la cual se aprobó el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Pacto de San Salvador”.
Así como el artículo 93 de la Constitución Política, según el cual los tratados prevalecen en el orden interno y hacen parte del bloque de constitucionalidad. Manifestó que se desconoció el principio de la confianza legítima “por el hecho de ser tutelados mis derechos fundamentales en cuanto a la orden de dejar sin efectos el acto que me retiró del servicio (lo que claramente significa que las cosas debían volver al estado anterior), se me impone la obligación de acudir a la jurisdicción, convirtiendo la orden de la T-547 de 2011 en una burla a la administración de justicia y una violación a la confianza que los ciudadanos ponemos en las decisiones judiciales plenas.” Puso de presente que las decisiones de la Corte Constitucional son precedente obligatorio, para lo cual citó las sentencias T-406 de 1992, T- 414de 1992, T-123 de 1995, T-175 de 1997, T-321 de 1998, T-292 de 2006, T- 760ª de 2011, T-212 de 212, SU-047 de 1999, SU-400 de 2012, C-037 de 1996, C-335 de 2008, C-539 de 2011, C-634 de 2011, C-816 de 2011 y C-461 de 2013.
Según el tutelante, en las mencionadas providencias de la Corte Constitucional se estableció que de no aplicarse el precedente de sus decisiones, se viola el principio de igualdad, como quiera que las decisiones son doctrina constitucional con función de integración e interpretación del ordenamiento jurídico, argumento que sustentó adicionalmente, en los artículos 4º y 230 de la Constitución Política.
Observó que no era necesario demandar el acto administrativo que lo desvinculó, pues la Corte Constitucional se había pronunciado sobre el restablecimiento de sus derechos, concretamente expresó que si bien el alto tribunal no podía declarar la nulidad del acto, por escapar de su competencia, sí lo dejó sin efectos y no condicionó su orden a que se demandara en el proceso ordinario.
Finalmente, concluyó que se vulneró el debido proceso y el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal ya que “al entender que a pesar de que la Corte Constitucional dio una orden en la sentencia T-547 de 2011, necesitaba cuestionar la legalidad del acto que dejó sin efectos la misma Corte, hace prevalecer la forma sobre la sustancia, denegando mi derecho después de casi 10 años de litigio, con una decisión arbitraria.” 1.4.
Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 30 de septiembre de la presente anualidad, el despacho ponente admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte actora, y a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, como autoridades judiciales accionadas. En la misma providencia, se dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Tribunal Administrativo del Cauca, al Departamento del Cauca y a la Empresa Social del Estado Centro 1. 1.4.2.
Informes de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados 1.4.2.1. Departamento del Cauca Indicó que el tutelante incumplió con su carga de exponer con claridad los hechos que motivaron la acción de tutela, por lo cual se dificultaba el ejercicio del derecho de defensa. Solicitó se declarara la improcedencia del amparo solicitado, como quiera que no cumple en forma mínima con los requisitos impuesto por la Corte Constitucional para que procedan las tutelas en contra de decisiones judiciales, máxime cuando, como ocurre en el caso concreto, el accionante lo que pretende es que el juez de tutela opere como una tercera instancia. Afirmó que no se desarrollaron los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial y que la parte actora pretende abrir un debate que ya fue resuelto por el juez natural. 1.4.2.2.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A El magistrado ponente de la decisión censurada, precisó que en el proceso ordinario el señor César Edmundo Sarria Porras pretendía el reconocimiento y pago de los salarios y demás acreencias laborales que dejó de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculado del servicio como gerente de la ESE Centro 1 del municipio de Piendamó, por lo que su querer era el pago de dichas sumas como consecuencia directa de la orden de restitución al cargo que en su favor emitió la Corte Constitucional.
Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que el tutelante debió solicitar dicho aspecto en el proceso de la acción de tutela y que al obtener una decisión favorable, pretender su cumplimiento con el incidente de desacato. Sin embargo, puso de presente que en el trámite constitucional no se solicitó el reconocimiento de las acreencias laborales, motivo por el cual este punto no fue analizado por la Corte y no existió ninguna decisión acerca de eventuales efectos adicionales al amparo tutelar, pues únicamente se limitó a ordenar a la entidad accionada el reintegro del actor, habida cuenta de que él tampoco elevó petición en tal sentido cuando instauró la acción. Sumado a lo anterior, comentó que la Sala de decisión de la Subsección A estimó que “lo pretendido por el demandante con las peticiones elevadas el 22 de noviembre y 28 de diciembre de 2011, y luego con las del 3 de abril y 7 de mayo de 2012, fue revivir términos, pues si la intención era debatir los efectos de su reincorporación por considerar incompleto el acatamiento a la orden constitucional -en torno a la inclusión del pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculado-, debió cuestionar oportunamente el Decreto 0278-08-2011, ya que fue a través de ese acto que se dio cumplimiento a lo dispuesto en la tutela.” Concluyó que en el proceso ordinario no se debatió la legalidad del acto de retiro y que por lo mismo tampoco hubo lugar a analizar un restablecimiento del derecho.
Así las cosas, como “ese no fue el escenario de este proceso, en la medida en que la génesis del reintegro del demandante acaeció por la protección de sus derechos fundamentales y no por decisiones de nulidad y restablecimiento del derecho adoptadas de manera formal después de agotar el trámite pertinente de un medio de control; de ahí que los argumentos relativos a los derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables del recurrente y a la necesidad de que éstos fueran estudiados conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia no eran válidos para el caso en concreto, por cuanto en ningún momento se había debatido la legalidad del acto administrativo que produjo su desvinculación como gerente de la ESE.” II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor César Edmundo Sarria Porras contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del Covid - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.3. Problemas jurídicos De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de la causal de procedibilidad de la acción de tutela invocada, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: Si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo de los derechos fundamentales invocados, desde la perspectiva de los defectos que se atribuyen a la sentencia del 2 de abril 2020 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proferimiento de la sentencia censurada. Concretamente, se resolverá el subproblema jurídico relativo a si la providencia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente, al concluir que en la sentencia de T-547 de 2011, la Corte Constitucional no se pronunció sobre el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
Sumado a que las peticiones elevadas con el fin de que se le reconocieran dichos pagos, no permiten revivir términos. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) legitimación en la causa; ii) acción de tutela contra providencias judiciales; iii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iv) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 2.4.
Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Legitimación en la causa El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[10], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
En la sentencia T-086 de 2010[11], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[12], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
En la sentencia T-435 de 2016[13], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[14], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda[15].
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[16], la Sala advierte que el señor César Edmundo Sarria Porras es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que conformó la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia censurada. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados.
En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que profirió la decisión que -a juicio de la parte actora- vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.4.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[17] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[18] y declaró su procedencia.[19] Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.3. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.3.1. Relevancia constitucional[20] En el sub judice se advierte que el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 2 de abril 2020, pues en desconocimiento de las pruebas aportadas al proceso, de las normas aplicables al caso, así como de las reglas jurisprudenciales, negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión[21], pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la “confianza legítima” y de acceso a la administración de justicia, pues en su criterio, la Corte Constitucional en la sentencia T- 547 de 2011 ordenó tanto el reintegro, como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, por lo que desconocer dicho hecho se dio una interpretación contraria a la Constitución del núcleo esencial de las garantías fundamentales desconocidas.
En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte actora son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente a su derecho al debido proceso, por incurrir en defectos fáctico, sustantivo y por indebida aplicación del precedente, implican que la autoridad judicial accionada habría omitido el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por el tutelante entre la razonabilidad de la decisión, que al desconocer las pruebas, vulneró sus derechos fundamentales antes mencionados. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso y a la igualdad. 2.4.3.2. Tutela contra decisión de tutela[22] En el caso concreto, la Sala advierte que el accionante alega como causa generadora de la vulneración de sus derechos fundamentales la sentencia dictada el 2 de abril 2020, por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N° 19001-23-33- 000-2013-00219-01 que promovió el señor César Edmundo Sarria Porras contra el Departamento del Cauca y la Empresa Social del Estado, Centro 1. 2.4.3.3.
Inmediatez[23] En relación con el acatamiento de este requisito, se advierte que la providencia fue dictada el 2 de abril 2020, notificada por corre electrónico el 24 de junio de 2020, quedando ejecutoriada el 29 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela fue enviada por correo electrónico el 22 de septiembre de 2020[24] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[25], lo que implica un ejercicio oportuno de la acción constitucional.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[26], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[27] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.3.4.
Subsidiariedad[28] En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa, la Sala observa que dicho requisito se encuentra configurado, pues contra la providencia que resolvió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no proceden recursos ordinarios, ni algún otro medio de defensa judicial. Tampoco son procedentes los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia y de revisión debido a que los motivos que sustentan esta acción constitucional no encuadran las causales establecidas para dichos recursos. 2.5.
Generalidades del defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[29], precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del mencionado yerro son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de decreto|Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |y práctica de |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |pruebas |una prueba relevante para resolver el problema | |indispensables |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |para fallar el |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |asunto |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante para |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |identificar la |fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |veracidad de los |que de forma específica, se concrete en el | |hechos alegados |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |por las partes |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | | |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de las |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |pruebas aportadas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento en |instancia decide el asunto con base en pruebas | |pruebas obtenidas |que no observaron los requisitos legales para su| |con violación del |producción o introducción al proceso.
Así las | |debido proceso |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | | |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.6. Del desconocimiento del precedente La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.
También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”[30] 2.7.
De las generalidades del defecto sustantivo La Corte Constitucional[31], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[32].
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[33] o porque ha sido derogada[34], es inexistente[35], inexequible[36] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[37]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[38]. c) La disposición aplicada es regresiva[39] o contraria a la Constitución[40]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[41]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[42]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.8.
Análisis del caso concreto La parte actora manifestó que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo a la “confianza legítima” y de acceso a la administración de justicia al incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y en desconocimiento del precedente.
Concretamente, el hilo argumentativo de los defectos alegados está relacionado con la interpretación y aplicación de la providencia T-547 de 2011, mediante la cual la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso del actor. En aquella ocasión, el señor César Edmundo Sarria Porras solicitó que se le tutelaran los derechos invocados y, en consecuencia, que se ordenara su nombramiento como gerente de la ESE Centro 1 de Piendamó, y, por ende, “se reviva el Decreto… de 1° de julio de 2008 mediante el cual se me nombró como Gerente”.
Lo anterior, debido a que, como consecuencia de una orden de amparo, se había dejado sin efectos el acto administrativo que lo designó como gerente de la Empresa Social del Estado, Centro 1, para ordenar el nombramiento del señor Alirio Barrios Bravo, a pesar de que aquel se encontraba inhabilitado. Al resolver el caso concreto, la Corte Constitucional analizó, en primera medida, los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez, para encontrar que aquellos se superaban.
En relación con la subsidiariedad, manifestó que ante la evidencia de que la decisión que llegare a producirse en la Jurisdicción Contencioso Administrativa no podría conllevar el desempeño del aspirado cargo dentro del período de cuatro años, dicho requisito debía superarse. Frente a la inmediatez, narró las diferentes actuaciones surtidas por los participantes en el concurso para ocupar el cargo de gerente de la ESE y concluyó que la desvinculación del señor Sarria Porras y el nombramiento del señor Barrios Bravo se dio en junio 9 de 2010; y la demanda de tutela fue interpuesta en diciembre 14 de 2010, motivo por el cual la demanda había sido presentada dentro de un término razonable.
Al estudiar el caso concreto, puso de presente las siguientes consideraciones: “Con todo, se tiene que el señor César Edmundo Sarria Porras ejerció interrumpidamente, desde julio de 2008 a junio de 2010, el cargo de gerente de la ESE Centro 1 de Piendamó, pero las pretensiones de Alirio Barrios Bravo (desistimiento y nueva presentación), como de Oscar Francisco Martínez Medina permitieron que esta acción judicial se multiplicara, hasta el punto de concedérsele el amparo a una persona cuya inhabilidad se encontraba probada.
Además el señor Alirio Barrios Bravo, pese a que ocupó el primer puesto y fue nombrado como gerente de la ESE de Occidente de Timbiquí – López de Micay Nivel I, acudió a la solicitud de amparo un año y cinco meses después, pretendiendo el cargo de gerente de la ESE Centro 1 de Piendamó, al que habría tenido derecho por ocupar el segundo lugar, pero no aparece justificación alguna para que no hubiere accionado a tiempo, ni para que hubiere desistido de la petición, que posteriormente buscó replantear mediante una nueva tutela, en circunstancias que ahora sí podrían generar un quebrantamiento contra esos mismos derechos, además de la confianza legítima de quien fue designado y ha venido desempeñando la función, que debe ser ejecutada con estabilidad, en la medida en que ello facilite la adecuada dirección de la ESE respectiva, adicionalmente en beneficio del servicio de salud de la comunidad correspondiente.
Así las cosas, resulta válido lo expresado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en providencia de mayo 7 de 2010, al señalar que de aceptarse tales actuaciones “se legitimaría una conducta mediante la cual el desistimiento pasaría de ser una actuación sin trascendencia procesal alguna, accionando el motor judicial las veces que fuera necesario sin que se pudiera ejercer control alguno, hecho que sin lugar a dudas va en contravía de las finalidades de la acción constitucional de tutela que en casos como el presente ha sido prevista como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que presuntamente se estén vulnerando al momento de la interposición de la acción” (f. 143 cd. inicial).
En el mismo fallo se indicó que Alirio Barrios Bravo sólo estaría legitimado para interponer de nuevo la acción de tutela cuando existiera motivo expresamente justificado, que “no aparece ni siquiera por asomo en la presente acción ya que revisados los escritos de tutela presentados en las dos oportunidades, se observa que son prácticamente idénticos con el agravante de que en la acción presentada en esta ocasión ni siquiera se menciona el tramite tutelar antes propuesto y por el contrario al momento de presentar el juramento de ley expresamente se indicó: Bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado con la firma en la presente petición, manifiesto que mi poderdante no ha interpuesto ninguna otra acción de tutela por estos mismos hechos” (resaltado en el texto original, fs. 143 y 144 ib.). 6.3.
Así las cosas, frente al derecho que tiene César Edmundo Sarria Porras de defender la legalidad de su designación y preservar el derecho al trabajo, el debido proceso y su legítima confianza, de acuerdo con las consideraciones expuestas, esta Sala de Revisión debe revocar el fallo dictado en enero 31 de 2011 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, que negó los derechos fundamentales reclamados, supuestamente “por configurarse la cosa juzgada” (f. 160 ib.).” Como consecuencia de lo anterior, resolvió: “Primero. REVOCAR el fallo proferido en enero 31 de 2011, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, que negó la tutela solicitada por el señor César Edmundo Sarria Porras contra el Departamento del Cauca.
Segundo. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos al debido proceso, trabajo y confianza legítima del señor César Edmundo Sarria Porras, disponiendo que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el señor Gobernador del Departamento del Cauca deje sin efecto el Decreto N° 0153-06- 2010 y vuelva la situación a su estado anterior, quedando en firme el Decreto N° 0133-05-2010 de mayo 21 de 2010, mediante el cual, entre otras determinaciones que así mismo se restablecen, el mencionado Gobernador restituyó al señor César Edmundo Sarria Porras como gerente de la Empresa Social del Estado Centro 1 nivel 1, del municipio de Piendamó, Cauca, a lo cual debe procederse.” De la lectura de la sentencia proferida por la Corte Constitucional, la Sala advierte que desde el principio lo solicitado por el señor César Edmundo Sarria Porras fue que se ordenara su nombramiento como gerente de la ESE Centro 1 de Piendamó, debido que la persona que ocupó el cargo como consecuencia de un amparo constitucional, se encontraba inhabilitado.
Sin embargo, en ningún momento puso de presente una presunta vulneración de sus garantías constitucionales por el no pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia de dicha orden tutelar de nombrar a otra persona en el cargo de gerente que venía desempeñando. Teniendo en cuenta lo anterior, como lo expresó la autoridad judicial acusada, la Corte Constitucional no resolvió sobre el derecho que le podría asistir, al reconocimiento de los dineros reclamados, sino que únicamente se pronunció sobre su desvinculación al cargo y el derecho que le asistía a que se le nombrara nuevamente como Gerente de la ESE Centro 1 de Piendamó. En cumplimiento de dicha sentencia de tutela, se expidió el correspondiente acto administrativo de nombramiento sin incluir lo relativo a los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, pues, en efecto, la orden dada por la Corte Constitucional no lo incluyó, motivo por el cual el accionante acudió a la administración con el fin de obtener dichos pagos y ante la negativa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Esta situación fue advertida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que al momento de analizar la providencia T-547 de 2011 indicó: “En principio, la Subsección observa que si el demandante pretendía el reconocimiento de los salarios y demás acreencias laborales como consecuencia directa de la orden de restitución al cargo que en su favor emitió la Corte Constitucional, en el marco constitucional, lo primero que ha debido hacer era peticionar en tal sentido desde que instauró el amparo; después -en caso de que la Corte accediera a tal solicitud-, y de no ser acatada la orden, podía recurrir a la ESE para que diera cabal cumplimiento; y, de no ser cumplida la instrucción constitucional, instaurar el incidente de desacato según lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[43].
En ese sentido se debe precisar que el mecanismo constitucional contemplado en el artículo 86 de la Carta Superior tiene un propósito determinado y, por ende, diferenciado del que se persigue al ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que a través de aquel se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en el Decreto 2591 de 1991, mientras que con el segundo, se entabla un juicio de legalidad en contra de la decisión de la administración. En efecto, se observa que la Corte Constitucional en la sentencia T-547 del 7 de julio de 2011, se limitó a amparar derechos fundamentales relativos al debido proceso, al trabajo y a la confianza legítima, por ende, ordenó que el gobernador del Departamento del Cauca dejara en firme el Decreto XXXXXXXXXXX del 21 de mayo de 2010 y restituyera al cargo de gerente de la ESE Centro 1 al señor Edgar Edmundo Sarria Porras.
En esa medida, nótese que la Corte Constitucional no efectuó pronunciamiento alguno frente al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por el señor Sarria Porras durante el tiempo en que estuvo desvinculado de la entidad desde el 8 de abril de 2010 hasta el 28 de agosto de 2011, por lo tanto, no existió ninguna decisión acerca de eventuales efectos adicionales al amparo tutelar, pues únicamente se limitó a ordenar a la entidad accionada el reintegro del demandante, habida cuenta de que él tampoco elevó petición en tal sentido cuando instauró la acción.” Concretamente, la autoridad judicial accionada señaló que (i) el demandante no peticionó a la Corte Constitucional el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo en el que estuvo desvinculado, (ii) la Corte únicamente resolvió el problema jurídico planteado, esto era lo relativo a la procedencia de la acción constitucional y si le asistía derecho al señor Sarria Porras a ocupar el cargo de gerente de la ESE Centro 1, quien había sido desvinculado por nombrar a una persona que se encontraba inhabilitada;
(iii) tan es así que, de haber sido parte de la orden de tutela, el demandante contaría con el incidente de desacato, para hacer cumplir la orden tutelar, pero al no hacer parte de aquella, el señor César Edmundo Sarria Porras acudió a la administración y luego a la jurisdicción contenciosa administrativa. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora al afirmar que no se valoró de manera racional la orden de tutela proferida por la Corte Constitucional en la sentencia T-547 de 2011, la cual, vale la pena aclarar corresponde a una decisión judicial y no a un medio de prueba, pues como lo indicó la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, la presunta vulneración de garantías constitucionales por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el tutelante, no fue objeto de pronunciamiento ni análisis.
Tampoco resulta razonable indicar, que el querer de la Corte Constitucional, así no lo manifestara expresamente, fuera que al tutelante se reconocieran dichos emolumentos, pues los derechos constitucionales amparados consistieron en el debido proceso y el derecho al trabajo, así como el principio de confianza legítima, sin que se hiciera referencia a la seguridad social, el mínimo vital, o al salario como remuneración del trabajo.
En consecuencia, los argumentos traídos con la demanda de tutela tendientes a acreditar que la orden de tutela contenida en la sentencia T-547 de 2011 fue interpretada de forma irracional o aplicada incorrectamente no tiene vocación de prosperidad. Por otro lado, el señor César Edmundo Sarria Porras afirmó que se desconoció el principio in dubio pro operario pues ante diferentes interpretaciones posibles en relación con la sentencia T-547 de 2011, lo garantista hubiera sido aplicar aquella que le favorecía al tutelante, es decir, concluir que la Corte Constitucional, al dejar sin efectos el acto administrativo de desvinculación, incluyó como medida resarcitoria de sus garantías constitucionales, la relacionada con el pago de sus acreencias laborales.
Para explicar el principio in dubio pro operario, puso de presente la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 15 de febrero de 2011 radicado no. 40662, con ponencia del Magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve, en la cual se indicó que “cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador (…)” A juicio del actor, la norma laboral que debe interpretarse es la sentencia T-547 de 2011, que restableció sus derechos, pues indica que “no es lógico pensar que la Corte dejó de lado algún punto sin resolver, pues, de haberlo hecho, hubiera indicado que la decisión era transitoria y que debía intentar una demanda en procedimiento ordinario para obtener el pago de mis acreencias.
En este caso, la orden es clara al ordenar el restablecer mis derechos sin condición alguna.” En primer lugar, la Sala pone de presente que, como lo ha indicado la Corte Constitucional, dicho principio hace referencia al deber de los operadores jurídicos de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de derecho vigente más favorable al trabajador, o la interpretación de esas fuentes que le sea más favorable.
Resulta entonces importante aclarar que para su aplicación, se requiere que en el caso concreto existan una o varias disposiciones jurídicas que admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual la autoridad judicial debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador.
En el subjudice dicho supuesto no se presenta, pues en el caso concreto no se interpretaron o aplicaron normas laborales que permitan varias interpretaciones, unas más beneficiosas que otras. Incluso, de aceptarse la teoría planteada por el tutelante sobre la necesidad de interpretar de manera favorable la sentencia de la Corte Constitucional, lo cierto es que dicha decisión no genera duda al operador judicial sobre un contexto normativo, pues, como se indicó en precedencia, la orden de tutela fue clara en ordenar que se restituyera al señor Sarria Porras al cargo de gerente de la ESE Centro 1, sin incluir en dicha orden, o en las consideraciones de la providencia, un amparo que implicara el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y, se reitera, si así hubiese sido, el actor habría podido acudir al incidente de desacato.
Ahora, en la providencia objeto de tutela, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado puso de presente que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, una vez declarada la nulidad del acto y ordenado un reintegro, se tiene como consecuencia lógica el restablecimiento del derecho que implica el análisis sobre el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
Sin embargo, advirtió que este es un estudio propio del juez contencioso y que debido, a que el tutelante no ejerció el respectivo medio de control en el momento oportuno, no podía revivir términos con el ánimo de que se ordenara el reconocimiento y pago de dichos emolumentos: “Aunado a lo anterior, se estima que lo pretendido por el demandante con las peticiones elevadas el 22 de noviembre y 28 de diciembre de 2011, y luego con las del 3 de abril y 7 de mayo de 2012,[44] fue revivir términos, pues si la intención era debatir los efectos de su reincorporación por considerar incompleto el acatamiento a la orden constitucional -en torno a la inclusión del pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculado-, debió cuestionar oportunamente el Decreto 0278-08-2011, ya que fue a través de ese acto que se dio cumplimiento a lo dispuesto en la tutela.
Al respecto, en casos similares al sub examine, la Sección Segunda ha sostenido que cuando se encuentran en firme los actos administrativos, al formular nuevas peticiones frente a las circunstancias que éstos han definido, lo que se pretende es revivir términos.[45] Desde esta perspectiva, en el caso en estudio se evidencia que, en la práctica, el propósito perseguido por el demandante es el de la revocatoria de los efectos de las decisiones administrativas que lo retiraron del servicio -es decir, de los Decretos 0095 del 30 de marzo del 2010 y 153 del 9 de junio de 2010-.
Sin embargo, no es viable concederle una nueva oportunidad para revivir el término legal que le permita ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos antes enunciados, pues no fueron demandados oportunamente, y el hecho de que el demandante iniciara unas reclamaciones relativas al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales en noviembre del 2011 y en abril y mayo del 2012, no lo habilita para controvertir decisiones que bajo su propia anuencia quedaron en firme en el año 2010.
Así las cosas, si bien es cierto que cuando se ejerce el mecanismo del medio de control, el restablecimiento del derecho derivado del reintegro debe implicar el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales reclamados por el demandante por ser la consecuencia legal, lógica y natural, también lo es que, tal efecto, es propio del proceso ordinario contencioso laboral, en el cual se declara primeramente la nulidad del acto administrativo y como consecuencia de la prosperidad de la pretensión declarativa, a título de restablecimiento del derecho, se ordena el reintegro de la parte demandante y se precisa la manera como se produce.
Así, en el transcurso del proceso contencioso administrativo no solo se define lo atinente a la legalidad de la decisión cuestionada sino que también se precisa el restablecimiento del derecho. No obstante, ese no es el escenario que nos convoca, en la medida en que la génesis del reintegro del demandante acaeció por la protección de sus derechos fundamentales y no por decisiones de nulidad y restablecimiento del derecho adoptadas de manera formal después de agotar el trámite pertinente de un medio de control.” En consecuencia, no resulta razonable concluir que se vulneró el principio de favorabilidad en materia laboral, pues (i) no se discutió el acto de retiro, por lo que el juez no realizó un análisis de legalidad sobre el mismo y su correspondiente restablecimiento del derecho;
(ii) no resultaban aplicables normas laborales que generaran duda o diversas interpretaciones siendo una mas favorable que otra; y (iii) en la sentencia T-547 de 2011, la Corte Constitucional no analizó el derecho del actor al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. Adicionalmente, la parte actora advirtió que se desconocieron las normas internacionales como la observación número 19 del Comité de Derechos Económicos y Culturales sobre el derecho a la seguridad social, los artículos 1, 17, 21, 23, 24 y 26 de la Ley 16 de 1972 por medio de la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, los artículos 4, 9, 15 y 19 de la Ley 319 de 1996, por medio de la cual se aprobó el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Pacto de San Salvador”.
Así como el artículo 93 de la Constitución Política, según el cual los tratados prevalecen en el orden interno y hacen parte del bloque de constitucionalidad. Al respecto, esta Sección comparte el criterio expuesto en la sentencia del 2 de abril de 2020, en el sentido de exponer que dichas normas no encuentran aplicación en el caso concreto, pues no se debatió la legalidad del acto administrativo a través del cual se le desvinculó como gerente de la ESE Centro 1: “Los argumentos relativos a los derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables del recurrente y a la necesidad de que éstos sean estudiados conforme a los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia no son válidos para el caso en concreto, por cuanto en ningún momento se ha debatido la legalidad del acto administrativo que produjo su desvinculación como gerente de la ESE.
Es evidente que el demandante, con ocasión de la sentencia de tutela que ordenó su reintegro, quiso obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales por el tiempo en que estuvo retirado del servicio, pero sin agotar previamente los trámites pertinentes ante la administración que permitieran definir la posible nulidad de las decisiones que realmente generaron el no pago de esas sumas dinerarias, vr. gracia, los Decretos 0095 del 30 de marzo del 2010 y 153 del 9 de junio de 2010, toda vez que los perjuicios que reclama no tienen causa en el oficio demandado, sino en esos actos de retiro del servicio; por tal razón, debió solicitar oportunamente su nulidad para eventualmente obtener el restablecimiento deprecado.
Como puede apreciarse, el demandante no puede ahora pretender un reconocimiento económico cuando este no tiene origen ni en la sentencia de tutela emitida por la Corte Constitucional, ni en ningún proceso ante la jurisdicción contenciosa en el que se hubiera debatido la legalidad de los actos de retiro del servicio ya citados, luego, se insiste, a través de fallo de tutela se le protegieron derechos fundamentales, pero tal amparo no ordenó el pago de salarios y prestaciones.
Corolario, lo que genera o produce que las cosas vuelvan a su estado anterior, es la declaratoria de nulidad del acto administrativo cuando se encuentra configurada alguna de las causales que afecta su validez o, en su defecto, cuando el juez de tutela se abroga la competencia del juez administrativo y por vía de una sentencia sustitutiva o de reemplazo y bajo la cuerda procesal del mecanismo constitucional de tutela, declara dicha nulidad, condiciones que no se dieron en el sub lite.
En efecto, la aplicación e interpretación de las normas internacionales debió ser objeto de estudio en un proceso contencioso administrativo de carácter laboral, en el cual se analizara el acto de desvinculación, que permitiría aplicar las garantías internacionales laborales con el fin de obtener una decisión que efectivice y materialice los derechos del demandante.
Sin embargo, como aquello no ocurrió, y se reitera, tampoco se analizó por la Corte Constitucional, mal haría la autoridad judicial accionada al dar aplicación a las mismas, al resolver un problema jurídico que no está relacionado con el estudio de legalidad del acto por medio del cual se le desvinculó como gerente. Ahora bien, el principio de la confianza legítima que fue amparado en la sentencia T-547 de 2011, se vio materializado al momento en el que fue reintegrado al cargo, por lo que no es posible concluir que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación lo desconoció. Finalmente, en relación con las providencias citadas en el escrito de tutela[46] de la Corte Constitucional relacionadas con el precedente de dicha Corporación, según las cuales, a juicio del actor, la aplicación de las mismas implica un desconocimiento del principio de igualdad, debido a que, según indica, todas las decisiones de dicha Corte, constituyen un precedente vinculante, esta Sección manifiesta que si bien en aquellas C y SU citadas en el escrito de tutela, se expuso el carácter vinculante de las mismas como precedente constitucional, la Sala pone de presente que las sentencias T- no cuentan con dicha naturaleza, pues son criterio auxiliar de interpretación, ya no que no fueron proferidas por la Sala Plena del Alto Tribunal.
En efecto, en relación con los fallos de constitucionalidad, debido a los efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional que se desprenden de ellos, no existe posibilidad de que ningún juez se aparte de la ratio. Así las cosas, las sentencias de constitucionalidad en Colombia, independientemente de su tipología[47], tienen carácter inmutable, obligatorio y definitivo, según el artículo 241 Superior, que encarga la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución a la Corte Constitucional, y el artículo 243 Superior que determina que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.
El contenido de estos mandatos ha sido desarrollado por el legislador en los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y en el 22 del Decreto 2067 de 1991[48]. Las sentencias de unificación que profiere la Corte Constitucional, tienen fundamento normativo que se encuentra en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, en su condición de Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales y al tener la eventual revisión de los fallos de tutela proferidos por todos los jueces.
El carácter vinculante de esta modalidad de sentencia obedece a que en ellas la Corte fija el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto de la forma que más se ajusta a la Carta, de tal manera que pretende garantizar el núcleo esencial del derecho fundamental cuya trascendencia es fijada por la Corte. Teniendo en cuenta lo anterior, para el caso concreto esta Sección advierte que no se desconoció el precedente de la Corte Constitucional establecido en las sentencias SU y C citadas por la parte actora en el escrito de tutela, pues en efecto, la autoridad judicial accionada no desconoció el carácter vinculante de las primeras y obligatorio de las segundas.
En otras palabras, de la revisión de la providencia censurada no se advierte que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado hubiere afirmado que aquellas decisiones de la Corte Constitucional no constituye precedente. Por otro lado, en relación con el presunto desconocimiento de la sentencia T-547 de 2011, alegado en el escrito de tutela, la Sala aclara que aquel no implicaría un desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
No obstante lo anterior, en el caso concreto vale la pena aclarar que por los efectos inter partes de la decisión T-547 de 2011, lo allí decidido constituye cosa juzgada constitucional para el señor César Edmundo Sarria Porras, la cual no puede ser desconocida por ninguna autoridad judicial, es decir, no podía ser desconocido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en tanto tiene el mencionado sello, pero se reitera, que en dicha ocasión la Corte no ordenó lo pretendido por el tutelante, esto es, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo en el que estuvo desvinculado del cargo de gerente de la ESE Centro 1 del municipio de Piendamó, Cauca. 2.9.
Conclusión La Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado negará la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del señor César Edmundo Sarria Porras en atención a que no se configuraron los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor César Edmundo Sarria Porras, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [3] Folio 2 del expediente digital de tutela [4] Folios 204 a 208 del expediente ordinario. [5] Folios 209 a 214 del expediente ordinario. [6] Folio 215 del expediente ordinario. [7] Folios 20 a 21 del expediente ordinario. [8] Se cita en el acto demandado. [9] Consejo de Estado, Sentencia del 29.11.12., M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 08001-23-31-000-2009-01056-01. [10] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416 del 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [11] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083 del 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176 del 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435 del 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [14] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454 del 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [15] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511 del08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 del19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [16] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia del 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [17] Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González [18] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [19] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [20] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [21] Ver al respecto las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta del 25 de abril de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019- 01128-00, 31 de octubre de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15- 000-2019-04148-00, 23 de octubre de 2019.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-03479-0020 de noviembre de 2019. M.p. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-04092-00 y Rad. 11001-03-15-000-2019-04124- 00, entre otras. [22] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [23] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [24] Folio 1 del expediente digital de tutela. [25] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05.08.14, M.P. Jorgue Octavio Ramírez, Rad. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. [27] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [28] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [29] Consejo de Estado, sentencia del 12.10.15, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [30] Consejo de Estado, Sentencia del 19.02.1515.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01 [31] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [32] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [34] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [35] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. [36] Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [37] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [38] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [39] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [40] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [41] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [42] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. [43] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [44] Se cita en el acto demandado. [45] Consejo de Estado, Sentencia del 29.11.12., M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 08001-23-31-000-2009-01056-01. [46] SU-047 de 1999, SU-400 de 2012, C-037 de 1996, C-335 de 2008, C-539 de 2011, C-634 de 2011, C-816 de 2011 y C-461 de 2013. [47] Las sentencias de constitucionalidad pueden ser de carácter simple o interpretativo, las primeras son aquellas en las cuales la Corte Constitucional declara la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la totalidad de la disposición acusada, mientras que las interpretativas, se caracterizan por realizar un pronunciamiento acerca de la constitucionalidad o no de una o todas las normas derivadas de la disposición enjuiciada.
La dogmática internacional diferencia a su vez, las sentencias interpretativas de las sentencias condicionadas, en cuanto a que estas últimas, implican una valoración del órgano de cierre del control constitucional acerca de la constitucionalidad o no de la norma enjuiciada bajo un único supuesto (bajo cualquier otra interpretación es inconstitucional o sólo esa interpretación es conforme con la Constitución) o difiriendo sus efectos en el tiempo, es decir, se declara la norma inconstitucional pero mantiene su vigencia hasta una fecha posterior dada por el órgano de control constitucional.
Dentro de las sentencias de constitucionalidad interpretativas se encuentran las de carácter aditivo, sustitutivo y reductor, las cuales se identifican porque en ellas la Corte Constitucional crea una nueva norma que no había sido contemplada por el legislador y dependiendo de si aumenta, disminuye o sustituye el contenido normativo inicial, se realiza su clasificación. La obligatoriedad de estas sentencias ha sido reconocida por la Corte Constitucional en la sentencia C- 083 del 01.03.95., M.P. Carlos Gaviria Díaz[48], toda vez que tienen fundamento en la supremacía constitucional, interpretación conforme con la Constitución y conservación de las normas.
Las sentencias aditivas son una modalidad de decisión por medio de la cual el juez constitucional, en virtud del valor normativo de la Carta, proyecta los mandatos constitucionales en la legislación ordinaria para integrar aparentes vacíos normativos o hacer frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal[49], generalmente son usadas para la maximización del principio de igualdad.
Las sentencias “restrictivas”, “reductoras” o “sustractivas”, son aquellas “mediante las cuales la Corte excluye del ordenamiento jurídico un contenido normativo comprendido por el texto acusado con el efecto de reducir sus alcances. Mediante este tipo de sentencias la extensión de la norma se restringe de tal manera que su ámbito de aplicación deja de abarcar el supuesto inconstitucional.
De esta manera la disposición acusada no surte las consecuencias jurídicas previstas en el propio precepto puesto que algunos de sus efectos, por ser incompatibles con la Constitución, deben sustraerse de las implicaciones de la disposición acusada”[50]. Las sentencias sustitutivas constituyen la categoría más compleja de las sentencias interpretativas, toda vez que, un precepto es declarado parcialmente inconstitucional al tiempo que se dispone que la parte declarada inconstitucional se sustituya por otra indicada y creada por el órgano de cierre constitucional.
Las sentencias condicionadas con efectos diferidos en el tiempo, son aquellas por medio de las cuales el juez constitucional constata que la ley sometida a control es inconstitucional, pero decide no retirarla inmediatamente del ordenamiento por la sencilla razón de que la expulsión automática de la disposición ocasionaría “una situación peor, desde el punto de vista de los principios y valores constitucionales”, por lo que el Tribunal Constitucional establece “un plazo prudencial para que el legislador corrija la inconstitucionalidad que ha sido constatada”[51].
“Dicho plazo conferido al legislador depende de la complejidad del tema y del posible impacto de la preservación de la regulación en el desarrollo de los principios y derechos constitucionales”. [52] Corte Constitucional, Sentencia C-164 del 15.03.15., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub