ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA IGUALDAD / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a decisión de vincular a una persona a un proceso penal no comporta por, sí solo, un daño antijurídico susceptible de reparación, en la medida en que es una carga que toda persona está llamada a soportar y no implica la ruptura de los presupuestos de igualdad que señala el artículo 13 de la Constitución Política, siempre que para dicha vinculación existan suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del delito, conforme lo dispone el artículo 250 de la Constitución Política.
(…) las actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación no denotan una actividad irregular o indebida a su cargo y tampoco evidencian que la vinculación al proceso penal que reclama hubiera constituido un daño que el referido señor no estuviera llamado a soportar y que, por tanto sea susceptible de considerar como antijurídico, pues, además de los informes provenientes de agentes del CTI, objeto de censura por el demandante, existían pruebas provenientes de un ente de control que razonablemente indicaban la posible comisión de delitos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
(…) el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C-037 de 1996;
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas. LEY 600 DE 2000 / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / CITACIÓN A INDAGATORIA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / REQUISITOS DE LA INDAGATORIA / DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA [L]a Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, cuando existían antecedentes y circunstancias que permitieran colegir que una determinada persona podía ser autor o partícipe de una infracción penal, el Fiscal a cargo debía hacerla comparecer por medio de citación o por medio de orden judicial de detención (inciso primero del artículo 336 ibídem), con el fin de recibirle indagatoria o, en su defecto, declararlo persona ausente y vincularlo formalmente al proceso (artículo 332 ibídem).
De acuerdo con el inciso segundo del artículo 336 de la Ley 600 de 2000, la detención judicial con fines de indagatoria era procedente en dos eventos: i) cuando efectuada la citación, el sindicado no comparecía al proceso o iii) cuando el delito era de aquellos que obligaban al funcionario a definir la situación jurídica y a proferir medida de aseguramiento de detención preventiva, lo cual dependía de que el delito investigado estuviera taxativamente enlistado en el numeral 2 del artículo 357 ibídem o que, en su defecto, la pena de este fuera igual o superior a cuatro años, conforme a la normatividad vigente para la época de comisión de los hechos investigados.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 NUMERAL 2 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 336 INCISO 2 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 332 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 336 INCISO 1 FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDA PATRIMONIAL DEL ESTADO / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PECULADO POR APROPIACIÓN / CELEBRACIÓN DE CONTRATOS SIN LOS REQUISITOS LEGALES / INVESTIGACIÓN PENAL / CITACIÓN A INDAGATORIA En el caso del peculado por apropiación, por el cual se le investigaba al [demandante], el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por la ley 190 de 1995, vigente para la época de los hechos, disponía una pena de “seis (6) a quince (15) años”; por lo tanto, de acuerdo con las normas procesales penales, la Fiscalía Doce a cargo del asunto podía librar, como en efecto lo hizo, orden de captura con el fin de recibir indagatoria del aludido señor, con la posibilidad de prescindir de la citación. En este sentido, a pesar de que Sala tiene por acreditado que las citaciones con fines de indagatoria que se hicieron al [demandante] se enviaron a direcciones erradas, como puso de presente el mismo ente acusador el 4 de noviembre de 2004, al resolver un recurso de apelación, lo cierto es que tal procedimiento era opcional, en la medida en que resultaba procedente librar orden de captura contra el aludido señor, teniendo en cuenta que se le investigaba por el delito por peculado por apropiación y celebración de contratos sin requisitos legales y, por tanto, no existió un proceder indebido que demuestre una irregularidad imputable a la Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 - ARTÍCULO 133 / LEY 190 DE 1995 FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDA PATRIMONIAL DEL ESTADO / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / EFECTOS DE LA INDAGATORIA / FINALIDAD DE LA INDAGATORIA / NATURALEZA DE LA INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / REQUISITOS DE LA INDAGATORIA / TÉRMINO DE LA INDAGATORIA / AUSENCIA DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [D]e acuerdo con los artículos 340, 341, 349 y 351 de la Ley 600 de 2000, una vez capturada, la persona debía ser informada sobre los motivos de esta y de los derechos que tiene en su condición, tras lo cual debía ser puesta “inmediata y directamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión”, quien debía concretar la finalidad de la captura, esto es, recibir la indagatoria “en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición” y disponer su libertad o su privación. (…) agentes del DAS hicieron efectiva la orden de captura (…) con el fin de obtener indagatoria del [demandante], que durante tal diligencia se le informó al aprehendido los derechos que tenía y los motivos por los que se le detenía y que, ese mismo día, fue puesto a disposición de esa autoridad, en los términos establecidos en los artículos 349 y 351 de la Ley 600 de 2000.
(…) en el término de 3 días que señalaban los artículos 340 y 341 de la ley 600 de 2000, se le recibió indagatoria (…) tras lo cual fue puesto en libertad, teniendo en cuenta que la captura tenía como único propósito la indagatoria. (…) las conductas desplegadas por la Fiscalía General de la Nación no contravinieron los preceptos procesales y las rigurosidades que la ley vigente para la época de los hechos señalaba para restringir la libertad de una persona contra quien se tenían pruebas de la posible comisión de delitos, por lo cual, si bien la retención pudo configurar un daño, lo cierto (…) es que no es antijurídico y, como consecuencia, no compromete la responsabilidad del Estado ni la obligación de indemnizar.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 349 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 350 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 341 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 250000-23-36-000-2014-00246-01(55479) Actor: RODRIGO ORLANDO DÍAZ MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Vinculación a proceso penal y detención con fines de indagatoria no configuran daño antijurídico.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 4 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través de la cual resolvió (se transcribe incluyendo posibles errores): “PRIMERO: Declarase judicialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor del demandante por concepto de perjuicio moral equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: Se fija por agencias en derecho la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($3.221.750) que deberá cancelar la entidad a favor de la parte actora. “QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretara de la sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por los artículos 7 y 9 del acuerdo N 2252 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”[1].
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Rodrigo Orlando Díaz Martínez fue vinculado a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin requisitos legales; durante el curso del proceso, fue retenido con fines de indagatoria, tras lo cual fue puesto en libertad y permaneció vinculado, bajo compromiso a la causa penal hasta que se le absolvió de responsabilidad.
Como consecuencia el demandante considera que se les causó un daño antijurídico susceptible de indemnización. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. El 6 de noviembre de 2013[2], el señor Rodrigo Orlando Díaz Martínez, por intermedio de apoderado judicial[3] y ante los juzgados administrativos de Bogotá, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados, con ocasión de la vinculación al proceso penal y la privación de la libertad que soportó por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el lleno de los requisitos legales.
El demandante solicitó que se condenara a la demandada a pagarle por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $300’000.000, por daño emergente, $25’000.000 y por perjuicios morales 1.000 SMLMV[4]. 1.2. Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, que en 1996 el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT – celebró con el señor Rodrigo Orlando Díaz Martínez y otro un contrato estatal, cuyo objeto era la rehabilitación y complementación de proyectos de pequeña irrigación en distintas regiones del departamento de Boyacá. Concluido el contrato, se inició una investigación fiscal, con el fin de verificar las razones por las cuales algunas obras habían sido ejecutadas de manera parcial y otras no se habían concluido.
A pesar de que tal actuación no prosperó por prescripción, se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo. El 26 de marzo de 2002, la Fiscalía abrió formalmente investigación contra el señor Rodrigo Orlando Díaz Martínez y otros, para lo cual los citó para que rindieran indagatoria. Mediante resolución de 12 de octubre de 2004, la Fiscalía, al resolver la situación jurídica del señor Díaz Martínez, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento intramural pero lo conminó a suscribir acta de compromiso; sin embargo, el 4 de noviembre de 2004, “la fiscalía doce (12) seccional decidió no hacer efectiva la detención preventiva a favor de (…) y RODRIGO ORLANDO DIAZ MARTINEZ (…) aun cuando mi poderdante RODRIGO ORLANDO DIAZ MARTINEZ efectivamente fue capturado durante 48 horas retenido en las instalaciones del DAS en Bogotá y posteriormente el juzgado 2 penal del circuito ordenó su libertad luego de su recepción de indagatoria”.
El 26 de agosto de 2005, la Fiscalía cerró la etapa instructiva y acusó formalmente al señor Rodrigo Orlando Díaz Martínez y a otros procesados, por los delitos de peculado y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales. El 22 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama dictó sentencia de primera instancia, por medio de la cual absolvió de responsabilidad penal a los procesados, decisión que quedó ejecutoriada el 2 de septiembre siguiente. 2.
Trámite de primera instancia Mediante auto de 29 de enero de 2014[5], el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá declaró su falta de competencia funcional y remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A través de auto de 31 de marzo de 2014[6], el Tribunal admitió la demanda, decisión que se notificó al Ministerio Público[7], a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[8] y a la Fiscalía General de la Nación[9].
La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no le asiste responsabilidad ni deber de indemnizar, por cuanto la privación de la libertad que soportó el demandante fue consecuencia del ejercicio de las funciones asignadas en la Constitución y la ley. Afirmó que los requisitos que la ley penal disponía para la restricción de la libertad y para la acusación estaban satisfechos, toda vez que en contra el señor Díaz Rodríguez existían varios indicios, como los informes rendidos por agentes del CTI y las declaraciones de algunas personas, los cuales permitían suponer su posible participación en los delitos que se investigaban, razón por la cual, si bien existió un daño, no fue antijurídico y, en consecuencia, no es susceptible de reparación[10].
En audiencia inicial celebrada el 6 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, fijó el litigio y decretó las pruebas solicitadas por las partes[11]. En audiencia de pruebas celebrada el 24 de marzo de 2015, el a quo practicó las pruebas pedidas y decretó las allegadas por las partes, al tiempo que corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito, debido a la falta de disponibilidad de salas de audiencia[12].
Como alegatos, la parte demandante manifestó que los presupuestos que la jurisprudencia ha dispuesto en torno a la responsabilidad del Estado por error judicial están acreditados en este asunto, pues en el expediente reposan las resoluciones ejecutoriadas por las cuales se vinculó y se encarceló al demandante en el trámite de un proceso penal y está acreditado que las mismas contienen errores en sus fundamentos probatorios y que, por tanto, generaron un daño antijurídico que debe ser indemnizado[13].
La parte Fiscalía General de la Nación alegó que el demandante en ningún momento estuvo privado de la libertad y, si bien estuvo vinculado a un proceso penal, lo cierto es que estaba en el deber de soportarlo, por cuanto se habían recibido copias de parte de “la administración pública” que indicaban la posible comisión de conductas penales.
Precisó que no incurrió en error judicial como lo aduce el demandante, por cuanto existían serios motivos que justificaban la apertura de la instrucción y la citación con fines de indagatoria al señor Díaz Rodríguez, de modo que las decisiones proferidas por el ente acusador no constituyen yerro alguno y tampoco causaron un daño antijurídico del cual pueda desprenderse su responsabilidad[14].
El Ministerio Público guardó silencio. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la forma transcrita al inicio de esta providencia[15]. Como fundamento de sus decisiones, el a quo expuso que el presente asunto no era susceptible de analizarse bajo los presupuestos que rigen el error jurisdiccional sino, en su lugar, al amparo de las exigencias del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de que trata el artículo 69 de la ley 270 de 1996.
Señaló que, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, estaba acreditado que el señor Díaz Martínez fue vinculado a un proceso penal por presuntas irregularidades en la celebración de un contrato estatal durante el cual se presentaron anomalías insalvables que configuraron un defectuoso funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación y que genera la obligación de reparar los daños causados.
Lo anterior, en la medida en que, a pesar de que los informes técnicos rendidos en etapa inicial de la investigación eran contradictorios e imprecisos, el ente acusador no los valoró adecuadamente y tampoco decidió realizar mayores indagaciones que le brindaran mayor claridad sobre los hechos investigados, en su lugar, los tuvo como fundamento para sindicar y acusar al señor Díaz Martínez de delitos contra la administración pública, errores que a la postre fueron advertidos por el mismo ente acusador en los alegatos de conclusión que presentó ante el juez de conocimiento y que luego fueron igualmente reprochados por el juez penal que decretó la absolución a favor del referido señor.
En cuanto a los perjuicios reclamados, el a quo precisó que el daño emergente alegado, consistente en la erogación por la defensa judicial en el proceso penal, no podía reconocerse, en la medida en que el testimonio del abogado que prestó esos servicios no podía considerarse como prueba para acreditarlos. Frente al lucro cesante, derivado de los gastos en que incurrió el demandante para la vigilancia del proceso penal, dijo que no existía prueba que los acreditara y tampoco resultaban lógicos, teniendo en cuenta que el demandante dijo haber contratado a un profesional del derecho para esos efectos, razón por la cual los negó. Respecto de la pérdida de negocios que el señor Díaz Martínez dijo haber padecido, el a quo manifestó que no estaba acreditada, por lo que también negó la indemnización pedida por ello.
En lo relacionado con los perjuicios morales, el a quo consideró que la jurisprudencia de esta Corporación no contemplaba situaciones como la de este caso, razón por la cual, en ejercicio del arbitrio iuris, concedió 50 SMLMV, teniendo en cuenta la afectación que sufrió el demandante en su esfera personal y familiar, por haber estado sometido a una investigación penal que duró más de nueve años[16]. 4.
Recursos de apelación La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, con fundamento en que los presupuestos que la ley y la jurisprudencia señalan para declarar la responsabilidad del Estado no estaban acreditados. Manifestó que al señor Díaz Martínez se le condujo a rendir indagatoria pero en ningún momento se le privó de la libertad, por lo que no puede condenarse a la entidad por un daño que no existió y si bien se mantuvo vinculado al mencionado señor a la investigación penal, fue una carga que estaba llamado a soportar, por cuanto existían varios indicios indicativos de su posible participación en hechos susceptibles de calificación penal, lo cual evidencia que tampoco hubo un error judicial como se afirma en la demanda[17].
En audiencia de conciliación celebrada el 16 de julio de 2015[18] y ante la falta de ánimo de las partes, el a quo declaró fallida la diligencia de conciliación y, luego, mediante auto de 5 de agosto de ese mismo año[19], concedió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación. 5. Trámite en segunda instancia A través de auto del 25 de noviembre de 2015[20] se admitió el recurso de apelación y, mediante auto de 2 de marzo de 2016[21], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente.
La parte demandante hizo un recuento de los hechos y señaló que el señor Díaz Martínez sí estuvo privado de la libertad, por cuanto fue capturado en el aeropuerto el Dorado y retenido en las instalaciones del DAS durante tres días hasta el 16 de abril de 2009, cuando fue escuchado en indagatoria por el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, quien dispuso su libertad; en consecuencia, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia[22].
La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación[23]. El Ministerio Público guardó silencio[24]. III. CONSIDERACIONES No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a volver sobre la definición de su competencia así como la oportunidad en el ejercicio de la acción, en tanto que lo primero fue materia de determinación en las providencias respectivas y sobre lo segundo no se encuentran razones para que sea declarado de oficio, como tampoco es materia de debate por los sujetos procesales y el agente del Ministerio Público, y no observándose causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 4 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está el deber de responder por los daños irrogados al demandante, de acuerdo con los hechos probados y las alegaciones presentadas. Una vez verificado lo anterior, se determinará si hay lugar a confirmar la sentencia recurrida, en caso afirmativo, se analizará si resulta procedente la indemnización concedida por el a quo, en atención a los parámetros definidos por esta Corporación en torno a dicho aspecto. 2.
Hechos probados En este asunto está probado que el 4 de diciembre de 2000, la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental de Boyacá, Grupo de Investigaciones fiscales, decretó la caducidad fiscal de los contratos 002- 96, 003-96, 004-96 y 005-96, celebrados por el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras -INAT-, declaró cerrada la investigación fiscal 637 que cursaba en torno a los mismos y remitió copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que verificara si se habían configurado algún tipo penal, por quienes suscribieron los negocios jurídicos mencionados[25].
El 22 de enero de 2001, la Fiscalía Doce de la unidad de Fiscalías delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama inició investigación previa y ordenó la práctica de pruebas y diligencias, con el fin de verificar los señalamientos hechos por parte de la Contraloría General de la República[26]. El 11 de marzo de 2002, un agente del Cuerpo Técnico de Investigaciones rindió informe del análisis efectuado sobre los documentos relacionados con los contratos, en especial, con el 004-96 celebrado entre el INAT y el señor Rodrigo Orlando Díaz Martínez y señaló que el proceso de contratación tuvo irregularidades derivadas de la falta de planeación, la ausencia de justificación de suspensión contractual, la falta de argumentación en el uso del anticipo y la precariedad del acta de liquidación bilateral[27].
Con fundamento en el referido informe y las demás pruebas recaudadas, el 26 de marzo de 2002, la Fiscalía abrió instrucción por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el lleno de requisitos legales y ordenó citar, por intermedio del INAT, a Rodrigo Orlando Díaz Martínez a rendir indagatoria en el proceso penal[28], citación que se efectuó mediante oficio del 17 de abril siguiente[29], que se reiteró por telegrama el 20 de diciembre de 2002[30] y que se insistió por medio de agentes del CTI.
El 6 de mayo de 2004, la Fiscalía Doce libró orden de captura contra el señor Rodrigo Orlando Díaz Martínez, debido a que no había comparecido a rendir indagatoria, a pesar de las insistentes citaciones que se le hicieron y teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, cuando se investigaban delitos cuyas penas fueran superiores a cuatro años, como el peculado por apropiación, el funcionario competente podía ordenar la restricción de libertad con fines indagatorios, sin que interesara si previamente se la había citado o no[31]; en la orden de captura suscrita por el ente acusador se consignó lo siguiente: “Como quiera que los señores (…) RODRIGO ORLANDO DÍAZ MARTINEZ (…) no han acudido a rendir indagatoria a pesar de intentarse su notificación por diferentes medios como a través del INAT y mediante telegramas enviados a la dirección registrada de cada uno de ellos y misiones al C.T.I. con resultados infructuosos, es del caso proceder como lo preceptúa el artículo 336 del C. del P.P., máxime cuando los delitos por los que se procede debe este despacho resolver situación jurídica, librando sendas ordenes de captura contra los aludidos sindicados para efectos del a vinculación mediante indagatoria”.
El 7 de junio de 2004, en vista de la falta de comparecencia del señor Díaz Martínez, la Fiscalía Doce lo declaró persona ausente en el proceso penal y le designó defensor de oficio, para garantizar su derecho de defensa[32]. El 26 de junio de 2004, agentes del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, capturaron al señor Díaz Martínez en el Aeropuerto El Dorado, cuando realizaba trámites migratorios con miras a salir del país hacia los Estados Unidos, procedimiento en el cual se le informaron sus derechos y los motivos de su detención[33].
El 28 de junio siguiente, los agentes del DAS trasladaron al capturado y lo pusieron a disposición de la Fiscalía Doce de Duitama[34], ese mismo día se le escuchó en diligencia de indagatoria, se le puso en libertad y se cancelaron las órdenes de captura libradas en su contra[35]. El 12 de octubre de 2004, la Fiscalía Doce resolvió la situación jurídica del señor Rodrigo Orlando Díaz Martínez y le impuso medida de aseguramiento de detención intramural, para lo cual libró nuevamente orden de captura[36], teniendo en cuenta la “indolencia y apatía” del aludido señor había mostrado para comparecer al proceso[37].
El 4 de noviembre siguiente, la Fiscalía Doce resolvió el recurso de apelación interpuesto por uno de los procesados y de oficio canceló la orden de detención carcelaria contra el señor Díaz Martínez y, en su lugar, ordenó suscribir diligencia de compromiso, teniendo en cuenta que las citaciones que se habían hecho para que el señor Díaz Rodríguez se enviaron a una dirección errónea, lo que develaba que el mencionado señor no tenía intenciones de ausentarse de la investigación penal[38], como se evidencia en el siguiente fragmento: “HECHOS: “Por existir prueba de autoría y responsabilidad en contra de los implicados (…) y RODRIGO ORLANDO DÍAZ (entre otros), con relación a las conductas punibles de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales y Peculado, el suscrito Fiscal tuvo a bien imponer en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, máxime el cumplimiento de los fines de la pena consagrados en el art. 355 del C. de P.P. en lo tocante a la comparecencia voluntaria al proceso y cumplimiento eventual de la sanción. Con todo, se hace ver en el expediente que (…) Respecto a RODRIGO DIAZ al folio 2212 se halla nueva citación, la que fue devuelta sin cumplirse gracias a no existir el número (226), dándose entonces las condiciones para proferir orden de captura a efectos de ser escuchados en indagatoria.
“FUNDAMENTOS LEGALES: “(…) Aquí, se había tenido como hecho indicador de su renuencia a comparecer la circunstancia de haberse proferido orden de captura en su contra, lo que se confundió con contumacia, pero al examen del proceso se vislumbra equivocación o inexistencia de las direcciones, ya por causa del citador ora del sindicado, lo que imposibilitó a estos el cumplimiento de la orden de citación que la Fiscalía les inquirió. Si esto es así como se evidencia de los folios enunciados, se cae de su peso el argumento de pretender minimizar la acción de la justicia, pues lógico es afirmar que la ignorancia de su requerimiento no puede atribuirse a la voluntad de los sindicados, aunque dicho sea de paso, no es de recibo tampoco, su prolongado silencio y orfandad frente a una imputación penal”.
El 23 de junio de 2005, después de recolectar pruebas adicionales, la Fiscalía Doce cerró la investigación[39]. El 26 de agosto de 2005, la Fiscalía Doce calificó el mérito del sumario y acusó formalmente al señor Rodrigo Orlando Díaz Martínez por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin el lleno de requisitos legales, con fundamento en las pruebas que indicaban irregularidades en el manejo del anticipo, en las razones de suspensión contractual y en la falta de justificación de entrega de indemnización al contratista, en lo relacionado con el contrato 004-96 celebrado entre el INAT y el referido señor [40].
El 22 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama profirió sentencia absolutoria a favor del señor Rodrigo Orlando Díaz Martínez, con fundamento en los siguientes argumentos[41]: “Contratos 04 y 05 de 1996. “El principal conflicto jurídico penal que acontece con el procesado RODRIGO ORLANDO DÍAZ MARTÍNEZ se finca en la imputada apropiación de dineros del contrato 004 de 1996, cuyo objeto contractual era la rehabilitación y complementación del proyecto pequeña irrigación Panqueba- El Espino, suscrito por un precio de $83’980.000,oo del cual, por acta de egreso de 25 de julio de 1996, se giró anticipo por $41’990.00.oo.
“A vista del expediente se observa que el mismo día en que se suscribió el acta de inicio de actividades de ejecución del contrato 004 de 1996 – 22 de mayo de 1996 – fue aplazado por 4 meses, debido a la necesidad de realizar un estudio previo de geología y geotecnia en el área de trabajo. “Los cuatro meses de aplazamiento terminaron el 22 de septiembre de 1996; sin embargo, cumplido el término, no se restablecieron las obras, o mejor, no se iniciaron, simplemente, previa solicitud que hiciera el contratista DÍAZ MARTÍNEZ, por ‘ACTA DE ACUERDO/ LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO No 004/95’ del 23 de diciembre de 1996, el INAT y El Contratista, reunidos en la Oficina Jurídica del Instituto de Adecuación de Tierras, en compañía del interventor, el Supervisor, y el Coordinador de Proyectos de Pequeña Irrigación, ponen fin al contrato administrativo, dentro de la oportunidad que prevé el artículo 68 del Estatuto de la Contratación Pública, quedando así, el objeto contractual de rehabilitación de riego de los municipios de Panqueba-El Espino, sin realizarse.
“Aunque no están muy claras en el expediente las razones por las que se llega a la liquidación contractual de manera anormal, existe el indicio que fue por culpa del Instituto Nacional de Administración de Tierras, pues aparece como hecho indicador que el Instituto ofreció indemnización por utilidades dejadas de percibir por el contratista; además, tal hipótesis se reafirme con lo expuesto en la indagatoria rendida por RODRIGO ORLANDO DÍAZ, cuando afirma que para el contrato se iniciaron los estudios para la construcción de esa obra, pero por problemas presentados en la zona, el día 23 de diciembre del año 96, se suscribió un acta de acuerdo de liquidación de contrato, porque no tenía el Instituto posesión sobre terreno donde se iban a ejecutar las obras.
“Igualmente dentro de la Audiencia Pública, la anterior afirmación fue reiterada por el Director Regional del INAT, quien indicó que, por problemas con los vecinos del sector, no se había logrado adquirir los predios en los que se realizarían las obras, pues ellos se habían comprometido a donar los predios pero luego se arrepintieron.
“En tales condiciones, no se cuenta con elementos de juicio en virtud de los cuales se pueda adjudicar a alguna de las partes la voluntad de trasgredir por esa causa el bien jurídico tutelado a la Administración de Justicia. Especialmente porque el argumento exculpatorio aludido por las partes del contrato analizado, no fue con certeza afirmado o infirmado.
“(…) “Ahora bien, respecto al dinero excedente del anticipo, descontando el reconocimiento por gastos y posibles utilidades otorgadas al contratista, es decir los mentados $25’000.000.oo, los mismos se han señalado como objeto de compensación respecto del contrato 005 de 1996, en el que fungiera también como contratista DÍAZ MARTÍNEZ, por obras que debía desarrollar en el antiguo acueducto de San Mateo y Sauzal de Boavita, como se acreditó en el trámite procesal, a través del comprobante de egreso 0043 de 11 de marzo de 1997, cuya autenticidad fuera reiterada por el Ingeniero (…) en su intervención en la audiencia pública (…) “(…) “En las condiciones plasmadas, no vislumbra el Despacho que exista apoderamiento de dineros ilícita a causa de este contrato; y, si bien, es cierta la inquietud respecto al trámite y las razones que fundamentaron la liquidación contractual de manera anormal, lo cierto es que el actuar administrativo estuvo avalado por los Entes Fiscalizadores del INAT, quienes en su razonamiento determinaron la necesidad de reconocer al contratista cierto monto económico, derivado de los gastos precontractaules y aquellos causados por la suspensión del contrato, incluso a título de indemnización por la disponibilidad del contratista en torno al contrato que no se pudiera ejecutar.
Claro está, obligándolo a reconocer los dineros sobrantes o al menos a compensarlos con la realización de otras obras, como finalmente sucedió”. 3. Análisis de responsabilidad En este caso, el demandante aduce que se le causó un daño porque se le vinculó a un proceso penal y se le privó de la libertad, actuaciones que fueron el resultado del actuar indebido de la Fiscalía General de la Nación, debido a que dictó esas órdenes con fundamento en apreciaciones probatorias erradas, provenientes de informes equivocados de agentes del CTI.
Lo primero que advierte la Sala es que la decisión de vincular a una persona a un proceso penal no comporta por, sí solo, un daño antijurídico susceptible de reparación, en la medida en que es una carga que toda persona está llamada a soportar y no implica la ruptura de los presupuestos de igualdad que señala el artículo 13 de la Constitución Política, siempre que para dicha vinculación existan suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del delito, conforme lo dispone el artículo 250 de la Constitución Política.
En este caso, está acreditado que la Contraloría Departamental de Boyacá, con ocasión de una queja presentada por un ciudadano, abrió investigación fiscal en torno al contrato estatal 004 de 1996, suscrito por el INAT y el señor Rodrigo Orlando Díaz Martínez, que durante el trámite investigativo se encontró que dicho contrato finalizó y se liquidó sin que se hubiera ejecutado integralmente su objeto y que, no obstante lo anterior, el ente de control no pudo continuar con las pesquisas fiscales, por virtud de la caducidad de la acción fiscal, pero remitió sendas copias de las decisiones proferidas y las pruebas recaudadas a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que el ente acusador verificara si existía mérito para abrir investigación penal, por la situación advertida.
Asimismo, está probado que, previo a la apertura de la instrucción contra el señor Díaz Rodríguez, la Fiscalía General de la Nación, por conducto del Fiscal Doce delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama, valoró las pruebas trasladadas del proceso fiscal y también tuvo en cuenta los dictámenes entregados por los agentes del CTI.
El demandante formula reparos y fundamenta parte de su demanda en tales informes, pero destaca la Sala que no fueron los únicos elementos de prueba que tuvo en cuenta el ente acusador, pues en la investigación preliminar se habían obtenido los testimonios, contratos, actas, liquidaciones, análisis y otras piezas probatorias trasladadas del proceso fiscal, todas ellas, que pudieron ser objeto de contradicción y aclaración por el implicado, señor Díaz Rodríguez, pero que no fueron sometidas a tal escrutinio hasta que éste rindió indagatoria y compareció forzosamente al proceso penal, por la orden de captura que se profirió en su contra.
En este sentido, contrario a lo sostenido por el demandante, las actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación no denotan una actividad irregular o indebida a su cargo y tampoco evidencian que la vinculación al proceso penal que reclama hubiera constituido un daño que el referido señor no estuviera llamado a soportar y que, por tanto sea susceptible de considerar como antijurídico, pues, además de los informes provenientes de agentes del CTI, objeto de censura por el demandante, existían pruebas provenientes de un ente de control que razonablemente indicaban la posible comisión de delitos.
Por otra parte, el demandante aduce que existió un actuar irregular de parte del ente acusador en la medida en que, además de haberlo vinculado a un proceso penal, lo privó de la libertad injustamente. Al respecto, es necesario precisar que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existe o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[42], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, es el juez el que, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. La Sala tiene acreditado que la Fiscalía General de la Nación investigó, sindicó y acusó al señor Díaz Rodríguez por la presunta comisión de los delitos de peculado, por apropiación y celebración de contratos sin el lleno de requisitos legales.
Pues bien, la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, cuando existían antecedentes y circunstancias que permitieran colegir que una determinada persona podía ser autor o partícipe de una infracción penal, el Fiscal a cargo debía hacerla comparecer por medio de citación o por medio de orden judicial de detención (inciso primero del artículo 336[43] ibídem), con el fin de recibirle indagatoria o, en su defecto, declararlo persona ausente y vincularlo formalmente al proceso (artículo 332[44] ibídem).
De acuerdo con el inciso segundo del artículo 336 de la Ley 600 de 2000, la detención judicial con fines de indagatoria era procedente en dos eventos: i) cuando efectuada la citación, el sindicado no comparecía al proceso o iii) cuando el delito era de aquellos que obligaban al funcionario a definir la situación jurídica y a proferir medida de aseguramiento de detención preventiva, lo cual dependía de que el delito investigado estuviera taxativamente enlistado en el numeral 2 del artículo 357[45] ibídem o que, en su defecto, la pena de este fuera igual o superior a cuatro años, conforme a la normatividad vigente para la época de comisión de los hechos investigados.
En el caso del peculado por apropiación, por el cual se le investigaba al señor Rodrigo Orlando Díaz Martínez, el artículo 133[46] del Decreto 100 de 1980, modificado por la ley 190 de 1995, vigente para la época de los hechos, disponía una pena de “seis (6) a quince (15) años”; por lo tanto, de acuerdo con las normas procesales penales, la Fiscalía Doce a cargo del asunto podía librar, como en efecto lo hizo, orden de captura con el fin de recibir indagatoria del aludido señor, con la posibilidad de prescindir de la citación. En este sentido, a pesar de que Sala tiene por acreditado que las citaciones con fines de indagatoria que se hicieron al señor Díaz Martínez se enviaron a direcciones erradas, como puso de presente el mismo ente acusador el 4 de noviembre de 2004, al resolver un recurso de apelación, lo cierto es que tal procedimiento era opcional, en la medida en que resultaba procedente librar orden de captura contra el aludido señor, teniendo en cuenta que se le investigaba por el delito por peculado por apropiación y celebración de contratos sin requisitos legales y, por tanto, no existió un proceder indebido que demuestre una irregularidad imputable a la Fiscalía General de la Nación, en cuanto a este punto se trata.
Ahora, de acuerdo con los artículos 340[47], 341[48], 349[49] y 351[50] de la Ley 600 de 2000, una vez capturada, la persona debía ser informada sobre los motivos de esta y de los derechos que tiene en su condición, tras lo cual debía ser puesta “inmediata y directamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión”, quien debía concretar la finalidad de la captura, esto es, recibir la indagatoria “en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición” y disponer su libertad o su privación. En este caso, la Sala encuentra demostrado que el 26 de junio de 2004, agentes del DAS hicieron efectiva la orden de captura que había librado la Fiscalía Doce de Duitama, con el fin de obtener indagatoria del señor Díaz Martínez, que durante tal diligencia se le informó al aprehendido los derechos que tenía y los motivos por los que se le detenía y que, ese mismo día, fue puesto a disposición de esa autoridad, en los términos establecidos en los artículos 349 y 351 de la Ley 600 de 2000.
También está acreditado que el 28 de junio de 2004, es decir, en el término de 3 días que señalaban los artículos 340 y 341 de la ley 600 de 2000, se le recibió indagatoria al señor Díaz Martínez, tras lo cual fue puesto en libertad, teniendo en cuenta que la captura tenía como único propósito la indagatoria. En ese orden de ideas, las conductas desplegadas por la Fiscalía General de la Nación no contravinieron los preceptos procesales y las rigurosidades que la ley vigente para la época de los hechos señalaba para restringir la libertad de una persona contra quien se tenían pruebas de la posible comisión de delitos, por lo cual, si bien la retención pudo configurar un daño, lo cierto para la Sala, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales vigentes, en materia de privación injusta de la libertad, es que no es antijurídico y, como consecuencia, no compromete la responsabilidad del Estado ni la obligación de indemnizar.
De acuerdo con lo anterior, el llamado de la entidad pública recurrente para que el proveído apelado sea revocado, será atendido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, sus las actuaciones, y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de detención del señor Díaz Martínez, no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, al lado de lo cual, analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.
Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo empleado por el Tribunal de primera instancia, y acreditado que la privación del señor Rodrigo Orlando Díaz Martínez no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la captura del demandante con fines de indagatoria; así, en consecuencia, se denegarán la totalidad de las pretensiones de la demanda. 4.
Condena en costas En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo estatuido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folio 255 del cuaderno principal. [2] Folio 16 del cuaderno 1. [3] Folio 1 del cuaderno 1. [4] Folios 144 y 145 del cuaderno 1. [5] Folio 152 y 153 del cuaderno 1. [6] Folio 157 a 159 del cuaderno 1. [7] Folio 160 del cuaderno 1. [8] Folio 161 del cuaderno 1. [9] Folio 162 del cuaderno 1. [10] Folios 170 a 180 del cuaderno 1. [11] Folios 185 a 188 del cuaderno 1. [12] Folios 200 y 201 del cuaderno 1. [13] Folios 202 a 212 del cuaderno 1. [14] Folios 228 a 235 del cuaderno 1. [15] Folios 364 a 590 del cuaderno principal. [16] Folios 248 a 255 del cuaderno principal. [17] Folios 257 a 263 del cuaderno principal. [18] Folio 274 del cuaderno principal. [19] Folio 273 del cuaderno principal. [20] Folio 279 del cuaderno principal. [21] Folio 281 del cuaderno principal. [22] Folios 289 a 292 del cuaderno principal. [23] Folios 293 a 301 del cuaderno principal. [24] Folio 312 del cuaderno principal. [25] Folios 4 a 27 del cuaderno 1 de pruebas. [26] Folio 29 del cuaderno 1 de pruebas. [27] Folios 69 a 88 del cuaderno 1 de pruebas. [28] Folios 91 y 92 del cuaderno 1 de pruebas. [29] Folio 117 del cuaderno 1 de pruebas. [30] Folio 138 del cuaderno 1 de pruebas. [31] Folios 229 y 231 del cuaderno 1 de pruebas. [32] Folio 253 del cuaderno 1 de pruebas. [33] Folios 279 a 283 del cuaderno 1 de pruebas. [34] Folio 284 del cuaderno 1 de pruebas. [35] Folios 289 a 295 del cuaderno 1 de pruebas. [36] Folio 34 del cuaderno 2 de pruebas. [37] Folios 8 a 23 del cuaderno 2 de pruebas. [38] Folios 208 y 209 del cuaderno 2 de pruebas. [39] Folio 118 del cuaderno 3 de pruebas. [40] Folios 322 a 246 del cuaderno 3 de pruebas. [41] Folios 230 a 259 del cuaderno 4 de pruebas. [42] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018. [43] “CITACIÓN PARA INDAGATORIA.
Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece o ante la imposibilidad de hacer efectiva la citación, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. “Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”. [44] “VINCULACIÓN. El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente.
En los casos en que es necesario resolver situación jurídica, sólo procederá una vez se haya vinculado al imputado legalmente al proceso”. [45] “La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. “2. Por los delitos de: (…)”. [46] “El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se la haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años.
“Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad (1/2)”. [47] “TÉRMINOS PARA RECIBIR INDAGATORIA DEL CAPTURADO.
La indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado. Este término se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”. [48] “RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD DEL INDAGADO.
Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo.
En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso, mientras se resuelve la situación jurídica”. [49] “DERECHOS DEL CAPTURADO. A toda persona capturada se le hará saber en forma inmediata y se dejará constancia escrita: “1.
Sobre los motivos de la captura y el funcionario que la ordenó. “2. El derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor. “3. El derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que éste indique. “4. El derecho a no ser incomunicado”. [50] “REMISIÓN DE LA PERSONA CAPTURADA.
El capturado mediante orden escrita será puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión. Si no es posible, se pondrá a su disposición en el establecimiento de reclusión del lugar y el director le informará inmediatamente o en la primera hora hábil siguiente, por el medio de comunicación más ágil, dejando las constancias a que haya lugar”.