ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / RECURSO DE CASACIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [M]ediante providencia de 9 de diciembre de 2008, se confirmó el fallo absolutorio dictado a favor [del demandante].
Según lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, vigente para ese momento, debía aguardarse al traslado de 60 días para interponer el respectivo recurso de casación, que comenzaba a correr al día siguiente de la última notificación de la sentencia. Solo después de vencido ese término y, en el evento de no presentarse dicho recurso, la providencia de segunda instancia cobraba ejecutoria.
En este caso, se constató que el término antes referido corrió para las partes desde el 14 de enero de 2009 hasta el 15 de abril de 2009, sin que se hubiera presentado recurso por las partes e intervinientes, de acuerdo con la información registrada en la página de la Rama Judicial. Por tanto, dado que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 15 de abril de 2009 y que la demanda de reparación directa se presentó el 18 de diciembre de 2008, la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal (artículo 136, numeral 8, del C.C.A).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 183 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C 252 de 2001. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / IUS PUNIENDI / CONFIANZA LEGÍTIMA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DELITO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA [T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, la sociedad que se entera de la detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.
(…) la privación de la libertad [del demandante] también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE LA PRUEBA / AUDIENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUDIENCIA PRELIMINAR / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL [N]o se aportó al proceso el registro de la audiencia en la que se decretó la medida de aseguramiento impuesta en contra [del demandante].
Al respecto, solo se cuenta con el acta de la audiencia preliminar (…) en la que se afirmó haber proferido medida de detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra del imputado. No obstante, este documento no contiene los fundamentos de esa decisión, por lo que no es posible realizar un análisis de fondo que permita determinar la legalidad o ilegalidad de esa medida cautelar personal.
(…) en este caso, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción del derecho a la libertad del demandante, lo que generó para él un daño especial que deberá ser indemnizado. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / DERECHO A LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / DEBERES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / NORMA PROCESAL APLICABLE La Ley 906 de 2004, norma procesal bajo la cual se adelantó el proceso penal, prevé que la fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la orden de captura, así como también la imposición de medida de aseguramiento.
Por tanto, es este último funcionario quien adopta, de manera autónoma, la decisión sobre la libertad del ciudadano. En el caso concreto, la privación de la libertad se produjo en virtud de la legalización de captura y posterior imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión emitida el 23 de diciembre de 2007 por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Por tanto, dado que la restricción del derecho de libertad es una competencia exclusiva del juez, el daño se imputará, únicamente, a la Nación – Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL RERSPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / CONSANGUINIDAD / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACTORES DE DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Duración de la privación injusta de la libertad / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de los demandantes.
Por tanto, teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad [del demandante], esto es, desde el 22 de diciembre de 2007, hasta el 7 de mayo de 2008, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014: Exp. 36149;
C.P. Hernán Andrade Rincón (E). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO [E]l daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre del [demandante]. Por tal motivo, se ordenará al director ejecutivo de administración judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención, sin contar con las pruebas suficientes que justificaran la privación de la libertad.
Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, el representante de esta entidad deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional C 489 de 2002, C 452 de 2016 y T 977 de 1999.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / PRESTACIONES SOCIALES DEL TRABAJADOR / TRABAJADOR INDEPENDIENTE En relación con el lucro cesante (…) [el demandante] se desempeñaba como latonero y, además, prestaba el servicio de parqueadero en su taller; sin embargo, no hay prueba que acredite el monto que devengaba por esas actividades.
En consecuencia, se aplicarán las reglas unificadas definidas en la Sentencia de 18 de julio de 2019 y se liquidará el perjuicio con base en el salario mínimo legal mensual vigente, sin incluir el aumento del 25% equivalente a las prestaciones sociales del trabajador por tratarse de un empleo independiente. Con fundamento en lo anterior, la liquidación se realizará con base en el salario mínimo legal vigente y por el tiempo de efectiva privación de la libertad (136 días).
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 18 de julio de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. NATURALEZA JURÍDICA DEL IMPEDIMENTO / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE RECUSACIÓN / IMPARCIALIDAD DEL JUEZ / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO En relación con la naturaleza de los impedimentos, esta Corporación ha considerado que están instituidos para garantizar la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales al momento de desempeñar su labor.
Por esto, el Código de Procedimiento Civil definió, de manera taxativa, las causales de impedimento y recusación y, en caso de que alguna de ellas se configure en relación con algún magistrado, se debe proceder a su separación del conocimiento del respectivo asunto. En coherencia con lo anterior, el artículo 150, numeral 2, de la misma normativa señala que el hecho de haber conocido el proceso en instancia anterior, deberá ser manifestado para efectos de declarar el impedimento.
En consecuencia, dado que el Consejero de Estado (…) conoció del asunto en primera instancia, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la Sala encuentra configurada la causal antes descrita y, por tanto, el impedimento será declarado fundado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 28 de enero de 2015;
Exp. 44655; C.P. Guillermo Sánchez Luque, de 30 de agosto de 2017; Exp. 55065; C.P: Danilo Rojas Betancourth, de 12 de febrero de 2019; Exp. 59029; C.P. Ramiro Pazos Guerrero, de 25 de junio de 2014; Exp. 49299; C.P. Enrique Gil Botero y de 6 de agosto de 2009; Exp. 37024; C.P. Myriam Guerrero de Escobar. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00333-01(47203) Actor: FABIOLA ROMERO ARÉVALO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 906 de 2004) - Daño especial- se demostró la inocencia del acusado Síntesis del caso: En desarrollo de una diligencia de allanamiento practicada por el hurto de un vehículo, el demandante principal fue capturado, junto con otra persona, y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, que inició la respectiva investigación penal en su contra.
En la etapa de juicio se dictó sentencia absolutoria a su favor, al quedar demostrada su inocencia respecto del delito de receptación. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia proferida el 16 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1.
Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Impedimento 1. Posición de la parte demandante 1. El 18 de diciembre de 2008, Jorge Alfonso Cifuentes, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables por “la detención injusta e ilegal que sufrió, JORGE ALFONSO CIFUENTES, después de ser retenido por la Sijin Policía Nacional, quien lo dejó a disposición de la Fiscalía Trescientos Treinta y Dos De Bogotá D.C., Juzgado Veintiuno Penal Municipal Con Función De Garantías, y Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal Con Funciones De Control De Garantías y el Juzgado Séptimo Penal Del Circuito De Conocimiento De Bogotá D.C”[2]. 2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: |Perjuici|Demandante |Calidad |Monto | |o | | | | |Perjuici|Jorge Alfonso Cifuentes |Víctima directa |150 SMLMV | |os | | | | |morales | | | | | |Fabiola Romero Arévalo |Esposa de la |100 SMLMV | | | |víctima | | | |Brayan Andrés Cifuentes |Hijo de la |80 SMLMV | | |Romero |víctima | | | |Miguel Ángel Cifuentes |Hijo de la |80 SMLMV | | |Romero |víctima | | | |Fredy Alonso Cifuentes |Hijo de la |80 SMLMV | | |Villalobos |víctima | | |Perjuici|Jorge Alfonso Cifuentes |Víctima directa |5 SMLMV | |os | | | | |material| | | | |es | | | | 3.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) El 22 de diciembre de 2007, Jorge Alfonso Cifuentes fue capturado, en desarrollo de una diligencia de allanamiento realizada en su lugar de trabajo y residencia por parte de la Sijin - Policía Nacional, al haber encontrado un vehículo hurtado en ese inmueble.
Dicho automóvil fue dejado a guardar por Gerardo Díaz Moreno, vecino del demandante, quien también fue detenido. 5. 2) En audiencia de 23 de diciembre de 2007, el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión del delito de receptación. 6. 3) En la audiencia de juicio oral de 30 de abril de 2008, el Juzgado 7 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió al acusado y le concedió la libertad inmediata, la cual se hizo efectiva 7 días después. 7.
De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 22 de diciembre de 2007, en una diligencia de allanamiento, la Policía Judicial capturó a Jorge Alfonso Cifuentes[3]; 2) el 23 de diciembre de 2007 se legalizó su captura, se formuló imputación en su contra y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[4]; 3) en audiencia de juicio oral de 30 de abril de 2008 se decretó la clausura del debate, se anunció el sentido del fallo absolutorio a favor del demandante y se ordenó su libertad[5], la cual se hizo efectiva el 7 de mayo de 2008[6]; 4) el 11 de junio de 2008 se profirió la respectiva sentencia absolutoria[7] y 5) el 9 de diciembre de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó dicha sentencia[8]. 2.
Posición de las partes demandadas 8. La Rama Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda[9]. En su escrito resaltó su ajenidad en los hechos que se demandan e indicó que a la Fiscalía General de la Nación se le debía imputar el daño alegado, dado que fue la entidad que ordenó y practicó las pruebas objeto de investigación y, finalmente, solicitó la privación de la libertad del demandante.
Por último, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 9. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas[10]. En su escrito manifestó que, con base en los elementos materiales probatorios recopilados hasta ese momento, solicitó la imposición de la medida de aseguramiento ante un juez de control de garantías y fue esta autoridad la que decretó la medida.
Además, advirtió que el procesado no fue absuelto por haberse demostrado su completa inocencia respecto de los cargos imputados, sino por la presentación de pruebas sobrevinientes que permitieron aplicar la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo a su favor. Finalmente, propuso la excepción de “falta de legitimación por pasiva”. 3.
Sentencia de primera instancia 10. El 16 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, dictó Sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda[11]. En el análisis de fondo, el tribunal argumentó que la parte actora no acreditó el daño alegado, toda vez que no aportó al expediente las actuaciones surtidas dentro del proceso penal –audiencia de legalización captura y audiencia preliminar-, desconociéndose, por lo tanto, las pruebas con las cuales la fiscalía y los jueces penales adoptaron la decisión de vincular a Jorge Alfonso Cifuentes al proceso penal, por el delito de receptación. 4.
Recurso de apelación 11. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación[12]. Como argumentos de fondo, expuso que, pese a haber solicitado los cd contentivos del proceso penal adelantado en contra de Jorge Alfonso Cifuentes en la primera instancia, el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá indicó que “no fue posible grabar todas en su totalidad pues los CDS originales se encuentran en los Juzgados de Ejecución de Penas desde el 19 de mayo de 2009”.
No obstante lo anterior, señaló que, en el presente caso, existen otras pruebas que acreditan la detención injusta del demandante, por lo que solicita sean tenidas en cuenta. 1.5. Impedimento 12. El Consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero manifestó su impedimento para conocer de este asunto, por hallarse incurso en la causal prevista por el artículo 141, numeral 2, del Código General del Proceso, dado que participó en el trámite de primera instancia. Por tanto, se procederá a aceptar esta manifestación, en la parte resolutiva de esta sentencia. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones a adoptar; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Indemnización de perjuicios; 2.6. Costas; 2.7. Impedimento. 1. Síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 13. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Jorge Alfonso Cifuentes dentro del proceso penal que se siguió en su contra, y en el cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión por el delito de receptación. En esta instancia, la misma parte solicitó que las pruebas obrantes en el expediente fueran debidamente valoradas, dado que con ellas se demuestra la privación injusta alegada. 14.
En el expediente se encuentra probado que, Jorge Alfonso Cifuentes fue capturado el 22 de diciembre de 2007, fecha en la cual se procedió a la legalización de su situación y se le impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de receptación, por parte del Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. Además, se constata que su privación se prolongó hasta el 7 de mayo de 2008, fecha en la cual se cumplió la orden de libertad inmediata dictada por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en audiencia de juicio oral de 30 de abril de 2008, en la cual se decretó la clausura del debate y se anunció el sentido del fallo absolutorio a su favor[13].
Finalmente, el 11 de junio de 2008, se profirió la respectiva sentencia absolutoria, la cual fue confirmada el 9 de diciembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 15. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.
Ahora bien, mediante providencia de 9 de diciembre de 2008, se confirmó el fallo absolutorio dictado a favor de Jorge Alfonso Cifuentes. Según lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, vigente para ese momento, debía aguardarse al traslado de 60 días para interponer el respectivo recurso de casación, que comenzaba a correr al día siguiente de la última notificación de la sentencia[14].
Solo después de vencido ese término y, en el evento de no presentarse dicho recurso, la providencia de segunda instancia cobraba ejecutoria[15]. 16. En este caso, se constató que el término antes referido corrió para las partes desde el 14 de enero de 2009 hasta el 15 de abril de 2009[16], sin que se hubiera presentado recurso por las partes e intervinientes, de acuerdo con la información registrada en la página de la Rama Judicial.
Por tanto, dado que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 15 de abril de 2009 y que la demanda de reparación directa se presentó el 18 de diciembre de 2008, la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal (artículo 136, numeral 8, del C.C.A). 17. De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Rama Judicial.
En efecto, al margen de cualquier consideración acerca de la legalidad de la medida de aseguramiento, lo cierto es que el demandante sufrió un daño especial que no estaban en el deber jurídico de soportar. 18. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño consistente en la afectación al derecho a la libertad y otro consistente en la afectación al buen nombre.
Luego, ante la ausencia de la decisión que impuso la medida de aseguramiento, analizará la existencia de un daño especial. Posteriormente, al no encontrar probada la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Rama Judicial, según las reglas de competencia señaladas en la norma procesal penal.
Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 16. En el expediente se encuentra probado que Jorge Alfonso Cifuentes sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, desde el 22 de diciembre de 2007, hasta el 7 de mayo de 2008, esto es, por un período de 4 meses y 16 días[17]. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 17.
La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, la sociedad que se entera de la detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.
De manera que, la Sala estima que la privación de la libertad de Jorge Alfonso Cifuentes también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial 18. En el presente asunto, no se aportó al proceso el registro de la audiencia en la que se decretó la medida de aseguramiento impuesta en contra de Jorge Alfonso Cifuentes.
Al respecto, solo se cuenta con el acta de la audiencia preliminar expedida el 23 de diciembre de 2007 por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la que se afirmó haber proferido medida de detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra del imputado[18]. No obstante, este documento no contiene los fundamentos de esa decisión, por lo que no es posible realizar un análisis de fondo que permita determinar la legalidad o ilegalidad de esa medida cautelar personal.
En todo caso, dado que la Sala advierte la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial[19], se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad. 20. El 30 de abril de 2008, el Juzgado 7 Penal del Circuito de Conocimiento celebró la audiencia de juicio oral[20], en la cual, una vez finalizado el debate probatorio y presentados los alegatos de cierre, anunció el sentido del fallo absolutorio a favor de Jorge Alfonso Cifuentes y ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 7 de mayo de 2008. 30.
En coherencia con lo anterior, mediante Sentencia de 11 de junio de 2008[21], se dispuso la absolución de Jorge Cifuentes. Al respecto, se indicó que, si bien su captura se presentó en el curso de una diligencia de allanamiento practicada en el inmueble de su propiedad, lugar en el que se encontró un vehículo reportado como hurtado, no existían elementos suficientes para determinar su participación en la comisión del delito y que, por el contrario, las pruebas practicadas dentro del proceso permitían concluir que su vecino, quien estacionó el vehículo en el parqueadero, fue el responsable de la conducta investigada.
Así se explicó (se trascribe): “Se tiene entonces que si en efecto CIFUENTES conociera el origen ilícito del citado automotor, no habría dudado en remover las tejas y ladrillos que le impedían ubicarlo de manera distinta, y mucho menos que cada vez que uno de los usuarios del garaje requiera el automotor tuviera que hacer presencia DIAZ MORENO para manipularlo, pues siendo conocedor de lo acontecido, hubiese bastado con que se le hubieran dejado las llaves para cuidarlo y custodiar del mismo, sin necesidad de su retiro.
Y es que no puede desconocerse que DIAZ MORENO era tan conciente (sic) de la ajenidad en el asunto de CIFUENTES que no dudo ante el arribo de los policiales, en presentarse y pregonar que era él quien tenía el camión a su disposición”. 19. Finalmente, el 9 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del otro procesado -detenido en la misma diligencia junto con el demandante- y, confirmó la sentencia en su integridad[22]. 20.
Por lo anterior, en este caso, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción del derecho a la libertad del demandante, lo que generó para él un daño especial que deberá ser indemnizado. 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño 21. La Ley 906 de 2004, norma procesal bajo la cual se adelantó el proceso penal, prevé que la fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la orden de captura, así como también la imposición de medida de aseguramiento.
Por tanto, es este último funcionario quien adopta, de manera autónoma, la decisión sobre la libertad del ciudadano[23]. 22. En el caso concreto, la privación de la libertad se produjo en virtud de la legalización de captura y posterior imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión emitida el 23 de diciembre de 2007 por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Por tanto, dado que la restricción del derecho de libertad es una competencia exclusiva del juez, el daño se imputará, únicamente, a la Nación – Rama Judicial. 5.
Indemnización de perjuicios 1. Perjuicios inmateriales 23. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. 24.
Por tanto, teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad de Jorge Alfonso Cifuentes, esto es, desde el 22 de diciembre de 2007, hasta el 7 de mayo de 2008, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[24]. 25. En consecuencia, la Sala reconocerá los siguientes perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente: |Demandante |Cuantía | |Jorge Alfonso Cifuentes (Víctima directa) |42.67 SMLMV | |Fabiola Romero Arévalo (Cónyuge de la |42.67 SMLMV | |víctima[25]) | | |Brayan Andrés Cifuentes Romero (Hijo de la |42.67 SMLMV | |víctima[26]) | | |Miguel Ángel Cifuentes Romero (Hijo de la |42.67 SMLMV | |víctima[27]) | | |Fredy Alonso Cifuentes Villalobos (Hijo de la |42.67 SMLMV | |víctima[28]) | | 27.
Además, la Sala encuentra que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[29], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[30].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[31]. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre del señor Jorge Alfonso Cifuentes. 28.
Por tal motivo, se ordenará al director ejecutivo de administración judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención, sin contar con las pruebas suficientes que justificaran la privación de la libertad. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, el representante de esta entidad deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. 2.
Perjuicios materiales 29. En relación con el lucro cesante, la Sala encuentra acreditado que Jorge Alfonso Cifuentes se desempeñaba como latonero y, además, prestaba el servicio de parqueadero en su taller[32]; sin embargo, no hay prueba que acredite el monto que devengaba por esas actividades. En consecuencia, se aplicarán las reglas unificadas definidas en la Sentencia de 18 de julio de 2019[33] y se liquidará el perjuicio con base en el salario mínimo legal mensual vigente, sin incluir el aumento del 25% equivalente a las prestaciones sociales del trabajador por tratarse de un empleo independiente[34]. 30.
Con fundamento en lo anterior, la liquidación se realizará con base en el salario mínimo legal vigente y por el tiempo de efectiva privación de la libertad (136 días). La respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $4.010.746,75, la cual será reconocida a favor de Jorge Alfonso Cifuentes, por concepto de lucro cesante[35]. 2.6.
Costas 31. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.7. Impedimento 32. Finalmente, corresponde a esta Sala definir el impedimento presentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 A del Decreto 1 de 1984[36], norma aplicable al presente asunto en consideración a la fecha de presentación de la demanda de acción de reparación directa. 33.
En relación con la naturaleza de los impedimentos, esta Corporación ha considerado que están instituidos para garantizar la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales al momento de desempeñar su labor. Por esto, el Código de Procedimiento Civil[37] definió, de manera taxativa, las causales de impedimento y recusación y, en caso de que alguna de ellas se configure en relación con algún magistrado, se debe proceder a su separación del conocimiento del respectivo asunto[38].
En coherencia con lo anterior, el artículo 150, numeral 2, de la misma normativa señala que el hecho de haber conocido el proceso en instancia anterior, deberá ser manifestado para efectos de declarar el impedimento[39]. 34. En consecuencia, dado que el Consejero de Estado, Ramiro Pazos Guerrero, conoció del asunto en primera instancia, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la Sala encuentra configurada la causal antes descrita y, por tanto, el impedimento será declarado fundado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 16 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial responsable por la privación injusta de la libertad del señor Jorge Alfonso Cifuentes, durante el período comprendido entre el 22 de diciembre de 2007 y el 7 de mayo de 2008.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Cuantía | |Jorge Alfonso Cifuentes (Víctima directa) |42.67 SMLMV | |Fabiola Romero Arévalo (Esposa de la víctima) |42.67 SMLMV | |Brayan Andrés Cifuentes Romero (Hijo de la |42.67 SMLMV | |víctima) | | |Miguel Ángel Cifuentes Romero (Hijo de la |42.67 SMLMV | |víctima) | | |Fredy Alonso Cifuentes Villalobos (Hijo de la |42.67 SMLMV | |víctima) | | CUARTO: ORDENAR que el director ejecutivo de administración judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre del señor Jorge Alfonso Cifuentes, de acuerdo con las condiciones expuestas en esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar la suma de$4.010.746,75, a favor de Jorge Alfonso Cifuentes, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas OCTAVO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero, y en consecuencia separarlo del conocimiento del presente asunto.
NOVENO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
DÉCIMO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.
UNDÉCIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | |Impedido | | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1]De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). [2]Folios 41 al 49 del Cuaderno No. 1. [3] Folios 158 a 161 del Cuaderno No. 4. [4] Folios 230 a 231 del Cuaderno No. 4. [5] Folios 118 a 120 del Cuaderno No. 4. [6] Folio 47 del cuaderno No. 3. [7] Folios 88 a 101 del Cuaderno No. 4. [8] Folios 24 a 41 del cuaderno No. 4. [9] Folios 144 a 154 del cuaderno No. 1 [10] Folio 124 a 128 del Cuaderno No. 1. [11] Folios 171 a 180 del Cuaderno Principal. [12] Folios 185 a 189 del Cuaderno Principal. [13] Folio 46 del Cuaderno No. 3. [14] El texto original de la Ley 906 de 2004 preveía lo siguiente: “El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. [15] Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-252 de 2001 [16]Folio 23 del Cuaderno No. 4. [17] Folios 158 al 161 del Cuaderno No. 4 y Folio 47 del Cuaderno No. 3. [18] Folios 8 y 9 del cuaderno No. 3. [19] Al respecto ver, entre otras, las providencias de esta Subsección: Sentencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 42409, Sentencia de 13 de febrero de 2020, Exp. 43482. [20] Folios 118 al 120 del Cuaderno No. 4 y los cd que obran en el Cuaderno No. 3. [21] Sentencia Penal que obra a folios 88 al 101 del cuaderno No. 4 y acta de lectura del fallo que obra a folio 87 del mismo cuaderno. [22] Folios 24 a 41 del Cuaderno No. 4. [23] El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 prevé que “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.// Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)”(Negrillas nuestras).
De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. [24]Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149.
M.P. Según esta providencia, si el tiempo de privación de la libertad fue superior a 3 meses e inferior a 6, para el nivel 1, el tope máximo será de 50 SMLMV. Por tanto, fue el rango que se tuvo en cuenta en este caso para liquidar el perjuicio. [25]Folio 3 del Cuaderno No. 1. Se aportó registro civil de matrimonio, en el que consta que la señora Fabiola Romero Arévalo es la esposa del señor Jorge Alfonso Cifuentes. [26]Folio 4 del Cuaderno No. 1.
Se aportó registro civil de nacimiento de Brayan Andrés Cifuentes Romero, en el que consta que su padre es el señor Jorge Alfonso Cifuentes. [27]Folio 5 del Cuaderno No. 1. Se aportó registro civil de nacimiento de Miguel Ángel Cifientes Romero, en el que consta que su padre es el señor Jorge Alfonso Cifuentes. [28]Folio 6 del Cuaderno No. 1.
Se aportó registro civil de nacimiento de Fredy Alfonso Cifuentes Villalobos, en el que consta que su padre es el señor Jorge Alfonso Cifuentes. [29] Sentencia C-489 de 2002. [30] Sentencia C-452 de 2016. [31] Sentencia T-977 de 1999. [32] Folios 182, 184, 193 a 198 del Cuaderno No. 4, folios 47 a 52 del Cuaderno No. 3, folios 19 a 24 del Cuaderno No. 1. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 44572.
En dicha providencia se estableció que para el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante este debe solicitarse por la parte actora (no puede ser reconocido oficiosamente por el juez) y debe acreditarse debidamente. En cuanto a los criterios para su tasación se planteó que: 1. El periodo indemnizable es por regla general el tiempo de duración de la privación de la libertad y 2.
El ingreso para la liquidación que corresponderá a aquel que se acredite el demandante o, en caso que se tenga certeza que ejercía una actividad productiva pero se desconozca el monto de los ingresos la tasación se realizará con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el momento en que se profiera la sentencia. [34] En la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Rad. 44.572, se indicó que, para el reconocimiento del incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, debían cumplirse dos requisitos, estos son, que hubiere sido solicitado en la demanda y que el afectado con la medida tuviera para el momento de la detención una relación laboral subordinada.
El suscrito magistrado ponente aclaró el voto, entre otros, con base en los siguientes argumentos: “Según el fallo, sólo se reconocerá la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que haya sido privado injustamente de la libertad, si en su demanda lo solicita expresamente. Con esa regla, construida en abstracto, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal”.
No obstante lo anterior, dado que la aludida decisión mayoritaria exigió la concurrencia de dichos requisitos, no es posible reconocer lo aquí solicitado al no encontrarse acreditados dentro del proceso. [35] Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $877.803 x (1+ 0.004867)4.53 - 1 0.004867 S = $4.010.746,75 [36] Código Contencioso Administrativo.
Artículo 160 A Numeral 2. “Cuando en un consejero o magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala. sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio. (…)”. [37] Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo.
Véanse, entre otros, auto de 28 de enero de 2015. No. Interno: 44.655. MP: Guillermo Sánchez Luque; auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065. MP: Danilo Rojas Betancourth; auto de 12 de febrero de 2019. No. Interno: 59.029. MP: Ramiro Pazos Guerrero. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de Junio de 2014.
No. Interno: 49.299. [38] Consejo de Estado, Auto de 6 de agosto de 2009, exp. 37024, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. [39] Código de Procedimiento Civil. Artículo 150. Causales de recusación. “Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.”