MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CAUSACIÓN DEL DAÑO El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -norma aplicable al caso- en el artículo 164, numeral 2, literal i) establece que la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En los casos en los que el daño proviene de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cómputo de caducidad debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño; sin embargo, en las situaciones en que el daño alegado se produjo debido a la afectación de la posesión de inmuebles, como en el sub lite, la caducidad debe ser contada desde que el afectado retomó la posesión del mismo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 5 de abril de 2017; Exp. 53708; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 11 de agosto de 2010; Exp. 18826; C.P. Enrique Gil Botero y del 8 de mayo de 2020; Exp. 57846; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ENTREGA MATERIAL DEL BIEN / DILIGENCIA JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]l daño alegado por el demandante consistió en la dilación en realizar la diligencia de entrega real y material del inmueble (…) debido al supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá -comisionado- en el transcurso del proceso de restitución de inmueble arrendado (…) la supuesta mora o dilación alegada en la entrega del bien inmueble (…) finalizó el 22 de junio de 2012 con la entrega material.
Si bien es cierto que, posteriormente, se declaró desierto el recurso de apelación en contra de la providencia que rechazó la oposición a la entrega, resulta evidente que dicho trámite en nada afectó el retorno o entrega material del inmueble a sus propietarios, dado que como consta en el acta de la diligencia de entrega material de inmueble se realizó el 22 de junio de 2012, sin que el trámite del recurso de apelación presentado contra la providencia del 19 de diciembre de 2011 y que se encontraba pendiente de resolver hubiera afectado la entrega de modo alguno, dado que el mismo fue concedido en el efecto devolutivo y, posteriormente, fue declarado desierto (…) el término de caducidad por los posibles daños causados por la mora en la entrega del inmueble, comenzó a correr a partir del día siguiente de la diligencia de entrega del bien, es decir, el 23 de junio de 2012, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 23 de junio de 2014; sin embargo, como esa fecha no era un día hábil, por ser festivo, el plazo se prorrogó hasta el 24 de junio de 2014 y, como la demanda se presentó el 27 de mayo de 2015, es claro que su presentación resultó extemporánea.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ENTREGA MATERIAL DEL BIEN / DILIGENCIA JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AGOTAMIENTO ANTICIPADO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - No suspende el término de caducidad de la acción pues el mismo no ha empezado a correr / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [S]i bien se encuentra acreditada la identidad entre lo solicitado en la conciliación extrajudicial y las pretensiones e imputaciones formuladas en el sub lite, el agotamiento anticipado del requisito de procedibilidad no pudo haber suspendido un término que no había iniciado a correr, como se procederá a explicar.
(…) la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 31 de octubre de 2011 y el trámite finalizó con la audiencia que declaró fallida el mismo realizada el 18 de enero de 2012, de este modo, si se tiene en cuenta que el cómputo de caducidad inició a correr a partir del día siguiente a la entrega material del inmueble (…) la cual se realizó mediante diligencia del 22 de junio de 2012, no es viable que un trámite realizado con anterioridad al inicio del plazo de caducidad, tenga la virtualidad de suspender un término que no había iniciado a contar.
(…) la demanda se radicó por fuera del término establecido en el artículo 164 del CPACA, por lo que se confirmará la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01208-01(59143) Actor: LEONOR LLANO MATIZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la dilación injustificada en la entrega material de un inmueble en el transcurso de un proceso restitución de inmueble arrendado CADUCIDAD / los dos años del término de caducidad se contabilizan desde que los demandantes retomaron la posesión del inmueble que habían perdido.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 23 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por medio de la cual declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes Leonor Llano Matiz, Javier Llano Matiz, Fabiola Llano Matiz, Marta Ligia Llano Matiz, Linda Llano, Nicolle Alcázar Llano, Joyce Alcázar Llano, Jean Grace Alcázar Llano y Cesar Dave Alcázar Llano presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, por considerar que la mora en que incurrió el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá para realizar la diligencia de entrega material del bien ubicado en la carrera 66 No. 12 A-40 de Bogotá, en el transcurso del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 11001-3103-020-2003-00380, les causó graves perjuicios económicos.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda[1] El 27 de mayo de 2015, los señores Leonor Llano Matiz, Javier Llano Matiz, Fabiola Llano Matiz, Marta Ligia Llano Matiz, Linda Llano, Nicolle Alcázar Llano, Joyce Alcázar Llano, Jean Grace Alcázar Llano y César Dave Alcázar, a través de apoderado judicial[2], presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la supuesta mora en que incurrió el Jugado 23 Civil Municipal de Bogotá para entregar el bien inmueble ubicado en la carrera 66 No. 12 A-40, durante el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 11001-3103-020-2003-00380.
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó, en favor de la señora Leonor Llano Matiz, la suma de $3.940’287.095 correspondientes al valor de los cánones de arrendamiento que no pudo percibir debido a la dilación de las actuaciones adelantadas por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá. En la modalidad de daño emergente, en favor de la señora Leonor Llano Matiz la suma de $59’061.000, equivalente a la multa pactada en el contrato de arrendamiento realizado entre la propietaria del inmueble y sus arrendatarios.
Por concepto de perjuicios morales, solicitaron las siguientes sumas de dinero: para la señora Leonor Llano Matiz, la suma equivalente a 100 SMLMV; para Nicolle Alcázar Llano, Joyce Alcázar Llano, Jean Grace Alcázar Llano y César Dave Alcázar Llano, la suma equivalente a 70 SMLMV para cada uno y, por último, en relación con los señores Javier Llano Matiz, Fabiola Llano Matiz, Martha Ligia Llano Matiz y Linda Llano, la suma equivalente a 50 SMLMV para cada uno. 1.1.
Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El señor Herbert Dornbusch Gehl, en calidad de vendedor, celebró un contrato de compraventa con la señora Leonor Llano Matiz –compradora-, respecto del bien inmueble ubicado en la calle 13 No. 65 B – 47, del cual hacia parte la bodega localizada en la carrera 66 No. 12 A-40, contrato que se materializó en la escritura pública No. 4093 del 13 de diciembre de 2007.
La señora Leonor Llano Matiz, por medio de cesión de contrato de arrendamiento de la bodega ubicada en la carrera 66 No, 12 A-40, adquirió la condición de arrendadora y, por otra parte, como arrendatarios del bien inmueble se encontraban la sociedad TINTUCOL S.A. y el señor Luis Wilter Camacho González. Previo a la adquisición del bien inmueble y a la cesión del contrato de arrendamiento en favor de la señora Leonor Llano Matiz, el antiguo arrendador había iniciado un proceso de restitución de inmueble arrendado ante el juzgado 20 civil del circuito de Bogotá, debido al incumplimiento de lo pactado entre las partes de dicho negocio jurídico, al cual se le asignó el radicado 11001-3103-020-2003-00380.
A través de auto del 9 de octubre de 2006, el juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá ordenó la restitución del inmueble, para lo cual libró el Despacho comisorio No. 2007 -00127, con el fin de adelantar la diligencia de entrega material del bien. El 4 de septiembre de 2007, el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá -comisionado- inició la diligencia de entrega real y material del bien inmueble ubicado en la carrera 66 No. 12 A-40 de Bogotá; sin embargo, en dicha ocasión se declaró prospera la oposición a la entrega planteada por la señora Luz Marina Niño González, en representación de las sociedades Cotton Dye S.A. y Dye Cotton Ltda., las cuales manifestaron ser poseedoras del respectivo inmueble, por lo que, el juzgado comisionado determinó realizar una “entrega simbólica” del bien inmueble objeto de la diligencia. La parte arrendadora presentó solicitud de nulidad de las diligencias adelantadas por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá -comisionado-, por considerar que excedió la competencia otorgada y las funciones para las cuales fue comisionado al resolver sobre las oposiciones propuestas y determinar realizar una entrega simbólica del bien y no la entrega real y material para la cual fue comisionado.
El Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá resolvió la solicitud de nulidad propuesta por el arrendador del bien inmueble ubicado en la carrera 66 No. 12 A-40 de Bogotá, mediante auto del 2 de mayo de 2008, en el cual declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá por haberse excedido en las funciones otorgadas y ordenó realizar la entrega material del bien.
El Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, a través de auto del 9 de diciembre de 2008, programó nueva fecha de entrega material del bien inmueble ubicado en la carrera 66 No. 12 A-40 para el 2 de abril de 2009. El arrendador del bien ubicado en la carrera 66 No. 12 A-40, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición en contra de lo decidido por el Juez 23 Civil Municipal de Bogotá en la providencia del 9 de diciembre de 2008.
El Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, a través de auto del 21 de enero de 2009, confirmó la providencia impugnada y, además, consideró que al abogado que interpuso el recurso de reposición no se le había reconocido personería en el proceso, por lo cual, no estaba facultado para impugnar la decisión inicial. Así, el apoderado del arrendador promovió acción de tutela contra la decisión adoptada por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá -comisionado-, por considerar que vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y derecho de postulación. El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, mediante sentencia del 26 de febrero de 2009, amparó los derechos al debido proceso y defensa del señor Rene Moreno Alfonso -en su calidad de demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado- y ordenó tomar las medidas necesarias para reconocer personería a su abogado.
El Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá programó para el 9 de julio de 2009 la diligencia de entrega material del bien inmueble ubicado en la carrera 66 No. 12 A-40 de Bogotá. En la diligencia de entrega material realizada el 9 de julio de 2009, la señora Luz Marina Niño presentó una nueva oposición por considerarse poseedora del bien inmueble objeto de la diligencia, la cual fue admitida por el juzgado comisionado.
El demandante solicitó nuevamente la nulidad de lo actuado por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, por excederse en las funciones conferidas en virtud del despacho comisorio No. 2007-00127. El Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá -comitente- decidió el incidente de nulidad mediante providencia del 26 de octubre de 2009, en la cual consideró que el juzgado comisionado se extralimitó en sus funciones, por lo que lo actuado en la diligencia del 9 de julio del mismo año se encontraba viciado de nulidad.
El Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, a través de auto del 19 de diciembre de 2011, procedió a resolver las oposiciones formuladas en contra de la entrega material del bien inmueble ubicado en la carrera 66 No. 12 A- 40, por medio de la cual se rechazó la oposición presentada por la señora Luz Marina Niño a nombre personal y en representación de las empresas Cotton Dye S.A. y Dye Cotton Ltda., decisión contra la cual se interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. El Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá rechazó el recurso de reposición presentado por la señora Luz Marina Niño a nombre personal y en representación de las empresas Cotton Dye S.A. y Dye Cotton Ltda. y concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación. Previo a que se resolviera el recurso de apelación presentado en contra del auto del 19 de diciembre de 2011, se procedió a realizar la diligencia de entrega real y material del bien inmueble ubicado en la carrera 66 No. 12 A- 40, la cual se llevó a cabo entre el 12 y el 22 de junio de 2012.
El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, a través de auto del 24 de abril de 2013, declaró desierto el recurso de apelación presentado en contra de la providencia del 19 de diciembre de 2011 proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. Finalmente, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá profirió auto de “obedézcase y cúmplase” y ordenó archivar el proceso, el 17 de octubre de 2013. 2.
Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 1 de julio de 2015[3], inadmitió la demanda y ordenó a la parte actora precisar lo siguiente: i) el cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial y ii) determinar cuál o cuáles de las providencias adoptadas en el proceso de restitución de inmueble arrendado, radicado 11001-3103-020-2003-00380, fue la que produjo el daño por el cual se demanda.
La parte demandante allegó escrito de subsanación de la demanda el 16 de julio de 2015[4], en el cual precisó que “fueron las actuaciones del Juez 23 Civil Municipal de Bogotá, adelantadas de manera negligente y extralimitándose sin facultades para ellas, las que originaron la excesiva dilación de la entrega del inmueble, ubicado en la carrera 66 No. 12 A-40”.
Finalmente el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 29 de julio de 2015[5], admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Rama Judicial[6] y al Ministerio Público[7]. 2.2. Contestación de la demanda La parte demandada presentó escrito de contestación[8] de forma extemporánea, como lo advirtió el Tribunal de primera instancia en la audiencia inicial llevada a cabo el 28 de enero de 2016[9]. 2.3 Audiencia inicial A través de proveído del 30 de noviembre de 2015[10], el Tribunal a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.
El 28 de enero de 2016[11] se realizó la referida audiencia, oportunidad en la que se declaró que la contestación de la demanda fue extemporánea; sin embargo, el Tribunal a quo consideró oportuno pronunciarse, de manera oficiosa, sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada: i) culpa exclusiva de la víctima; ii) inexistencia de daño antijurídico e iii) innominada, las cuales, a juicio del magistrado conductor del proceso no constituían excepciones sino argumentos de fondo de la defensa, por lo que no había lugar a declararlas en esa etapa procesal, decisión que no fue objeto de recursos.
En firme la anterior decisión, se fijó el litigio bajo el entendido de que el debate se dirige a resolver las siguientes preguntas (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “¿Es administrativamente responsable la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la mora incurrida por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, al no acatar la orden de entrega del bien inmueble ubicado en la carrera 66 No. 12 A-40 de la ciudad de Bogotá, de propiedad de la señora Leonor Llano Matiz, expedida mediante sentencia proferida el 9 de octubre de 2006? y ¿esa mora va desde el 1 de septiembre de 2007 hasta el 22 de octubre de 2013?” La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación. Luego, se decretaron como pruebas las documentales aportadas con el escrito inicial y los testimonios de los señores Eduardo Silva y Marleny Oyola solicitados en la demanda Finalmente, se fijó el 14 de abril de 2016 a las 9:00 AM, para llevar a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 2.4.
Audiencia de pruebas El Tribunal Administrativo de Cundinamarca instaló la audiencia de pruebas en la fecha y hora referidas en el acápite anterior[12]; en primer lugar procedió a escuchar el testimonio de los señores Luis Eduardo Silva Palacios y Marleny Oyola Pérez. Posteriormente, decretó como prueba de oficio la copia completa y auténtica del proceso de restitución de inmueble arrendado, radicado: 11001-3103-020- 2003-00380, adelantado ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, para lo cual señaló que las expensas que se causaran debían ser asumidas por ambas partes.
El apoderado de la Rama Judicial intervino para que se aclarara el tema en relación con las expensas y consideró que, debido al tamaño del expediente, era más adecuado solicitarlo en préstamo; ante esta situación el magistrado conductor del proceso encontró razonable la petición y modificó la orden en el sentido de librar el oficio correspondiente para solicitar en préstamo el proceso referido.
Cumplido el objeto de la diligencia, el Tribunal a quo ordenó la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 2.5. Alegatos de conclusión La parte demandante, reiteró los argumentos del escrito de demanda y solicitó que se condenara a la parte demandada[13]. La Rama Judicial consideró que no se demostró la finalidad dilatoria del proceso de restitución de inmueble arrendado.
Asimismo, aseguró que los demandantes no acreditaron la propiedad del bien inmueble objeto de la restitución. Por otra parte, manifestó que no se podía predicar la existencia de un error judicial en el sub lite, debido a que todas las decisiones adoptadas fueron ajustadas a derecho. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 23 de noviembre de 2016[14], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. Sobre el particular, el Tribunal a quo manifestó que estaba demostrado que la entrega real y material del bien inmueble ubicado en la carrera 66 No. 12 A-40 de la ciudad de Bogotá, se dio en la diligencia judicial realizada el 22 junio de 2012, por lo que el plazo máximo para presentar la demanda corrió hasta el 24 de junio de 2014 –por ser día festivo el 23 del mismo mes y año- y como la demanda se presentó el 27 de mayo de 2015 resultó extemporánea.
Asimismo, el Tribunal de primera instancia afirmó que, aun teniendo en cuenta el plazo que transcurrió desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial -31 de octubre de 2011- y la expedición de la constancia de imposibilidad de acuerdo -18 de enero de 2012-, la demanda resultaba extemporánea. La sentencia fue notificada mediante correo electrónico el 17 de enero de 2017[15].
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación[16] en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual manifestó que el Tribunal a quo cometió un yerro en el cálculo del termino de caducidad, porque, si bien, la entrega del inmueble se realizó en la diligencia adelantada el 22 de junio de 2012, lo cierto es que la señora Leonor Llano Matiz únicamente tuvo certeza de que la decisión no sería modificada a través del auto del 24 de abril de 2013 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la decisión del 19 de diciembre de 2011 que rechazó la oposición a la entrega.
Así, la parte demandante consideró que el término de caducidad transcurrió, en principio, desde el 25 de abril de 2013 hasta el 25 de abril de 2015; sin embargo, afirmó que, si se tiene en cuenta el tiempo durante el cual se suspendió el término de caducidad, como consecuencia del trámite de conciliación, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 30 de junio de 2015 y como se radicó el 27 de mayo del mismo año se debe concluir que su presentación fue oportuna.
Por último, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. 2. Trámite de segunda instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación mediante auto del 27 de marzo de 2017[17]; posteriormente, fue admitido por esta Corporación el 17 de mayo del mismo año[18]. 2.2.
Mediante auto del 20 de septiembre de 2017 se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[19]. La parte demandante reiteró su inconformidad con el computo de la caducidad realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y afirmó que el término debía contarse a partir del auto del 24 de abril de 2013, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, a través del cual se declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la decisión del 11 de diciembre de 2019.
Asimismo, insistió en que debe tenerse en cuenta el plazo que estuvo suspendido el término para presentar la demanda, debido al trámite de conciliación adelantado entre el 31 de octubre de 2011 y el 18 de enero de 2012[20]. La Rama Judicial reiteró los argumentos esbozados en el escrito de alegatos de conclusión de primera instancia y, además, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por encontrar acreditada la caducidad del medio de control de reparación directa[21].
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal[22]. La Sala, al no encontrar causal de nulidad que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[23], razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.
Oportunidad de la acción El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -norma aplicable al caso- en el artículo 164, numeral 2, literal i) establece que la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En los casos en los que el daño proviene de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el cómputo de caducidad debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño[24]; sin embargo, en las situaciones en que el daño alegado se produjo debido a la afectación de la posesión de inmuebles, como en el sub lite, la caducidad debe ser contada desde que el afectado retomó la posesión del mismo[25].
En el sub lite, el daño alegado por el demandante consistió en “la dilación en realizar la diligencia de entrega real y material del inmueble ubicado en la carrera 66 No 12 A-40”, debido al supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá -comisionado- en el transcurso del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 11001-3103-020-2003-00380.
Sobre el particular, la Sala considera oportuno precisar los siguientes hechos relevantes ocurridos durante el transcurso del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado 11001-3103-020-2003-00380, con el fin de determinar el cómputo del término de caducidad en el caso concreto: - El 13 de octubre de 2005 se presentó demanda de restitución de inmueble arrendado ubicado en la carrera 66 No. 12A-40, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 20 civil del Circuito de Bogotá con el radicado 11001-3103-020-2003-00380[26]. - El 9 de octubre de 2006, el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá ordenó la restitución de inmueble ubicado en la carrera 66 No 12A- 40[27], para lo cual, el 31 de julio de 2007, profirió el despacho comisorio No. 2007-00127[28]. - El Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá -comisionado-, el 9 de julio de 2009, llevó a cabo la diligencia de entrega material del bien inmueble ubicado en la carrera 66 No. 12 A-40 de Bogotá, sin embargo, debió ser suspendida por la admisión de la oposición presentada por la señora Luz Marina Niño Gonzales[29]. - El 28 de julio de 2009 la parte demandante presentó un incidente de nulidad, por considerar que el juzgado comisionado se extralimitó en sus funciones[30], el cual fue resuelto por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 26 de octubre del mismo año y declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá[31]. - El Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, a través de auto del 19 de diciembre de 2011, rechazó la oposición a la entrega del bien inmueble ubicado en la carrera 66 No. 12A-40 y ordenó al juzgado comisionado dar cumplimiento a la entrega material del inmueble en cuestión[32]. - La señora Marina Niño González presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 19 de diciembre de 2011, por medio de la cual se rechazó la oposición a la entrega del bien descrito en precedencia, el cual se concedió en el efecto devolutivo[33]. - El 22 de junio de 2012 se llevó a cabo la diligencia de entrega material del bien inmueble ubicado en la carrera 66 No. 12A-40 de Bogotá, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá[34]. - El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, por medio de auto del 24 de abril de 2013, declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la providencia del 19 de diciembre de 2011 por no estar sustentado[35], el cual, se reitera fue concedido en el efecto devolutivo, por lo que su trámite no afectó la diligencia de entrega realizada el 22 de junio de 2012. - El 17 de octubre de 2013 el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá profirió auto de “obedézcase y cúmplase” y ordenó archivar las diligencias relacionadas con el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 11001-3103-020-2003-00380[36].
De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que la supuesta mora o dilación alegada en la entrega del bien inmueble ubicado en la carrera 66 No. 12A -40 finalizó el 22 de junio de 2012 con la entrega material. Si bien es cierto que, posteriormente, se declaró desierto el recurso de apelación en contra de la providencia que rechazó la oposición a la entrega, resulta evidente que dicho trámite en nada afectó el retorno o entrega material del inmueble a sus propietarios, dado que como consta en el acta de la diligencia de entrega material de inmueble se realizó el 22 de junio de 2012[37], sin que el trámite del recurso de apelación presentado contra la providencia del 19 de diciembre de 2011 y que se encontraba pendiente de resolver hubiera afectado la entrega de modo alguno, dado que el mismo fue concedido en el efecto devolutivo y, posteriormente, fue declarado desierto por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil.
En ese orden de ideas, el término de caducidad por los posibles daños causados por la mora en la entrega del inmueble, comenzó a correr a partir del día siguiente de la diligencia de entrega del bien, es decir, el 23 de junio de 2012, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 23 de junio de 2014; sin embargo, como esa fecha no era un día hábil, por ser festivo, el plazo se prorrogó hasta el 24 de junio de 2014 y, como la demanda se presentó el 27 de mayo de 2015, es claro que su presentación resultó extemporánea.
En todo caso, de conformidad con la constancia expedida por la Procuraduría 136 Judicial Administrativa[38], los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, el 31 de octubre de 2011, por los daños causados por la Nación – Rama Judicial por la dilación en la entrega del bien inmueble ubicado en la carrera 66 No. 12A -40 de Bogotá y, además, la audiencia en la que se declaró fallido el trámite se dio el 18 de enero de 2012, por lo tanto, se puede afirmar que, guarda plena identidad con las omisiones imputadas a la entidad demandada en el sub lite.
En esa misma línea, la Sala advierte que, si bien se encuentra acreditada la identidad entre lo solicitado en la conciliación extrajudicial y las pretensiones e imputaciones formuladas en el sub lite, el agotamiento anticipado del requisito de procedibilidad no pudo haber suspendido un término que no había iniciado a correr, como se procederá a explicar.
Así las cosas, se encuentra demostrado que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 31 de octubre de 2011 y el trámite finalizó con la audiencia que declaró fallida el mismo realizada el 18 de enero de 2012, de este modo, si se tiene en cuenta que el cómputo de caducidad inició a correr a partir del día siguiente a la entrega material del inmueble ubicado en la carrera 66 No. 12 -40 de Bogotá, la cual se realizó mediante diligencia del 22 de junio de 2012, no es viable que un trámite realizado con anterioridad al inicio del plazo de caducidad, tenga la virtualidad de suspender un término que no había iniciado a contar.
Sostener lo contrario implicaría admitir que el plazo para ejercer el derecho de acción inició con anterioridad a los extremos fijados en el sub lite, lo cual en todo caso llevaría a concluir que la presentación de la demanda es extemporánea. Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que la demanda se radicó por fuera del término establecido en el artículo 164 del CPACA, por lo que se confirmará la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa. 3.
Costas El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[39].
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En ese sentido se observa que: 1. Se trata de un proceso de reparación directa, con pretensiones acumuladas, que equivalían a la suma de $4.373’071.095[40], asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia, amén de la confirmación del fallo apelado por esta. 2.
Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal se observa que la entidad demandada, si bien contestó de manera extemporánea la demanda, en las demás diligencias actuó de manera diligente y oportuna y presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. 3.
A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, en los siguientes términos: “3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
“(…). “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas estableen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (se destaca).
Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas. 4.
De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda[41], en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 (Junio 26) “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. “(…). “Artículo 2º—Concepto.
Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). “Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “(…). “Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “Artículo. 6º—Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “(…) “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 4. A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 0.1% de $4.373’071.095, es decir, la suma de $4’373.071, la que deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de $4’373.071 en favor de la Nación – Rama Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se debe tener en cuenta la devolución del expediente con radicado 11001-3103-020-2003-00380, allegado en calidad de préstamo, al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 10 a 30 del cuaderno principal. [2] De conformidad con los poderes que obran en folios 1 a 9 del cuaderno principal. [3] Folio 38 del cuaderno principal. [4] Folios 40 a 46 del cuaderno principal. [5] Folios 118 y 119 del cuaderno principal. [6] Folio 124 del cuaderno principal. [7] Folio 123 del cuaderno principal. [8] Folios 136 a 144 del cuaderno principal. [9] Decisión ante la cual no se interpusieron recursos. [10] Folio 131 del cuaderno principal. [11] De conformidad con el CD de la audiencia inicial y el acta de la audiencia que obran a folios 151 y 152 a 155 del cuaderno principal, respectivamente. [12] De conformidad con el CD de la audiencia de pruebas y el acta de la audiencia que obran a folios 162 y 163 a 165 del cuaderno principal, respectivamente. [13] Folios 209 a 219 del cuaderno principal. [14] Folios 221 a 238 del del cuaderno de segunda instancia. [15] Folios 239 a 244 del cuaderno de segunda instancia. [16] Folios 245 a 249 del cuaderno de segunda instancia. [17] Folios 252 y 253 del cuaderno de segunda instancia. [18] Folio 293 del cuaderno de segunda instancia. [19] Folio 297 del cuaderno de segunda instancia. [20] Folios 320 a 322 del cuaderno de segunda instancia. [21] Folios 300 a 319 del cuaderno de segunda instancia. [22] De conformidad con la constancia secretarial que obra a folio 323 del cuaderno de segunda instancia. [23] La pretensión mayor, correspondiente a perjuicios materiales, asciende a $3.999’348.095, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda -27 de mayo de 2015-. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 50001-23-33-000-2014-00071-01(53708), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 18.826, M.P. Enrique Gil Botero.
Criterio reiterado en sentencia del 8 de mayo de 2020, Sección Tercera, Subsección A, expediente: 57.846. [26] Folios 3 a 7 del cuaderno de pruebas número 1. [27] Folios 10 a 12 del cuaderno de pruebas número 1. [28] Folio 108 del cuaderno de pruebas número 2. [29] Folio 61 del cuaderno principal. [30] Folio 62 del cuaderno principal. [31] Folios 65 a 69 del cuaderno principal. [32] Folios 80 a 92 del cuaderno principal. [33] Folio 95 del cuaderno principal. [34] De conformidad con el acta de la diligencia de entrega que obra a Folio 105 del cuaderno principal. [35] Folio 113 del cuaderno principal. [36] Folio 112 del cuaderno principal. [37] Folio 105 del cuaderno principal. [38] Folio 115 del cuaderno principal [39] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. [40] Suma que corresponde a la suma de los perjuicios materiales y morales solicitados. [41] La demanda se presentó el 27 de mayo de 2015.
El Acuerdo 1887 de 2003 se encontraba vigente para ese momento.