ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / ACCIÓN ADMINISTRATIVA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ver auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa, ver sentencia del 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / AUTO DE CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. La demanda se interpuso en tiempo (…) porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado (…) fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa, ver auto del 15 de diciembre de 2011, Exp. 40425, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / INTERÉS EN EL PROCESO / CALIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO [El señor] (…) es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues se constituyó en parte civil en el proceso penal en el que se declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal.
(…) [Los demás] (…) no están legitimados en la causa por activa, porque no se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, porque profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional y adelantó el juicio en el que se alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (…).
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación penal. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA / VÍA DE HECHO / AUTONOMÍA JUDICIAL / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / ARBITRARIEDAD DEL JUEZ / INJUSTICIA NOTORIA DEL VEREDICTO DEL JUEZ / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”.
(…) [E]l estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la constitucionalidad del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, ver sentencia C 037 de 1996. DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO / SENTENCIA EN FIRME / ALCANCE DE LA SENTENCIA EN FIRME / EFECTOS DE LA SENTENCIA EN FIRME [E]l artículo 67 de (…) Ley 270 de 1996 (…) dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.
Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia del error jurisdiccional ver sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / PARTE CIVIL / INVESTIGACIÓN PENAL / DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Improcedente / SENTENCIA CONDENATORIA NO EJECUTORIADA / SENTENCIA PENAL - No se encontraba en firme / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el proceso se acreditó que i) el Juzgado (…) Penal (…) en sentencia (…) condenó a (…) [los señores] (…) (ii) que la parte civil, los sindicados y el Ministerio Público presentaron recursos de apelación contra esa sentencia (…) y que (iii) el Tribunal (…) declaró la prescripción de la acción penal (…).
Como la sentencia (…) no estaba en firme, pues contra ella se interpusieron recursos de apelación (…) que terminaron con la declaratoria de prescripción de la acción penal, la acción de reparación directa por error judicial es improcedente, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.
Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por error judicial ver sentencia de 10 de noviembre de 1967, Exp. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Exp. 1808, sentencia del 3 de junio de 1993, Exp. 7859, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DE FUNCIONARIO JUDICIAL / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA La Ley 270 de 1996 (…) en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL EN PROCESO PENAL / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / CONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES / FUNCIONAMIENTO DE LA RAMA JUDICIAL / DURACIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / AFECTACIÓN DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONDUCTA DE LA PARTES / REQUISITOS DE LA MORA JUDICIAL / RETARDO DE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ - No configura una mora judicial El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la mora judicial ver sentencia del 3 de febrero de 2010, Exp. 17293, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. DURACIÓN DEL PROCESO / DURACIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / PROCESO PENAL / COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DE LAS PARTES / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DECRETO DE PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA / FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO Está acreditado que en el trámite del proceso penal se presentaron circunstancias que incidieron en su duración y que el comportamiento de las partes fue determinante para su desarrollo: (…) quedó ejecutoriada la resolución de acusación y (…) el juzgado penal asumió el conocimiento en la etapa de juicio (…).
En ese periodo se decretaron y practicaron las pruebas para constatar la configuración de los delitos de falsedad ideológica en documento público y uso de documento público falso, las circunstancias en las que sucedieron los hechos y la presunta responsabilidad de los imputados. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO / DOSIFICACIÓN DE LA PENA / DETERMINACIÓN DE LA PENA / PARÁMETROS APLICABLES A LA PENA / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL El artículo 83 del Decreto 100 de 1980 (Código Penal vigente al momento de los hechos) establecía que la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada y el artículo 84 disponía que la resolución de acusación ejecutoriada interrumpía el término y que este empezaría a correr de nuevo por un tiempo no superior a la mitad de la pena fijada.
Como la pena máxima fijada para el delito de falsedad ideológica en documento público con su agravante disminuyó en aplicación del principio de favorabilidad (…) (artículos 219 y 222 del Decreto 100 de 1980 y artículos 286 y 290 de la Ley 599 de 2000), y como la resolución de acusación quedó ejecutoriada (…) el juzgado tenía (…) 6 años para tramitar la etapa de juicio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 100 DE 1980 - ARTÍCULO 83 / DECRETO 100 DE 1980 - ARTÍCULO 84 / DECRETO 100 DE 1980 - ARTÍCULO 219 / DECRETO 100 DE 1980 - ARTÍCULO 222 / DECRETO 100 DE 1980 - ARTÍCULO 286 / DECRETO 100 DE 1980 - ARTÍCULO 290 INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DURACIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / AFECTACIÓN DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONDUCTA DE LA PARTES / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL / DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Como se probó que el proceso requería la práctica de pruebas (…); como el juzgado dictó la sentencia (…) antes de que prescribiera la acción penal (…) y no se demostró que su duración fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, pues los recursos de las partes extendieron el trámite del proceso y el término de prescripción disminuyó por la aplicación de una norma más favorable (…), la sentencia apelada será confirmada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00158-01(42349) Actor: ABDUL HADY JAMIL HARB SALLED Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA- Falta de legitimación, porque no acreditó el interés jurídico.
ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-No se probó la mora judicial. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado 45 de Instrucción Criminal de Bogotá inició un proceso penal contra Gilberto de Jesús Saldarriaga y Guido Gustavo Brun Brun y Abdul Hady Jamil Harb Salled se constituyó como parte civil. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá condenó a Gilberto de Jesús Saldarriaga y Guido Gustavo Brun Brun y el Tribunal Superior de Valledupar declaró la prescripción de la acción penal.
Alegan error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.
ANTECEDENTES El 22 de agosto de 2008, Abdul Hady Jamil Harb Salled y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite del proceso penal seguido contra Gilberto de Jesús Saldarriaga y Guido Gustavo Brun Brun.
Solicitaron 200 SMLMV para la victima directa y 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; 500 SMLMV por daño a la vida de relación; $100.000 dólares por daño emergente y $5.074.768.332 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá incurrió en error jurisdiccional, pues en la sentencia de primera instancia omitió ordenar el pago de los perjuicios solicitados por la parte civil, al considerar que estos fueron reconocidos en otro proceso penal seguido contra los procesados y que las demandadas actuaron con negligencia y permitieron que prescribiera la acción penal, porque retrasaron injustificadamente la etapa del juicio y se demoraron en resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. El 27 de agosto de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley.
La Nación- Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de hecho de un tercero. El 23 de septiembre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y las demandadas reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 25 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó el error jurisdiccional, ni el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de septiembre de 2011 y admitido el 28 de noviembre de 2011.
El recurrente esgrimió que para acreditar la falla del servicio solo le correspondía allegar la providencia que declaró la prescripción de la acción penal e insistió en que las autoridades judiciales incumplieron con su deber de evitar las dilaciones injustificadas e impulsar el proceso. El 19 de enero de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto.
La demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -22 de agosto de 2008- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 18 de septiembre de 2006, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal [hecho probado 6.18].
Legitimación en la causa 4. Abdul Hady Jamil Harb Salled es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues se constituyó en parte civil en el proceso penal en el que se declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal [hecho probado 6.1]. Inversiones Abdul Harb Ltda, Bachir Abdul Harb Imam, Hana Ahmad El Iman, Esperanza Chafika Harb Imam, Yamal Harb Imam, Fawzia Abdul Hady Harb no están legitimados en la causa por activa, porque no se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal seguido contra Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga y otros.
La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, porque profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional y adelantó el juicio en el que se alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [hecho probado 6.18]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación penal [hechos probados 6.2 y 6.5].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa y si se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 6 de agosto de 1990, el Juzgado 45 de Instrucción Criminal de Bogotá admitió la demanda de constitución de parte civil de Abdul Hady Jamil Harb Salled dentro del proceso penal seguido contra Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga, Guido Gustavo Brun Brun, Willbert Francis Bernard y Javier Márquez Vargas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 1414 c. 5). 6.2 El 17 de septiembre de 1993, la Fiscalía Delegada 133 de Bogotá profirió resolución de acusación contra Willbert Francis Bernard por el delito de falsedad ideológica en documento público y contra Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga, Guido Gustavo Brun Brun y Javier de Jesús Martínez por fraude procesal en concurso con uso de documento público falso, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 191 a 230 c. 9). 6.3 El 1 de febrero de 1996, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá condenó a Willbert Francis Bernard por el delito de falsedad ideológica en documento público, a Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga y Guido Gustavo Brun Brun por los delitos de fraude procesal en concurso con uso de documento público falso y absolvió a Javier Márquez Vargas, según da cuenta copia auténtica de la providencia del 9 de julio de 1996 (f. 4 c. 36). 6.4 El 9 de julio de 1996, el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad parcial de lo actuado desde la resolución de acusación de Jesús Saldarriaga y Guido Gustavo Brun Brun por el delito de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, ordenó a la Fiscalía calificar nuevamente el proceso y confirmó las demás condenas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 1016 a 1042 c. 36). 6.5 El 6 de marzo de 2000, la Fiscalía 99 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Seguridad Pública profirió resolución de acusación contra Gilberto de Jesús Saldarriaga y Guido Gustavo Brun Brun por el delito de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 39-50 c. 2).
La providencia quedó ejecutoriada el 16 de junio de 2000, según da cuenta copia auténtica del auto que prescribió la acción penal (f. 108-114 c. 6). 6.6 El 12 de julio de 2000, el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento y el 20 de octubre siguiente se pronunció sobre las solicitudes de nulidades y de pruebas y señaló fecha para la primera audiencia pública, según da cuenta copia auténtica del certificado expedido por ese juzgado (f. 85-88 c. 4). 6.7 El 22 de noviembre de 2000, el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bogotá aplazó la celebración de la audiencia pública para los días 12 y 13 de diciembre de 2000, porque uno de los procesados quedó sin abogado defensor.
El 12 de diciembre de 2000, la audiencia pública se realizó por falta de defensa técnica. El 31 de enero de 2001, el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bogotá realizó la primera audiencia pública y ordenó continuarla el 13 de marzo siguiente, fecha en la que no se hizo por la ausencia de uno de los procesados. El 17 de abril, el 31 de mayo, el 4 de julio y el 16 de octubre de 2001 tampoco se realizó la continuación de la audiencia pública por solicitud de los procesados, según da cuenta copia auténtica del certificado expedido por ese juzgado (f. 85-88 c. 4). 6.8 El 25 de mayo de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó la práctica de testimonios y de un dictamen pericial de avalúo de daños y perjuicios y negó la solicitud de suspensión de detención domiciliaria, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 7-21 c. 6). 6.9 El 5 de septiembre de 2001, el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bogotá puso en conocimiento de las partes el dictamen pericial decretado, según da cuenta copia auténtica del certificado expedido por ese juzgado (f. 85-88 c. 4). 6.10 El 11 de octubre de 2001, el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bogotá revocó la medida de aseguramiento de uno de los procesados; el 25 de octubre siguiente, abrió el incidente de objeción por error grave del dictamen pericial formulado por el defensor de Gilberto de Jesús Saldarriaga y el 12 de diciembre de 2001, el juez se pronunció sobre las pruebas y dispuso la realización de un nuevo dictamen pericial de daños y perjuicios, según da cuenta copia auténtica del certificado expedido por ese juzgado (f. 85-88 c. 4). 6.11 El primero de marzo de 2002, el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bogotá amplió el término para rendir el nuevo dictamen pericial y el 17 de abril siguiente ordenó el traslado.
El 16 de julio de 2002, el juez aceptó la solicitud de aclaración y adición del dictamen y el 12 de agosto siguiente, el perito presentó la adición, según da cuenta copia auténtica del certificado expedido por ese juzgado (f. 85-88 c. 4). 6.12 El 16 de octubre de 2002, el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bogotá declaró fundada la objeción por error grave formulada por la defensa, según da cuenta copia auténtica del certificado expedido por ese juzgado (f. 85- 88 c. 4).
El 30 de abril de 2003, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó esta decisión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 39-45 c. 6). 6.13 El 11 de diciembre de 2003, el 26 de febrero de 2004 y el 5 de mayo siguiente no se realizó la audiencia pública, porque el perito solicitó ampliación del término y por la inasistencia del abogado defensor, según da cuenta copia auténtica del certificado expedido por ese juzgado (f. 85-88 c. 4) y copia auténtica de las actas de las audiencias y del auto del 27 de febrero de 2004 (f. 4-6 c. 4). 6.14 El 29 de junio de 2004, el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bogotá continuó la audiencia pública, practicó las pruebas faltantes y las partes presentaron sus alegatos finales, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 49-112 c. 4). 6.15 El 27 de julio de 2004, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá condenó a los procesados y negó el pago de perjuicios para evitar doble indemnización, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 117-139 c. 4).
El 26 de agosto siguiente, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación para que se reconocieran perjuicios. Los sindicados también interpusieron recursos de apelación, según da cuenta copia auténtica de los escritos (f. 152-185 c. 4). 6.16 El 20 de enero de 2005, el Tribunal Superior de Bogotá remitió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, según da cuenta copia auténtica del oficio remisorio (f. 90-91 c. 6). 6.17 El 15 de noviembre de 2005, la parte civil solicitó al Tribunal Superior de Valledupar resolver los recursos de apelación, según da cuenta copia auténtica de la petición (f. 102-103 c. 6).
Y el 16 de diciembre siguiente, el Despacho encargado y la secretaría certificaron el número de procesos enviados como medida de descongestión y la urgencia que tenían de darle prelación a acciones de tutela, libertades provisionales y hábeas corpus, según da cuenta copia auténtica de la respuesta el derecho de petición (f. 104-105 c. 6). 6.18 El 8 de agosto de 2006, el Tribunal Superior de Valledupar declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, en razón a la disminución del máximo de la pena prevista en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000 para el delito de falsedad ideológica en documento público y en aplicación del principio de favorabilidad (f. 108-114 c. 6).
Esta providencia quedó ejecutoriada el 18 de septiembre de 2006, según da cuenta constancia secretarial del Juzgado 4 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. (f. 121 c. 6). El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996 7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” [4].
De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”.
Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional[5]. 8.
En el proceso se acreditó que i) el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá en sentencia de 27 de julio de 2004 condenó a Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga y Guido Gustavo Brun Brun [hecho probado 6.15]; (ii) que la parte civil, los sindicados y el Ministerio Público presentaron recursos de apelación contra esa sentencia [hecho probado 6.15] y que (iii) el Tribunal Superior de Valledupar declaró la prescripción de la acción penal [hecho probado 6.18].
Como la sentencia del 27 de julio de 2004 del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá no estaba en firme, pues contra ella se interpusieron recursos de apelación [hecho probado 6.15] que terminaron con la declaratoria de prescripción de la acción penal, la acción de reparación directa por error judicial es improcedente, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.
Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial 9. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.[6] Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales[7].
La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial[8]. 10.
La demanda afirmó que el proceso adelantado por falsedad ideológica en documento público culminó con prescripción de la acción penal por un retardo injustificado en la administración de justicia y que esta circunstancia impidió a la víctima reclamar sus perjuicios. Está acreditado que en el trámite del proceso penal se presentaron circunstancias que incidieron en su duración y que el comportamiento de las partes fue determinante para su desarrollo: el 16 de junio de 2000 quedó ejecutoriada la resolución de acusación y el 12 de julio siguiente el juzgado penal asumió el conocimiento en la etapa de juicio [hechos probados 6.5 y 6.6].
En ese periodo se decretaron y practicaron las pruebas para constatar la configuración de los delitos de falsedad ideológica en documento público y uso de documento público falso, las circunstancias en las que sucedieron los hechos y la presunta responsabilidad de los imputados [hechos probados 6.6 a 6.14]. El 27 de julio de 2004, después de celebrada la audiencia pública, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá condenó a los procesados a una pena privativa de la libertad y negó los perjuicios [hecho probado 6.14 y 6.15].
Los condenados y la parte civil presentaron recursos de apelación contra esta decisión [hecho probado 6.15], y el 8 de agosto de 2006, el Tribunal Superior de Valledupar decretó la prescripción de la acción y cesación del proceso [hechos probados 6.15 a 6.18]. El artículo 83 del Decreto 100 de 1980 (Código Penal vigente al momento de los hechos) establecía que la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada y el artículo 84 disponía que la resolución de acusación ejecutoriada interrumpía el término y que este empezaría a correr de nuevo por un tiempo no superior a la mitad de la pena fijada.
Como la pena máxima fijada para el delito de falsedad ideológica en documento público con su agravante disminuyó en aplicación del principio de favorabilidad de 15 a 12 años (artículos 219 y 222 del Decreto 100 de 1980 y artículos 286 y 290 de la Ley 599 de 2000), y como la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 16 de junio de 2000, el juzgado tenía hasta el 16 de junio de 2006 para dictar la sentencia correspondiente, esto es, 6 años para tramitar la etapa de juicio.
Como se probó que el proceso requería la práctica de pruebas [hechos probados 6.6 y 6.14]; como el juzgado dictó la sentencia en julio de 2004 (antes de que prescribiera la acción penal) y no se demostró que su duración fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, pues los recursos de las partes extendieron el trámite del proceso y el término de prescripción disminuyó por la aplicación de una norma más favorable [hechos probados 6.15 a 6.18], la sentencia apelada será confirmada. 11.
Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 25 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859 [fundamento jurídico 3]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. 17.293 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 742.