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76001-23-31-000-2009-00579-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-13

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Héctor Fabio Blandón Arias·Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO La Sala decide el presente caso con prelación, conforme al acta (…) en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…), habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón, auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA PENAL ABOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA - Ausencia de prueba / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / PROCESO PENAL / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se entiende surtida tres días después de la notificación / RECURSO JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL En el expediente reposa la providencia proferida (…) por (…) el Tribunal (…) decisión absolutoria y orden de libertad inmediata a favor del señor (…) Toda vez que en el plenario no obra la constancia de ejecutoria de esa providencia, para efectos de contabilizar el término de caducidad se precisa que la Ley 906 de 2004 no reguló de manera expresa lo concerniente a la ejecutoria de las providencias proferidas en desarrollo del proceso penal, razón por la cual, en virtud del principio de integración normativa, consagrado en el artículo 25 de la mencionada ley, la ejecutoria de las providencias se genera conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, (…) artículo 331 (…).

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 25 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Eventos / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABOLUTORIA / PROCESO PENAL / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se entiende surtida tres días después de la notificación / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL - Vencimiento del plazo / SENTENCIA EJECUTORIADA - Cuando vence el plazo para interponer el recurso extraordinario de casación / PROVIDENCIA EJECUTORIADA - Término [C]uándo queda ejecutoriada una sentencia dictada en segunda instancia dentro de un proceso penal adelantado en el marco de la Ley 906 de 2004.

(…) [T]eniendo en cuenta el plazo que tienen las partes para interponer recurso extraordinario de casación, se desprenden dos supuestos: primero, que dichas providencias cobran ejecutoria tres días después de su notificación -incluso se ha llegado señalar que quedan ejecutoriadas en el mismo acto de su notificación-, siempre y cuando no se haya presentado casación y, segundo, que las sentencias cobran ejecutoria a partir del vencimiento del plazo para presentar el respectivo recurso extraordinario de casación. (…) [L]a Sala considera que el plazo para interponer recursos, incluso el extraordinario de casación tiene incidencia en su ejecutoria, pues se ha dicho que las impugnaciones tienen la virtualidad de extender el término de ejecutoria de las providencias.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el momento procesal en que debe entenderse ejecutoriada una providencia judicial, ver auto de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 17 de julio de 2018, Exp. 2016-01535- 00, M.P. Luis Alfonso Rico Puerta, auto del 30 de agosto de 2007, Exp. 2006- 01218-00, M.P. César Julio Valencia Copete y auto del 22 de febrero de 2017, exp. 47.677, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABOLUTORIA / PROCESO PENAL / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL - Vencimiento del plazo / SENTENCIA EJECUTORIADA - Cuando vence el plazo para interponer el recurso extraordinario de casación / PROVIDENCIA EJECUTORIADA - Término [L]a Sala acoge el segundo supuesto, esto es, que las sentencias penales dictadas en segunda instancia quedan ejecutoriadas desde el vencimiento del plazo para presentar el correspondiente recurso extraordinario de casación, cuando el mismo no se hubiere interpuesto.

En el caso concreto, dado que la sentencia (…) fue notificada en estrados, los 60 días que preveía el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal para interponer el recurso extraordinario de casación vencieron (…) y, por tanto, ese día cobró ejecutoria la mencionada providencia, de ahí que, en principio, (…), puede concluirse que la acción se ejerció dentro del término previsto para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 183 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Al proceso concurrió el señor (…), como víctima directa del daño, calidad que se encuentra acreditada con la copia del proceso penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (…).

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño invocado en la demanda -privación de la libertad (…) proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación- y a la Nación-Rama Judicial, las cuales se acusa de ser las causantes de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / DERECHOS CONSTITUCIONALES / DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos que deben concurrir para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13468, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21563, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / HOMONIMIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad por falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros.

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la medida de aseguramiento ver sentencia del 19 de julio 2017, Exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia de 14 de septiembre de 2017, Exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 48048, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia de 1 de febrero de 2018, Exp. 46817, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 10 de mayo de 2018, Exp. 45358, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 5 de julio de 2018, Exp. 47854, C.P. María Adriana Marín, sentencia 19 de julio de 2018, Exp. 52399, C.P. María Adriana Marín y sentencia de 27 de septiembre de 2018, Exp. 52404, C.P. María Adriana Marín. REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DOLO / CULPA / CULPA DE LA VÍCTIMA [L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño antijurídico, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.

Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / CONDUCTA PUNIBLE / ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Ausencia de prueba / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROVIDENCIA JUDICIAL - No allegada / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No configurados La Sala considera que no se probó la existencia de un daño antijurídico, (…) si bien queda probado que el señor (…) estuvo privado de su libertad por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, (…) no es suficiente probar que existió una privación de la libertad junto con una sentencia que absolvió y decretó la liberación de la persona privada, puesto que, al no obrar dentro del proceso copia de las medidas adoptadas por las entidades demandadas que derivaron en la privación de la libertad (…) no es posible hacer el análisis de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la conducta de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación en el caso concreto, criterios sin los cuales no puede decretarse la responsabilidad del Estado.

(…) Establecida la falta probatoria de la antijuridicidad del daño, la Sala considera que no es dable atribuir a la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial responsabilidad por la privación de la libertad del señor. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00579-01(53714) Actor: HÉCTOR FABIO BLANDÓN ARIAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Imposibilidad de probar la antijuridicidad del daño - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / necesidad de aportarla con la demanda.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandados, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el 26 de noviembre de 2013, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 1º de diciembre de 2006 se legalizó la captura del señor Héctor Fabio Blandón Arias, se le imputó cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[1], a solicitud de la Fiscalía 34 Seccional de Tuluá. El señor Blandón Arias fue efectivamente privado de la libertad desde el 5 de diciembre de 2006, hasta el 16 de mayo del 2007, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tuluá. El 27 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá con Funciones de Conocimiento condenó al señor Héctor Fabio Blandón Arias como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado.

La anterior decisión fue apelada por la defensa y revocada en la sentencia del 15 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, que lo absolvió y librar orden de libertad inmediata. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 10 de abril de 2008 (fls. 24-34, c.1), el señor Héctor Fabio Blandón Arias, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación- y a la Nación -Rama Judicial-, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó durante 8 meses.

En concreto, solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que la Nación -Fiscalía General de la Nación -Rama Judicial son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor Héctor Fabio Blandón Arias, por la detención preventiva por un lapso de tiempo (sic) de ocho meses (8) de que fue objeto y haber sido exonerado por sentencia absolutoria con tránsito a cosa juzgada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Buga, Sala Penal. 2.- Condenar, en consecuencia a la Nación -Fiscalía General de la Nación- Rama Judicial a pagar al actor o los actores o a quien represente sus derechos, como reparación a la indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en lo que resulte probado dentro del proceso. 3.- La condena que sea proferida deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A aplicando en la liquidación la variación promedio del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la correspondiente sentencia de fallo definitivo. 4.- Las partes demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los Arts. 176 y 177 del C.C.A. 5.- Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios conforme lo ordena el Art. 177 del C.C.A Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El señor Héctor Fabio Blandón Arias fue retenido el 1º de diciembre de 2006.

Ese mismo día, a solicitud de la Fiscalía 34 Seccional de Tuluá, se legalizó su captura y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en establecimiento carcelario, por el presunto punible de actos sexuales, con menor de 14 años, agravado. El día 27 de marzo de 2007, en audiencia de juicio oral, celebrada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá con Funciones de Conocimiento (fls. 21-23, c.1), se condenó al señor Héctor Fabio Blandón Arias, por el delito de acto sexual con menor de 14 años.

El abogado defensor interpuso oportunamente el recurso de apelación, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el cual le fue concedido en el efecto suspensivo. El Tribunal Superior de Buga, en Sala de Decisión Penal, profirió fallo en sentido absolutorio y ordenó la libertad inmediata del señor Héctor Fabio Blandón Arias. Durante la investigación por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, el señor Héctor Fabio Blandón Arias estuvo detenido en la cárcel de Tuluá, por un lapso de ocho meses.

Al momento de su detención el señor Héctor Fabio Blandón Arias laboraba como obrero de la construcción y devengaba un salario promedio de un millón de pesos ($1’000.000) mensuales, con los cuales atendía al sostenimiento de su compañera permanente Luz Stella Vasco y a la hija menor de esta, Valentina Marmolejo Vasco, tal como consta en la sentencia del Tribunal Superior de Buga.

En el escrito de demanda se afirmó que, de acuerdo con los artículos 2, 13 y 90 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, se configuró la responsabilidad objetiva de las demandadas; además, se adujo que concurren en este caso los elementos de falla, daño y nexo causal para decretar la responsabilidad de las demandadas por el régimen de responsabilidad subjetiva. 2.

El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante proveído del 15 de abril de 2008 (fls. 36- 37, c.1) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, la cual se notificó en debida forma a la Rama Judicial (fl. 40, c.1). El 21 de octubre de 2008 (fls. 69-72, c.1), la Fiscalía General de la Nación presentó incidente de nulidad del proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo[2], por la falta de competencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga para conocer del asunto, porque, según lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa corresponde a los Tribunales Administrativos, en primera instancia y al Consejo de Estado, en segunda instancia[3].

Mediante auto del 12 de mayo de 2009 (fls. 73-74, c.1), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga declaró su incompetencia para conocer del proceso y lo remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La providencia fue debidamente notificada a las partes, el 14 de mayo de 2009 (fls. 75-76, c.1). La Rama Judicial presentó escrito de contestación de la demanda y se opuso a sus pretensiones (fls. 85-99, c.1).

Afirmó que en su actuación cumplió con la finalidad y las disposiciones del procedimiento penal; además, se respetaron las garantías del debido proceso; lo que existió solo fue una diversidad de criterios jurídicos entre la primera y la segunda instancia, lo cual constituye expresión del principio constitucional de autonomía judicial y doble instancia, ajustados a derecho y relacionados con los supuestos fácticos del caso.

Estableció que no se produjo daño antijurídico alguno, puesto que el demandante estaba en la obligación de soportar la medida de aseguramiento derivada de las actuaciones normales y regulares de la Administración de Justicia. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a sus pretensiones (fls. 118- 125, c.1).

Manifestó que actuó de conformidad con las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; además, que su función era la de acusar a quienes considerara autores de conductas punibles, pero que la autoridad competente para determinar la imposición de medidas restrictivas de la libertad era el juez de control de garantías, por lo que su conducta se limitó únicamente a solicitar la medida de aseguramiento y a aportar los elementos materiales probatorios con los que se pudo inferir razonablemente que el señor Héctor Fabio Blandón Arias era autor del delito por el que se le habían imputado cargos.

Agregó que, en este caso, el juez de control de garantías consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental, por lo cual decidió decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva. Por último, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Mediante auto del 5 de marzo de 2010 (fl. 130, c.1), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Ley 2651 de 1991[4] y el artículo 3 del Decreto 171 de 1993[5].

La diligencia se practicó, finalmente, el 28 de junio de 2010 (fls. 152- 153, c.1), la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio de las partes. El 14 de diciembre de 2010 (fls. 158-160, c.1), la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó nuevamente que se declarara la responsabilidad patrimonial de las demandadas y se accediera a los perjuicios solicitados.

Posteriormente, la Rama Judicial mediante escrito del 21 de enero de 2013 (fls. 166-167, c.1), presentó sus alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos contenidos en su contestación a la demanda y añadió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Mediante auto del 20 de marzo de 2013 (fl. 169, c.1) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó una prueba de oficio para el esclarecimiento de los hechos de la controversia.

Al efecto, solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Santiago de Cali y a la Cárcel Municipal de Tuluá - Valle, el envío de la certificación del tiempo de reclusión del señor Héctor Fabio Blandón Arias. El 6 de junio de 2013 (fls. 172-176, c.1), el INPEC allegó el certificado en el que se informó que el señor Blandón Arias estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Tuluá, Valle, desde el 5 de diciembre de 2006, hasta el 16 de mayo de 2007. 3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2013 (fls. 177-199, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: 1. DECLÁRASE administrativamente y solidariamente responsables a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL, por la detención injusta del señor HÉCTOR FABIO BLANDÓN ARIAS, conforme lo expuesto. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: - Para el señor HÉCTOR FABIO BLANDÓN ARIAS (Perjudicado directo), la suma correspondiente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de lucro cesante a favor del señor HÉCTOR FABIO BLANDÓN ARIAS, la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO PESOS ($8.846.105,00). 4. CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de daño emergente a favor del señor HÉCTOR FABIO BLANDÓN ARIAS, la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL CUARENTA Y TRES PESOS ($6.208.043,00). 5.

DÉSE cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 6. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que el evento examinado se regía por el régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de daño especial, dado que el aquí demandante sufrió un daño antijurídico porque, el Estado lo privó de su libertad, pero no pudo desvirtuar su presunción de inocencia (fls. 193- 194, c.ppal). 4.

Recurso de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron oportunamente recursos de apelación. La Fiscalía General de la Nación manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia (fls. 209-214, c.ppal.). Afirmó que en el caso bajo estudio la entidad actuó de conformidad con la Constitución Política y con las disposiciones sustanciales y procedimentales de la ley vigente al momento de los hechos, por lo cual no procedía predicar de su conducta un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad del señor Héctor Fabio Blandón Arias.

Argumentó que la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada y reunía los requisitos exigidos por la norma penal vigente, y que, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, el juez de control de garantías en ningún momento estaba obligado a imponer la medida de aseguramiento que le fuera solicitada por el ente acusador, como quiera que es el juez quien tiene que analizar los elementos materiales probatorios y verificar si se cumplían los supuestos del Código de Procedimiento Penal, para decidir la imposición de la medida.

La Rama Judicial formuló recurso de apelación con el fin que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le exonerara de toda responsabilidad (fls. 215-222, c.ppal.). Adujo que no hubo perjuicios ocasionados por funcionarios de la Rama Judicial ya que todas las actuaciones fueron tramitadas de acuerdo con la ley, porque conforme al material probatorio aportado por la Fiscalía, en principio, existían graves y serios indicios sobre la autoría del acusado, en los hechos denunciados como punibles y, por ello, se configuró una causal de ausencia de responsabilidad de la Rama Judicial.

Argumentó que, si bien el juez de control de garantías impuso la medida de aseguramiento, lo hizo en cumplimiento de la Ley 906 de 2004. 5. Trámite en segunda instancia El 9 de septiembre de 2014 (fls.247- 248, c.ppal.), se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio de las partes.

Mediante providencia del 23 de enero de 2015 (fls. 253-254, c. ppal), el a quo concedió los recursos de apelación y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. El 14 de mayo de 2015 (fls. 258-259, c.ppal.), se admitieron los recursos de apelación. El 19 de junio de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 261, c. ppal.).

En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación (fls. 262-269, c. ppal.) agregó como excepción, la falta de legitimación en la causa material por pasiva, con fundamento en que, si bien participó en el proceso, no fue quien produjo el daño alegado por el demandante, puesto que no tenía la potestad decisoria sobre la solicitud de medida de aseguramiento.

A su vez, afirmó que en ningún momento del proceso se logró probar perjuicio alguno causado al demandante y, en todo caso, la actuación de la Fiscalía jamás fue injusta, desproporcionada o arbitraria, pues no se demostró dentro del proceso contencioso un comportamiento abiertamente ilegal o manifiestamente errado. La parte actora, la Nación-Rama Judicial- y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso con prelación, conforme al acta 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 26 de noviembre de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[6]. 3.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[7].

En el expediente reposa la providencia proferida el 15 de mayo de 2007, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, profirió decisión absolutoria y orden de libertad inmediata a favor del señor Héctor Fabio Blandón Arias (fls. 8-20, c. 1). Toda vez que en el plenario no obra la constancia de ejecutoria de esa providencia, para efectos de contabilizar el término de caducidad se precisa que la Ley 906 de 2004 no reguló de manera expresa lo concerniente a la ejecutoria de las providencias proferidas en desarrollo del proceso penal, razón por la cual, en virtud del principio de integración normativa, consagrado en el artículo 25 de la mencionada ley[8], la ejecutoria de las providencias se genera conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 331 dispone: Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. En este punto de la providencia resulta importante precisar cuándo queda ejecutoriada una sentencia dictada en segunda instancia dentro de un proceso penal adelantado en el marco de la Ley 906 de 2004.

Pues bien, a la luz de la disposición citada en precedencia y teniendo en cuenta el plazo que tienen las partes para interponer recurso extraordinario de casación, se desprenden dos supuestos: primero, que dichas providencias cobran ejecutoria tres días después de su notificación -incluso se ha llegado señalar que quedan ejecutoriadas en el mismo acto de su notificación-, siempre y cuando no se haya presentado casación y, segundo, que las sentencias cobran ejecutoria a partir del vencimiento del plazo para presentar el respectivo recurso extraordinario de casación. A manera ilustrativa sobre el tema de la ejecutoria de las sentencias, esta Subsección trae a colación un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: Ahora, cuando se trata de la ejecutoria de providencias de segundo grado, es claro que, de no proceder más recursos, su ejecutoria se predica una vez ejecutoriado el proveído y finiquitado el término previsto en la norma, que puede ser usado, valga recordarlo, para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación del veredicto, caso en el cual aplica una vez emitida la decisión correspondiente.

En todo caso, no sobra mencionar que el evento de la procedencia de una impugnación, no propuesta o ya resuelta, hace referencia a los recursos ordinarios incluso también a la casación; pues, si bien, los recursos extraordinarios teóricamente proceden contra sentencias ejecutoriadas, como regla general, el recurso de casación, de proceder, normativamente no se circunscribe al ataque de sentencias ejecutoriadas, cual brota de consultar el derogado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil e igualmente el 334 del Código General del Proceso.

De ese modo, la ejecutoria se presentaría cuando no procede la casación o cuando, de proceder, no se interpone o se resuelve. (…). Lo expuesto permite concluir que, si la decisión no admitía recursos, o los mismos no se formularan oportunamente, el término de ejecutoria se consolidaba vencidos los tres días siguientes a la notificación de la providencia, o transcurrido el término señalado para la formulación de los recursos procedentes, sin que se requiriera su declaratoria[9].

Con la anterior pauta jurisprudencial, la Sala considera que el plazo para interponer recursos, incluso el extraordinario de casación tiene incidencia en su ejecutoria, pues se ha dicho que las impugnaciones tienen la virtualidad de extender el término de ejecutoria de las providencias: [D]e lo previsto en el artículo 331 del mismo código se infiere cómo los recursos que tienen la virtualidad de prolongar el término de ejecutoria de las providencias judiciales son únicamente los que fueren procedentes, de modo que si, de entrada, o a posteriori, se concluye que no lo eran, la firmeza de dichos pronunciamientos se retrotrae al momento del vencimiento de los tres días siguientes a su notificación o al del señalado para la interposición de los que fueren procedentes [10].

Por su parte, en lo que a este punto concierne, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que las sentencias proferidas en segunda instancia en un proceso penal cobran ejecutoria una vez trascurrido el término para interponer el recurso extraordinario de casación: Quiere lo anterior decir, que la sentencia de segunda instancia cobra ejecutoria (i) si transcurridos los términos previstos en los artículos 183 de la Ley 906 de 2004 y 210 de la Ley 600 de 2000, ambos con las modificaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010, no se interpuso el recurso de casación, o si (ii) habiendo sido presentado en tiempo, no se cumplió con la presentación de la demanda, correspondiendo la declaratoria de desierto[11].

Lo expuesto resulta suficiente para señalar que las sentencias cobran ejecutoria a partir del vencimiento del plazo para presentar el recurso extraordinario de casación, siempre que este no se hubiera interpuesto; criterio que comparte la doctrina autorizada, así: [C]uando el contenido intrínseco de la decisión logra ponerse a salvo de cuestionamientos y de control jerárquico[12] [se refiere a la casación], se dice que la providencia cobró firmeza o, dicho, en otros términos, que está ejecutoriada.

La ejecutoria puede ser consecuencia de la exclusión legal de su control, o de la expiración de la oportunidad para censurarla sin haberlo sido, o de la definición sobre los cuestionamientos formulados oportunamente. Por lo tanto, si por disposición legal la decisión específica no admite censura, o si no ha sido cuestionada dentro de la oportunidad ofrecida, o si los cuestionamientos formulados han sido decididos, la providencia habrá cobrado ejecutoria[13].

En ese orden de ideas, la Sala acoge el segundo supuesto, esto es, que las sentencias penales dictadas en segunda instancia quedan ejecutoriadas desde el vencimiento del plazo para presentar el correspondiente recurso extraordinario de casación, cuando el mismo no se hubiere interpuesto. En el caso concreto, dado que la sentencia de 15 de mayo de 2007 fue notificada en estrados, los 60 días que preveía el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal[14] para interponer el recurso extraordinario de casación vencieron el 15 de agosto de 2007 y, por tanto, ese día cobró ejecutoria la mencionada providencia, de ahí que, en principio, el plazo para interponer la demanda vencía el 16 de agosto de 2009 y, dado que esta se presentó el 10 de abril de 2008 (fl. 34, c. 1), puede concluirse que la acción se ejerció dentro del término previsto para ello. 4.

La legitimación en la causa Al proceso concurrió el señor Héctor Fabio Blandón Arias, como víctima directa del daño, calidad que se encuentra acreditada con la copia del proceso penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (fls. 8-23, c. 1). Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño invocado en la demanda -privación de la libertad de Héctor Fabio Blandón Arias- proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación- Fiscalía General de la Nación- y a la Nación-Rama Judicial, las cuales se acusa de ser las causantes de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora. 5.

Valoración de los medios de prueba aportados al proceso A efectos de acreditar la responsabilidad del Estado en el asunto que aquí se controvierte, la parte actora aportó a este proceso copia auténtica de: la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en Sala de decisión Penal del 15 de mayo de 2007, mediante la cual absolvió al señor Héctor Fabio Blandón Arias y decretó su libertad inmediata (fls. 8-20 c. 1); del acta de audiencia de proferimiento de sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá con Funciones de Conocimiento, expedida el 27 de marzo de 2007, en la que consta la condena de 5 años y 4 meses de prisión para el señor Héctor Fabio Blandón Arias como autor del delito de Acto Sexual con menor de 14 años agravado (fls. 21-23 c. 1); y de la certificación expedida por el director del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Cali, en el cual consta que el señor Blandón Arias estuvo recluido por el delito de acto sexual con menor de 14 años entre el 5 de diciembre de 2006 y el 16 de mayo de 2007 (fls. 172-176, c.1), prueba documental que fue solicitada de oficio en providencia del 23 de mayo de 2013 (fl.170, c.1) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Tales probanzas serán valoradas y analizadas por la Sala puesto que satisfacen los requisitos de ley y no fueron refutadas por las partes. 6. La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[15].

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad por falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[16].

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[17], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[18], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[19][20].

Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[21]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, y “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” [22].

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[23] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 7. Problema jurídico La Sala examinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación deban responder patrimonialmente por la privación de la libertad del señor Héctor Fabio Blandón Arias, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, que culminó con sentencia absolutoria a su favor, con fundamento en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 906 de 2004[24] 7.1 El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño antijurídico, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.

Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas. En el caso concreto, el daño alegado por el demandante es la afectación a su libertad durante el tiempo que estuvo privado de ésta, en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, por el cual fue capturado y recluido en un establecimiento carcelario.

La Sala considera que no se probó la existencia de un daño antijurídico, en tanto que no fueron aportadas ni solicitadas como pruebas, las copias de: i) la solicitud del fiscal al juez de control de garantías de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, junto con el material probatorio y el fundamento fáctico y jurídico que la sustentó; y ii) la providencia debidamente motivada del juez de control de garantías que le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Héctor Fabio Blandón Arias.

Ahora, si bien queda probado que el señor Héctor Fabio Blandón Arias estuvo privado de su libertad por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, entre el 5 de diciembre de 2006 y el 16 de mayo de 2007, de acuerdo con la constancia expedida por el director del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Cali (fls. 172-176, c.1), teniendo en cuenta el parámetro expuesto en el acápite anterior para el análisis de responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, no es suficiente probar que existió una privación de la libertad junto con una sentencia que absolvió y decretó la liberación de la persona privada, puesto que, al no obrar dentro del proceso copia de las medidas adoptadas por las entidades demandadas que derivaron en la privación de la libertad del señor Héctor Fabio Blandón Arias, no es posible hacer el análisis de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la conducta de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación en el caso concreto, criterios sin los cuales no puede decretarse la responsabilidad del Estado.

Observa la Sala que tampoco, en la sentencia absolutoria de segunda instancia penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que revocó la decisión condenatoria de primera instancia (fls. 1-14, c.1), se evidencia referencia alguna al decreto de la medida de aseguramiento por parte del Juez de Control de Garantías que obró en esa etapa del proceso penal, ni mucho menos, elementos de juicio de los cuales se pueda determinar que la medida adoleció de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de acuerdo con el reiterado precedente jurisprudencial. 7.2 La imputación Establecida la falta probatoria de la antijuridicidad del daño, la Sala considera que no es dable atribuir a la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial responsabilidad por la privación de la libertad del señor Héctor Fabio Blandón Arias; por consiguiente, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 8.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y, en su lugar SE DECIDE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Se aclara que dentro de los documentos del expediente no se encuentra referencia al Juzgado que obró en función de control de garantías en la audiencia preliminar en la que se dictó la medida de aseguramiento. [2] Artículo 165.

Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto. [3] Artículo 73. Competencia. Derogado por el art. 309, Ley 1437 de 2011, a partir del 2 de julio de 2012. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. [4]Artículo 6.

En todos los procesos a los que se refiere el artículo 2º de este Decreto y en lo contencioso administrativo, en los que se controvierta la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado, en primera instancia, habrá por lo menos una oportunidad de conciliación que tendrá lugar, a más tardar, al concluir la etapa probatoria del respectivo proceso.

Para tal fin, de oficio o a solicitud de parte se citará a una audiencia en la cual el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de transacción, y si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario.

En esta clase de audiencias solo se permitirá diálogo entre el juez y las partes y entre éstas y sus apoderados con el fin de asesorarlas para proponer fórmulas de conciliación. (…) [5]Artículo 3. En los procesos de primera instancia a los que se refiere el artículo primero de este Decreto, habrá por lo menos una oportunidad de conciliación que tendrá lugar, a más tardar, al concluir la etapa probatoria.

Para tal fin, de oficio o a petición de parte, se citará a la audiencia de conciliación. [6] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [8] “Artículo 25.

Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”. [9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 17 de julio de 2018, radicado: 2016-01535-00, M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. [10] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto del 30 de agosto de 2007, radicado: 2006-01218-00, M.P. César Julio Valencia Copete. [11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 22 de febrero de 2017, exp. 47.677, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. [12] Original de la cita: “Se habla de control jerárquico no sólo en relación con los procesos de instancia múltiple, sino también respecto de la impugnación extraordinaria (recurso de casación) que permiten examinar la juridicidad de una decisión por iniciativa del afectado con ella”. [13] ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique.

Teoría del Proceso, Tomo I, 3ª ed. Bogotá.: ESAJU, 2013. 190 pág. [14] “ARTÍCULO 183. El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.

Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [16] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [17] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [18] Ibídem.

Acápite 117 y 118. [19] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [20] Ibídem.

Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [21] Ibidem, Acápite 124. [22] Ibídem.

Acápite 105. [23] Ibídem. Acápite 106. [24] Artículo 7º. Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal.

La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.