ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ERROR JURISDICCIÓNAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPARACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte del demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alega haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persigue.
Por otro lado, es preciso advertir que si bien el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, lo cierto es que en el recurso de apelación formulado por la parte demandante se solicitó condenar a dicha entidad y, por lo tanto, se procederá a revisar su legitimación. Así, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron tanto a la Nación-Fiscalía General de la Nación como a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quienes la representan, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL La preclusión de la investigación penal (…)quedó ejecutoriada (…).
En consecuencia, la parte actora contaba hasta el 19 de febrero de 2011 para impetrar la respectiva acción y, comoquiera que la demanda fue presentada el 21 de enero de 2011, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [L]a metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 072 del 5 de julio de 2018;
M.P. José Fernando Reyes Cuartas. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / POLICÍA NACIONAL / CAPTURA – Remitió al capturado al Juez de Control de Garantías / CAPTURA LEGAL / ALLANAMIENTO Y REGISTRO / LEGALIZACIÓN DE CAPTURA / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / POLICÍA NACIONAL – No legalizó captura ni impuso medida de aseguramiento En relación con la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor ( ) entre el instante de su captura hasta el momento en que fue puesto a disposición de la Fiscalía, la Sala considera que dicha entidad se limitó a cumplir la orden judicial de registro y allanamiento, en la que se halló en la mesa de noche del dormitorio del actor una granada de fragmentación de mano M26 de uso exclusivo de las fuerzas militares y, por lo tanto, fue aprehendido y puesto a disposición de la autoridad judicial competente dentro del término de ley, al inferirse de tal circunstancia la posible comisión de un delito.
Así las cosas, fue el juez de control de garantías quien determinó la legalidad de la captura. En consecuencia, la privación de la libertad del señor ( ) no es imputable a la Policía Nacional, toda vez que no fue la entidad que declaró la legalidad de la captura del demandante, ni mucho menos quien determinó la imposición de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, pues dichas actuaciones le correspondieron al juez de control de garantías.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / RAMA JUDICIAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DEL JUEZ CON CONTROL DE GARANTÍAS / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO – No es atribuible a la demandada [L]a responsabilidad patrimonial por los daños causados en vigencia de la Ley 906 de 2004, es imputable únicamente a la Rama Judicial, toda vez que solo al juez con función de control de garantías le correspondió decidir sobre la procedencia de la medida restrictiva de la libertad.
En el nuevo esquema procesal, se limitaron las facultades jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación a eventos excepcionales. En particular, la imposición de las medidas de aseguramiento pasó a manos de los jueces de control de garantías. Sin embargo, aquella mantiene vigente la función de investigar los hechos que pueden llegar a comportar una conducta punible, a través de la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y de esta manera sustentar sus pretensiones ante las autoridades judiciales al formular la imputación del individuo, solicitar medidas de aseguramiento, presentar la acusación y solicitar el fallo de responsabilidad penal.
Así entonces, le corresponde a este organismo a través de la actividad investigativa llevar al juez al convencimiento más allá de toda duda razonable.(…) En consecuencia, comoquiera que en el presente caso la Nación-Fiscalía General de la Nación no decidió la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor ( ), sino que ello le correspondió al juez de control de garantías, no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad, toda vez que el daño demandado, no le es imputable, Por otro lado, se advierte que no hay lugar a analizar la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial porque no fue demandada en el proceso de la referencia. En conclusión, comoquiera que el daño alegado en el proceso no es imputable a las entidades accionadas, se procederá a negar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD / INEXISTENCIA DE MALA FE El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00012-01 (46446) Actor: DICSON BORMAN DÍAZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 906 de 2004. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 10 de octubre de 2012, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES A. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 21 de enero de 2011, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Dicson Borman Díaz presentó demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de su libertad, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-6, c. 1): Primera: Declárese administrativa y solidariamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios materiales y morales causados al señor DICSON BORMAN DÍAZ, por la falla en el servicio en que incurrieron por la privación injusta de la libertad contraria derecho del señor DICSON BORMAN DÍAZ, por espacio de seis (6) meses y cinco (5) días comprendidos entre el 18 de agosto de 2008 (fecha de captura) y 18 de febrero de 2009, fecha en la que se precluyó la investigación. Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor el equivalente a una suma superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización del daño antijurídico ocasionado, así como los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, conforme a lo que resulte probado en el proceso o en un posterior incidente.
Tercera: La condena respectiva debe ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, y se reconocerán intereses legales y moratorios, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. 2.
En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 13 de agosto de 2008, el señor Dicson Borman Díaz fue capturado por haber cometido presuntamente el punible de fabricación, tráfico, porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares. En consecuencia, fue puesto a disposición de autoridad judicial competente;
(ii) el Juzgado de Control de Garantías de Maicao llevó a cabo la legalización de la aprehensión, diligencia de imputación y, en consecuencia, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria; (iii) el 17 de octubre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación;
(iv) el 18 de febrero de 2009, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Riohacha decretó la preclusión de la investigación; (iii) la privación a la que fue sometido el señor Borman Díaz fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que le ocasionó perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación. B. Posición de la parte demandada. 3.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) los hechos en los que resultó capturado y judicializado el señor Dicson Borman Díaz no fueron producto de una actuación temeraria ni arbitraria; (ii) los funcionarios que lo aprehendieron lo hicieron en estricto cumplimiento de una orden de allanamiento emitida por la Fiscalía, esto es, en virtud de un deber legal y, por lo tanto, no se configuró una falla del servicio;
(iii) las actuaciones que originaron la demanda no fueron ejecutadas por la institución y, en consecuencia, no está legitimada en la causa por pasiva (f. 122-130, c. 1). 4. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) sus actuaciones se desplegaron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos;
(ii) no está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que únicamente le correspondió recaudar los elementos materiales probatorios. En consecuencia, es el juez de control de garantías quien fue el encargado de tomar la decisión de proferir medida de aseguramiento y, por lo tanto, es el único responsable del presunto daño (f. 134-144, c. 1).
C. Sentencia impugnada 5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de la Guajira profirió sentencia de primera instancia el 10 de octubre de 2012, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y negó las pretensiones de la demanda. Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) el señor Dicson Borman Díaz fue capturado en flagrancia, toda vez que le fue hallado en su posesión una granada y, por lo tanto, en su momento se reunieron las exigencias legales y constitucionales para imponer en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva;
(ii) la preclusión de la investigación no conlleva que la medida de aseguramiento decretada haya sido ilegal (f. 248-259, c. ppl.). D. Recurso de apelación 6. La parte demandante interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) no se apreció que el 13 de febrero de 2009, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación penal a su favor porque, a su juicio, no se contó con elementos materiales probatorios que permitieran llevar al convencimiento de su responsabilidad penal;
(ii) no se apreció que el mismo ente investigador solicitó la preclusión de la investigación penal porque no pudo demostrar que el punible existió; (iii) el régimen de imputación por responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad es el objetivo y, por lo tanto, hay lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas (f. 261-270, c. ppl.).
E. Alegatos de conclusión 7. La parte demandante reiteró los mismos argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación (f. 282-286, c. ppl.). 8. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda (f. 287-292, c. ppl.). 9. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 300, c. ppl.).
CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 10. La Sala es competente[1] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[2], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional[3].
B. La legitimación en la causa 11. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte del demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alega haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persigue. 12. Por otro lado, es preciso advertir que si bien el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, lo cierto es que en el recurso de apelación formulado por la parte demandante se solicitó condenar a dicha entidad y, por lo tanto, se procederá a revisar su legitimación. Así, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron tanto a la Nación-Fiscalía General de la Nación como a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quienes la representan, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.
C. La caducidad 13. La preclusión de la investigación penal iniciada contra el señor Dicson Borman Díaz, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha el 18 de febrero de 2009, quedó ejecutoriada el mismo día[4]. En consecuencia, la parte actora contaba hasta el 19 de febrero de 2011 para impetrar la respectiva acción y, comoquiera que la demanda fue presentada el 21 de enero de 2011, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
D. PROBLEMA JURÍDICO 14. Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Dicson Borman Díaz es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que las representan, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados. E.
HECHOS PROBADOS 15. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 16. El 13 de agosto de 2008, la Policía Judicial realizó el registro y allanamiento al inmueble de propiedad del señor Dicson Borman Díaz, en virtud de la orden proferida por la Fiscalía Tercera Local de Turno de Maicao, toda vez que presuntamente allí se hallaban personas que cometían conductas punibles como el hurto, entre otros.
Durante el desarrollo de la diligencia se encontró una granada de fragmentación de mano M26 de uso exclusivo de las fuerzas armadas y, en consecuencia, se procedió a capturar al señor Borman Díaz y a ponerlo a disposición del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, quien declaró la legalidad de la diligencia (CD contentivo de la audiencia de legalización del registro y allanamiento, f. 248-250, c. 1). 17.
El 14 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao llevó a cabo audiencia en la que se legalizó la captura del señor Dicson Borman Díaz, se formuló la imputación, y se decretó medida de aseguramiento de detención domiciliaria por haber cometido presuntamente el delito de fabricación, tráfico, porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
Al respecto, puso de presente que era necesaria dicha medida porque al hallarse el artefacto en su residencia, más exactamente en la mesa de noche de su habitación, representaba un peligro para la comunidad y, además, porque se trataba de una conducta de competencia de los jueces especializados, cuya pena excedía los 4 años. En consecuencia, consideró que se cumplieron con los requisitos estipulados en los artículos 310 y 313 de la Ley 906 de 2004 (CD contentivo de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y decreto de medida de aseguramiento, f. 248-250, c. 1). 18.
El 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha llevó a cabo audiencia de formulación de acusación (CD contentivo de la audiencia de formulación de acusación, f. 248-250, c. 1). 19. El 13 de febrero de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha llevó a cabo audiencia preparatoria, mediante la cual la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación a favor del señor Dicson Borman Díaz (CD contentivo de la audiencia preparatoria, f. 248-250, c. 1). 20.
El 18 de febrero de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha decretó la preclusión de la investigación. Al respecto, advirtió que, si bien se halló la granada de fragmentación en el inmueble de habitación del señor Dicson Borman Díaz, lo cierto es que dicha circunstancia no podía valorarse de forma aislada, y comoquiera, que no existía otro elemento de prueba que diera cuenta que aquél cometió el ilícito, no había motivos para desvirtuar su presunción de inocencia. En consecuencia, se ordenó su libertad (CD contentivo de la audiencia de preclusión, f. 248-250, c. 1).
F. ANÁLISIS DE LA SALA 21. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[5] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 22. Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que el señor Dicson Borman Díaz fue privado de su libertad desde el 13 de agosto de 2008, fecha en la cual fue capturado por la Policía Nacional en virtud de la orden emanada de la Fiscalía Tercera Local de Turno de Maicao y fue puesto a disposición de autoridad judicial competente, hasta el 18 de febrero de 2009, fecha en la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha ordenó su libertad.
Es preciso advertir que el 13 de agosto de 2008 la privación se consumó en establecimiento carcelario, y entre el 14 de agosto de 2008 y el 18 de febrero de 2009, la detención fue domiciliaria. ● Análisis de la legalidad de la medida 23. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que el 13 de agosto de 2008, el señor Dicson Borman Díaz fue capturado en el marco de una diligencia de registro y allanamiento del inmueble en el que habitaba, en virtud de una orden emanada de la Fiscalía Tercera Local de Maicao, toda vez que se halló en la mesa de noche de su habitación una granada de fragmentación de mano M26 de uso exclusivo de las fuerzas militares.
Inmediatamente fue puesto a disposición del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao, quien declaró la legalidad de la diligencia de registro y allanamiento. 24. El 14 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao llevó a cabo audiencia en la que legalizó la captura del señor Dicson Borman Díaz, se formuló la imputación, y decretó medida de aseguramiento de detención domiciliaria, por haber cometido presuntamente el delito de fabricación, tráfico, porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
Finalmente, el 18 de febrero de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha decretó la preclusión de la investigación. 25. En relación con la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Dicson Borman Díaz entre el instante de su captura hasta el momento en que fue puesto a disposición de la Fiscalía, la Sala considera que dicha entidad se limitó a cumplir la orden judicial de registro y allanamiento, en la que se halló en la mesa de noche del dormitorio del actor una granada de fragmentación de mano M26 de uso exclusivo de las fuerzas militares y, por lo tanto, fue aprehendido y puesto a disposición de la autoridad judicial competente dentro del término de ley, al inferirse de tal circunstancia la posible comisión de un delito.
Así las cosas, fue el juez de control de garantías quien determinó la legalidad de la captura. 26. En consecuencia, la privación de la libertad del señor Dicson Borman Díaz no es imputable a la Policía Nacional, toda vez que no fue la entidad que declaró la legalidad de la captura del demandante, ni mucho menos quien determinó la imposición de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, pues dichas actuaciones le correspondieron al juez de control de garantías. 27.
Por otro lado, se observa que la parte demandante pretende que se declare la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra. 28. Al respecto, la Sala advierte que la responsabilidad patrimonial por los daños causados en vigencia de la Ley 906 de 2004, es imputable únicamente a la Rama Judicial, toda vez que solo al juez con función de control de garantías le correspondió decidir sobre la procedencia de la medida restrictiva de la libertad. 29.
En el nuevo esquema procesal, se limitaron las facultades jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación a eventos excepcionales. En particular, la imposición de las medidas de aseguramiento pasó a manos de los jueces de control de garantías. Sin embargo, aquella mantiene vigente la función de investigar los hechos que pueden llegar a comportar una conducta punible, a través de la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y de esta manera sustentar sus pretensiones ante las autoridades judiciales al formular la imputación del individuo, solicitar medidas de aseguramiento, presentar la acusación y solicitar el fallo de responsabilidad penal.
Así entonces, le corresponde a este organismo a través de la actividad investigativa llevar al juez al convencimiento más allá de toda duda razonable. 30. Así las cosas, frente a los actos de investigación se establecieron controles de legalidad los cuales deben surtirse por los jueces. Es así que cuando la Fiscalía General de la Nación considere necesario la captura de una persona o la imposición de medidas de aseguramiento que afecten derechos fundamentales, como lo es la libertad de un ciudadano, es el juez de control de garantías quien deberá examinar si tales medidas se adecuan al ordenamiento jurídico y además verificar si son o no proporcionales. 31.
Por consiguiente, cuando en base a las pruebas recaudadas por la Fiscalía, el juez pueda inferir la existencia de motivos razonables y fundados respecto de la conducta punible y de la autoría o participación del investigado, si este lo estima necesario, podrá restringir la libertad de este de conformidad con el artículo 306[6], la cual tiene carácter excepcional, toda vez que debe atender a criterios de adecuación y proporcionalidad. 32.
Así las cosas, se infiere que en el nuevo procedimiento penal la decisión de la privación de la libertad es ordenada por la autoridad judicial y, por lo tanto, los daños que se llegaren a causar son imputables únicamente a la Rama Judicial. 33. En consecuencia, comoquiera que en el presente caso la Nación-Fiscalía General de la Nación no decidió la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Dicson Borman Díaz, sino que ello le correspondió al juez de control de garantías, no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad, toda vez que el daño demandado, no le es imputable, 34.
Por otro lado, se advierte que no hay lugar a analizar la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial porque no fue demandada en el proceso de la referencia. 35. En conclusión, comoquiera que el daño alegado en el proceso no es imputable a las entidades accionadas, se procederá a negar las pretensiones de la demanda. G. COSTAS 36. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.
En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. 37. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsección C de Descongestión el 26 de abril de 2012, la cual quedará así:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por el señor Dicson Berman Díaz, por los motivos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [2] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [3] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [4] CD contentivo de la audiencia de preclusión de la investigación (f. 248- 250, c. 1). [5] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [6] “El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”.