ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / PERJUICIOS MATERIALES / PERJUICIOS MORALES / DILIGENCIA JUDICIAL / HONORARIOS DEL ABOGADO / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA – Parcial / TRANSACCIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL / ACUERDO DE TRANSACCIÓN La Sala encuentra que el daño, conforme se alegó en las demandas acumuladas en segunda instancia, consistió en el presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 15 de marzo de 2001 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión sede Cali, lo cual ocasionó unos supuestos perjuicios morales y materiales derivados, por un lado, de la preocupación que sufrieron los demandantes por el prolongado proceso judicial que finalizó con la sentencia de la que se predica el incumplimiento y, por otro, por los costos que asumieron los demandantes por diligencias judiciales y pago de abogados.
No obstante, en el desarrollo del presente proceso contencioso, el departamento del Cauca dio cumplimiento a la sentencia de 15 de marzo de 2001, tal como lo reconocieron los demandantes en los diferentes recursos de apelación impetrados y que se encuentra acreditado en el proceso (…) Por lo anterior, la Sala constata que el daño que se pretende sea resarcido ya no se puede perseguir su cumplimiento, porque este ya tuvo lugar durante el presente proceso contencioso, tal como lo reconocieron los demandantes expresamente en los recursos de alzada.
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL / MUNICIPIO DE GUAPI / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / PERJUICIOS MATERIALES / PERJUICIOS MORALES / DILIGENCIA JUDICIAL / HONORARIOS DEL ABOGADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA El presente caso es de conocimiento de esta jurisdicción por ser las demandadas –Nación-Ministerio de Educación Nacional y municipio de Guapi–entidades estatales y el litigio no versa sobre asuntos expresamente excluidos por la ley, en los términos del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., esta Corporación es la competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, iniciado ante el Tribunal Administrativo de Cauca, ya que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa por los daños derivados de las posibles omisiones endilgadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ENTIDAD TERRITORIAL / REINTEGRO LABORAL / DOCENTE / CUMPLIMIENTO DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a acción procedente en el sub lite es la de reparación directa, pese a la existencia de varios actos administrativos mediante los cuales las entidades territoriales informaron sobre la imposibilidad de realizar el reintegro de los actores, puesto que aquello que se alega en la demanda es la omisión de cumplimiento de las órdenes contenidas en una providencia judicial, es decir, en este caso, no resulta procedente controvertir las decisiones administrativas, puesto que estas no tenían la potencialidad de crear, modificar o extinguir la relación jurídica ya creada, habida cuenta que al ser reconocida por un juez en providencia judicial, no podía ser objeto de discusión en ningún momento.
(…) En suma, la acción idónea para controvertir el cumplimiento de la providencia judicial era la de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: En relación a la procedibilidad de la acción de reparación directa en casos en los que se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial, en el estudio de un caso similar, ver sentencia de 18 de mayo de 2018;
Sentencia de 18 de mayo de 2018, Exp. 19001-23-31-000-2008- 00095-01(43728). CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NOCIÓN DE CADUCIDAD El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales los interesados tendrán la carga de promover el litigio a través de demanda.
Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ENTIDAD TERRITORIAL / REINTEGRO LABORAL / DOCENTE / CUMPLIMIENTO DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / REINTEGRO DEL DOCENTE / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DAÑO CONTINUADO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL - El posible daño se concretó en el momento en el cual se venció el plazo máximo legal con el que contaban las entidades para acatar las órdenes allí contenidas Ahora bien, en relación al momento a partir del cual se debe iniciar a contabilizar el término de caducidad en el presente caso se debe tener en cuenta que, si bien en las demandas se alega la configuración de una omisión consistente en el cumplimiento de la sentencia de 15 de marzo de 2001, a partir de lo cual, prima facie, podría pensarse en la configuración de un daño de carácter continuado, lo cierto es que, de conformidad con los antecedentes establecidos por esta Corporación en casos análogos, la concreción y el conocimiento del daño se produjeron con anterioridad al cese de dicha omisión, por cuanto la acción se presentó previo al cumplimiento de la mencionada sentencia. Luego, la Sala considera, a diferencia del a quo, que el posible daño se concretó en el momento en el cual se venció el plazo máximo legal con el que contaban las entidades para acatar las órdenes allí contenidas y, de ese modo, a partir de dicha fecha debe contabilizarse el término de caducidad para la presentación oportuna de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la desvinculación de otros docentes del mismo municipio que presentaron acciones de reparación directa de las cuales conoció, en segunda instancia, ver Sentencia de 24 de mayo de 2017, exp. 43551; Sentencia de 1 de febrero de 2018, exp. 43642; Sentencia de 18 de mayo de 2018, exp. 43728; Sentencia de 5 de julio de 2018, exp. 43040.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ENTIDAD TERRITORIAL / REINTEGRO LABORAL / DOCENTE / CUMPLIMIENTO DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / REINTEGRO DEL DOCENTE / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DAÑO CONTINUADO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / REMISIÓN LEGAL / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA – No estableció término de cumplimiento Ahora bien, dado que en la parte resolutiva de la sentencia en cuestión no se especifica el plazo de cumplimiento, es necesario acudir a lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (…) De conformidad con lo anterior, las entidades territoriales contaban con un plazo máximo de 18 meses para realizar los pagos y 6 meses para realizar el reintegro ordenado en la sentencia de 15 de marzo de 2001 contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ENTIDAD TERRITORIAL / REINTEGRO LABORAL / DOCENTE / CUMPLIMIENTO DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / REINTEGRO DEL DOCENTE / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DAÑO CONTINUADO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / REMISIÓN LEGAL / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA – No estableció término de cumplimiento / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SISTEMA JUDICIAL SIGLO XXI / RECURSO DE QUEJA / AUTO QUE NIEGA LA APELACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLO INHIBITORIO Pese a lo anterior, en el expediente no consta la fecha en la cual dicha providencia quedó ejecutoriada; sin embargo, consultado el sistema de gestión de la rama judicial, se observa que en dicho proceso se interpuso un recurso de queja contra el auto que denegó el recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia, el cual fue resuelto mediante providencia de 21 de noviembre de 2002 y notificado por estado de 6 de marzo de 2003, lo que permite deducir que la sentencia de 15 de marzo de 2001 quedó ejecutoriada el 11 de marzo de 2003.
Entonces, los 18 meses con los cuales contaban las entidades demandadas para dar cumplimiento oportuno al referido fallo se extendían hasta el 11 de septiembre de 2004 y, en ese sentido, el plazo para interponer la acción de reparación directa por los daños que se alegan se vencía dos años después, es decir el 12 de septiembre de 2006, lo que quiere decir que a la fecha de interposición de las demandas -28 de febrero de 2008- la referida acción se encontraba caducada.
Cabe resaltar que, puesto que para la orden de reintegro se disponía de un término de ejecución más corto -6 meses-, entonces las pretensiones relacionadas con dicho incumplimiento están igualmente caducadas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00091-01 (43038)A Actor: ENRIQUE OBREGÓN PAYAN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Referencia: Acción de reparación directa - Procesos acumulados 43392, 43392 y 43059 Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cauca el 11 de agosto de 2011, mediante las cuales se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. La sentencia será confirmada. [1] Es importante señalar que por medio del auto del 13 de agosto de 2019, este despacho decretó la acumulación de los procesos 43038, 43834[2], 43392, y 43059 para que sean decididos conjuntamente (folio 322, c.ppal).
SÍNTESIS DEL CASO Desde el 01 de abril de 1997, los demandantes Enrique Obregón Payan, Maritza Riascos Valencia y Rosa Miryam Cabezas Cortes se desempeñaban como docentes del municipio de Guapi, Departamento del Cauca. El 4 de agosto de 1998, la administración municipal les comunicó la terminación de las diferentes relaciones laborales. Por esta razón, los actores presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Los procesos finalizaron con sentencia de 15 de marzo de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión sede Cali favorable a las pretensiones de los demandantes. Posteriormente a dicho fallo, los actores procuraron su cumplimiento presentando peticiones a la administración y con la interposición de una demanda ejecutiva, frente a la que el municipio no cumplió con la orden de reintegro como docentes.
Los señores Obregón, Riascos y Cabezas presentaron demanda de reparación directa por considerar que se presentó una falla en el servicio tras la omisión del municipio en el cumplimiento de las órdenes dadas por la referida sentencia judicial. I ANTECEDENTES Las demandas en los procesos 43038, 43392 y 43059 Mediante escritos presentados el 28 de febrero de 2008, ante el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de apoderado judicial, los señores Enrique Obregón Payan[3], Maritza Riascos Valencia[4] y Rosa Miryam Cabezas Cortes[5], en nombre propio, presentaron sendas demandas de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Educación- Departamento del Cauca y Municipio de Guapi, en las cuales formularon, a su tenor, las siguientes pretensiones[6]:
PRIMERO: LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL CAUCA – MUNICIPIO DE GUAPI – CAUCA, son responsables civil y administrativamente, en forma solidaria, de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a los señores Enrique Obregón Payan, Maritza Riascos Valencia y Rosa Miryam Cabezas Cortes, como consecuencia de la evidente falla del servicio, omisiones y falta de coordinación en la prestación del servicio de educación y de su administración en que incurrieron las entidades demandadas, que ha conllevado a que hasta la presente fecha no se haya dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia No 137 de marzo 15 de 2001 del Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión del Valle del Cauca, y lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y demás normas concordantes.
SEGUNDO: LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - DEPARTAMENTO DEL CAUCA, MUNICIPIO DE GUAPI - CAUCA, son responsables en forma solidaria, a pagar a los señores Enrique Obregón Payan, Maritza Riascos Valencia y Rosa Miryam Cabezas Cortes, por intermedio del suscrito apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, que se le ocasionaron como consecuencia de la evidente falla en el servicio, omisiones y falta de coordinación en la prestación del servicio de educación y de su administración, en que incurrieron las entidades demandadas, y que ha conllevado a que hasta la presente fecha no se haya dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia No. 137 de fecha marzo 15 de 2001 del Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión y en lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, conforme a la siguiente liquidación o la que se demuestre en el proceso, así: A- Por PERJUICIOS MORALES el equivalente en moneda nacional de MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA LA FECHA DE LA SENTENCIA (1000 S. M. L. M. V.), para los señores Enrique Obregón Payan, Maritza Riascos Valencia y Rosa Miryam Cabezas Cortes, por concepto de perjuicios morales o "pretium doloris", consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de ser despedida injustamente de su cargo de docente en el Municipio de Guapi - Cauca, y posteriormente después de un largo proceso contencioso administrativo, que culminó en una sentencia favorable de sus pretensiones, ninguna de las entidades demandadas haya querido dar cumplimiento a lo ordenado por la Justicia Administrativa en cuanto a su reintegro Como docente y al pago de todas sus prestaciones sociales.
B- Por PERJUICIOS MATERIALES (daño emergente) diligencias judiciales, pagos de honorarios a los Abogados y todos los que se lleguen a probar, que se estima en CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000,00). C- Los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor que devenguen las sumas anteriores.
D- Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. Como fundamento de las pretensiones de las demandas, los demandantes refirieron, en síntesis, los siguientes hechos que son iguales en los 3 libelos: Los señores Enrique Obregón Payan, Maritza Riascos Valencia y Rosa Miryam Cabezas Cortes fueron nombrados en propiedad en el cargo de docente de escuela primaria en zona rural del municipio de Guapi mediante el Decreto No. 81 de 12 de septiembre de 1997.
Este acto tuvo como fundamento el Acuerdo No. O10 de 10 de septiembre de 1997, el cual creó 70 cargos para maestros en dicho municipio. Mediante sentencia de 14 de julio de 1998, el Tribunal Administrativo de Cauca declaró nulo el Acuerdo No. 10 de 1997 y, en consecuencia, el alcalde del municipio de Guapi, mediante oficio de 4 de agosto de 1998 comunicó a los demandantes de su desvinculación como docentes.
Seguidamente, los señores Enrique Obregón Payan, Maritza Riascos Valencia y Rosa Miryam Cabezas Cortes interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del oficio del 4 de agosto de 1998, y el 15 de marzo de 2001 el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión de Calí, declaró la nulidad del referido acto y ordenó el reintegro de los actores en iguales o mejores condiciones de aquellas que poseía al momento de su desvinculación y ordenó el pago de los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro y hasta la fecha de su reintegro.
Mediante la Ley 715 de 2001, los costos educativos del municipio de Guapi, quedaron a cargo del departamento del Cauca, razón por la cual la obligación de cumplir la sentencia del 15 de marzo de 2001, quedó en cabeza de este último ente territorial; No obstante, pese a las múltiples peticiones sus reintegros no han sido posibles. En razón a ello, los demandantes presentaron demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Guapi, la cual fue fallada a su favor, liquidándose el crédito correspondiente a salarios y demás prestaciones hasta el 30 de septiembre de 1996.
El 29 de junio de 2006, se celebró audiencia de conciliación prejudicial y se declaró fracasada, ya que el departamento adujo que la sentencia ordenó el reintegro al municipio de Guapi y no ese ente territorial. El Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio No. 14731 de 28 de enero de 2006, informó que no era el competente para realizar el reintegro y pago de los dineros adeudados a los docentes, pues era competencia del gobernador de conformidad con la Ley 715 de 2001.
El 15 de noviembre de 2005, se presentó un nuevo derecho de petición a la alcaldía de Guapi, pero no fue contestada. Por su parte, el departamento del Cauca, por medio del oficio del 20 de octubre de 2006 negó nuevamente el reintegro. Trámite procesal 2.1.- Contestación de las demandas en los procesos N° 43038, 43059 y 43392[7] El municipio de Guapi[8] se refirió a los hechos de las demandas, se opuso a sus pretensiones y propuso las siguientes excepciones: indebida escogencia de la acción, caducidad, falta de legitimación pasiva en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado, la existencia de un pago o compensación por las obligaciones reclamadas, ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se declara la imposibilidad jurídica y material del municipio de Guapi con relación al reintegro de los demandantes En relación a la indebida escogencia de la acción y caducidad manifestó que los demandantes debieron acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, de este modo, demandar las Resoluciones No 036, 039 y 044 de 14 de febrero de 2006 (en los casos de Enrique Obregon Payan -43038- y Rosa Myriam Cabezas Cortes 43059- y Maritza Riascos Valencia-43392-, respectivamente) por medio de la cual el municipio negó el reintegró de los peticionarios.
En ese orden de ideas, el término de 4 meses establecidos por la ley para interponer la demanda vencía el 25 de septiembre de 2006, por lo que, habiéndose presentado la demanda el 7 de julio de 2008, se encontraba caducada. Además, indicó que, aun cuando procediera la acción de reparación directa, los 2 años dispuestos por la ley se extendía hasta el 27 de mayo de 2008, por lo que la acción estaría igualmente caducada.
En relación a las excepciones de inexistencia de los derechos reclamados y la existencia de un pago o compensación por las obligaciones reclamadas el municipio de Guapi alegó que como resultado de los procesos ejecutivos tramitados bajo los radicados 2006-00073-00, 2006-00005-00, 2006-00010-00 había pagado las siguientes sumas de dinero a los demandantes $109.540.557.27 (en el caso de Enrique Obregon Payan -43038-), $159.493. 367.7 (en el caso de Rosa Myriam Cabezas Cortes- 43059-) y $ 80.724.680 (en el caso de Maritza Riscos Valencia- 43392-) por concepto de salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales, por lo que la obligación aquí reclamada se encontraba saldada.
Por último, respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, el municipio argumentó que no era la entidad llamada a responder por los daños reclamados, puesto que en virtud de la Ley 715 de 2001, el Departamento del Cauca era el competente para reintegrar a los docentes. El Ministerio de Educación[9] solicitó que se nieguen las pretensiones de las demandas, porque no tiene funciones de vinculación o reintegro frente a los demandantes, pues en virtud de la Ley 715 de 2011, el manejo de la planta de personal educativa se encuentra en cabeza del departamento del Cauca.
Propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación pasiva en la causa, ii) inexistencia de los derechos reclamados y iii) compensación por las obligaciones reclamadas. Falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del derecho reclamado, debido a que la competencia del Ministerio de Educación Nacional está expresamente fijada en el art. 5 de la Ley 715 de 2001, dentro de las cuales no se encuentra la nominación y administración del personal docente y administrativo; por lo tanto, le corresponde a las entidades territoriales y en este caso concreto, al Departamento del Cauca el cumplimiento de la sentencia, teniendo en cuenta que el Municipio de Guapi- Cauca, no está certificado.
Y finalmente, compensación, teniendo en cuenta que los docentes demandantes después del retiro del servicio que dio lugar a la providencia judicial del 15 de marzo de 2011, continuaron vinculados al servicio docente, inicialmente mediante OPS y actualmente mediante nombramiento en provisionalidad por el Departamento del Cauca; por tanto, su no reintegro se ve compensado con la vinculación a la docencia de esa manera.
El departamento del Cauca[10], se refirió a los hechos, se opuso a las pretensiones de las demandas y propuso como excepciones: i) falta de legitimación por pasiva ii) inexistencia de la obligación, iii) caducidad de la acción. Falta de legitimación en la causa por pasiva: se fundamenta en la inexistencia de la obligación del Departamento del Cauca en cumplir una sentencia en contra del Municipio de Guapi, toda vez que en los diferentes procesos que ha adelantaron los docentes, las instancias judiciales han condenado al Municipio de Guapi y no al Departamento del Cauca.
Inexistencia de la obligación: No existe una obligación clara, expresa y exigible en contra del Departamento del Cauca de cumplir ningún fallo judicial. Ahora, si bien la Ley 715 de 2001, se promulgó y publicó en diciembre de 2001 esta tan solo operó y tuvo vinculación efectiva en las relaciones administrativas de educación municipal con el Departamento del Cauca a partir del 2003.
Por lo tanto, el Municipio de Guapi además de ser el sujeto procesal vinculado y condenado en los tramites de Nulidad y Restablecimiento señalados por los actores, disponía y tenía la obligación de incluirlos, reverenciarlos y trasladarlos en el acta de entrega al Departamento, para que este continuará con la administración de la planta docente.
Finalmente, en relación a la excepción de caducidad de la acción, señaló que la sentencia frente a la cual se alega el incumplimiento quedó ejecutoriada el 11 de mayo de 2001 y la demanda de reparación directa fue presentada en el año 2008, es decir, mucho tiempo después de pasados los dos años dispuestos por la ley para su presentación oportuna.
Alegatos de conclusión en primera instancia en los procesos N° 43038, 43059 y 43392 Ministerio de Educación Nacional[11] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de las demandas, refirió que la entidad no tiene a su cargo, la nominación del personal docente y, en consecuencia, no se le puede atribuir ningún tipo de responsabilidad.
Además, los demandantes obtuvieron una sentencia que contenía una obligación de hacer, referida al reintegro, y otra de dar, correspondiente al pago de una suma de dinero relacionada a salarios y prestaciones legales, siendo la acción idónea la ejecutiva para exigir su cumplimiento la cual solo fue utilizada para la obligación de dar. Luego, no se podría ahora acudir a otro tipo de acción cuando dejó vencer los términos para la acción idónea.
La parte demandante[12], adujo, en resumen, que la falta de coordinación en la entrega de la educación por parte del Municipio de Guapi al Departamento del Cauca, fue la causa de la falla del servicio, aunado a la falta de control y vigilancia por parte del Ministerio de Educación Nacional, para que se diera cumplimiento a la sentencia que ordenaba el reintegro de los demandantes.
El municipio de Guapi[13] alegó que estaba probado que pagó a la accionante ( Maritza Riascos Valencia) los salarios, prestaciones y otros derechos que debió devengar desde la fecha del retiro del servicio hasta el día en que fue archivado el proceso por pago total de la obligación, tal como fue ordenado en el proceso ejecutivo presentado por la señora Riascos Valencia. Reiteró que a la luz de la Ley 715 de 2001, los docentes del municipio de Guapi (por ser un municipio no certificado), debían ser acogidos y reintegrados por el departamento del Cauca Concluyó que están acreditadas las excepciones propuestas, puesto que el municipio de Guapi pagó conforme al fallo del proceso ejecutivo y no podía reintegrar a la demandante, ya que esta es una facultad en cabeza del departamento del Cauca.
El Ministerio Público y el departamento del Cauca guardaron silencio en los tres procesos. Sentencia de primera instancia en los procesos N° 43038, 43059 y 43392 Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Cauca, profirió las sentencias de primera instancia el 11 de agosto de 2011, para los procesos 43038[14], 43392[15] y 43059[16], en los cuales declaró probadas la excepciones de caducidad de la acción y se negaron las pretensiones de la demandas.
El a quo consideró que en los 3 casos el término de caducidad de la acción de reparación directa por el incumplimiento de un fallo judicial, iniciaba a partir del día siguiente de su ejecutoria, dado que desde ese momento podía la parte interesada predicar el incumplimiento de la administración respecto a las ordenes contenidas en la providencia judicial.
En ese sentido, dado que la sentencia objeto de reclamación quedó ejecutoriada en 2001 y la demanda fue presentada en 2008, era evidente que, para esa fecha, se encontraban vencidos los 2 años dispuestos por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para la presentación de la acción de reparación directa. 4. Recurso de apelación La parte demandante para los procesos 43038[17], 43392[18] y 43059[19], presentó recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia en el que solicitó se revocara las decisiones adoptadas por el Tribunal y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de las demandas.
Los argumentos fueron los mismos y son los siguientes: Está probado que la falta de coordinación en la entrega de la función de prestación, gestión y organización de la educación por parte del municipio de Guapi al departamento del Cauca fue lo que originó la falla del servicio para que no se diera cumplimiento a la sentencia judicial que ordenó el reintegro de los demandantes, aunado a la falta de control y vigilancia por parte del Ministerio de Educación. Mediante oficio 14731 del 27 de enero de 2006, el Ministerio de Educación concluyó que el reintegro de los docentes era de competencia exclusiva del gobernador del Cauca, no obstante, se haya condenado al municipio de Guapi.
El municipio de Guapi fue quien originó la falla del servicio, ya que al no ser certificado debió entregar la educación al departamento, obligación que no realizó de manera diligente, ya que dejó por fuera el cumplimiento de la sentencia. A pesar de que se llegó a un acuerdo de transacción con el departamento del Cauca y que se desistió de la presente acción contra ese ente territorial, se debe tener en cuenta que a los demandantes se los reintegró en propiedad, se pagaron los salarios dejados de percibir, pero no se reconoció perjuicios morales.
Concluyó que debía reconocerse una indemnización por los perjuicios morales ocasionados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional y municipio de Guapi, puesto que solo después de transcurridos aproximadamente 8 años, el departamento del Cauca se encargó de dar cumplimiento a la sentencia de 15 de marzo de 2001 que ordenó el reintegro y pago de derechos laborales a cargo del municipio.
La apelación fue admitida por esta Corporación para los procesos 43038[20], 43392[21] y 43059[22]. 5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes guardaron silencio (fl. 182, c.ppal, p. 43392; fl.190, p 43059; fl.208, p. 43038). El Ministerio Público conceptuó en el proceso 43038 y concluyó que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, porque el demandante no presentó la acción idónea y no demostró el daño deprecado.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para declarar la inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda. En otro concepto presentado por el Ministerio Publico en el proceso 43059 solicitó confirmar la sentencia denegatoria de pretensiones, no por la caducidad de la acción sino, porque no fue aportada la sentencia No. 151 de 2001 y existe plena prueba de que aquella fue cumplida y pagada a cabalidad.
Acumulación de procesos en segunda instancia. Por medio del auto del 13 de agosto de 2019, este despacho decretó la acumulación de los procesos 43038, 43834[23], 43392, y 43059 para que sean decididos conjuntamente (folio 322, c.ppal). II CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa La Sala encuentra que el daño, conforme se alegó en las demandas acumuladas en segunda instancia, consistió en el presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 15 de marzo de 2001 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión sede Cali, lo cual ocasionó unos supuestos perjuicios morales y materiales derivados, por un lado, de la preocupación que sufrieron los demandantes por el prolongado proceso judicial que finalizó con la sentencia de la que se predica el incumplimiento y, por otro, por los costos que asumieron los demandantes por diligencias judiciales y pago de abogados.
No obstante, en el desarrollo del presente proceso contencioso, el departamento del Cauca dio cumplimiento a la sentencia de 15 de marzo de 2001, tal como lo reconocieron los demandantes en los diferentes recursos de apelación impetrados y que se encuentra acreditado en el proceso con los siguientes documentos: i) Acuerdos de transacciones firmados entre la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca y los señores Enrique Obregón Payan, Maritza Riascos Valencia y Rosa Miryam Cabezas Cortes; ii) en relación a Rosa Miryam Cabezas Cortes: Las Resoluciones No. 7038 de 4 de junio de 2009[24], 4529 de 4 de junio de 2009[25] y 3266 de 23 de abril de 2009; iii) en relación a la señora Maritza Riscos Valencia la Resolución No. 3266 de 23 de abril de 2009; y iii) en relación a señor Enrique Obregón Payan la Resolución No. 3266 de 23 de abril de 2009.
Por lo anterior, la Sala constata que el daño que se pretende sea resarcido ya no se puede perseguir su cumplimiento, porque este ya tuvo lugar durante el presente proceso contencioso, tal como lo reconocieron los demandantes expresamente en los recursos de alzada. 2. Presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre i) la jurisdicción ii) competencia; iii) legitimación en la causa por activa y por pasiva; iii) acción procedente y iv) caducidad de la acción. i) Jurisdicción El presente caso es de conocimiento de esta jurisdicción por ser las demandadas –Nación-Ministerio de Educación Nacional y municipio de Guapi–entidades estatales y el litigio no versa sobre asuntos expresamente excluidos por la ley, en los términos del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. ii) Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., esta Corporación es la competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, iniciado ante el Tribunal Administrativo de Cauca, ya que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa por los daños derivados de las posibles omisiones endilgadas[26]. iii) Legitimación en la causa por activa y pasiva En lo atinente a la legitimación en la causa por activa, los señores Enrique Obregón Payan, Maritza Riascos Valencia y Rosa Miryam Cabezas Cortes se encuentran habilitados para impetrar la presente acción, puesto que son las personas beneficiarias de la sentencia de 15 de marzo de 2001, por cuyo incumplimiento se reclama en esta causa una reparación de perjuicios.
Por su parte, la Nación-Ministerio de Educación y el municipio de Guapi eran las entidades encargadas de garantizar y prestar el servicio educativo para el momento en que se profirió la sentencia que se alega fue incumplida, bajo ese supuesto, en principio, son las legitimadas en la causa por pasiva en el presente proceso. iv) Acción procedente Por otra parte, se encuentra que, contrario a lo afirmado por las demandadas y el Ministerio Público en su concepto, la acción procedente en el sub lite es la de reparación directa, pese a la existencia de varios actos administrativos mediante los cuales las entidades territoriales informaron sobre la imposibilidad de realizar el reintegro de los actores, puesto que aquello que se alega en la demanda es la omisión de cumplimiento de las órdenes contenidas en una providencia judicial, es decir, en este caso, no resulta procedente controvertir las decisiones administrativas, puesto que estas no tenían la potencialidad de crear, modificar o extinguir la relación jurídica ya creada, habida cuenta que al ser reconocida por un juez en providencia judicial, no podía ser objeto de discusión en ningún momento.
En relación a la procedibilidad de la acción de reparación directa en casos en los que se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial, en el estudio de un caso similar, esta Subsección en Sentencia de 18 de mayo de 2018[27], señaló: “No pasa por alto la Sala la existencia de decisiones mediante los cuales se pronunció la administración en relación con las peticiones de cumplimento del fallo elevadas por la demandante ante cada una de las accionadas; empero, en modo alguno podrían estas calificarse como contentivas de actos administrativos definitivos en relación con el derecho de la actora, por razón de que este ya fue definido a su favor en la sentencia judicial correspondiente.
El hecho consistente en que la demandante hubiera propendido por su ejecución ante las autoridades correspondientes no equivale a la iniciación de un procedimiento administrativo que deba culminar con una decisión definitiva, de aquellas que son controlables por esa jurisdicción, por estar ya definido judicialmente el asunto. Por ende, los actos que corresponde dictar a la autoridad en tal escenario solo pueden calificarse como de mero trámite, si se dirigen a impulsarlo, o de ejecución si se destinan al acatamiento de la decisión judicial, ninguno de ellos controlables por esta jurisdicción. De ahí que las determinaciones de la administración tendientes a negar o retardar el reconocimiento del derecho incorporado en la sentencia judicial no tenían la virtualidad de crear, modificar o extinguir los derechos de la demandante, pues estos derivan del fallo judicial.
(…)” En suma, la acción idónea para controvertir el cumplimiento de la providencia judicial era la de reparación directa. v) Caducidad de la acción en los procesos acumulados 43038, 43392 y 43059[28] El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales los interesados tendrán la carga de promover el litigio a través de demanda.
Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.
Ahora bien, en relación al momento a partir del cual se debe iniciar a contabilizar el término de caducidad en el presente caso se debe tener en cuenta que, si bien en las demandas se alega la configuración de una omisión consistente en el cumplimiento de la sentencia de 15 de marzo de 2001, a partir de lo cual, prima facie, podría pensarse en la configuración de un daño de carácter continuado, lo cierto es que, de conformidad con los antecedentes establecidos por esta Corporación en casos análogos[29], la concreción y el conocimiento del daño se produjeron con anterioridad al cese de dicha omisión, por cuanto la acción se presentó previo al cumplimiento de la mencionada sentencia. Luego, la Sala considera, a diferencia del a quo, que el posible daño se concretó en el momento en el cual se venció el plazo máximo legal con el que contaban las entidades para acatar las órdenes allí contenidas y, de ese modo, a partir de dicha fecha debe contabilizarse el término de caducidad para la presentación oportuna de la demanda.
Ahora bien, dado que en la parte resolutiva de la sentencia en cuestión no se especifica el plazo de cumplimiento, es necesario acudir a lo dispuesto por el artículo 177[30] del Código Contencioso Administrativo, en el cual se señala que cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero “(…) Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”, más adelante, esta misma norma establece que “(…) En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo”.
Lo anterior quiere decir que, en este tipo de eventos, el plazo de cumplimiento de la administración para ejecutar la sentencia se limita a 6 meses. De conformidad con lo anterior, las entidades territoriales contaban con un plazo máximo de 18 meses para realizar los pagos y 6 meses para realizar el reintegro ordenado en la sentencia de 15 de marzo de 2001 contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia. La Sala encuentra probado que el 15 de marzo de 2001, el Tribunal Contencioso Administrativo Sala de Descongestión sede Cali profirió sentencia dentro del proceso radicado No. “1998-01087-00” en el que actuaba como demandantes Enrique Obregón Payan, Maritza Riascos Valencia y Rosa Miryam Cabezas Cortes, y como demandado el municipio de Guapi, en el cual se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 549 de 4 de agosto de 1998 – en la que se le informó a los actores que su relación laboral como docentes con el municipio de Guapi había terminado-.
Pese a lo anterior, en el expediente no consta la fecha en la cual dicha providencia quedó ejecutoriada; sin embargo, consultado el sistema de gestión de la rama judicial, se observa que en dicho proceso se interpuso un recurso de queja contra el auto que denegó el recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia, el cual fue resuelto mediante providencia de 21 de noviembre de 2002 y notificado por estado de 6 de marzo de 2003, lo que permite deducir que la sentencia de 15 de marzo de 2001 quedó ejecutoriada el 11 de marzo de 2003.
Entonces, los 18 meses con los cuales contaban las entidades demandadas para dar cumplimiento oportuno al referido fallo se extendían hasta el 11 de septiembre de 2004 y, en ese sentido, el plazo para interponer la acción de reparación directa por los daños que se alegan se vencía dos años después, es decir el 12 de septiembre de 2006, lo que quiere decir que a la fecha de interposición de las demandas -28 de febrero de 2008- la referida acción se encontraba caducada.
Cabe resaltar que, puesto que para la orden de reintegro se disponía de un término de ejecución más corto -6 meses-, entonces las pretensiones relacionadas con dicho incumplimiento están igualmente caducadas. Luego, no le asiste razón al tribunal de primera instancia al realizar el conteo de la caducidad desde la fecha de ejecutoria de la providencia que se alega incumplida pues, tal como se analizó, existe un término establecido por el legislador para que las entidades estatales obligadas por un fallo judicial den cumplimiento a lo ordenado por el juez, por lo cual, solo a partir del vencimiento de dicho plazo es posible contabilizar los términos para verificar la oportunidad en la presentación de una demanda de reparación directa.
En conclusión, la Sala considera que, en los casos concretos acumulados, se configuró la caducidad de la acción, por lo cual será confirmada la sentencia de primera instancia, bajo las consideraciones aquí realizadas. 2.2. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR las sentencias del 11 de agosto de 2011, proferidas por el Tribunal Administrativo del Cauca en los casos de Enrique Obregón Payan (43038), Maritza Riascos Valencia (43392) y Rosa Miryam Cabezas Cortes (43059), por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen para lo de su competencia CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] El caso 43834 no fue acumulado al presente proceso y fue decidido por esta Subsección mediante sentencia del 27 de agosto de 2019 por medio de la cual se confirmó la sentencia del 11de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que declaró la caducidad de la acción. [2] Proceso No 43038, fls.45-59, c.1, [3] Proceso No 43392, fls 38 – 52, c1. [4] Proceso No 43059, fls 38 – 51, c1. [5] Las pretensiones de los procesos acumulados No 43038, 43392 Y 43059 son las mismas. [6] Como las contestaciones son sustancialmente iguales en los tres procesos se presenta un resumen en relación a cada sujeto procesal con remisión a sus folios respectivos. [7] En relación al proceso 43038: fls. 79 -87, c1; al 43059: fls 91-98, c.1 y 43392: fls.90-99, c.1 [8] En relación al proceso 43038: fls 70 – 73, c1; al 43059: fls 67-75, c.1 y 43392: fls. 80-84, c.1 [9] En relación al proceso 43038: guardó silencio, en relación al 43059: fls 79-85, c-1 y 43392: fls. 66-74, c1. [10] En relación al proceso 43038: fls 115-116; al 43059: fls 132-133, c- 1 y 43392: guardó silencio [11] En relación al proceso 43038:fls. 117-120, c.1; al 43059: fls 137- 140, c.1 y 43392: guardó silencio [12] En relación al proceso 43392 fls. 144- 147, en los procesos 43059 y 43038 guardó silencio. [13] Fls 169-182, del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Fls 157-166, del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Fls 150-160, del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Fls 185-187, del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Fls 168- 170, del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Fls 163-165, del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Auto del 02 de marzo de 2012, fl 196, del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Auto del 21 de marzo de 2012, fl 178, del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Auto del 16 de febrero de 2012, fl 175, del cuaderno del Consejo de Estado. [22] El caso 43834 no fue acumulado al presente proceso y fue decidido por esta Subsección mediante sentencia del 27 de agosto de 2019 por medio de la cual se confirmó la sentencia del 11de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que declaró la caducidad de la acción. [23] Fls 29-33, del Cuaderno de Pruebas. [24] Fls 44-49, del Cuaderno de Pruebas. [25] Para el momento de presentación de la demanda -7 julio de 2008-, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $230.750.000, de conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998, artículo 40, numeral 6.
En el presente caso, los perjuicios se estimaron superiores a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir $461.5000.000 -folios 39 -43392-, 39-43059-, 46-43038 del cuaderno 1, respectivamente- [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 18 de mayo de 2018, exp. 19001-23-31- 000-2008-00095-01(43728). [27] El análisis aquí realizado se hace con base en el precedente dictado por esta Subsección en el caso 43834, en el cual mediante sentencia del 27 de agosto de 2019 se confirmó la sentencia del 11de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que declaró la caducidad de la acción. [28] Frente a la desvinculación de otros docentes del mismo municipio que presentaron acciones de reparación directa de las cuales conoció, en segunda instancia, esta Corporación se encuentran los siguientes antecedentes en los cuales se confirmó la decisión de declarar caducada la acción pues se consideró que el daño se había concretado en fecha previa al cese del incumplimiento: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 24 de mayo de 2017, exp. 43551;
Sentencia de 1 de febrero de 2018, exp. 43642; Sentencia de 18 de mayo de 2018, exp. 43728; Sentencia de 5 de julio de 2018, exp. 43040. [29] Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo “Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.
(…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. (…..) <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.
El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998> En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.”